Micelio
47001233300020210041201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-07

Radicación interna: 31259 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Municipio De Chibolo - Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A. Demandada: Municipio de Chibolo – Magdalena Temas: Resuelve impedimento – Art. 141 del CGP Auto que resuelve impedimento Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Wilson Ramos Girón, para conocer el proceso de referencia, cuyo reparto fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 20211, Comunicación Celular S.A – Comcel S.A demandó al Municipio de Chibolo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Liquidación Oficial 003 del 30 de abril de 2021, en la que se determinó el Impuesto de Alumbrado Público por los periodos comprendidos entre enero de 2018 y abril de 2021, (ii) la Resolución AP 006 de 10 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 18 de diciembre de 20232. El 17 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó el litigió, decidió sobre el decreto probatorio, y advirtió que, una vez recaudadas las pruebas faltantes, correría traslado a las partes, previo a la continuación del trámite para dictar sentencia anticipada.

Posteriormente profirió auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión4. El 26 de noviembre de 20255 el a quo emitió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto y por tanto no estaba obligada a pagar. 1 Samai del Tribunal, expediente digital, índice 01. 2 Ibidem, índice 22. 3 Ibidem, índice 39. 4 Ibidem, índice 49 5 Ibidem, índice 57 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Frente a esto, el 6 de febrero de 2026, la demandada interpuso recurso de apelación6, y el 10 de marzo de 2026 el tribunal concedió ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia7.

Habiéndose concedido el recurso de apelación, le correspondió su conocimiento, en segunda instancia, al Consejero Wilson Ramos Girón, quien, mediante auto del 14 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer el asunto de referencia, invocando el numeral 12 del artículo 141 del Código General Proceso, manifestando que: “(…) en el pasado, fui socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios SAS, que asesoró en asuntos tributarios a la sociedad Comunicación Celular SA – Comcel S.A. Específicamente, rendí concepto sobre el Impuesto de Alumbrado Público a la compañía Comcel sobre el periodo discutido en el presente proceso.

Por tanto, al haber dado concepto por fuera de la actuación sobre las cuestiones materia del proceso y, a fin de no afectar la imparcialidad judicial, solicito se acepte el impedimento manifestado”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado.

Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibidem»8 En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”. En reiteradas ocasiones, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional9. De acuerdo con lo manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, la Sala considera que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el 6 Ibidem, índice 60. 7 Ibidem, índice 61. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e). 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00412-01 (31259) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 12 el artículo 141 del CGP, pues, como socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios S.A.S., dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, en tanto que brindó asesoría a la hoy demandante respecto al Impuesto de Alumbrado Público, correspondiente a los períodos discutidos en el proceso judicial.

En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo. 2.

Una vez notificada la presente providencia, regresar el expediente al despacho para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx