Micelio
11001032400020210026900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 427 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aixa Abdala Rios, Allison Skinner Abdala, Aixa Yalila Skinner Abdala, Neil Mauricio Skinner Abdala·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00269-00 Demandante: ALLISON SKINNER ABDALA, AIXA ABDALA RÍOS, AIXA YALILA SKINNER ABDALA y NEIL SKINNER ABDALA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Nulidad actos de registro Auto de saneamiento1 Estando el proceso pendiente de proveer respecto de las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes 1. Los señores Allison Skinner Abdala, Aixa Abdala Ríos, Aixa Yalila Skinner Abdala y Neil Skinner Abdala, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…]

1. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO, EMITIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR, MATERIALIZADO EN LA ANOTACIÓN NÚMERO 7, DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 505-537924, POR UNA SUPUESTA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, DENTRO DEL PROCESO 2009-1347, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: LA PRIMERA, EXPEDIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA DE PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ CONTRA JOSÉ HELIO SKINNER RIOS;

Y LA SEGUNDA SENTENCIA, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, MEDIANTE LA CUAL CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO ADICIONAL PARA REGISTRAR EL PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA, DE PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ CONTRA JOSÉ HELIO SKINNER RIOS;

EN LA MISMA ANOTACIÓN No. 7, SENTENCIAS QUE NUNCA SE EXPIDIERON POR LOS CITADOS DESPACHOS JUDICIALES. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00269-00 Demandante: Allison Skinner Abdala y Otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 2 2. QUE A LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCESO, SE LE DÉ CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 189 Y SS.

EN LO PERTINENTE, DEL CPACA.

3. QUE SE CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA PARTE DEMANDADA […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 22 de junio de 2021, admitió la demanda por considerar que se ajustaba a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA. 3. Sin embargo, de una nueva revisión del libelo de demanda, el Despacho advierte que el acto demandado en el presente proceso, es un acto de ejecución por cuanto se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en una providencia judicial. 4.

En efecto, en el escrito de la demanda, al describir las pretensiones, la parte demandante manifestó lo siguiente: «[…] 1. PRETENSIONES

1. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO, EMITIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR, MATERIALIZADO EN LA ANOTACIÓN NÚMERO 7, DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 505-537924, POR UNA SUPUESTA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, DENTRO DEL PROCESO 2009-1347, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: LA PRIMERA, EXPEDIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA DE PABLO EMILIO MENDOZA GUTIERREZ CONTRA JOSÉ HELIO SKINNER RIOS;

Y LA SEGUNDA SENTENCIA, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, MEDIANTE LA CUAL CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […]» 5. De lo anterior, se colige que, las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a lo resuelto tanto por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el cual no es un acto susceptible de control judicial, pues se limita a dar estricto cumplimiento a una orden judicial. 6.

En efecto, se observa que el acto administrativo demandado es del siguiente tenor: Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00269-00 Demandante: Allison Skinner Abdala y Otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 3 7. De lo anteriormente expuesto, se advierte que, a través de la anotación controvertida, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de junio de 2010 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, a través de providencia de 12 de noviembre de 2010. 8.

Al respecto, este Despacho estima necesario poner de presente lo indicado por esta Corporación en sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que consideró lo siguiente: «[…] acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa […]»2.

(Negrilla fuera del texto) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 5 de noviembre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00269-00 Demandante: Allison Skinner Abdala y Otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 4 9.

En ese mismo sentido, esta Corporación, respecto de los actos administrativos de ejecución y su control de legalidad, ha considerado lo siguiente: «[…] por regla general son los actos definitivos lo (sic) únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos3: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción4. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial […]»5 10.

En ese orden de ideas, para este Despacho es dable concluir que el acto acusado de nulidad en el presente caso, no es susceptible de control judicial por cuanto se limita a ejecutar lo establecido en una orden dada por una autoridad judicial, a lo que se agrega que tampoco se encuentra incurso en ninguna de las excepciones referidas en la cita anterior.

II. Medida de saneamiento 11. En atención a lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la irregularidad que se presenta, resulta ser la de rechazar la demanda, al configurarse la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 169 del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33- 000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33- 000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia.

Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00254-01(2532-16), CP. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00269-00 Demandante: Allison Skinner Abdala y Otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 5 CPACA6, dado que el acto administrativo acusado en este proceso no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 ibidem.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA presentada por los señores Neil Skinner Abdala, Allison Skinner Abdala, Aixa Abdala Ríos y Aixa Yalila Skinner Abdala en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (29) (21-10) 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.