Micelio
11001031500020210730000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Cucaita Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCION DE TUTELA Radicación: 11001031500020210730000 Demandante: Jairo Cucaita Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Cucaita Tovar en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por la expedición del fallo de tutela del 8 de octubre de 2021, mediante el cual se revocó el fallo proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 3 de septiembre de 20211 y, en su lugar, se dispuso, rechazar por improcedente la vía de amparo. 1.

La acción de tutela El señor Jairo Cucaita Tovar promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por la expedición del fallo de tutela del 8 de octubre de 2021, mediante el cual se revocó la sentencia favorable a las pretensiones formuladas por el accionante emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira del 3 de septiembre de 2021 que protegió el derecho fundamental al debido proceso. 1.1.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: Tutelar el derecho al DEBIDO PROCESO, ORDENANDO AL TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DE RISARALDA, vuelva a expedir su fallo abarcando en su análisis el segundo aspecto de la acción de tutela, que es la falta de efectos jurídicos de los actos administrativos de la EMPRESA y la SUPERINTENDENCIA que responden a la reclamación presentada y a los recursos interpuestos. 1 En la referida sentencia se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante 2 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior porque como dejó las cosas, la Noble Corporación Judicial no sólo me desprotegió en este magno derecho constitucional al quedar totalmente despojado del ejercicio a mi defensa ante la SUPERINTENDENCIA, sino que ahondó su vulneración ya que la EMPRESA se dispone a ejecutoriar su acto de respuesta a mi reclamación sin tener efectos jurídicos.

(sic en todo el texto transcrito). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala los siguientes hechos: i) Es suscriptor y/o usuario de la Empresa de Energía de Pereira —EEP— respecto del servicio de energía recibido en el predio ubicado en la calle 65 No. 25ª- 03. Presentó reclamación contra la facturación de octubre y noviembre de 2020 y obtuvo respuesta desfavorable.

Contra la reclamación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. ii) El recurso de reposición fue resuelto por la —EEP— de forma desfavorable y en la alzada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo rechazó por considerar que no existía por parte del accionante legitimación en la causa por activa en tanto no acreditó su calidad de suscriptor del contrato de prestación del servicio y/o usuario. iii) Como su legitimidad para actuar ya estaba reconocida en la actuación administrativa, solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa por considerar que el acto de rechazo del recurso es un «adefesio jurídico». iv) Con la interposición del recurso de apelación, advirtió la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, por ende, todas las actuaciones que se surtieron ante las entidades accionadas son «inocuas», es decir, no tienen efectos jurídicos. v) En la acción de tutela que formuló solicitó como medida provisional que las entidades accionadas se abstuvieran de facturar, todo cobro de la obligación de pago; el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira la decretó, y posteriormente, emitió fallo a su favor el 3 de septiembre de 2021 en el que, no obstante, se abstuvo de pronunciarse sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos. 3 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Con motivo de la impugnación, el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de octubre de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, indicó que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira solamente abordó la legitimación en la causa por activa y fundamentó su decisión en el hecho de que se presentó a la actuación administrativa (reclamación) con el mandato otorgado al señor Antonio José López Patiño, usuario del servicio, pero no se pronunció sobre los efectos jurídicos de las decisiones administrativas entuteladas. ii) Con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, que rechazó la acción de tutela, el acto administrativo quedó gozando de su presunción de legalidad, y por ello, debió notificarse a la persona que considerara suscriptor y/o usuario del servicio y desvincularlo del proceso de reclamación y de los recursos. iii) Al no procederse de esa forma, el acto administrativo que rechazó el recurso de apelación emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedó notificado a una persona que fue declarada no legitimada en la causa lo cual acarrea la no producción de los efectos jurídicos conforme a lo previsto en el artículo 72 del CPACA. iv) Al interponer los recursos manifestó la configuración del silencio administrativo positivo acorde a lo previsto en la Circular SSPD 005 de 2005 y, en ese sentido, correspondía suspender el trámite de la apelación para dar curso a la actuación administrativa contemplada en el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995 que subroga el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.2 2 La actuación se recopiló mediante expediente electrónico 4 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Trámite procesal Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela en orden a que el accionante allegara memorial aclaratorio en el que indicara cuáles son las causales de procedibilidad en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda con la expedición de la sentencia cuestionada. En el escrito de subsanación, el accionante expone los siguientes aspectos: i) En la demanda de tutela está demostrada la irregularidad procesal que denomina «adefesio jurídico», planteada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Energía de Pereira —EEP—, porque dichas entidades pretenden darle efectos jurídicos a los actos administrativos que expidieron, que se originaron en la petición que presentó y que no pueden ser atacados mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Se presenta la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto es «nutrida» la jurisprudencia que examina la ineficacia de los actos administrativos y sus consecuencias legales, a manera de ejemplo, trae a colación la sentencia del 23 de septiembre de 1994, expediente T-38881, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que considera afectado el derecho al debido proceso cuando se aplican actos administrativos ineficaces. iii) Igualmente, se desatiende la jurisprudencia plasmada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 5 de febrero de 1998, AC-5436, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, en la cual se reconoce que el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo y, por ello, no constituye una actuación inocua sino eficaz en la producción de efectos jurídicos.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, quienes conocieron de la acción de tutela que se tramitó con el radicado 66001-33-33-005-2021-00187 (01) que dio origen al trámite constitucional, y en condición de terceros interesados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Energía de Pereira —EEP—. 5 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Intervención del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en el escrito de intervención, solicitó sea rechazada la acción de tutela o en su defecto, denegado el amparo con fundamento en los siguientes aspectos: i) El accionante presentó demanda tendiente a que se declare sin ningún valor la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2021 por esa Corporación dentro de la acción de tutela, radicación 66001-33-33-005-2020-00187-01 (J-0752- 2021), por haberse vulnerado, según lo afirmó, su derecho fundamental al debido proceso. ii) Como hecho constitutivo de la aludida vulneración, se indicó en el libelo que con la revocatoria de la sentencia de primera instancia para considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir directamente al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se inobservó examinar que los actos administrativos no tienen efectos jurídicos, ni fuerza ejecutoria, dado que se tuvo al accionante no legitimado en la causa por activa lo que hace que también sean inoponibles las decisiones adoptadas. iii) Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra que no se trate de una sentencia de tutela, y menos aun cuando los argumentos que la sustentan versan sobre elementos inescindibles del fallo, es decir, no se trata de actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de la sentencia del 8 de octubre de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida en la acción de tutela promovida por el señor Jairo Cucaita Tovar contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía de Pereira —EEP—.

El problema jurídico consiste en establecer si se configura la causal de improcedencia que no se interponga la acción de tutela contra otro fallo de tutela por cuanto la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de la acción de tutela de la referencia, resolvió en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por el accionante ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. 2.2.1.

Marco conceptual y jurisprudencial de la acción de tutela contra otra sentencia de tutela De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando existan situaciones fraudulentas y graves y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.4 Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad 4 Sentencia SU-627 de 2015. «En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia». Esta providencia remite a la Sentencia T- 218 de 2012. 7 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.5 Acorde a los parámetros de la línea jurisprudencial reiterada en la sentencia T-322 de 2019,6 relativos a la cosa juzgada constitucional fraudulenta, se tiene que dicha situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos como: i) la decisión de autoridad competente que declare la conducta dolosa del juez,7 ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito;8 iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial;9 iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe;10 v) la afectación al patrimonio público;11 vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;12 vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir;13 viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros;14 y ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.

Ahora bien, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto).15 5 La Sentencia T-093 de 2018 reitera la línea fijada en la SU- 627 de 2015. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 T-393 de 2013 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez;

T.951 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-373 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-427 de 2017 M. P Alejandro Linares Cantillo; y T-470 de 2018 M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 T-073 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido. 11 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 T-218 de 2012 M. P. Juan C Arlos Henao Pérez;

T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 14 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 15 En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto). 8 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.

Hechos probados Con la finalidad de establecer si en el sub-lite, se presenta la carencia del requisito de procedibilidad que la acción de tutela no se promueva contra otra sentencia de tutela, la Sala recopila los siguientes elementos probatorios: 2.2.1.1.1. Ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el señor Jairo Cucaita Tovar presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía de Pereira —EEP— mediante la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y deprecó las siguientes pretensiones: 1.

Eliminado el ADEFESIO JURIDICO expuesto, de modo que yo, O ESTÉ DESLEGITIMADO EN TODA LA ACTUACION sobre el reclamo presentado sobre la facturación de octubre y noviembre de 2020, con el consecuente derrumbamiento de todo el proceso o QUEDE LEGITIMADO EN TODA LA ACTUACIÓN, de tal suerte que la SUPERINTENDENCIA deberá resolver de fondo el recurso de apelación. 2.

Lo anterior sin perjuicio de antes la SUPERINTENDENCIA verificar si se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en este segundo proceso de reclamación, pues de encontrar la producción del respectivo ACTO ADMINITRATIVO PRESUNTO, deberá proceder a procurar su ejecutoriedad conforme le ordena el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. 3.

Ordenando a la EMPRESA la alzada del expediente del primer proceso de reclamación (contra facturación de septiembre de 2020, para que la SUPERINTENDENCIA entre a resolver el recurso de apelación de modo que se surtan a cabalidad las etapas del procedimiento establecido en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. 4.

También lo anterior, sin detrimento de la ejecutoriedad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO que se habría configurado en este primer reclamo. 5. Como quiera que la SUPERINTENDENCIA no me avaló como SUSCRIPTOR a pesar de estar registrado como tal en la EMPRESA y figurar en la facturación, lo que es una ostensible VIA DE HECHO, solicito al H Juez Constitucional compulsar copia a la autoridad o dependencia competente para que se investigue la posible conducta disciplinable en tan irregular y extraña actuación de la funcionaria de la SUPERINTENDENCIA que suscribió el acto de rechazo del recurso de apelación que nos ocupa. 6.

Advertir a la Sra. Representante legal de la EMPRESA, quien es profesional del derecho, que habiendo sido yo declarado como no legitimado en la causa, sus decisiones administrativas, así como el que desata el recurso de apelación, al serme notificados bajo esa circunstancia, no producen sus efectos jurídicos y por ende no me son oponibles Y, de conformidad con el artículo 2591 de 1991, prevenir a las demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, o para que en otros casos eviten su repetición. (sic en todo el texto transcrito) Los fundamentos de la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 9 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante mandato otorgado al señor Antonio José López, presentó reclamó contra la facturación de los meses de octubre y noviembre del 2020.

Las sumas reclamadas quedaron suspendidas en su obligación de pago, mientras se produjo la respuesta a través de la decisión empresarial 6496093. ii) Como no se accedió al ajuste de la facturación interpuso los recursos de reposición y apelación. La Empresa de Energía de Pereira —EEP— resolvió el recurso de reposición en virtud del cual se confirmó la anterior decisión empresarial. iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó el recurso de apelación por considerar que no se demostró la calidad con la que se presentó el accionante sobre el predio objeto de reclamo, toda vez que como este es de categoría industrial y comercial el titular del contrato de condiciones uniformes es distinto al reclamante. iv) El recurso de apelación fue rechazado por falta de legitimación en la causa por activa y se le notificó la decisión a través de su mandatario, pero como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no lo desvinculó de la actuación administrativa resulta contradictorio que se encuentre legitimado para promover el recurso de reposición y deslegitimado para ejercer su defensa en la segunda instancia. 2.2.1.1.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y emitió las siguientes órdenes: (…) 4. Ordenar a la señora Efigenia Suescún Vega como Directora Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces, que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por el señor Jairo Cucaita Tovar por intermedio de mandatario dentro del proceso radicado 6496093 del 25 de noviembre de 2020 bajo el contrato número 986661, atendiendo a lo dispuesto en esta providencia. (…) En sustento de la decisión se expusieron los siguientes aspectos: i) El demandante pretende que se declare la nulidad de la actuación de segunda instancia surtida ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se resuelva de fondo el recurso de apelación; o en su defecto, se anule todo lo actuado por carecer de legitimación en la causa por activa. 10 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Revisadas las etapas del proceso, se observa que con la expedición de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación —decisión empresarial 6542962 del 21 de enero de 2021 y Resolución SSPD 20218300297575 del 9 de julio de 2021— respecto de las reclamaciones por los períodos octubre y noviembre de 2020 se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. iii) De forma extraña la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone al reclamante únicamente acreditar la calidad de suscriptor cuando el inciso primero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 faculta a los usuarios para interponer los recursos, sin que sea exigible allegar, documental alguna, que acredite esa condición. iv) El ente regulador incurre en el yerro de no admitir que el mandatario obró en virtud de la facultad que le otorgó el suscriptor y/o usuario y, en ese sentido, como el vicio resulta palmario, se debe dejar sin efectos la Resolución SSPD 20218300297575 del 9 de julio de 2021 y ordenar resolver de fondo el recurso impetrado. v) En lo atinente al silencio administrativo positivo, aun en gracia de discusión, si se aceptase la configuración de las condiciones necesarias para su existencia, no puede el juzgador pasar por alto la vigencia de los actos administrativos emitidos dentro del trámite administrativo. 2.2.1.1.3.

Interpuesta la impugnación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Energía de Pereira —EEP— y la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 8 de octubre de 2021, revocó la decisión del a quo y rechazó por improcedente la acción de tutela. En sustento de la decisión, expuso los siguientes aspectos: i) El accionante puede acudir a la acción judicial instituida para procurar la defensa de los derechos que considera vulnerados durante el trámite administrativo surtido en contra de las entidades accionadas, esto es, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, para exponer las presuntas irregularidades que se 11 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan en el proceso, en especial el motivo por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor al considerar que no acreditó la calidad de usuario. ii) La acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa ordinario y por no acreditarse que se genera un perjuicio irremediable que amerite declarar la nulidad del proceso, tener al accionante como legitimado por activa desde el inicio del proceso o en su defecto, hacer inoponibles las decisiones adoptadas por no haberse notificado a quien estaba legitimado en el presente asunto. 3.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el análisis del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela «que no se interponga contra otra sentencia de tutela», la Sala hará las siguientes reflexiones: 3.1. Identidad de partes La Sala observa que se configura la identidad de parte demandante y demandada porque tanto en la acción de tutela que decidió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 3 de septiembre de 2021 revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, como en la acción de tutela de la referencia, actuaron como parte demandante el señor Jairo Cucaita Tovar y como demandadas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía de Pereira —EEP—. 3.2.

Identidad de hechos (de causa petendi) Sobre el particular, la Sala aprecia que existe identidad de causa petendi toda vez que los hechos que conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia de la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, versaron sobre la actuación administrativa que se llevó a cabo con motivo de la reclamación por la facturación del servicio de energía eléctrica por los meses de octubre y noviembre de 2020, la que fue resuelta mediante la decisión empresarial 6496093.

Contra este último pronunciamiento se presentó el recurso de reposición el que fue desatado mediante decisión empresarial 6542962, y dentro del trámite del recurso de apelación, se solicitó al señor Jairo Cucaita Tovar, aportar elemento 12 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material o físico que demostrara la calidad que ostentaba sobre el predio objeto de reclamo.

Como esa documentación no fue allegada el recurso se rechazó. El accionante en la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación que promovió contra los actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía de Pereira —EEP— se refirió a la ineficacia de estas decisiones emitidas en el curso de la actuación administrativa, lo cual, a su juicio, implicaba que eran inoponibles, aspecto que resulta idéntico al que se pretende en la acción de tutela de la referencia y que fue examinado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo proferido el 8 de octubre de 2021. 3.3.

Identidad de pretensiones (identidad de objeto) La Sala observa que existe identidad de objeto porque en la acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, del 8 de octubre de 2021, se ordenó rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial 6496093, sobre la base de la falta de legitimación en la causa por activa del solicitante y, en esta oportunidad, se pretende por el accionante, cuestionar las apreciaciones efectuadas por ese órgano colegiado, para inferir, que como los actos fueron notificados a quien no correspondía carecen de efectos jurídicos, vale decir, de eficacia y ejecutoriedad.

En ese orden de ideas, lo que pretende el accionante es controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo del 8 de octubre de 2021 los cuales revocaron el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira del 3 de septiembre de 2021, porque se tuvo en cuenta la existencia de otro instrumento de defensa judicial contra los actos emitidos por la Empresa de Energía de Pereira —EEP— y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

Resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es someter nuevamente a examen constitucional la actuación administrativa y los actos administrativos que se profirieron respecto de la reclamación por la prestación del servicio de energía de los meses de octubre y noviembre de 2020, insistiendo en que la falta de legitimación en 13 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por activa con la que culminó la reclamación en sede del recurso de apelación y que dio lugar a su rechazo, da lugar a la inoponibilidad de las decisiones; ello por notificarse a quien no correspondía, aspecto que fue expuesto en el escrito inicial de tutela y examinado tanto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira como por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.4.

No existe una situación de fraude Igualmente, se observa que en el presente asunto no existe una situación de fraude comoquiera que no se presenta ninguno de los eventos previstos por la Corte Constitucional, señalados en esta providencia, que hagan posible su examen y, por esa razón, se aprecia con nitidez la improcedencia de la acción de tutela por carecer de un requisito de procedibilidad, esto es, que no se interponga una acción de tutela contra otro fallo de tutela. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto (i) se trata de hechos conocidos en otra instancia de tutela y ii) no se configuran las situaciones de fraude previstas por la Corte Constitucional para su estudio excepcional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: Rechazar por improcedencia la acción de tutela promovida por el señor Jairo Cucaita Tovar con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Radicado: 11001031500020210730000 Accionante: Jairo Cucaita Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG