Micelio
68001233100020040314501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-27

Radicación interna: 56208 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wilson Guerrero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó la providencia en la que se impuso, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica el reconocimiento de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la se decidió: <<(…) Primero: DECLARAR a la Nación — Fiscalía General De La Nación Y Nación — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante Wilson Guerrero, por su privación injusta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General De La Nación Y Nación — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, a pagar a WILSON GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 77.130.307 de San Martín Cesar (víctima directa), por concepto de daño moral, el valor correspondiente a 90 SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Tercero: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General De La Nación Y Nación — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Wilson Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía 77.130.307 de San Martín Cesar, en su condición de víctima, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($17.650.438).

Cuarto: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General De La Nación Y Nación — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 2 Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Wilson Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía 77.130.307 de San Martín Cesar, en su condición de víctima, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($11.696.658.39).

Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 18 de febrero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de marzo de 20162; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de noviembre de 2004 por Wilson Guerrero. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre <<el 29 de agosto de 2001 y el 20 de noviembre de 2002>>3 es decir, por un término de <<catorce (14) meses y veinte (20) días>>4.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio en concurso con porte fabricación y tráfico de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial) de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la pérdida de la libertad por un tiempo de catorce (14) meses y veinte (20) días en la cárcel modelo de Bucaramanga, como consecuencia de imputarle la muerte del señor Alfonso Méndez Herrera la cual como se probó en el proceso de ninguna manera el demandante cometió tal homicidio.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación, Rama judicial), a pagar al demandante el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro en su condición de víctima, por los daños morales que le trajeron consigo el hecho de permanecer privado de la libertad por un delito que no cometió. 1 Fl. 436, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 438, c. Consejo de Estado. 3 Según se lee en los hechos de la demanda. 4 Según se afirma en las pretensiones de la demanda.

Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 3 TERCERO: Condenar a La Nación (Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial), a pagar: La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto del pago de la defensa jurídica realizada por el Doctor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA, durante el proceso seguido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga los cuales fueron pagados con la venta de una casa de propiedad del aquí demandante.

La suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), por concepto de los salarios que dejó de recibir el aquí demandante ya que como lo manifestó el señor Miguel Bautista Bayona, el señor Wilson Guerrero, se ganaba en promedio para la fecha doscientos mil pesos mensuales. Actualizada las mencionadas cantidades de dinero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales (…).>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación contra el demandante Wilson Guerrero tuvo su origen en un informe elaborado por el CTI el 16 de marzo de 2001, en el cual fue señalado como presunto autor de la muerte del señor Alfonso Méndez Herrera, quien era compañero de labores del demandante y con quien había tenido un altercado en las horas previas a su muerte. 3.2.- En virtud de dicho informe, el 29 de agosto de 2001 la Fiscalía capturó al demandante Wilson Guerrero. 3.3.- El 5 de septiembre de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Wilson Guerrero, a quien le imputó los delitos de homicidio en concurso con porte fabricación y tráfico de armas. 3.4.- El 27 de diciembre de 2001 la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación contra el demandante Wilson Guerrero. 3.5.- El 29 de mayo de 2002 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al demandante Wilson Guerrero a 162 meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso con porte fabricación y tráfico de armas.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa del demandante. 3.6.- El 20 de noviembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria dictada contra Wilson Guerrero y lo absolvió de los delitos endilgados. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2003. Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 4 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Wilson Guerrero fue capturado el 29 de agosto de 2001;

(ii) el 5 de septiembre de 2001 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; y (iii) el 20 de noviembre de 2002 fue absuelto en sentencia de segunda instancia. 5.- Según el demandante, padeció una privación injusta de su libertad porque no le fue respetada su presunción de inocencia y las entidades demandadas incurrieron en la omisión de llevar a cabo una investigación idónea sobre la autoría del homicidio del señor Méndez Herrera. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió: i) perjuicios morales con ocasión a su detención debido a que estuvo más de 14 meses detenido por un delito que no cometió; ii) un daño emergente que corresponde a los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal; iii) un lucro cesante producto de los montos que dejó de percibir por la actividad económica que desarrollaba antes de la detención. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda. 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento no fue injusta y respetó el debido proceso; (iii) no se allegó prueba que acreditara la responsabilidad por parte de la Fiscalía y (iv) no se allegaron ni se solicitaron pruebas para acreditar la existencia de los perjuicios materiales solicitados.

C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión el 28 de septiembre de 2015, el tribunal condenó de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, porque se acreditó que el demandante Wilson Guerrero estuvo detenido entre el 29 de agosto de 2001 y el 20 de noviembre de 2002, y posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y ambas entidades participaron en la causación del daño antijurídico, el cual el demandante no estaba en la obligación de soportar. 10.- Respecto a los perjuicios, el tribunal decidió lo siguiente: 10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa en el monto transcrito al principio de esta providencia. Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 5 10.2.- Reconoció la indemnización del daño emergente por los honorarios pagados a la defensa técnica dentro del proceso penal con base en la certificación expedida por el abogado Pedro Antonio Sánchez Santana, quien certificó que recibió del demandante Wilson Guerrero la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y actualizó dicho valor. 10.3.- Reconoció por concepto de lucro cesante la suma de diecisiete millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($17.650.438) a favor del demandante, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir como comerciante durante su detención. Para el tribunal, se debía presumir que el demandante Wilson Guerrero ejercía una actividad económica lícita según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como no se acreditaron los ingresos que recibía, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. D. Recurso de apelación 11.- La Fiscalía y la Rama Judicial apelaron el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 11.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: i) el demandante estaba en la obligación de soportar la detención; ii) no se acreditó que la detención hubiera sido injusta, pues la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos legales y en virtud de una función atribuida a la Fiscalía. 11.2.- La Rama Judicial manifiesta que: i) el daño causado por la privación de la libertad del demandante Wilson Guerrero no le es imputable porque fue detenido por una orden de la Fiscalía, por lo que esta es la entidad llamada a responder; ii) la sentencia condenatoria de primera instancia fue motivada en debida forma bajo el principio de autonomía judicial para estudiar el material probatorio, sin perjuicio de la decisión de segunda instancia; iii) la medida de aseguramiento se basó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la existencia de un delito y su autoría por parte del demandante Wilson Guerrero; iv) el tribunal realizó un indebido reconocimiento de perjuicios materiales, pues no se probó que el demandante ejerciera una actividad laboral por la cual recibiera ingresos.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la decisión absolutoria quedó Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 6 ejecutoriada el 13 de enero de 20035 y (ii) la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2004.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 13.- A partir del recuento procesal y de los hechos narrados en la resolución de acusación6 y las sentencias penales de primera y segunda instancia, se probó que el demandante Wilson Guerrero fue capturado el 29 de agosto de 2001. Así mismo, con la constancia de expedición de la boleta de excarcelación Nº025 la cual fue notificada al demandante el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga7, está probado que el demandante Wilson Guerrero estuvo privado de su libertad hasta el 20 de noviembre de 2002, es decir por un término de 1 año, 2 meses y 23 días8. 14.- También está demostrado que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió en segunda instancia al demandante Wilson Guerrero, al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio para desvirtuar su inocencia no era suficiente. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se aportó la providencia en la que se impuso, el demandante demostró que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 15.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Negará el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante debido a que no fueron acreditados en el proceso. c.- Ordenará reparar el perjuicio al buen nombre que sufrió el demandante Wilson Guerrero, toda vez que esta medida procede de oficio.

G. Plan de exposición 5 Constancia de ejecutoria visible a folio 154 reverso, del cuaderno 2. 6 Fl. 14, c. tribunal. 7 Fl. 150, c. tribunal. 8 Si bien el tribunal al realizar el cálculo del periodo de detención del demandante, comprendido entre el 29 de agosto de 2001 y el 20 de noviembre de 2002, obtuvo como resultado un periodo de 1 año, 2 meses y 20 días, lo cierto es que dicho periodo corresponde a 1 año, 2 meses y 23 días.

Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 7 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) las entidades imputadas;

(iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal, está demostrado que el demandante Wilson Guerrero fue privado de su libertad durante 1 año, 2 meses y 23 días por su presunta autoría en los delitos de homicidio en concurso con porte fabricación y tráfico de armas.

De acuerdo con la imputación, el demandante fue el autor de estos delitos porque: i) minutos antes del homicidio del señor Méndez Herrera, el demandante Wilson Guerrero y el señor Méndez habían sostenido una pelea; ii) el hermano del señor Méndez Herrera, quien no presenció el homicidio, señaló al demandante Wilson Guerrero como la persona que había realizado los disparos; iii) un testigo que escuchó los disparos informó que un ciudadano le había pasado en una hoja de papel la placa de la motocicleta desde la cual se habían realizado los disparos y esta pertenecía al demandante Wilson Guerrero. 18.- En la sentencia del 20 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió al demandante Wilson Guerrero porque no se aportó prueba que permitiera establecer con grado de certeza su autoría en los delitos endilgados.

El tribunal destacó que no existían pruebas directas que permitieran inferir su responsabilidad penal y que su imputación se basó en meras hipótesis o conjeturas. Al respecto, manifestó el tribunal: <<(…) La sindicación del enjuiciado al homicidio respondió a las inferencias y a la idea que tuvo el investigador encargado de las diligencias investigativas y no al señalamiento fidedigno de algún testigo presencial como prueba directa o en su defecto a la existencia de prueba indirecta de carácter indiciario que permitiese con cierta seguridad arribar a la conclusión a la que llegó el ente acusador (…).

Esta corporación, respecto de la imputación recaída en cabeza del acusado, encuentra que confrontadas con los medios de convicción allegados al proceso se concluye, que, la pelea que los protagonistas sostuvieron en un principio no conlleva la connotación que se le pretende atribuir, para concluir sin asomo de duda que fuera esta la causa eficiente y lamentable del resultado.

En efecto, de la confrontación de las manifestaciones contenidas en el informe investigativo con el material probatorio traído al diligenciamiento, no resulta difícil concluir que lo manifestado en dicho informe poco o ninguna demostración tiene. Convirtiéndose por tanto en meras hipótesis, que al fin y al cabo conducen a considerar la absoluta falta de comprobación de las mismas, o en el peor de los casos, se evidencia la duda en lo que a la responsabilidad deducida al procesado atañe. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 8 Adviértase para empezar, como de la incriminación derivada del dicho de Méndez Herrera (hermano de la víctima) se hacen afirmaciones categóricas, sin ningún fundamento probatorio, cómo sostener que <<Wilson Guerrero alcanzó a llegar a su residencia y convidar a su hermano, de quien se presume era el conductor de la moto desde la cual asesinaron a mi hermano>>.

Sin gran esfuerzo puede advertirse cómo pierden toda consistencia las afirmaciones contenidas en el informe, produciendo nuevamente incertidumbre y perplejidad pero que la a quo optó por negarle valor probatorio (…). Con base en el informe del investigador se tiene que la Fiscalía basó los señalamientos realizados contra el acusado, en que el día del homicidio el acusado y el occiso tuvieron una pelea de golpes, por cuestiones triviales, y un corto lapso de tiempo después se escucharon los disparos, que determinaron el fallecimiento violento de aquel, sin que nadie presenciará la consumación de tal hecho.

Sin embargo, un ciudadano, que no fue identificado, de forma anónima y con muestras de total solidaridad entregó a un vecino un papel que contenía la anotación de la placa de la moto utilizada en la acción delincuencial, que corresponde a aquella de propiedad del inculpado. La presunción de inocencia empieza a cobrar fuerza, en la medida que dichos elementos no resultan suficientes para estructurar la prueba de cargo, que otorgue plena certeza de su responsabilidad en los acontecimientos delictivos, dando paso a la obligatoria aplicación del principio universal de in dubio pro reo.

Encuentra la Sala que el informe del investigador, por demás prejuicioso y digno de todo reparo, no mereció la juiciosa valoración de los elementos de prueba, pues, la Sala no encuentra prueba testimonial y se advierte que es precisamente de lo que adolece la investigación para que se pueda hacer un señalamiento serio claro y directo de persona alguna en la autoría material del hecho (…).

Como corolario del escrutinio realizado, se observa que las afirmaciones que permiten vincular al proceso al acusado son las que clásicamente se denominan indirectas o mediatas, que no reposan más que en frágiles opiniones, juicios apresurados, o en rumores y que encuentran su fuerza persuasiva en la imposibilidad de arribar al origen de las mismas.

Empero cuando por una u otra circunstancia se llega a la supuesta fuente inmediata se determina su carencia de fundamento y sucumbe inexorablemente a hipótesis subjetivas, especulativas, cuando no a la absoluta refutación. En el evento sometido a revisión en lo atinente a la autoridad, es imposible sustentar un fallo jurisdiccional sobre la inconsistencia de un principio de prueba y menos aún a partir de la estructuración de indicios contingentes que por sí solos ni siquiera constituyen una prueba incompleta (…)>>. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Wilson Guerrero le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante 1 año, 2 meses y 23 días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Esto implica que sufrió un daño particular, de especial gravedad y carente de justificación, que debe ser reparado.

Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 9 I. Entidades imputadas 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Wilson Guerrero desde su captura hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>10. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa, y no lo hizo. 22.- Ahora bien, dado que la resolución de acusación fue proferida el 27 de diciembre de 200111 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 200212, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Wilson Guerrero dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. 23.- En consecuencia, el demandante Wilson Guerrero estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 29 de agosto de 2001 y el 11 de enero de 2002, esto es, por un período de 4 meses y 13 días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 12 de enero de 2002 y el 20 de noviembre de 2002, esto es, por un período de 10 meses y 10 días.

J. Análisis de la culpa de la víctima 10 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 11 Fl. 14, c. tribunal. 12 Constancia de ejecutoria de la resolución de acusación emitida por el Asistente Judicial I, de la Fiscalía Séptima – Grupo de Vida e Integridad Personal;

Fl. 22, c. tribunal. Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 10 24.- Las demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

K. Determinación de los perjuicios y su reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que: 25.1.- Como la privación de la libertad del demandante Wilson Guerrero se prolongó por 1 año, 2 meses y 23 días, los perjuicios morales padecidos se estiman en 73,82 (SMLMV). 25.2.- Este monto debe ser dividido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Fiscalía General de la Nación: Correspondiente al período comprendido entre entre el 29 de agosto de 2001 y el 11 de enero de 2002, esto es, por un período de 4 meses y 13 días.

Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a 22,16 SMLMV. b.- Rama Judicial: Correspondiente al período comprendido entre el 12 de enero de 2002 y el 20 de noviembre de 2002. Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a 51,66 SMLMV. ii. Daño al buen nombre 26.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio14. 27.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Wilson Guerrero afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 11 general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas al señor Guerrero por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable de los delitos que se le imputaron.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño emergente 28.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los honorarios del abogado que representó al demandante en el proceso penal. 29.- La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque el demandante no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201915. iv.

Lucro cesante 30.- El actor solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado16, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 12 acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- El tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por este concepto porque el demandante se encontraba <<en una edad productiva al momento de la detención, por lo que se presumía que ejercía una actividad económica por la cual percibía ingresos>>.

Sin embargo, en atención a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la Sala negará la indemnización por lucro cesante. Si bien en el proceso penal se estableció que el demandante ejercía una actividad económica para el momento en que ocurrió el homicidio del señor Méndez Herrera, lo cierto es que no se probó que el demandante Wilson Guerrero se encontrara ejerciendo una actividad económica para el momento en que fue detenido.

La prueba de la actividad económica es fundamental para ordenar la indemnización del perjuicio de lucro cesante. Si bien una detención intramural le impide a cualquier persona desarrollar una actividad económica, no cualquier persona tiene una actividad que sea vea impedida de realizar cuando es detenida. Probar esta actividad o trabajo es fundamental y es solo a partir de este hecho que la jurisprudencia ha presumido la cuantía de los ingresos en el evento de que estos no estén probados.

L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión que concedió las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Wilson Guerrero.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208) Demandante: Wilson Guerrero 13 Demandante Cuantía Wilson Guerrero 22,16 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Wilson Guerrero 51,66 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al demandante Wilson Guerrero por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto