Micelio
47001233300020190075701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 3890-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cleotilde Cantillo De Castro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución- intereses moratorios - imputación de pagos Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Cleotilde Cantillo de Castro.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Cleotilde Cantillo de Castro, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada el 20 de agosto de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2002-11464-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Las decisiones invocadas como título ejecutivo ordenaron a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la interesada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 10 de junio de 2010. 4.

La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial en tanto no se canceló a cabalidad el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios, ya que en el desprendible de pago únicamente se reconoció el capital, a pesar de que la norma civil contempló que los pagos se imputan primero a intereses y luego a capital, así, como el valor total de la obligación ascendió a la suma de $193.756.887,46 y la entidad canceló $159.386.772,11 se generó la diferencia de $34.370.115,35. 5.

Por lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por la suma $34.370.115,35 correspondiente al retroactivo pensional y por los intereses moratorios causados en el período de 1° de noviembre de 2016 hasta que se realice el pago, de la misma manera, reclamó que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El tribunal por auto del 13 de marzo de 2020 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Cleotilde Cantillo de Castro por la suma de $31.023.336 por concepto de capital adeudado, así como por los intereses moratorios causados. 7. Explicó que la liquidación de las mesadas pensionales realizada por la entidad ejecutada era coincidente con la realizada por la Corporación, pues en la Resolución RDP 030631 de 22 de agosto de 2016 consignó como IBL el valor de $1.747.018 y en la certificación signada por el FOPEP se indicó que para la anualidad de 2016 la cuantía de la mesada fue de $2.160.875,94. 8.

De tal modo estableció que el monto del retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 11 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 2 de septiembre de 2015, era de $124.266.657 menos el porcentaje a salud (12%). 9. No obstante, como a la fecha de ejecutoria del fallo no se realizó el pago total de la obligación, indicó que se continuaron causando unas diferencias de mesadas hasta la inclusión en nómina que acaeció en el mes de octubre de 2016, sumas sobre las que era procedente calcular intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 195 de la misma codificación procesal, aclarándose que a pesar de que en la sentencia invocada como título ejecutivo la condena no ordenó el reconocimiento de Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intereses moratorios, los mismos debían calcularse dado que operaban por ministerio de ley. 10.

En ese sentido, explicó que durante los primeros 10 meses los intereses se establecían con fundamento a la tasa DTF y a partir de allí con base a la tasa comercial hasta octubre de 2016, que fue el mes en el que se pagó a la beneficiaria el monto de $141.619.372. 11. De otro lado, especificó que el pago comentado de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil debía imputarse primero a los intereses y luego a capital, de ahí que, en resumen, las sumas corresponderían a lo siguiente: 12.

Total capital: $152.374.867 13. Total intereses: $20.267.841 14. Obligación: $172.642.708 15. Abono: $141.619.372 16. Capital adeudado: $31.023.336 17. Por lo anterior, advirtió que la entidad no dio cumplimiento total a la sentencia, lo cual pudo obedecer a la falta de reconocimiento de las diferencias de mesadas que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del fallo y de los intereses moratorios. 1.3.

Contestación de la demanda 18. La UGPP presentó escrito de defensa formulando la excepción de pago, razón por la que mencionó los siguientes argumentos: 19. La ejecutante adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2010, de ahí que, de acuerdo con lo ordenado por la autoridad judicial se realizó la siguiente liquidación, tomando meses de 30 días y años de 360 días, así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 2009 $13.492.360 Auxilio de movilización 2009 $153.667 Prima navidad 2009 $1.184.017 Prima vacaciones 2009 $562.182 Asignación básica mes 2010 $11.009.771 Auxilio de movilización 2010 $125.392 Prima navidad 2010 $966.159 Prima vacaciones 2010 $458.740 TOTAL $27.952.288 20.

Promedio: $27.952.288 / 12 X 75%=$1.747.018. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. En virtud de ello, a través del acto administrativo RDP 030361 de 22 de agosto de 2016 se dio cumplimiento a las sentencias, ordenando reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia por el valor de $1.747.018, efectiva a partir del 10 de junio de 2010. 22.

El cumplimiento que la UGPP dio a la condena se detalló en la siguiente liquidación que incluyó los extremos correspondientes del título ejecutivo y cuya suma se calculó hasta la fecha de inclusión en nómina, así: VALORES LIQUIDACIÓN Período Días Salario Mínimo % Mesada Anterior Mesada Actual Diferencia Mesadas Retroactivo por período Mesada adicional % Salud Descuentos de ley 10/06/2010-31/12/2010 201 515.000 100 0.00 1.747.018 1.747.018 11.705.020,060 1.747.018 12 1.404.602,47 01/01/2011-31/12/2011 360 535.600 100 0.00 1.802.398,47 1.802.398,47 21.628.781,65 1.802.398,47 12 2.595.453,80 01/01/2012-31/12/2012 360 566.700 100 0.00 1.869.627,93 1.869.627,93 22.435.535,20 1.869.627,93 12 2.692.264,22 01/01/2013-31/12/2013 360 589.500 100 0.00 1.915.246,86 1.915.246,86 22.982.962,26 1.915.246,86 12 2.757.955,47 01/01/2014-31/12/2014 360 616.000 100 0.00 1.952.402,64 1.952.402,64 23.428.831,73 1.952.402,64 12 2.811.459,81 01/01/2015-31/12/2015 360 644.350 100 0.00 2.023.860.56 2.023.860.56 24.286.326,97 2.023.860.56 12 2.914.359,24 01/01/2016-30/09/2016 270 689.455 100 0.00 2.160.875,94 2.160.875,94 19.447.883,48 0,00 12 2.333.746,02 23.

Ahora, respecto a los intereses moratorios reclamados resaltó que no se señalaron en el fallo objeto de ejecución y si bien se indicó que operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, en principio se entendería que se generaría un perjuicio por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, sin embargo, no es el caso porque se dio cumplimiento expreso a la condena.

II. SENTENCIA APELADA 24. El tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por la suma de $31.023.036 por concepto de capital y por el valor de $32.681.404 derivada de los intereses moratorios, de igual manera, declaró no probada la excepción de pago, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito y no condenó en costas. 25.

Respecto al memorial de 27 de octubre de 2020 radicado por el órgano de previsión social en el que pone en conocimiento el auto ADP 005107 del día 24 de los mismos, a través del cual indicó que el valor a reconocer por intereses moratorios era de $11.889.920,73; el tribunal sostuvo que el capital liquidado hasta la ejecutoria de la decisión no puede mantenerse constante, dado que, hasta ese momento la entidad no ha cumplido la sentencia, por lo tanto, se continuaron causando diferencias de mesadas hasta la inclusión en nómina de la ejecutante ocurrida en octubre de 2016. 26.

La tasa de liquidación de intereses moratorios utilizada por la UGPP fue la misma que sirvió de fundamento a la Corporación durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, pues la institución determinó períodos muertos Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a partir del 2 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de abril de 2016 con fundamento a que la interesada no presentó la documentación completa en la solicitud de cumplimiento de sentencia, liquidando de nuevo los intereses desde abril de 2016. 27.

Sin embargo, se observó que con la solicitud de cumplimiento se aportaron los fallos de primer y segundo grado, así como, la certificación de ejecutoria de estos, pero la entidad a través de la Resolución de 19 de abril de 2016 requirió certificado de factores salariales como requisito de pago de la obligación, lo cual cumplió la interesada el día 24 del mismo mes y año. 28.

La causación de intereses moratorios operó por el capital adeudado en el mes anterior, es decir enero, comenzándose a causar a partir de febrero y así sucesivamente, en ese sentido, los intereses generados en el mes de pago efectivo (octubre de 2016) fueron los causados por el capital debido en septiembre. 29. Los parámetros atendidos por el órgano de previsión social fueron los establecidos en la circular externa 10 expedida el 13 de noviembre de 2014 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concepto que no es vinculante, el cual difiere de la posición de la Corporación que se fundamentó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014. 30.

Explicado lo anterior, se actualizó la obligación a cargo de la UGPP, determinándose que la suma adeudada era de $63.704.740 discriminada así: $31.023.336 por concepto de capital y $32.681.404 por concepto de intereses. 1.6. Recurso de apelación 31. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada; reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, así mismo, replicó que en la sentencia se aplicó el artículo 1653 del Código Civil siendo prohibida la imputación de pagos en temas de seguridad social. 32.

Aseveró que, si bien en la sentencia invocada como título ejecutivo no se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios, el auto ADP005107 de 24 de septiembre de 2020 verificó el concepto y teniendo en cuenta que ocurrió la cesación de intereses el valor a reconocer correspondió a $11.889.920, 73, así: FECHA DE PRESCRIPCIÓN 10 de junio de 2010 FECHA DE EJECUTORIA 2 de septiembre de 2015 FECHA DE SOLICITUD* 25 de abril de 2016 FECHA DE PAGO Octubre de 2016 CAPITAL $127.793.634,03 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 INICIO PERÍODOS MUERTOS** 2 de diciembre de 2015 FINAL PERÍODOS MUERTOS*** 24 de abril de 2016 MESES DE PLAZO PARA INICIO DE PERÍODOS MUERTOS 3 TIPO DE INTERÉS 192 CPACA VALOR ESTIMADO INTERÉS $11.889.920,73 Observación: * Se toma como fecha de solicitud la de radicación, en debida forma, de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante. ** A partir del mes cuarto, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se empiezan a contar períodos muertos, si no se evidencia el cumplimiento del requisito anterior en los primeros 3 meses. *** Los períodos muertos se interrumpen, a partir de la radicación, en debida forma, de la declaración extrajuicio de no cobro por vía ejecutiva, o de la totalidad de documentos requeridos para el pago, según corresponda o lo disponga el respectivo acto administrativo. 33.

Por lo tanto, reiteró que los intereses moratorios no fueron reconocidos en la condena y si bien se indicó que operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, en principio se entendería que se generaría un perjuicio por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, sin embargo, no es el caso porque se dio cumplimiento total a las órdenes judiciales. 1.7.

Trámite de segunda instancia 34. El 26 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación2 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 35. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, sobre los extremos temporales de la liquidación de los intereses moratorios indicó que la fecha hasta que se causaron estos es el día anterior al pago, sin embargo, no resultaba claro si los intereses podían abarcar hasta el 31 de octubre de 2016 como lo determinó el a quo.

Adicionalmente, señaló que era improcedente imputar el pago realizado por la UGPP en primer lugar a intereses y luego a capital, por lo que deben modificarse las reglas de liquidación. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resuelve la alzada, previas las siguientes, 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 9, ídem.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, y 322 del CGP. 37.

De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2. Problema jurídico 38. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 39. ¿procede el reconocimiento de los intereses moratorios, aunque no hubiesen sido ordenados expresamente en la sentencia objeto de ejecución? 40.

¿los abonos efectuados por la entidad deudora se deben o no imputar primero al capital y luego a los intereses moratorios adeudados al acreedor? 2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 41. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»5. 42. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».6 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4887 del CPC, en los siguientes términos: 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 7 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 43. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.8 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió9. 44.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido10. 45.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 8 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP11, antes 497 del CPC12. 46.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP13, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Intereses moratorios 47. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 48.

Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en 11«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 12 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 13 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 49.

De otro lado, la Sección Segunda a través de sus subsecciones ha señalado que14 «[…] en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero». 50.

En similar sentido, la Subsección B15 determinó que los intereses se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia y operan en virtud de la ley, así no se hayan ordenado en el texto de la sentencia, expresando lo siguiente: «[…] viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas […]». [Negrilla de la Sala] 51.

Así mismo, a través de providencia de 7 de noviembre de 201916, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: «[…] Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.

Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia. […]» [Negrilla de la Sala] 52.

Esa tesis fue aplicada por esta Subsección, a través de sentencia de 1° de septiembre de 2022 dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2017-02073- 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03440-01 (4313-2017) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01 CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 76001-23-33-000-2016-01714-01 (3979-2017) CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 0117 que en la parte resolutiva solo se hizo alusión al inciso 1° del artículo 17718 ídem sin referirse al inciso 5° de dicho artículo que contempla el pago de los intereses moratorios.

Allí la Sala estableció lo siguiente: «[…] 74. Tal como se indicó, en este caso la sentencia que constituye el título ejecutivo resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Posada Rentería, controversia jurídica que finalizó a través de la citada decisión de 17 de abril de 2013, donde además de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación pensional y con ello, dispuso de forma taxativa en la parte resolutiva: «5° Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del CCA.» 75.

Como se aprecia, si bien el citado aparte se refiere solamente al inciso primero del artículo 177, sin embargo, en la parte considerativa el Tribunal estableció: «Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.» En consecuencia, debe entenderse que la sentencia de 17 de abril de 2013 contempló la orden de imponer intereses moratorios en caso de tardanza en el pago de las sumas otorgadas a título de restablecimiento en la sentencia». 53.

Finalmente, es de destacar que en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014)19 referente a la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, se indicó que no era necesaria la inclusión de los intereses moratorios en la sentencia, dado que se causan por ministerio de la Ley: «[…] 148.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que pretende que expresamente se ordene a la UGPP reconocer y pagar los intereses moratorios que se generan por la tardanza generalizada de las entidades administrativas en el pago de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 149.

Frente a dicho argumento, que también fue objeto de solicitud de adición al dictarse el fallo de primera instancia, el tribunal consideró innecesario un pronunciamiento expreso al sostener que ellos se causan automáticamente por ministerio de la ley, en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA. Según estas normas las sumas resultantes de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta Sala comparte el criterio de no incluir expresamente dicha orden, por cuanto la entidad administrativa condenada al dar cumplimiento a la sentencia judicial ejecutoriada está obligada legalmente a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios en la forma regulada por el CPACA. […] 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 05001-23-33-000-2017-02073-01 (6610-2019) CP Gabriel Valbuena Hernández. 18 «Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada». 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) CP William Hernández Gómez. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 151.

Así las cosas, se advierte que fue el mismo legislador quien dispuso que, en caso de sentencia condenatoria dictada con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, habrá por imperativo legal de reconocerse y pagarse intereses moratorios a partir del momento en que la decisión judicial quede ejecutoriada, con la única salvedad de que los beneficiarios no acudan en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria para hacer efectiva la condena, caso en el cual cesa la causación de intereses, pero solo hasta que se eleve la respectiva solicitud». 54.

De lo anterior se concluye que se deben intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho. 2.5. Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales 55. La Sala de Decisión en los procesos ejecutivos en la que el título objeto de ejecución es una sentencia judicial que dispuso el pago de acreencias pensionales ha interpretado lo siguiente: «En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […] En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.

Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado»20. 56. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, si las administradoras de fondos pensionales efectúan la imputación de pagos a los particulares a intereses y a capital, no había ninguna justificación de no aplicar la regla en las oportunidades en que la obligación debiera satisfacerse por la institución, dando alcance al artículo 53 del Decreto 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1406 de 199921 que señala como la norma que de manera expresa consagra la imputación de pagos en materia pensional, en los siguientes términos: «[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»22. 57.

En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, cuando la entidad obligada efectúa algún abono en cumplimiento de la obligación reclamada; los que una vez satisfechos dan paso a que se considere el capital. 58. En dichos términos, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una decisión arbitraria ni extralimitación judicial, por el contrario, es el efecto de la estructura legal de las obligaciones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en materia pensional. 2.7.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 59. La Sala frente al reparo de la UGPP relacionado con que no pueden reconocerse intereses moratorios porque no hacen parte de la condena de la sentencia que se ejecuta; considera que no le asiste razón, pues si bien es cierto de manera expresa en ella no se estipuló tal derecho, no es menos cierto que la generación de intereses opera por ministerio de la Ley; por consiguiente, si la providencia judicial contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero la entidad deudora debe satisfacer el capital más el interés causado por la mora en el pago, pues los artículos que disponen la manera en que se debe 21 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL9854-2014 de 16 de julio de 2014, Radicado 41756. MP Elsy del Pilar Cuello Calderón. Tesis reiterada en la Sentencia SL4104-2018 proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cumplir una sentencia judicial son mandatos legales23 cuya observancia es de obligatorio acatamiento para las entidades públicas. 2.8.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 60. La entidad ejecutada controvirtió la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en la determinación del orden del pago de la condena a la ejecutada. 61. En primer lugar, el Tribunal advirtió que el cálculo de los intereses moratorios se establecería de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 195 de la misma codificación procesal, por ello, indicó que durante los primeros 10 meses se determinarían con base a la tasa DTF y a partir de allí con la tasa comercial hasta el mes de octubre de 2016, ya que, según el cupón de pago expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional en dicho mes se canceló a la señora Cleotilde Cantillo de Castro la suma de $141.619.372. 62.

Después, indicó que para el citado pago se tendría en cuenta lo preceptuado en el artículo 1653 del Código Civil que dispuso la imputación de pagos a intereses y luego a capital, resumiéndolo de la siguiente manera: TOTAL CAPITAL $152.374.867 TOTAL INTERESES $20.267.841 OBLIGACIÓN $172.642.708 ABONO $141.619.372 CAPITAL ADEUDADO $31.023.336 63.

En la decisión recurrida se llevó a cabo el cálculo que a continuación se señala, actualizándose la obligación así: CÁLCULO INTERESES MORATORIOS ART 192 CPACA DESDE HASTA DÍAS INTERESES POSTERIORES MESADAS SALUD 12% TOTAL MESADAS TASA DTF/IBC TASA MORATORIA TASA DIARIA VALOR INTERESES 03-sep-15 30-sep-15 28 $1.888.936 $226.672 $125.928.921 4.41% 0.000118291 $411.588 01-oct-15 31-oct-15 31 $2.023.861 $242.863 $127.709.918 4.72% 0.000126376 $500,325 01-nov-15 30-nov15 30 $4.047.721 $242.863 $131.514.776 4.92% 0.000131594 $529.197 01-dic-15 31-dic-15 31 $2.023.861 $242.863 $133.295.773 5.24% 0.000140049 $578.702 01-ene-16 31-ene-16 31 $2.160.876 $259.305 $135.197.344 5.74% 0.000152804 $640.438 01-feb-16 29-feb-16 29 $2.160.876 $259.305 $137.098.915 6.25% 0.000166199 $660.785 01-mar-16 31-mar-16 31 $2.160.876 $259.305 $139.000.485 6.35% 0.000168795 $727.341 01-abr-16 30-abr-16 30 $2.160.876 $259.305 $140.902.056 6.65% 0.000176459 $745.901 01-may-16 31-may-16 31 $2.160.876 $259.305 $142.803.627 6.83% 0.000181046 $801.475 01-jun-16 30-jun-16 30 $2.160.876 $259.305 $144.831.969 6.91% 0.000183104 $794.685 01-jul-16 02-jul-16 2 $144.058 $17.287 $144.831.969 7.26% 0.000192075 $55.637 03-jul-16 31-jul-16 29 $2.088.847 $250.662 $146.670.154 32.01% 2.34% 0.000759052 $3.228.576 01-ago-16 31-ago-16 31 $2.160.876 $259.305 $148.571.725 32.01% 2.34% 0.000759052 $3.495.982 01-sep-16 30-sep-16 30 $2.160.876 $259.305 $150.473.296 32.01% 2.34% 0.000759052 $3.426.510 01-oct-16 31-oct-16 31 $2.160.876 $259.305 $152.374.867 32.99% 2.40% 0.000779173 $3.680.516 TOTAL CAPITAL $152.374.867 TOTAL INTERESES $20.267.841 ABONO ART. 1653 CC $141.619.372 Total capital $31.023.336 01-nov-16 30-nov-16 30 $ $ $31.023.336 21.99% 2.40% 0.000779173 $725.176 01-dic-16 31-dic-16 31 $ $ $31.023.336 21.99% 2.40% 0.000779173 $749.349 01-ene-17 31-ene-17 31 $ $ $31.023.336 22.44% 2.44% 0.000792111 $761.792 01-feb-17 28-feb-17 28 $ $ $31.023.336 22.34% 2.44% 0.000792111 $688.070 01-mar-17 31-mar-17 31 $ $ $31.023.336 22.34% 2.44% 0.000792111 $761.792 01-abr-17 30-abr-17 30 $ $ $31.023.336 22.34% 2.44% 0.000791803 $688.070 01-may-17 31-may-17 31 $ $ $31.023.336 22.33% 2.44% 0.000791803 $761.792 01-jun-17 30-jun-17 30 $ $ $31.023.336 22.33% 2.44% 0.000791803 $736.931 01-jul-17 31-jul-17 31 $ $ $31.023.336 21.96% 2.40% 0.000780999 $751.105 23 Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 01-ago-17 31-ago-17 31 $ $ $31.023.336 21.96% 2.40% 0.000780997 $751.105 01-sep-17 30-sep-17 30 $ $ $31.023.336 21.48% 2.35% 0.000076547 $712.442 01-oct-17 31-oct-17 31 $ $ $31.023.336 21.15% 2.32% 0.000755205 $726.299 01-nov-17 30-nov-17 30 $ $ $31.023.336 20.96% 2.30% 0.000749263 $697.343 01-dic-17 31-dic-17 31 $ $ $31.023.336 20.77% 2.29% 0.000743316 $714.865 01-ene-18 31-ene-18 31 $ $ $31.023.336 20.69% 2.28% 0.000740807 $712.451 01-feb-18 28-feb-18 28 $ $ $31.023.336 21.019% 2.31% 0.000750832 $652.212 01-mar-18 31-mar-18 31 $ $ $31.023.336 20.68% 2.28% 0.000740493 $712.149 01-abr-18 30-abr-18 30 $ $ $31.023.336 20.48% 2.26% 0.000734208 $683.327 01-may-18 31-may-18 31 $ $ $31.023.336 20.44% 2.25% 0.000732949 $704.894 01-jun-18 30-jun-18 30 $ $ $31.023.336 20.28% 2.24% 0.000727908 $677.464 01-jul-18 31-jul-18 31 $ $ $31.023.336 20.03% 2.21% 0.000720013 $692.454 01-ago-18 31-ago-18 31 $ $ $31.023.336 19.94% 2.20% 0.000717165 $689.715 01-sep-18 30-sep-18 30 $ $ $31.023.336 19.81% 2.19% 0.000713047 $663.633 01-oct-18 31-oct-18 31 $ $ $31.023.336 19.63% 2.17% 0.000707335 $680.260 01-nov-18 30-nov-18 30 $ $ $31.023.336 19.49% 2.16% 0.000702883 $654.173 01-dic-18 31-dic-18 31 $ $ $31.023.336 19.40% 2.15% 0.000700018 $673.224 01-ene-19 31-ene-19 31 $ $ $31.023.336 19.16% 2.13% 0.000692362 $665.861 01-feb-19 28-feb-19 28 $ $ $31.023.336 19.70% 2.18% 0.000709558 $616.360 01-mar-19 31-mar-19 31 $ $ $31.023.336 19.37% 2.15% 0.000699062 $672.304 01-abr-19 30-abr-19 30 $ $ $31.023.336 19.32% 2.14% 0.000697468 $649.134 01-may-19 31-may-19 31 $ $ $31.023.336 19.34% 2.15% 0.000698106 $671.385 01-jun-19 30-jun-19 30 $ $ $31.023.336 19.30% 2.14% 0.00069683 $648.540 01-jul-19 31-jul-19 31 $ $ $31.023.336 19.28% 2.14% 0.000696193 $669.545 01-ago-19 31-ago-19 31 $ $ $31.023.336 19.32% 2.14% 0.000697468 $670.772 01-sep-19 30-sep-19 30 $ $ $31.023.336 19.32% 2.14% 0.000697468 $649.134 01-oct-19 31-oct-19 31 $ $ $31.023.336 19.10% 2.12% 0.000690445 $664.017 01-nov-19 30-nov-19 30 $ $ $31.023.336 19.03% 2.11% 0.000688206 $640.514 01-dic-19 31-dic-19 31 $ $ $31.023.336 18.91% 2.10% 0.000684364 $658.169 01-ene-20 31-ene-20 31 $ $ $31.023.336 18.77% 2.09% 0.000678017 $652.065 01-feb-20 29-feb-20 29 $ $ $31.023.336 19.06% 2.12% 0.000687282 $618.332 01-mar-20 31-mar-20 31 $ $ $31.023.336 18.95% 2.11% 0.000685646 $659.401 01-abr-20 30-abr-20 30 $ $ $31.023.336 18.69% 2.08% 0.000677307 $630.370 01-may-20 31-may-20 31 $ $ $31.023.336 18.19% 2.03% 0.000661201 $635.892 01-jun-20 30-jun-20 30 $ $ $31.023.336 18.17% 2.02% 0.000658938 $613.274 01-jul-20 31-jul-20 31 $ $ $31.023.336 18.12% 2.02% 0.000658938 $633.716 01-ago-20 31-ago-20 31 $ $ $31.023.336 18.29% 2.04% 0.000664443 $638.997 01-sep-20 30-sep-20 30 $ $ $31.023.336 18.35% 2.05% 0.000666365 $620.186 01-oct-20 31-oct-20 31 $ $ $31.023.336 18.09% 2.02% 0.000657568 $632.783 TOTAL INTERESES $32.681.404 64.

El a quo liquidó los intereses moratorios, para lo cual tomó como capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia menos el porcentaje correspondiente a salud (12%) el valor de $152.374.867 que es la base sobre la que liquidó los intereses moratorios durante el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, para un valor de $20.267.841, de ahí que, la suma de la obligación correspondió a $172.642.708.

La ejecutada efectuó un pago de $141.619.372, que en primera instancia se aplicó primero a intereses y luego a capital, quedando un saldo de $31.023.336. 65. En síntesis, se estableció que la obligación a cargo de la UGPP y por la que se continuaría adelante con la ejecución ascendió a la cuantía de 63.704.740, así: TOTAL CAPITAL $31.023.336 TOTAL INTERESES $32.681.404 OBLIGACIÓN $63.704.740 66.

Sin embargo, el apelante argumenta que en la sentencia base de ejecución no se determinó el orden en que se llevaría a cabo la imputación de pagos, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil; empero, como se mencionó previamente; para la Sala, esta norma, en consonancia con lo estipulado en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, permite que, en caso de mesadas atrasadas, el pago se impute primero a intereses.

Razón por la cual, no hubo yerro alguno en la forma como el a quo imputó el pago efectuado por la entidad ejecutada al ejecutante. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67. En consecuencia, el Tribunal procedió correctamente a aplicar el abono de manera sucesiva a intereses y luego a capital, conforme al orden legal supletorio, por lo tanto, no prospera este reparo. 68.

De otro lado, se observa que la ejecutada aseveró que el monto correcto de los intereses moratorios era de $11.889.920,73 según el auto ADP 005107 de 24 de septiembre de 2020, sin embargo, no refutó la liquidación efectuada por el juez de primer grado ni dio argumentos con relación a ello; tampoco especificó información concreta que replicara lo determinado en primera instancia, es decir, no controvirtió ni allegó algún elemento probatorio que permita llegar a una conclusión distinta a la del Tribunal, razón por la cual no hay lugar a variar lo resuelto. 69.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la providencia. 2.9. De la condena en costas en segunda instancia 70. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 71.

En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia apelada, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021) Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA