Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo Demandado: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.
Sin embargo, considero que se presentó una falla en el servicio, por lo cual el caso debió analizarse bajo ese título de imputación. Además, advierto contradicción en los argumentos utilizados para declarar la responsabilidad estatal por las lesiones de quien se encontraba en condición de reclusión, al señalar que el asunto se decide bajo la óptica de un régimen objetivo, pero elabora reproches propios de la falla en la prestación del servicio médico a la entidad demandada.
La decisión estableció con claridad que el demandante no fue atendido con la diligencia y periodicidad necesarias dada su condición médica, se demostró que fue trasladado del centro carcelario sin que le practicaran los exámenes necesarios para determinar si podía ser objeto de un trasplante de córnea e, incluso, que tuvo que presentar una acción de tutela para que se le prestaran los servicios médicos.
Lo anterior, evidencia omisiones importantes en la protección de la integridad del recluso y, con ello, una clara falla del servicio. Los jueces tienen el deber de identificar y declarar la existencia de fallas en el servicio en los eventos en los que se presenten y sean causa adecuada de los daños cuya indemnización se demanda. De este deber no están relevados en los casos en los que, por las circunstancias en las que ocurre el daño, se activa la posibilidad de aplicar un régimen objetivo.
Por otra parte, el análisis expuesto en la decisión, en principio, anuncia que las obligaciones a cargo del INPEC son de resultado dirigidas a “garantizar [la] vida y [la] integridad personal [de las personas privadas de su libertad] durante el tiempo en que permanezcan en tal condición”, con lo que “así el daño esté asociado a la atención médica prestada a la víctima, en este caso -en virtud de la especial obligación a cargo del Estado- no le correspondía a la víctima acreditar que el daño fue ocasionado por dicha atención”; no obstante más adelante concluye que se trata de una obligación de medio porque la 2 de 2 demandada podía haber sido exonerada de responsabilidad si hubiese demostrado “que aun brindando atención médica especializada al demandante de forma inmediata no hubiera sido posible salvar su ojo izquierdo”, esto último además desconoce que el presente asunto no fue planteado en clave de una falla médica, sino en la omisión del deber de garantizar la integridad física de una persona privada de la libertad que se encontraba bajo custodia de la demandada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado