CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la decisión de archivo expedida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025 (Art. 238A del Código General Disciplinario) AUTO QUE DECIDE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA DECISIÓN DE ARCHIVO El despacho procede a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos contra la decisión de archivo expedida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, el 14 de agosto de 2025, derivada de la declaración de extinción de la acción disciplinaria por prescripción y la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recurso extraordinario de revisión y acto de archivo cuestionado 1. La Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos, por intermedio de sus representantes1, interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la decisión de archivo expedida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025, mediante el cual declaró «el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria» en los términos del artículo 33 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, y dispuso la «falta de competencia para imponer sanción disciplinaria» en el proceso seguido en contra de los concejales del municipio de Soacha. 2.
Al motivar la decisión, la procuraduría provincial de instrucción señaló que el proceso disciplinario inició por motivo de la queja presentada por la representante a la 1 SAMAI, índice 2, Resolución núm. 008 de 22 de enero de 2025, por medio de la cual el personero municipal de Soacha dispuso renovar la personería de la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos de acuerdo con la Ley 850 de 2003 y ordenó la inscripción en el registro público de la veeduría y de sus integrantes, así: María Amparo Chavarro Castellanos, Oswaldo Hernández Pérez, Eulises Amado Flórez, José Gaona Sánchez, Jorge Forero Rivera y Wilfredo Forero Rivera. 2 SAMAI, índice 2, 7ED_RecursodeRevisionSEP(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cámara Gloria Betty Zorro Africano, en la que informó sobre las supuestas irregularidades en las que incurrieron los concejales municipales de Soacha al aprobar el Acuerdo núm. 18 del 30 de julio de 2020, por medio del cual «se autoriza al alcalde de Soacha para la constitución de una empresa para la operación del servicio público catastral».
Según el acto de archivo cuestionado, la conducta de los concejales fue considerada como una «falta de carácter instantáneo», configurada el 30 de julio de 2020 por motivo de la aprobación del acuerdo que autorizó la creación de la empresa encargada del catastro, sin precisar la descripción típica de la falta. 3. Asimismo, la procuraduría provincial de juzgamiento relató que la conducta investigada ocurrió el 30 de julio de 2020, que la indagación preliminar fue iniciada por la procuraduría de instrucción el 29 de abril de 2022, en atención a la queja remitida por la congresista Gloria Betty Zorro mediante correo electrónico del 6 de abril de 2022.
El auto de apertura de investigación se expidió el 28 de noviembre del mismo año, esto es, más de dos (2) años después de la aprobación del acuerdo del concejo municipal. La procuraduría provincial de instrucción dictó pliego de cargos el 1 de diciembre de 2023 y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 1 de febrero de 2024.
Dicha procuraduría avocó conocimiento el 7 de marzo de 2024 y el 14 de agosto de 2025 expidió el auto de archivo del proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: (i) Declaró extinguida la acción disciplinaria seguida en contra de Carlos Alberto Ospina Díaz, Juan Carlos Arias Cante, Ruth Yolanda Ariza Gil, Terry Mauricio Bogotá López, Edgar Cárdenas González, Norberto Cuenca Rivera, Joel de los Ríos Ocampo, Heiner de Jesús Gaitán Parra, Jazmín Olarte Guayambuco, Alberto Plazas Balanguera, Jorge Giovanni Ramírez Moya, Juan Rodrigo Rivera Tapiero, Wilson Andrés Rodríguez Fonseca, Néstor Enrique Rozo Escobar, Jaime Ulises Sepúlveda Duarte, Hernán Darío Soto Varón y Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, en condición de concejales del municipio de Soacha (Cundinamarca).
(ii) Ordenó la terminación del proceso radicado bajo el número E-2022- 195202D-2022-2347700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en aplicación del artículo 7 de la Ley 2094 de 20213. (iii) Ordenó «compulsar copias a la oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue si existe presunta 3 Artículo 7°.
Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.
La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad de parte de algún funcionario que tuvo a su cargo el presente proceso disciplinario».
(iv) Dispuso, por secretaría, «archivar las presentes diligencias». 4. Los representantes de la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos afirman que la decisión de archivo motivó la intervención de esa organización comunitaria para materializar la vigilancia sobre la gestión pública que consideran afectada con la aprobación del acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Soacha, mediante el cual los integrantes de la corporación aprobaron la creación de una empresa social y comercial para la gestión del catastro municipal.
Al sustentar la interposición del recurso extraordinario de revisión, la veeduría recurrente afirmó lo siguiente: Al terminar el proceso por vencimiento de términos, la procuraduría provincial de Facatativá estaría fallando a favorabilidad de los imputados, que tanto daño le han causado y le siguen causando a los habitantes de Soacha con la pérdida de recursos en un municipio de tanta problemática social, económica y educativa.
Este mecanismo, diseñado para evitar detenciones arbitrarias, puede llevar a la impunidad de los concejales y alcalde de Soacha y afectar la confianza en la justicia por parte de los habitantes de Soacha afectados desde el 2020 a la fecha con la pérdida de recursos municipales llevándonos a otro endeudamiento que fue aceptado por los concejales actuales, los cuales fueron los mismos que dieron el aval para que se creara esa figura del catastro avanza en Soacha y que ha llevado que muchos habitantes a la fecha no hayan podido pagar el impuesto predial. 5.
Bajo este contexto, la veeduría recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión sin alegar una causal específica de revisión, solo mencionó el artículo 250 del CPACA (Ley 1437 de 2011) para indicar que el presente mecanismo judicial «busca subsanar errores o situaciones que afecten la justicia de una sentencia o acto administrativo, pero que no pudieron ser detectados ni corregidos durante el proceso original». 6.
Así, los representantes de la veeduría recurrente sustentan la interposición del recurso en la supuesta violación del artículo 127 de la Constitución Política en la que incurrieron los concejales al aprobar el acuerdo por medio del cual se autorizó la creación de la empresa encargada del catastro municipal, «con la pérdida de recursos en un municipio de tanta problemática social, económica y educativa (…), llevándonos a otro endeudamiento». 7.
Además, afirman que la demora en las etapas de instrucción y juzgamiento se debió al «tiempo muerto» generado durante la pandemia y «la falta de personal idóneo para dar un fallo justo», motivos por los que solicitan: (i) «conceder a la procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá 2 años y 4 meses adicionales para que ellos puedan cumplir su función frente a este proceso»;
(ii) «mantener el personal que lleva el proceso para evitar pérdida de tiempo retomando lectura del expediente» y (iii) «dar un apoyo a la procuraduría provincial de juzgamiento de Facatativá para que el nuevo personal apoye con los casos atrasados pendientes». Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.
Trámite de interposición del recurso extraordinario de revisión 8. Los representantes de la veeduría ciudadana interpusieron recurso extraordinario de revisión mediante escrito radicado ante la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 15 de agosto de 2025. La División de Relacionamiento y Atención al Ciudadano radicó el memorial bajo el número 2025-457506 y lo remitió a la procuraduría provincial mencionada el 5 de septiembre de 20254. 9.
Mediante auto del 8 de septiembre de 20255, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá se abstuvo de conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, dispuso la terminación del proceso y ordenó el archivo debido a la falta de competencia (art. 238B del CGD).
En la parte motiva de la decisión, le indicó a la veeduría ciudadana recurrente que debía interponer el recurso extraordinario de revisión contra el acto de archivo del proceso disciplinario ante la autoridad judicial competente. 10. Los representantes de la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra el acto de archivo expedido por Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, mediante escrito radicado en esta corporación el 12 de septiembre del presente año. 2.
CONSIDERACIONES 2.2. Procedibilidad del recurso extraordinario de revisión contra actos disciplinarios 11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, los actos absolutorios de responsabilidad y los que disponen el archivo del expediente disciplinario cuando involucran conductas violatorias a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, así como las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el procurador general de la nación. 12.
La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, mantuvo la competencia asignada al Consejo de Estado para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión y estableció la procedencia de este mecanismo en los siguientes escenarios6: (i) procede, con carácter rogado, contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, distintas a las de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular; los fallos absolutorios y de archivo cuando se trate de violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario y las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el procurador, con 4 SAMAI, índice 2, 5ED_Autoquedecidesobrere(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustento en las causales de revisión taxativas previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 20197.
Lo anterior, siempre que el interesado interponga el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto sancionatorio o de la decisión absolutoria o de archivo8, y el escrito de interposición cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 238E de la citada norma9. Se rechaza cuando es extemporáneo, cuando se presenta por quien carece de legitimación para interponerlo y cuando no se subsane en el término concedido en el auto de inadmisión10.
(ii) Opera de manera automática e inmediata contra sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas a servidores de elección popular, para realizar un examen integral de la actuación disciplinaria como garantía del principio de reserva judicial, sin que su procedencia esté supeditada a las causales taxativas de revisión11.
En este evento, el sancionado puede presentar argumentos, solicitar pruebas y ejercer la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria (artículo 238D del CGD). En todo caso, la decisión queda suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente. 13. En este escenario, el estudio de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto de manera rogada requiere atender los siguientes aspectos: (i) las causales de terminación del proceso disciplinario que generan el archivo definitivo de las diligencias;
(ii) los recursos ordinarios procedentes contra la decisión de archivo definitivo; (iii) las facultades de los sujetos procesales; (iv) la legitimación para interponerlo y, (v) los requisitos formales del escrito de interposición. 14. Respecto del primero de estos aspectos, se observa que la terminación del proceso disciplinario puede ser declarada por el funcionario a cargo de la instrucción e investigación en cualquier etapa de la actuación, mediante decisión motivada, cuando «aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 7 Adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 8 Ley 2094 de 2021, artículo 57, por medio del cual se crea el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019.
Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario (…). 9 Requisitos del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes, sus apoderados o representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea procedente. Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder.
Igualmente solicitará las que pretende hacer valer. 10 Ley 1952 de 2019, artículo 238F, creada por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. «En ese sentido, también opera la reserva judicial y solo podrá imponerse dicha sanción de manera definitiva con la intervención de un juez de la República de cualquier especialidad cuando se trata de servidores públicos de elección popular.
Esta afirmación se sustenta en la interpretación de los artículos 40 y 93 de la Constitución, en concordancia con el artículo 23.2 de la CADH, y no en una hermenéutica aislada de las normas que otorgan potestad disciplinaria a la PGN y al procurador. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 podía iniciarse o proseguirse»12, decisión que debe comunicarse al quejoso en los términos del artículo 129 del CGD. 15.
La prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria es uno de los eventos que impide proseguir el procedimiento y conlleva la decisión de archivo cuando «en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación», no se ha notificado el fallo de primera instancia. La decisión de primera instancia interrumpe el conteo de la prescripción hasta por dos años, periodo dentro del cual se deberá notificar el fallo de segunda instancia13. 16.
Así, la decisión de archivo es consecuencial a la terminación del proceso por los eventos previstos en el artículo 90 del CGD entre los que se encuentran las situaciones que impiden proseguir la actuación, como cuando ocurre la prescripción de la acción que da lugar a la terminación del proceso (art. 32 del CGD), las cuales dan lugar a la figura de la cosa juzgada, salvo cuando no se hubiera identificado e individualizado al presunto autor, evento en el cual la normativa prevé el tránsito a cosa juzgada formal14. 17.
En cuanto al segundo aspecto relativo a los recursos procedentes, el CGD prevé que contra la decisión de archivo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo15, el cual deberá sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión16 dentro del término comprendido entre «la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva»17. 18.
En armonía con lo anterior, es del caso precisar, en tercer lugar, que se consideran sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado y el defensor, «el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral»18, que tienen la posibilidad de designar apoderado. 12 Código General Disciplinario, artículos 32 (causales de extinción de la acción disciplinaria), y 90 (Terminación del proceso disciplinario).
Ver también artículo 213. 13 Código General Disciplinario, artículos 33 y 35. 14 Código General Disciplinario, artículo 224. 15 Código General Disciplinario, artículo 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. 16 Código General Disciplinario, artículo 132. Sustentación de recursos. 17 Código General Disciplinario, artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos. 18 Código General Disciplinario, artículo 109.
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. En punto a las facultades de los sujetos procesales, la normativa disciplinaria establece que pueden solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes para preservar la legalidad de la actuación disciplinaria y solicitar copias.
El quejoso, si bien no tiene la condición de sujeto procesal, puede ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 20. En línea con lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias de archivo solo procede cuando el proceso objeto de la decisión versa sobre conductas violatorias de los Derechos Humanos (DDHH) o por infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH)19, dado que las víctimas en dichos asuntos tienen la condición de sujetos procesales con facultad para interponer los recursos de ley.
Además, el artículo 238D habilita la interposición del recurso extraordinario contra decisiones de archivo al quejoso o al perjudicado con dichas conductas 21. En lo atinente a la competencia funcional para el conocimiento de los recursos ordinarios, el Decreto 1851 del 24 de diciembre de 2021 establece que las procuradurías regionales, las procuradurías delegadas y las salas disciplinarias conocen de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas en la etapa de instrucción o de juzgamiento, entre las que se encuentra la decisión de archivo por terminación del proceso20. 22.
Las precisiones expuestas resultan relevantes en el caso concreto en razón a que el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de archivo descritas en el artículo 238A del CGD solo procede contra los actos dictados en segunda instancia (i) por las salas de juzgamiento y los procuradores delegados, caso en el cual el conocimiento del mecanismo extraordinario está a cargo de las salas especiales de decisión, y (ii) por los procuradores regionales de juzgamiento, cuya competencia corresponde a los tribunales administrativos (artículo 238B del CGD)21. 2.2.
Caso concreto 23. Los representantes de la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos interpusieron recurso extraordinario de revisión ante esta corporación el 12 de septiembre del presente año contra el acto de archivo expedido por la Procuraduría 19 CGD, artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 20 Decreto 1851 de 2021, artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022, excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66,67 Y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los artículos 2,7, 8,9, 10, 16, 17, 18,22,25,34,42,73,74,75,76 Y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 21 CGD, artículo 238B.
Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. // Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025, derivado de la declaración de extinción de la acción disciplinaria por prescripción que dio lugar a la terminación del proceso. 24.
La Veeduría Soacha Somos Todos está representada por los señores María Amparo Chavarro Castellanos, Oswaldo Hernández Pérez, Eulices Amado Flórez, José Gaona Sánchez, Jorge Forero Rivera y Wilfredo Forero Rivera, tal y como consta en la Resolución 008 del 22 de enero de 2025, expedida por el personero municipal de Soacha, mediante la cual resolvió la «renovación de reconocimiento de la personería jurídica» de la citada organización comunitaria22. 25.
En este escenario, el despacho observa que la veeduría carece de legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la decisión de archivo del proceso disciplinario derivada de la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, porque no tiene la condición de sujeto procesal en la actuación administrativa que habilite el ejercicio del mecanismo judicial extraordinario. 26.
Lo anterior, porque la veeduría recurrente no fue víctima de una conducta violatoria de los DDHH ni del DIH, y tampoco actuó como quejoso en el proceso disciplinario objeto de la decisión de archivo en la que se expone que la indagación preliminar inició por motivo de la queja presentada por la representante a la Cámara Gloria Betty Zorro Africano, mediante la cual informó las presuntas irregularidades en las que incurrieron los concejales del municipio de Soacha al autorizar la creación de la empresa Catastro Avanza y celebrar contratos con el propósito de actualizar el catastro municipal durante la época de pandemia por COVID. 27.
Así entonces, la determinación de los sujetos procesales y las facultades que tienen en la actuación disciplinaria está directamente relacionada con los eventos de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión citados en el CGD, al precisar que procede únicamente contra decisiones de archivo de procesos que involucren conductas violatorias de DDHH o del DIH, en los cuales las víctimas tienen la condición de sujetos procesales por disposición expresa de los artículos 109 y 110 del CGD. 28.
Como excepción, y de manera restringida, el quejoso puede «recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», aun cuando no es sujeto procesal, tal y como lo establecen las normas citadas y el artículo 238D del CGD que lo habilita para la interposición del recurso extraordinario de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. 22 Ley 850 de 2003, «por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas».
Artículo 2. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas. Artículo 3.
Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.
Artículo 4. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29.
En este orden, se encuentra configurada la causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión «cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo»23, dado que la Veeduría Soacha Somos Todos no tenía la condición de víctima de conductas violatorias de los DDHH o del DIH en la actuación administrativa disciplinaria que terminó por causa de la configuración de la prescripción de la acción. Tampoco ostentó la calidad de quejoso, pues según consta en la actuación administrativa la investigación preliminar inició debido a la queja presentada por la congresista Gloria Betty Zorro. 30.
Adicional a lo expuesto, se observa que el recurso extraordinario de revisión se interpone contra una decisión de archivo dictada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025 contra la que procede el recurso de apelación, habilitado únicamente para los sujetos procesales, condición de la que carece la recurrente. 31.
En síntesis, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de archivo dictada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025 resulta improcedente, dado que su ejercicio se limita a las decisiones de segunda instancia dictadas por las salas de juzgamiento y los procuradores delegados, eventos en los que el conocimiento corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, así como a las dictadas en segunda instancia por los procuradores regionales de juzgamiento, cuya competencia corresponde a los tribunales administrativos. 32.
Ahora, en lo atinente a los requisitos de forma del recurso extraordinario de revisión, el artículo 238E del CGD establece que el escrito mediante el cual se interpone debe contener (i) la designación de las partes, sus apoderados o representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las omisiones que le sirvan de fundamento;
(iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga y (vi) el poder para su interposición. 33. Estos presupuestos también fueron inobservados en el presente asunto, porque la veeduría en el escrito del recurso extraordinario de revisión no invocó ninguna de las causales de revisión descritas en el artículo 238C del CGD ni expuso argumento alguno para evidenciar que la actuación disciplinaria involucró conductas violatorias de los DDHH o infracción al DIH, circunstancia que tampoco se evidencia en la decisión de archivo.
Por el contrario, al sustentar el recurso citó el artículo 250 del CPACA que prevé causales de revisión de sentencias ejecutoriadas, no de decisiones disciplinarias como la de archivo del proceso por prescripción de la acción. 34. Bajo el marco normativo y fáctico expuesto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos es improcedente, por cuanto la recurrente carece de legitimación para interponer el mecanismo judicial al no ostentar la condición de sujeto procesal, pues no actuó como víctima de conductas violatorias de los DDHH o del DHI ni como quejosa, condición que si bien no otorga la calidad de sujeto procesal, de manera excepcional, lo habilita para «recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».
En primer lugar, porque la actuación administrativa no evidencia la atribución de conductas de esa 23 CGD, artículo 238F. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 naturaleza.
En segundo lugar, porque la queja que motivó la investigación no fue presentada por la veeduría recurrente sino por una congresista que informó sobre presuntas irregularidades de los concejales municipales, al aprobar la creación de la empresa que se encargaría de la actualización del catastro municipal. 35. Además, se observa que el recurso extraordinario se interpuso contra una decisión de archivo proferida en primera instancia y la norma disciplinaria prevé la procedencia de este mecanismo únicamente respecto de decisiones de archivo dictadas en segunda instancia por las salas de juzgamiento, los procuradores delegados y los procuradores regionales de juzgamiento (art. 238A y 238B del CGD). 36.
Adicionalmente, en el plano formal, el escrito del recurso extraordinario de revisión no invoca ninguna de las causales de revisión previstas de manera taxativa en el artículo 238C del CGD. 37. En este orden, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la veeduría ciudadana contra la decisión de archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de los concejales de Soacha por presuntas irregularidades en la aprobación de la empresa encargada de la actualización del catastro municipal presenta las siguientes deficiencias: (i) Carece del presupuesto procesal relacionado con la legitimación en la causa por activa, porque la recurrente no actuó como víctima en la actuación administrativa ni ostentó la condición de quejoso, circunstancia que impone el rechazo del recurso conforme al artículo del 238F del CGD.
(ii) Se interpuso contra una decisión dictada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, aun cuando el análisis armónico de los artículos 238A y 238B del CGD evidencia que el recurso procede únicamente frente a decisiones proferidas en segunda instancia por los procuradores regionales de juzgamiento, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados.
(iii) El recurso no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 238E del CGD, ya que no invoca ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 238C de esa normativa. Esta circunstancia daría lugar a la inadmisión del recurso para que se subsane; sin embargo, en este caso no procede dicha oportunidad al encontrarse configurada la causal de rechazo de plano, pues el mecanismo extraordinario fue presentado por quien carece de legitimación para hacerlo.
De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos será rechazado. Por lo anterior, el despacho Radicación: 11001-03-15-000-2025-05713-00 (8991) Recurrente: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Convocado: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los representantes de la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos contra la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá el 14 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
TERCERO. ARCHIVAR el proceso, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.