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11001031500020220267501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Salazar Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de su demanda de reparación directa por la muerte de una persona con ocasión de la caída de un árbol.

De conformidad con el Auto de 6 de octubre de 20221 y la competencia asignada2, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de mayo de 2022, Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes Marín Cardona y Lucas Felipe Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 63001-33- 33-001-2017-00356-01. 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 25 de agosto de 2022”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 10 de octubre de 2022, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito muy respetuosamente que se anule la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 10 de febrero de 2022, expediente 630013333001-20170035601, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el juez primero administrativo del Quindío el día 19 de mayo de 2021, y a través de la cual se había concedido a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 10 smlmv por daño moral.

Como consecuencia, que se le ordene proferir una nueva decisión conforme al material probatorio, y, si es del caso, que practique las pruebas que le permitan tener certeza sobre lo que se dice de los hechos materia de debate”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 23 de marzo de 2017, Carlos Alberto Salazar Castaño y Blanca Lucila Cardona Zapata se transportaban en una motocicleta por la vía que de Armenia conduce al municipio de La Paila (Quindío), pues, se dirigían para el barrio La Silvia, Tebaida, cuando a la altura del kilómetro 36+100 frente al predio “La Poderosa” se cayó un árbol sobre ellos. 5. 2) La caída del árbol le causó graves contusiones en la cabeza a la señora Cardona Zapata, quien, luego de permanecer varios días en cuidados intensivos, falleció el 16 de abril de 2017 por trauma craneofacial. 6. 3) Por lo anterior, Carlos Alberto Salazar Castaño y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Autopistas del Café SA y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017. 7. 4) En Sentencia de 19 de mayo de 2021, el Juzgado 1 Administrativo de Armenia declaró que los demandados eran solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios morales padecidos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Blanca Lucila Cardona Zapata.

Respecto de Autopistas del Café SA encontró probada la falla en el servicio consistente en la falta de señalización con material reflectivo de los árboles que constituían un peligro para los usuarios en la vía que de Armenia conduce al municipio de La Paila, y a la ANI le imputó responsabilidad por tratarse de daños causados por sus contratistas. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por Autopistas del Café SA, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Seguros Generales Suramericana SA3, La Previsora SA4 y por la parte demandante.

Esta última 3 Llamada en garantía de Autopistas del Café SA, con fundamento en la póliza de seguro 0202043-4- 4 Llamada en garantía de la ANI, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1006603. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 expresó su inconformidad respecto a la falta de reconocimiento de la indemnización por el concepto de daño a la salud. 9. 6) Los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Quindío, el cual, en Sentencia de 10 de febrero de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el juez de primera instancia había variado la causa petendi5 y que el daño no le era imputable a las demandadas porque sus obligaciones jurídicas fueron cumplidas, pues, se acreditó que Autopistas del Café SA le solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Quindío (CRQ) la tala y poda de vegetación riesgosa, pero esta última no autorizó oportunamente.

Sumado a que el día de los hechos se presentó un fuerte vendaval y un comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada dio por probado, sin estarlo, que Autopistas del Café SA había solicitado a la CRQ la tala de unos árboles, dentro de los cuales se encontraba el que le causó la muerte a Blanca Lucila Cardona Zapata.

Es más, afirmó que en el informe que allegó Autopista del Café SA (se trascribe) “no aparece certificación de que algunos de esos árboles estén ubicados en el kilómetro 36+100 de la vía que de Armenia conduce a La Paila”. En otras palabras, señaló que no se había demostrado que las coordenadas de los árboles que se solicitaron talar correspondieran con las del sitio de los hechos. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 7 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para ello, sostuvo que pese a que Autopistas del Café SA advirtió de la presencia de árboles riesgosos en el tramo vial donde ocurrió el accidente, la autoridad ambiental respondió a la solicitud de tala 5 meses después de la primera comunicación – 26 de enero de 2017, por lo que la responsabilidad de la concesionaria estaba condicionada a lo que definiera la CRQ. 12.

En esa medida, determinó que el Tribunal Administrativo de Quindío se basó en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable al caso concreto, con fundamento en lo cual concluyó que la 5 “El petitum con claridad imputó responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas al atribuirles que omitieron sus deberes jurídicos de tala, poda o mantenimiento de la vegetación o retiro de árboles aledaños a la vía que representaban peligro, lo que provocó que uno de ellos cayera y lesionara a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA (…).

En efecto, la demanda no planteó como sustento fáctico de reproche que el árbol finalmente caído no contaba con una debida señalización (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 concesionaria de la vía en donde acaeció el accidente cumplió sus obligaciones y, por ende, el daño no ocurrió por su falta de intervención. 13.

La parte actora impugnó la decisión anterior e insistió en la configuración del defecto fáctico. Adujo que el tribunal demandado, en su decisión, no advirtió que el árbol que causó la muerte de la señora Cardona Zapata no hacía parte de la solicitud de tala presentada por Autopistas del Café SAS ante la CRQ, pues (se trascribe) “los demandados nunca solicitaron talar esos árboles (…) y el tribunal dio por probado un hecho exceptivo sin prueba alguna”. 14.

En ese orden, reiteró que, en el informe presentado por Autopistas del Café SAS, las coordenadas de los árboles cuya tala se solicitó no correspondían con las del sitio donde ocurrió el accidente, según el croquis que se aportó como prueba trasladada por la Fiscalía, y que ese escenario no se clarificó dentro del proceso a través de un peritaje.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Quindío, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, concretamente, del informe que presentó Autopistas del Café SA en el proceso ordinario sobre la solicitud de tala de árboles.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 16. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/2/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/5/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 17. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de una decisión proferida en el marco de un proceso de reparación directa, respecto de la cual se alega un defecto fáctico.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario o que se pretenda someter el pleito a una instancia adicional, comoquiera que la parte demandante no presentó el recurso de apelación porque la decisión de primera instancia le resultó favorable a sus intereses. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 18.

La Sala confirmará la Sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 19. Para la parte actora, se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada profirió la sentencia enjuiciada sin tener en cuenta que el árbol que causó la muerte de la señora Cardona Zapata no hacía parte de la solicitud de tala presentada por Autopistas del Café SAS a la CRQ, ni que las coordenadas de los árboles de la solicitud correspondían con las del sitio donde ocurrió el accidente según el croquis que se aportó como prueba trasladada por la Fiscalía, pues (se trascribe) “los demandados nunca solicitaron talar esos árboles (…) y el tribunal dio por probado un hecho exceptivo sin prueba alguna”. 20.

Habida cuenta lo anterior, es preciso revisar cuál fue la valoración del Tribunal Administrativo de Quindío frente a las actuaciones del demandado [Autopistas del Café SAS], máxime cuando aquel revocó la decisión del Juzgado 1 Administrativo de Armenia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 21.

Al respecto, la autoridad judicial demandada hizo alusión a: 1) la comunicación enviada el 26 de enero de 2017 a la CRQ, en la que le solicitó autorización para la poda y tala de ciertos árboles que representaban riesgo para los usuarios de la vía concesionaria donde acaeció el accidente, 2) la comunicación remitida el 24 de marzo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20177 a la CRQ, en la que insistió en la petición anterior, 3) la petición de 12 de mayo de 2017 de autorización de tala de emergencia. 22. Con base en tales peticiones, se advirtió que Autopistas del Café identificó los especímenes arbóreos en riesgo, con sus respectivas coordenadas y registro fotográfico8, sin que la parte accionante hubiera probado en el proceso ordinario que dentro de esos no se encontraba el que, a su juicio, cayó sobre Blanca Lucila Cardona Zapata. 23.

Además, la parte actora refirió que las coordenadas de los árboles de la solicitud de tala y la del lugar de los hechos no coincidían en atención al croquis que se aportó como prueba trasladada por la Fiscalía; sin embargo, no identificó las aludidas coordenadas, es decir, las del lugar del accidente en el km 36+100 y las de la solicitud de tala y, por ende, a criterio de la Sala, no demostró la inexactitud alegada. 24.

Es más, ante ese reparo, la Sala constató que, incluso, el Juzgado 1 Administrativo de Armenia, en la Sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2021, dio por demostrado que (se trascribe) “Autopistas del Café, para podar los árboles y material vegetal presente en la vía que de Armenia conduce a La Paila, km26 +100, requería previamente la autorización de la CRQ, (…) la cual le solicitó en dos oportunidades [la cual emitió respuesta el 1 de junio de 20179]”, de manera que, se insiste, en el proceso de reparación directa no se probó lo contrario. 25.

Así las cosas, el tribunal demandado, al analizar la providencia referida anteriormente, que condenó a Autopistas del Café por falla en el servicio consistente en la omisión del deber legal de señalización de los árboles que constituían un peligro para los usuarios de la vía que de Armenia conduce al municipio La Paila a la altura del kilómetro 36+100, y con base en lo anterior y en el resto del material probatorio existente10, evidenció que (se trascribe): “Para la sala en el plenario está demostrado que el día 23 de marzo de 2017 en la vía que de Armenia conduce al Corregimiento de la Paila (V), a la altura del kilómetro 36+100, frente al predio “La Poderosa”, se presentaban las siguientes condiciones relevantes: un torrencial aguacero, el señor CARLOS 7 Aunque el Tribunal hizo alusión a esa fecha, la Sala constata que, en realidad es de 23 de marzo de 2017, lo que pasa es que en el documento aparecen dos sellos de recibido con ambas fechas.

Folios 174 del C. 1 del proceso de reparación directa No. 2017-00356-01. 8 En la solicitud de 27 de enero de 2017, Autopistas del Café SA anexó un registro de 18 árboles ubicados en la vía de la concesión “Armenia – Pereira -Manizales y Calarcá – La Paila”, de los cuales, se destacan los siguientes: 1. “Especie: Carbonero173, (h) Total 11m, Coordenadas E09802856/ N00982559, Árbol seco, Ubicación Tebaida” y 2.

“Especie: Saimán, (h) Total 16m, Coordenadas: E09803800, N00983120, Estado fitosanitario: Árbol vivo, requiere poda de ramas laterales secas Ubicación: La vía La Paila – Club campestre Armenia Vereda La Herradura”, por comprender la vía donde ocurrió el accidente. 9 Folios 179 a 181 del C. 1 del proceso de reparación directa No. 2017-00356-01. 10 a) El expediente penal [acta de inspección a lugares, imágenes fotográficas tomadas al lugar de los hechos, informe de accidente de tránsito, informe de necropsia, informe ejecutivo de investigación, entrevista a Carlos Alerto Salazar Castaño], b) Oficio 5746 emitido por la CRQ el 30 de mayo de 2017, (…) f) Respuesta de 1 de junio de 2017 de la CRQ, (…), h) testimonios practicados en la audiencia de pruebas de 19 de diciembre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 ALBERTO SALAZAR CASTAÑO conducía su motocicleta en horas de la noche y por un lugar que no tenía iluminación artificial, (…) Así mismo, y de la mayor relevancia, obra prueba aportada por la concesionaria de la vía de ocurrencia del accidente Autopistas del Café S.A., que había advertido a la autoridad ambiental en razón de la temporada invernal que se avecinaba, de la presencia de árboles riesgosos en dicho tramo vial y que de forma URGENTE debían ser examinados y retirados.

(…) No obstante, la autoridad ambiental respondió favorablemente cinco meses después de la primera comunicación remitida con nota de urgente el día 26 de enero de 2017. Todos estos factores al concurrir el mismo día 23 de marzo de 2017 determinaron el fatídico resultado, pues de haberse retirado oportunamente la vegetación que representaba riesgo de caída sobre la vía, el suceso no habría ocurrido.

(…) Ahora bien, está probado que el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO el día de los hechos como eras su costumbre diaria se dirigía después de visitar una iglesia con su esposa para su lugar de residencia ubicada en el barrio “La Silvia” del municipio de La Tebaida, por la única vía que conduce al sector, razón por la cual, no es una condición normal y objetiva elucubrar que de existir una señal de tránsito instalada en el árbol que finalmente cayó, el mismo no iba caer o que el conductor no iba a circular por el sitio; son solo especulaciones sin una real relevancia causal en los hechos concretos.

En efecto, de existir la señal de tránsito ubicada en el árbol, ello no tenía la virtualidad de detener el proceso causal de los hechos como finalmente aconteció; es decir, no se evitaría el daño. No puede considerarse una causa adecuada para responsabilizar a las entidades accionadas. Así las cosas, evidentemente el daño suplicado en este asunto como ha ocurrido en casos similares, pudo en cierta medida, haberse imputado a la autoridad ambiental, ente estatal que tiene un papel preponderante en la temática, porque si bien la concesionaria de la vía tiene el deber jurídico de vigilar y ejecutar los mantenimientos de la vegetación aledaña en el tramo vial que administraba, en el caso en estudio, es claro que dicho deber jurídico estuvo condicionado en oportunidad y eficacia a la actividad administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y Decreto 1791 de 1996, le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa y ejecución de tala.

(…) de manera que Autopista del Café S.A. al acreditar su diligencia jurídica en realizar las solicitudes de tala y poda de vegetación riesgosa y no tener la facultad legal de realizar dicha actividad sin la autorización de la autoridad ambiental, luego, el daño suplicado no le resulta imputable porque la falta de oportunidad y eficacia de ese deber falló porque no hubo una respuesta oportuna de la autoridad competente.

Sin embargo, al no haber sido demandada la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, en este proceso, no es factible establecer y determinar su responsabilidad administrativa. (…). Igualmente, debe señalarse que el día de los hechos concurrió un comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta al decidir transitar por el tramo vial que le era conocido, cuando se presentaba un fenómeno natural riesgoso15, en horas de la noche y a una velocidad no permitida, lluvia torrencial que aparejaba el riesgo de caída de vegetación sobre la vía. Todo lo anterior, y especialmente la diligencia con la cual actuaron las entidades demandadas impiden que se les pueda imputar el daño. (…)”. 26.

De lo trascrito, la Sala considera, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que la decisión reprochada se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, particularmente, las gestiones que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 realizó Autopistas del Café SA de manera previa a la ocurrencia del accidente, concretamente, las solicitudes de tala y poda de los árboles que representaban un riesgo para los usuarios de la vía que de Armenia conduce al municipio de La Paila. 27.

En ese orden, se evidenció que el análisis sobre la imposibilidad de imputarle responsabilidad por el daño reclamado sí contó con respaldo probatorio y no obedeció a una determinación caprichosa ni quebrantó los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, concluyó que la falta de señalización no era la causa adecuada del accidente de tránsito que, posteriormente, causó la muerte de la señora Cardona Zapata, y que Autopistas del Café SA había acreditado su diligencia y cumplimiento de su deber legal, otra cosa diferente era que no hubo una respuesta oportuna por parte de la CRQ, cuya responsabilidad no se podía estudiar porque dicha entidad no había sido demandada. 2.4.

Conclusión 28. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela por no configurarse el defecto fáctico invocado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02675-01 Demandante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma-niega ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA