Micelio
11001031500020230238601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Empresa Social Del Estado Hospital Manuel Uribe Angel De Envigado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto / defecto fáctico / notificación personal del auto admisorio a entidades públicas arts. 197 y 199 del CPACA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia formulada por la parte accionante, se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 20 de agosto de 2021, el señor León Jairo de Jesús Henao Echeverri y las señoras Sandra Patricia Jiménez Montoya, Angela María Henao Jiménez y Flor Ángela Montoya Ríos instauraron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado, con el fin de que se le declarara responsable por la falla en la prestación del servicio médico del señor León Jairo de Jesús. 1.2.

La demanda correspondió al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de auto del 21 de julio de 2022, declaró saneado el proceso, tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada y fijó fecha de audiencia inicial para el 6 de septiembre del mismo año. 1.3. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición e incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó en debida forma a la persona designada para recibir notificaciones judiciales. 1.4.

En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia resolvió: i) no reponer el auto del 21 de julio del mismo año; ii) negó el decreto de las pruebas solicitadas por la entidad demandada y denegó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy accionante. 1.5. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el auto del 14 de marzo de 2023, en el que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 consideró «negar por improcedente» dicho recurso en contra de la decisión que negó la solicitud del incidente de nulidad y confirmó el auto que negó el decreto de pruebas. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que omitió la notificación del auto admisorio de la demanda tal y como lo contempla el artículo 1991 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En ese sentido, señaló que: «(…)el Auto Admisorio de la demanda, proferido por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN fue intentado notificarlo a la demandada E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL al correo notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co, cuenta electrónica que tiene configurada una regla de reenvío a la cuenta de la persona designada o delegada funcionalmente en la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL de Envigado para recibir notificaciones de las demandas instauradas contra la E.S.E., esto es, doctora Mónica Liliana Jiménez Zapata, Jefe del Área Gestión Jurídica, con cuenta de correo electrónico mjimenez@hospitalmua.gov.co, persona a quien no fue entregada la notificación como consta en el certificado expedido por la Jefe de la Oficina Gestión Información de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, doctora DIANA MARCELA SALDARRIAGA HERRERA, notificación que se reitera, no fue realizada a la persona designada para tal fin y no por ninguna negligencia o impericia de la funcionaria sino a consecuencia de un proceso migratorio del sistema Outlook, que no le es imputable ni a la funcionaria ni a la Institución, como fue debidamente sustentado y probado 1 «El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

( ) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.

El secretario hará constar este hecho en el expediente.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en el Incidente de Nulidad Impetrado, por lo cual resulta imposible que se hubiese cumplido a cabalidad con el procedimiento para la notificación de la Admisión de la Demanda rituado en el artículo 48 citado, dado que al presentar inconsistencias o cambios fue el mismo sistema Outlook que no posibilitó al sistema de información culminar su proceso de entrega del mensaje a su destinataria final o a la persona que debía ser notificada de manera personal, que como se ha dicho es la Jefe del Área de la Oficina Jurídica de la E.S.E., quien tiene a efectos para las notificaciones configurada una regla de reenvío desde la cuenta notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co, por ello, es que no reposa constancia en el expediente radicado.

N° 05001333302920210029300 de acuse de recibido proveniente del correo electrónico asignado a la doctora Jiménez Zapata de la notificación que se intentó realizar por parte del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a fecha 29 de noviembre de 2021, correo electrónico mjimenez@hospitalmua.gov.co.»(Resaltado del texto original).

Asimismo, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, ya que no tuvieron en cuenta el certificado expedido por la jefe de la Oficina de Gestión de Información de la entidad accionante en la que se evidencia la imposibilidad de recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que entre el 1.º de noviembre de 2021 y hasta finales de abril de 2022, el sistema Outlook Web presentaba dificultades en el manejo, entrega y/o visualización de los correos electrónicos. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Se ampare los derechos fundamentales de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, derecho fundamental al Debido Proceso y por conexidad al Acceso a la Administración de Justicia y consecuencialmente: 2. Se ordene a los accionados que dentro del plazo por usted considerado, siguientes a la notificación de la Sentencia favorable a las pretensiones de mi prohijada se: - REVOQUE: Las actuaciones procesales emanadas del Tribunal Administrativo de Antioquia (Auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), CONFIRMA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - NIEGA RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETO LA NULIDAD POR IMPROCEDENTE) y Auto notificado en Estrados a fecha 6 de septiembre de 2022, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Niega solicitud Incidente de Nulidad y Reposición de Auto que tiene por no contesta la demanda) - DECRETE la Nulidad del proceso radicado N° 05001333302920210029300 en conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, demandante, LEÓN DE JESÚS HENAO Y OTROS desde lo actuado después del auto admisorio de la demanda, esto es, las actuaciones que se siguieron como consecuencia de la admisión de la demanda, entre ellas la fallida notificación de la demanda intentada realizar a fecha 29 de noviembre de 2021, Auto notificado a fecha 22 de julio de 2022, “TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL”. - Como consecuencia de lo anterior, realizar la notificación de la demanda admitida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante Auto Interlocutorio N° 0864 del 7 de octubre de 2021, a la E.S.E.HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, dentro del proceso de reparación directa, radicado: 05001 33 33 029 2021 00293 00, demandante, LEÓN DE JESÚS HENAO Y OTROS.».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y al señor León Jairo de Jesús Henao Echeverri y las señoras Sandra Patricia Jiménez Montoya, Ángela María Henao Jiménez y Flor Ángela Montoya Ríos como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por conducto del titular del despacho, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ha respetado en todo momento el debido proceso de la entidad accionada y sus actuaciones se han realizado dentro de los parámetros legales, sin que se haya vulnerado o se pretenda vulnerar dicho derecho fundamental.

Argumentó que no desconoce los inconvenientes que la entidad pudo tener con el correo electrónico de Outlook; sin embargo, esa situación es ajena a una indebida notificación del auto admisorio, por cuanto la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 misma se realizó a la dirección electrónica exclusiva para recibir notificaciones judiciales, en virtud del artículo 197 del CPACA 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de censura, se opuso al amparo solicitado por la entidad accionante, dado que la providencia que declaró improcedente el recurso de apelación frente al auto que negó el incidente de nulidad fue proferido de acuerdo a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De igual forma, argumentó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente ordinario no se evidenció la configuración de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda por parte del a quo y que, por el contrario, la entidad era la que tenía problemas con la migración de información de su correo electrónico, dificultades que debieron ser resueltas por la misma. 4.3.

La señora Ángela María Henao Jiménez sostuvo que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, dado que la misma sí cumplió con la notificación de la demanda y que los inconvenientes tecnológicos sufridos no pueden ser endilgados a la autoridad judicial accionada. 4.4 Las demás partes guardaron silencio.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que la misma no cumple con el requisito general ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de relevancia constitucional, dado que el objeto de la presente acción es reabrir un debate terminado y concluido.

Al respecto, sostuvo que el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal y de pruebas, por encontrar la notificación del auto admisorio ajustado a la legalidad, por lo que lo pretendido por la entidad accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido por el juez natural de la causa. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias del 6 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023, respectivamente, por medio de las cuales negaron la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; iv) defecto fáctico y v) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el 14 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 9 de mayo del mismo año. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.1.4.

Finalmente, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia4. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «(…) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa 4 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 completamente al margen del procedimiento judicial establecido6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir 6 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.3.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 13 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación formulada por la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado en contra de la sentencia del 4 14 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Lo anterior, puesto a que la entidad accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 6 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

La entidad accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que el a quo no realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la persona encargada por la entidad para recibir las notificaciones, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

Asimismo, argumentó que las decisiones recurridas adolecen de un defecto fáctico, en atención a que no valoraron las pruebas que ponían en evidencia que existió una imposibilidad de que la persona encargada recibiera la notificación del auto admisorio de la demanda por un problema de migración de la información de su correo electrónico.

En ese contexto, la Sala observa que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la providencia del 6 de septiembre de 2022, consideró lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «En relación con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se tiene que la misma se encuentra regulada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente a las entidades públicas a través los representantes legales o quienes se hayan delegado dicha facultad mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales que regula el artículo 197 ibídem, correo que se envía al buzón de correo electrónicos designado exclusivamente por la entidad para recibir notificaciones judiciales, el que una vez consultada la página oficial de la ESE accionada corresponde al correo notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co.

Conforme a la norma en cita, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte accionada, así como el contenido de los archivos aportados que obran en las páginas 18 a 26 del archivo “011SolicitudNulidadRecursoReposicion.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital, encuentra esta Agencia Judicial que contrario a lo indicado por la parte demandada, la notificación del auto admisorio por parte de la secretaria se dio conforme lo dispuesto en el artículo 199 citado, y ello consta en el archivo “009NotificacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital, sin que se haya incurrido en una indebida notificación, en tanto, en cumplimiento de la norma referida, y conforme se aprecia en la página 1 del archivo “009NotificacionDemanda.pdf”, esta se surtió al correo electrónico de notificaciones judiciales reportado en la página web oficial de la ESE como canal de notificaciones judiciales.

Es claro para esta Judicatura que al interior de la entidad y específicamente, en la cuenta Outlook de la ESE se presentaron inconvenientes que dieron lugar a que no se cumpliera la regla que internamente utiliza la entidad para dar trámite a los procesos instaurados en su contra, pero esta situación, es ajena a la actuación desplegada por la Secretaría de este Despacho Judicial, la que se insiste, cumplió a cabalidad con la obligación a su cargo conforme lo preceptuado en la norma varias veces citadas, pues se envió al correo de notificaciones judiciales reportado por la ESE en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

La parte accionada realiza una errada interpretación de la norma en tanto considera que corresponde al Despacho garantizar que las personas designadas internamente en la entidad para tramitar las demandas presentadas contra la Institución, deben ser notificadas directamente del auto admisorio de la demanda, pues, se insiste, la obligación que impone la norma aplicable, es el envío mediante mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales, que en el caso es el correo notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co en ninguna parte de hace mención al correo mjimenez@hospitalmua.gov.co como buzón de notificaciones, ello, conforme se aprecia al consultar la página web de la ESE.» (Sic en toda la cita) Contra la anterior decisión, la entidad accionante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes consideraciones: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «En relación a la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que la notificación se surtió al correo electrónico de notificaciones judiciales reportado en la página web oficial de la ESE como canal de notificaciones judiciales, por lo que considera que se realizó en debida forma.

Agrega que al interior de la entidad y específicamente, en la cuenta Outlook de la ESE se presentaron inconvenientes que dieron lugar a que no se cumpliera la regla que internamente utiliza la entidad para dar trámite a los procesos instaurados en su contra, pero esta situación, es ajena a la actuación desplegada por la Secretaría de ese Despacho Judicial, que cumplió a cabalidad con la obligación a su cargo.

Este Despacho considera que el auto que denegó la solicitud de nulidad, no es susceptible de apelación. Lo anterior en atención a que las causales de nulidad son taxativas, y el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no prevé de manera expresa como susceptible de apelación el “que auto que deniegue nulidades procesales”.

(…) En otras palabras, actualmente el recurso de apelación no es procedente, en contra del auto que decreta la nulidad, ni en contra del auto que la niega. En consecuencia, se niega el recurso presentado por la apoderada de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por improcedente. Respecto de la negativa del decreto de pruebas solicitado en el escrito de nulidad, ha de indicarse que la prueba pedida no es necesaria, ni conducente ni útil para tomar una decisión de fondo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el expediente cuenta con las pruebas necesarias para determinar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviada al correo institucional que la entidad demandada tenía en su propia página web. De hecho, la apoderada de la ESE en la sustentación del recurso de apelación, señaló que la entidad que representa desconocía la demanda, no una falla en el actuar del Juzgado, sino porque las reglas internas de migración de información de su plataforma presentaban inconvenientes técnicos.

No se evidencia entonces una indebida notificación del auto que admitió la demanda, sino una dificultad tecnológica al interior de la plataforma Office 365 y Microsoft 365 con el que contaba la entidad demandada. Se le recuerda a la entidad que el artículo 197 del CPACA señala que “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” y por ende será su obligación mantener el buen estado de los buzones a fin de que la comunicación con las entidades públicas sea fluida.» (Sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Conforme con lo anteriormente transcrito observa la Sala que el auto admisorio de la demanda fue notificado al correo electrónico dispuesto para tal fin por la entidad notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co, y ajustado con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que dicha providencia debe notificarse personalmente a los representantes legales o a quienes se les haya delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales que regula el artículo 197 ibídem17, correo designado exclusivamente por la entidad para recibir notificaciones judiciales, el cual fue debidamente consultado en la página web oficial de dicha entidad por el juzgado accionado.

Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que no se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad accionante, toda vez que dicha providencia fue enviada al correo electrónico exclusivamente dispuesto por la entidad para recibir las notificaciones judiciales, por lo que la misma procedió conforme con la normatividad aplicable al caso en concreto.

De igual forma, las autoridades accionadas valoraron las pruebas allegadas al proceso ordinario y establecieron que dentro de la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado se presentaron inconvenientes con la plataforma tecnológica de correo electrónico Outlook, las cuales no permitieron que se cumpliera el trámite interno para que la persona encargada tuviese el conocimiento de la demanda; sin embargo, estimaron que dicha situación es ajena a la actuación impartida por el 17 ARTÍCULO 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 juzgado, toda vez que es obligación de la entidad mantener el buen estado del buzón de correo electrónico a fin de que la comunicación con las demás instituciones sea fluida.

En ese sentido, en criterio de la Sala, no se constituye desde ningún punto de vista un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y menos aún una errónea valoración del material probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de las pruebas allegadas al expediente ordinario que las autoridades judiciales accionadas evidenciaron que no se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sino una dificultad tecnológica con la plataforma de correo electrónico dispuesta por la entidad.

Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la entidad accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de la normatividad aplicable al asunto de la referencia. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y probatorio integral, en consonancia con los contornos fácticos del caso.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez constitucional se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado.

En su lugar, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02386-01 Accionante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado contra el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado