Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE GUASCA ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, esta Sección revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en el procedimiento de cobro coactivo de una obligación de naturaleza no tributaria.
El 28 de septiembre de 2023, la demandante solicitó1 la aclaración de la parte considerativa de la sentencia, respecto de lo siguiente: 1. Si el procedimiento que debió seguir el municipio de Guasca, no es el establecido dentro del Estatuto Tributario, ¿cuál es el procedimiento que se debió seguir? 2. Consideramos absolutamente necesario que esa Corporación precise lo anterior con el objeto de clarificar cómo deberá cumplirse la sentencia que permite seguir adelante con la ejecución de un proceso de cobro coactivo en el que viene aplicándose el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario cuando la sentencia fundamenta su decisión – ratio decidendi- en que dicho estatuto no resulta aplicable. 3.
Si el municipio de Guasca con la expedición del Mandamiento de pago No. MP-23, del 5 de junio de 2018, de forma expresa manifestó que sigue el procedimiento del Estatuto Tributario y remite para interponer excepciones a este acto administrativo al artículo 831 del ET, ¿Se deberá reiniciar el proceso de cobro coactivo, con el procedimiento que el Consejo de Estado, considera adecuado? ¿Cuál es ese procedimiento? El solicitante cuestionó que, en las sentencias que se citan en el fallo, los demandantes pidieron la aplicación preferente de los artículos 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para desvirtuar la restricción de las excepciones contenidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, a fin de mejorar sus posibilidades de acceso a la administración de justicia, y no deteriorarlas. 1 Samai, índice 36.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comentó que, en el fallo no se encuentra el procedimiento expreso para adelantar el cobro coactivo, como tampoco en los artículos 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y anotó que contra el mandamiento de pago no presentó la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, dado que esta nunca se ha puesto en duda y era clara su improcedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 99 ibidem. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”3.
Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia. Contrario a lo señalado en la solicitud, se encuentra que: i) Las sentencias4 invocadas en el fallo, se reiteraron en “lo pertinente”, específicamente, en la regla de decisión que ha fijado la Sala, consistente en la improcedencia de la excepción de interposición de demanda en los procesos de cobro coactivo no tributarios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 y 100 del CPACA. ii) En la sentencia objeto de la presente solicitud, se indicó de manera clara que las reglas del 2 El 26 de septiembre de 2023 se intentó efectuar la notificación electrónica del fallo (Índice 30 Samai) que fue devuelta el 28 de septiembre del mismo año (Índice 33 Samai), de manera que, fue notificada por estado el 29 de septiembre de 2023, índice 34 Samai.
Por su parte, la solicitud de aclaración fue presentada el 28 de septiembre de 2023, índice 36. 3 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 4 Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 24730, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de febrero de 2021, exp. 24374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00010-01 (26925) Demandante: Administradora Guintiva S.A.S. y Jega S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedimiento para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario son aplicables tratándose de obligaciones no tributarias, en lo no previsto en el CPCA y en la medida que no sea contradictorio a dicha normativa.
Circunstancia distinta es que la ejecutoriedad del acto se rija por las reglas del procedimiento administrativo general. iii) En la sentencia se precisó la legalidad del procedimiento de cobro seguido por el municipio y los efectos de la decisión sobre el mismo. De modo que los anteriores razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en cuanto al fundamento de la decisión proferida en la sentencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN