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05001233300020230114001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carolina Maria Duque Arango·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Requisito de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Carolina María Duque Arango en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Carolina María Duque Arango presentó acción de tutela1 en contra de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Coordinación de Asuntos Laborales con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, los que consideró vulnerados con la resolución DESAJMEO23-4126 del 4 de octubre de 2023, mediante la cual se le negó el pago del retroactivo por concepto de reajuste salarial en su licencia de maternidad correspondiente al año 2023. 2.- Hechos 2.1.- La accionante informó que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. 2.2.- Disfrutó de su licencia de maternidad desde el 27 de enero de 2023 hasta el 1 de junio de la misma anualidad. 1 Obra en certificado CC5FE699611805DF 8AE3178ACE2CB561 B5F781C50B29C576 52FCE082E055EFE3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.- La prestación citada en precedencia le fue liquidada con base en el salario devengado en el año 2022. 2.4.- Por lo mencionado, elevó solicitud ante la coordinación de asuntos laborales del accionado, con el fin de que le fuera reliquidado el pago en mención con base en el salario del año 2023. 2.5.- La petición fue resuelta mediante comunicado enviado al correo electrónico de la actora el 30 de agosto de 2023 y reiterado con la resolución DESAJMEO23-4126 del 4 de octubre de 2023, respectivamente, en las cuales se negó lo pedido. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró que sus derechos fundamentales están siendo conculcados por cuanto: “[S]e evidencia la vulneración al derecho de igualdad y dignidad humana con ENFOQUE DE GÉNERO por parte del empleador, al distinguir un trato distinto y arbitrario entre HOMBRES/MUJERES – MUJERES GESTANTES que carece de justificación objetiva al reajustar el salario de todos los empleados y funcionarios públicos MENOS a las mujeres que se encuentran en condición de gestación, como si las madres gestantes no necesitaran el equilibrio con el alza de los precios del nuevo año desmejorando las condiciones económicas en una etapa tan crucial”2. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada elevó las siguientes: “PRIMERO: Reconocer como vulnerados el Derecho a la Igualdad, Dignidad Humana y al Debido Proceso por la entidad RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

SEGUNDO: Que la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO re-liquide el reajuste salarial y PAGUE la diferencia a la suscrita por el valor dejado de percibir por concepto de Licencia de Maternidad.”3. (Mayúsculas sostenidas del texto). 2 Ibidem folio 2. 3 Ibidem folio 4. 3 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de noviembre de 20234 la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial explicó que, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2023, dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante; adicionalmente, adujo que realizó los pagos en estricto cumplimiento de la normatividad que regula la materia, lo que quiere significar que, para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se tomó como ingreso base de cotización el reportado al inicio de la licencia y fue el valor que se pagó durante esta y hasta su terminación. Finalmente, advirtió que no se causó un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo5. 5.3.- La EPS SURAMERICANA S.A. solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto no encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, además, indicó que “la licencia de maternidad (…) fue debidamente liquidada, toda vez que se pagó con el ingreso base de cotización reportado por el empleador DIRECCION SECCIONAL ADMON JUDICIAL ANT en enero de 2023 [que] fue por $ 6,467,396”6. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: “(…) no le corresponde al juez de tutela decidir de forma directa sobre el conflicto que involucra el pago de acreencias laborales, en tanto, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar tales reconocimientos, pues con tal objeto están previstos unos medios judiciales efectivos que, por regla general, aseguran a los usuarios la protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria. 4 Obra en el certificado 2F52D23092650C40 05795548BC3E5044 B28482F3520EDB2E 52132733CC247ABB, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado DD78AC747D243C5A 30E9CF2B314B0C47 53CF93D9E02799D4 B832C206CFAEE5D1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado 29560DCC072D8EE5 8DD4AA61BE9AAF8E 43D571712C8B02DD 1DEC20C9CDD19F90, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia (…)”7. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante interpuso recurso.

Adujo que se debe dar por superado el requisito de subsidiariedad por lo siguiente: “No obstante, como ya se precisó, el derecho vulnerado es de la igualdad y dignidad humana, pues estos van más allá de una prestación económica, dado que éste es el ÚNICO mecanismo para hacer cumplir al empleador la Constitución —todos somos iguales ante la ley—, pues aunque existan otros mecanismos, no son los idóneos para que la entidad acate una posición garante a las mujeres en estado de gestación, siendo un despropósito jurídico que nos veamos en la obligación de desmejorar nuestra condición económica en el momento exacto del alza de los precios (incluyendo pañales, leche, ropa, elementos de aseo, alimentos etc) y que por estar en estado de lactancia se nos desprenda del derecho que tienen los demás a que se reajuste nuestro salario.

No es justo ni jurídicamente correcto que las mujeres tengamos una carga social tan grande, y que para pedir TODO sea instaurando los mecanismos adscritos, y que no se reconozcan de ipso iure —como debería ser—, pues constantemente tenemos que activar el botón rojo de la indignación, la discriminación y desigualdad para que la sociedad replantee nuestra posición en el mundo, papel que asumimos con toda la valentía y resiliencia como seres humanos generadores de VIDA, reafirmando el concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad que hoy y siempre nos ha mantenido en pie en este mundo”8.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Carolina María Duque Arango en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – 7 Obra en certificado D8C24D17FB84E814 3F9536D7C2947E7F 7E88F0C617E93DC1 8C9601A1513D1088, índice 2 en el expediente de tutela judicial. 8 Obra en certificado 408A157086906AC1 BBACA26DBFEACD9A F59CBA5D555B197D 67733A27F6A0DB97, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Coordinación de Asuntos Laborales vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, en ese sentido, decidir si se confirma o revoca la decisión del a quo constitucional. 3.- Subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz9 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión10; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que a la accionante le fue reconocida y cancelada su prestación económica por concepto de licencia de maternidad que disfrutó entre el 27 de enero y el 1 de junio del 2023; posteriormente, elevó petición con el fin de obtener el pago del retroactivo por concepto de reajuste salarial en su licencia de maternidad correspondiente al año 2023, ya que el mencionado se había efectuado sobre el salario del año inmediatamente anterior. 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 10 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 6 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.3.- También se acreditó que la mentada petición le fue resuelta de forma negativa por el acá accionado, mediante comunicado del 30 de agosto y resolución DESAJMEO23- 4126 del 4 de octubre de 2023. 3.4.- De su lado, la Seccional requerida sustentó su decisión en el artículo 2.2.3.2.9 del Decreto 1427 de 2022, que reza: “(…) el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia”, teniéndose que, para el caso que nos ocupa, la licencia de maternidad se registró el 27 de enero de 2023 y el IBC reportado en el día uno corresponde a un IBC del año 2022, entendiéndose con esto que no podrá ser objeto de reajuste en la vigencia actual”12. 3.5.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos emitidos por el Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante los cuales se resolvió negar el pago del retroactivo por concepto de reajuste salarial en la licencia de maternidad correspondiente al año 2023, en favor de la accionante, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.6.- Entonces, la decisión del convocado, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene a la Rama Judicial reliquidar el reajuste salarial y pagar la diferencia por el valor dejado de percibir por concepto de Licencia de Maternidad, deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.7.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su 12 Obra en certificado DD78AC747D243C5A 30E9CF2B314B0C47 53CF93D9E02799D4 B832C206CFAEE5D1, índice 2, folio 2 en el expediente de tutela digital. 7 Radicación: 05001233300020230114001 Accionante: Carolina María Duque Arango Accionado: Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para solicitar la protección de los derechos que acá se invocan. 4.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración y tampoco se alegó por parte de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado