CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no responder de fondo la petición de 1.° de febrero de 2024, mediante la cual solicitó “[…] que ordene la debida 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser tramitación de mi RECUSACIÓN contra el Magistrado […] interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con mi INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001- 08-02-000-2022-00522-00 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] El 1 de febrero de 2024 presento (sic) DERECHO DE PETICIÓN ante el Presidente de la CNDJ con base en lo resuelto por la Corte Constitucional en su auto del 22 de noviembre de 2023 […]”, mediante la cual solicitó “[…] que ordene la debida tramitación de mi RECUSACIÓN contra el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con mi INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001-08-02-000-2022- 00522-00 […]”. 4.
Advirtió que “[…] El 27 de febrero de 2024, el Magistrado Auxiliar Presidencia CNDJ José Joaquín Cuervo Polania responde a mi DERECHO DE PETICIÓN […]”. 5. Indicó que, “[…] La CNDJ no resolvió mi RECUSACIÓN contra el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra interpuesta el 31 de mayo de 2023 (véase: Anexo a), violando el trámite legal establecido en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 conforme el auto de la Corte Constitucional del 22 de noviembre de 2023 (véase: Anexo b). […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor no manifestó pretensión concreta dentro del escrito de la acción de tutela; sin embargo, del contenido de dicho escrito, la Sala infiere que lo pretendido por el actor es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responda de fondo la petición de 1.° de febrero de 2024. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] La respuesta a mi DERECHO DE PETICIÓN por parte de la CNDJ, fue suscrito por un magistrado auxiliar y no por el Presidente de la CNDJ o, en su defecto, el Vicepresidente de la CNDJ. Es decir, como establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento Interno de la CNDJ. Por lo tanto, dicha respuesta no tiene valor legal y es un acto irregular y temerario. […]”. […] “[…] Pues bien, dicha respuesta evade maliciosamente el auto de la Corte Constitucional del 22 de noviembre de 2023, el cual rechaza lo decidido en los oficios PCNDJ23-0205 (14 de julio de 2023), PCNDJ23-0225 (2 de agosto de 2023) y PCNDJ23-0250 (22 de agosto de 2023).
Dicho auto de la Corte Constitucional del 22 de noviembre de 2023, es un HECHO SOBREVINIENTE entendiendo por tal el que sucede luego de los oficios PCNDJ23- 0205, PCNDJ23-0225 y PCNDJ23-0250. Por lo tanto, es FALSA la afirmación de que el asunto tratado en mi DERECHO DE PETICIÓN del 1 de febrero de 2024 haya sido “iterado y ya contestado en diversas oportunidades” (sic). […]”. […] “[…] En efecto, en el último párrafo de su respuesta la CNDJ reprocha mi supuesto irrespeto, pero no contesta sobre mi acusación en el sentido de que el Magistrado Granados mintió para justificar su decisión de inhibición en el Radicado N° 11001-08- 02-000-2022-00522-00.
Es oportuno comparar al Magistrado Juan Carlos Granados de la CNDJ con el Magistrado de la Corte Suprema Francisco Farfán quien debió apartarse del caso Gnecco luego de conocerse un audio de Cielo Gnecco donde revelaba la protección que tenía su clan por parte del Magistrado Farfán. En cambio, en mi acción disciplinaria, el Magistrado Granados no se apartó ni recibió ningún reproche de sus compañeros por mentir descaradamente en su auto inhibitorio del 16 de mayo de 2023.
CONCLUSIÓN La CNDJ se negó a responder debidamente mi DERECHO DE PETICIÓN y ceñirse al criterio de la Corte Constitucional con relación a la interpretación y aplicación del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 y el DEBIDO PROCESO LEGAL. La CNDJ es una corporación oscura y corrupta, pues oculta a la comunidad muchas de sus decisiones y no le debo respeto a ningún delincuente disfrazado con toga de juez como los magistrados Juan Carlos Granados, Francisco Farfán, etc. […]”.
(Resaltado por la Sala) 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a Comisión Nacional de Disciplina Judicial; concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) requirió al actor para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Intervención de la parte demandada 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; y subsidiariamente ii) negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Así, sea lo primero manifestar que, en sede jurisdiccional el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, perteneciente a esta Corporación y en calidad de Magistrado Ponente al interior del proceso disciplinario con radicado No. 11001 08- 02-000-2022-00522-00, atendió las solicitudes radicadas al interior del proceso disciplinario referenciado.
Estas versaban sobre ordenar “dar el debido trámite a una recusación interpuesta”, a fin de que se surtiera el respectivo trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019. Según el solicitante el trámite de la recusación no se surtió y aboga por que tal conducta sea considerada como una actuación irregular.
No obstante, las respuestas dadas a sus solicitudes evidencian que las mismas fueron posteriores a lo dispuesto en el auto del 16 de mayo de 2023, el cual trata de una decisión inhibitoria al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2022-00522- 00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que señala […]”.
Conforme a lo anterior, las decisiones judiciales inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, lo que conllevo (sic) a que ninguna de sus solicitudes, en las que pretendía se tramitará una recusación al interior del proceso disciplinario radicado No. 2022- 00522-00, fueran procedentes. Y así, se le hizo saber. Así las cosas, debe tener en cuenta Honorable Consejero que los derechos de petición que han sido enviados a esta Corporación, corresponden a los días 27 y 28 de junio, 16 y 21 de julio, 9 y 11 de agosto de 2023.
En ellos se insistió en el tema, de manera reiterativa, prácticamente idéntica. […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser “[…] en su momento, la presidenta de esta Corporación el 2 de agosto de 20233, reiteró que: “por lo anterior es importante advertir que una solicitud de recusación se surte dentro de un proceso disciplinario con el fin de garantizar la imparcialidad, ya que es un acto a través del cual un Magistrado no interviene en el proceso por considerar que la imparcialidad no se encuentra garantizada, luego resulta una condición sine quam non la existencia de un proceso.
“(…) Por lo que se concluye que para el caso sub examine, no se cumple con esta condición, pues para el momento de la radicación de la solicitud de recusación, ya se había proferido un auto inhibitorio, tal como se evidencia dentro de los documentos del proceso, la solicitud de recusación por usted radicada es del 31 de mayo de 2023 y el auto es del 16 de mayo del 2023” […]”.
En conclusión, las solicitudes eran improcedentes, pues a la postre se torna de imposible realización, pues además de ser extemporánea, resulta impracticable en sede jurisdiccional pues pesa sobre el proceso una decisión inhibitoria. Luego de reiterar las solicitudes en el mismo sentido y con los mismos contenidos se hace patente que el entonces solicitante, hoy accionante, empieza a acudir incluso al Congreso de la República, a la Presidencia y otras instancias gubernamentales para solicitar reforma del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 por cuanto tal disposición, según su parecer, era incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política.
Aducía ya para la época, que la redacción de la norma era irracional y absurda en la medida que permite que el funcionario contra quien se formula la recusación la rechace a su entero arbitrio, sin remitirla a su superior para que resuelva al respecto. Por ello, en fecha de 06 de octubre del año 2023 acude a la Corte Constitucional a presentar demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, por considerar que tal disposición vulnera el artículo 29 constitucional, “en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos.” […]”. […] “[…] El accionante, Señor Mario Ernesto Fliesser en derecho de petición fechado de 1 de febrero del presente año, (primer día del nuevo periodo presidencial anual de esta Corporación) insistió nuevamente la aceptación de su recusación con desconocimiento de la diferencia entre actuar en sede administrativa y en sede jurisdiccional, así solicitó nuevamente que se aceptara recusación extemporáneamente, cuando ya obra decisión inhibitoria que ha puesto fin al proceso disciplinario No. 2022-00522-00.
Así mismo, dio a conocer el auto proferido por la Corte Constitucional y en ningún momento aceptó que su demanda fue inadmitida, pues de acuerdo a las consideraciones del auto 15551 noviembre de 2023, no se atendió a los requisitos de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad […]”. […] “[…] Por todo lo anterior, esta presidencia ha sido enfática en reiterar las contestaciones dadas a priori.
Por lo que esta Corporación se atendrá a lo resuelto y contestado en versiones anteriores, en cuestión sustancial y sin correr el riesgo de convertirse en una instancia consultiva. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser La sentencia impugnada 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 2 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se constató que, mediante comunicación PCNDJ24- 0051, del 12 de marzo de 2024 complementó la respuesta brindada a la petición1, remitida por correo electrónico de la misma fecha al accionante, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial complementó la respuesta a la petición presentada el 1 de febrero de 2024.
En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 28 de febrero de 20242, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la complementación a la respuesta brindada el 27 de febrero de 2024.
Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Mario Ernesto Fliesser ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. La impugnación 11. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones3: 1 Archivo electrónico identificado con el certificado D3744D02AB173337 4AF4D0D48AFB602F FC9917A3A212BA06 55A511C0A3FAA947 en el expediente del proceso ordinario, índice 10 del Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 60DEFAFF6E83205A E9FEA2515D329B56 633163B7BFCCBC6D 743E147E058CF0EF en el expediente digital, índice 2 de Samai. 3 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser “[…] Mi Acción de Tutela fue notificada a la accionada el 6 de marzo de 2024 en horas de la mañana y su contestación fue remitida al Consejo de Estado recién el día 12 de marzo del mismo año después de las 5 pm.
Es decir, luego de que venciera el término de tres días otorgado en el auto admisorio. Más precisamente, al Presidente de la CNDJ Alfonso Cajiao se le venció el término para contestar mi Acción de Tutela, el día 11 de marzo de 2024 […]”. […] “[…] La contestación extemporánea a mi Acción de Tutela y la absoluta falta de respuesta a mi acusación por la falsedad del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la CNDJ, incurrida en su auto inhibitorio del 16 de mayo de 2023 en el expediente con radicado 11001-08-02-000-2022-00522-00, implican la presunción de veracidad de los hechos alegados por el suscrito en el sentido de que dicho Magistrado Granados MINTIÓ para justificar su auto inhibitorio. […]”. […] “[…] El H. Magistrado Juan Carlos Cortés González de la Corte Constitucional, en este caso concreto, sostiene que: “entre los principios rectores de la Ley 1952 de 2019 se encuentra el de imparcialidad (art. 12) que justamente dicta que de no ser aceptadas por el implicado, las recusaciones deben ser revisadas por un funcionario superior, precisamente por el interés que se reputa del primero en la resolución de ese asunto”.
Auto del 22 de noviembre de 2023 en D15551 (véase “Anexo b” en mi Acción de Tutela). La negrilla fuera de texto. Es claro que, cualquiera que sea el motivo esgrimido por el recusado para no dar trámite a la recusación en su contra, ello debe ser revisado por el superior jerárquico. Es decir, en el presente caso, por la Sala Plena de la CNDJ con exclusión del magistrado recusado.
Por lo tanto, al no revisar la Sala Plena de la CNDJ la negativa del Magistrado Granados a dar trámite de la recusación en su contra, la CNDJ violó el principio de imparcialidad del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 y mi derecho fundamental al debido proceso. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado, porque a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] se negó a responder debidamente mi DERECHO DE PETICIÓN […]”. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 21. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no responder de fondo la petición de 1.° de febrero de 2024, mediante la cual solicitó “[…] que ordene la debida tramitación de mi RECUSACIÓN contra el Magistrado […] interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con mi INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001- 08-02-000-2022-00522-00 […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. 22.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 24.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 24.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 24.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 25.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 1.º de febrero de 2024, por medio de la cual solicitó lo siguiente10: “[…] Me dirijo a usted respetuosamente en virtud de sus funciones establecidas en el artículo 8 del Acuerdo N° 003 de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ), a los efectos de solicitarle que ordene la debida tramitación de mi RECUSACIÓN contra el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS Becerra interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con mi INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001-08-02-000- 2022-00522-00 […]” 27.
Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios núm. PCNDJ24-039 de 27 de febrero de 2024 y núm. PCNDJ24-0051 de 12 de marzo de 2024, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: 27.1. Oficio PCNDJ24-039 de 27 de febrero de 2024: “[…] Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PCNDJ24-039 Señor MARIO ERNESTO FLIESSER [ ]@gmail.com Ciudad. 10 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser Asunto: Petición sobre trámite de recusación dentro del expediente 11001-08-02- 000- 2022-00522-00. Mediante comunicación adiada el pasado primero de febrero del año en curso, el ciudadano MARIO ERNESTO FLIESSER se dirige a la Presidencia de esta Corporación Judicial para solicitar: “Me dirijo a usted respetuosamente en virtud de sus funciones establecidas en el artículo 8 del Acuerdo N° 003 de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ), a los efectos de solicitarle que ordene la debida tramitación de mi RECUSACIÓN contra el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS Becerra interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con mi INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001-08-02-000- 2022-00522-00.” Según el peticionario, “en dicho expediente el Magistrado Granados violó lo establecido en el último inciso del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019: La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”.
(sic). En efecto, el mencionado Magistrado Granados ha expresado en su auto del 21 de junio de 2023, que “este magistrado ponente ya no está conociendo de la queja disciplinaria elevada por el señor MARIO ERNESTO FLIESSER contra el funcionario CERVELEÓN PADILLA LINARES” (véase documento adjunto: AUTO del 21 de junio de 2023), “lo cual es absolutamente falso y cínico”, pues en la página anterior del mismo auto, dicho magistrado resolvió mi INSISTENCIA DE QUEJA del 31 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “el querellante debe estarse a lo dispuesto en el proveído del 16 de mayo de 2023, en tanto no se están aportando nuevas pruebas ni denunciando hechos diferentes a los ya analizados en precedencia”.
(Sic) Revisado los antecedentes de la solicitud de recusación a que alude el peticionario, se pudo constatar que el Magistrado Ponente, en providencia del 21 de junio de 2023, abordó el estudio de la misma y dispuso (i) incorporar las diligencias al expediente 110010802000 202200522 00, (ii) ofrecer respuesta a al peticionario bajo el análisis allí vertido (iii) e incorporar a dicho expediente la respuesta dada al peticionario y el archivo del expediente.
Cabe destacar que lo solicitado a la Secretaría Judicial de esta corporación nos confirma que el asunto tratado es calificado como iterado y ya contestado en diversas oportunidades; es decir que ya había sido objeto de resolución mediante oficios PCNDJ23-0205 (14 de julio de 2023) PCNDJ23-0225 (2 de agosto de 2023) y PCNDJ23-0250 (22 de agosto de 2023), por lo que además de lo contestado arriba, ha de estarse a lo allí dispuesto.
Por último, Señor Fliesser, nos permitimos recomendar para las siguientes solicitudes el cumplimiento de lo imperado en la ley 1437 de 2011 y ley 1755 de 2015 sobre la iteración de solicitudes y sobre el lenguaje respetuoso que debe transversalizar cada petición. […]”. 27.2. Oficio PCNDJ24-0051 de 12 de marzo de 2024 “[…] Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PCNDJ24-0051 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser ASUNTO: Complemento de respuesta derecho de petición del 1º de marzo de 2024- Comunicación al solicitante Señor MARIO ENRIQUE FLIESSER Email: [ ]@gmail.com Cordial saludo: Como presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a pronunciarme de forma complementaria frente a su solicitud, radicada el pasado 1 de febrero del año en curso y contestada dentro de los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 y Ley 1437 de 2011, no sin antes recordarle que esta Corporación no es un órgano consultivo.
Descripción del asunto a tratar: Su solicitud refiere que, en virtud de las funciones como presidente de la Comisión: “ordene la debida tramitación de RECUSACIÓN contra el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra interpuesta el 31 de mayo de 2023 junto con INSISTENCIA DE QUEJA en el expediente con radicado 11001-08-02-000-2022-00522-00.11” De lo anterior, quiero manifestarle de manera respetuosa y concreta que, el 16 de mayo de 2023, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 110010802000- 2022-00522-00, se profirió decisión inhibitoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, el cual refiere: “ARTÍCULO 209.
Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.
Conforme a lo anterior, las decisiones judiciales inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, lo que conllevo a que ninguna de sus solicitudes, en las que pretendía se tramitará una recusación al interior del proceso disciplinario radicado No. 2022-00522- 00, fueran procedentes. Y así, se le hizo saber. Así, le invitamos nuevamente a atenerse a lo dispuesto en las respuestas de los oficios PCNDJ23-0205 (14 de julio de 2023) PCNDJ23-0225 del 2 de agosto de 2023;
PCNDJ23-0250 (22 de agosto de 2023) y ahora a la respuesta PCNDJ24-0039 del pasado 27 de febrero de 2024. En donde se le comunicó que, de encontrar hechos nuevos que deban ser investigados, podría hacerlo, presentando la respectiva queja. Señor Fliesser, se le quiere recordar que la Comisión Nacional de Disciplina judicial, no es un organismo consultivo y solo se pronuncia a través de las providencias y sentencias que son proferidas al interior de los procesos disciplinarios, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Sea del caso insistir en que esperamos de sus peticiones el respeto, la claridad y la no iteración indebida, por ello frente a las solicitudes insistentes y repetitivas esta 11 Derecho de petición del 1 de febrero de 2024, dirigido a la Presidencia de la CNDJ. -Anexo 1- 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser Corporación ha optado por la solución legal contenida en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015: “ARTÍCULO 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. (Subrayado fuera de texto) Lo invitamos a tener presente que, si bien la respuesta a estos derechos de petición no tiene que ser siempre favorable a sus pretensiones, sí deben cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
En efecto, la Corte Constitucional ha insistido que el hecho que “la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados12”. De igual manera, para brindarle mayor claridad respecto al distanciamiento sobre su interpretación del auto de inadmisión del 22 de noviembre de 20233 (D15551) el cual asume aparentemente como jurisprudencia que se haya constituido como antecedente de obligatorio cumplimiento.
Consideramos respetuosamente que la decisión de inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, en su ratio decidendi no constituye una reivindicación al trámite de su recusación contra el Magistrado Granados Becerra. Ahora bien, no puede pasarse por alto, que de conformidad con la solicitud de recusación planteada al interior del proceso disciplinario No. 2022-00522- 00, la misma tuvo su curso procesal y fue anexa al expediente para posterior pronunciamiento del Magistrado Ponente, quien, en su autonomía judicial, resolvió y comunicó la resolutiva al peticionario.
Así, esperamos que, con la presente respuesta suscrita por esta presidencia, se subsane cualquier vicio que pueda ser visto como falta de contestación de fondo del derecho de petición tal como lo señala la Ley y la Jurisprudencia respectiva. […]”. 28. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Nacional cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 12 Sentencia T 369 de 2013, MP Alberto Rojas Ríos. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 29.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, en la medida en que del acervo probatorio se advierte que él miso allegó el primer Oficio y, en cuanto al segundo, del contenido de su impugnación se advierte que le fue comunicada dicha respuesta; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que, pese a que no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier decisión al respecto resultaría inane. 30.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendió lo solicitado por el actor, es decir, le explicó con suficiencia, a través de los dos Oficios expuestos supra, que i) su solicitud a través de la cual insistió en una recusación no puede ser tramitada, comoquiera que se presentó con posterioridad a la decisión inhibitoria de 16 de mayo de 2023, contra la cual no proceden recursos y respecto de la cual no se configura la cosa juzgada; ii) “[…] de encontrar hechos nuevos que deban ser investigados, podría hacerlo, presentando la respectiva queja […]”; iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es un organismo consultivo; iv) las peticiones deben presentarse de forma respetuosa, clara y no debe haber iteración indebida; y v) “[…] respecto al distanciamiento sobre su interpretación del auto de inadmisión del 22 de noviembre de 20233 (D15551) el cual asume aparentemente como jurisprudencia que se haya constituido como antecedente de obligatorio cumplimiento.
Consideramos respetuosamente que la decisión de inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, en su ratio decidendi no constituye una reivindicación al trámite de su recusación contra el Magistrado Granados Becerra […]”. 31. Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”13. 13 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser 32.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de 27 de febrero de 2024 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se complementó mediante el Oficio núm. PCNDJ24 – 0051 de 12 de marzo de 2024, durante el trámite de la acción de tutela14, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 33.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala) 34. Finalmente, frente al reparo propuesto por el actor en el escrito de impugnación, la Sala advierte que este no es el escenario para cuestionar la presunta irregularidad que, a juicio del actor, se presentó en la acción de tutela de la referencia respecto de la contestación de la accionada, en la medida en que el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor, respecto del cual, cabe mencionar, se acreditó con suficiencia que dicha vulneración cesó. De los deberes de las partes de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios en su solicitud de amparo 35.
Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de Julio de 201218, sobre los deberes de las partes y sus apoderados, el cual dispone que: 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]”. 36. Al respecto, esta Corporación ha considerado que19: “[…] el Despacho advierte que el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para blindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces20.
No obstante, el mencionado principio no relega al accionante de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada y, en esa medida, disponga la protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos […]”. […] “[…] En ese sentido, el juez de tutela se encuentra revestido de especiales facultades, tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley […]”. […] “[…] En el caso objeto de estudio, al estudiar el libelo introductorio, se advierte que es necesario que […] precise con exactitud la incidencia que tienen los hechos que califica como “corrupción” en su libelo introductorio respecto de las actuaciones que controvierte, aunado a que debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención del Despacho que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.
Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2021-04403-0111001-03-15-000-2018-00076-00 (AC). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo (C.P. Alberto Yepes Barreiro) 20 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser En este caso, el recurrente realiza graves acusaciones, contra las autoridades judiciales demandadas, en tanto que los califica de “delincuentes” y de incurrir en prevaricato y falsedades en sus decisiones.
Aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas en el libelo introductorio […]”. (Se resalta) 37. Por tanto, la Sala advertirá al actor que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los sujetos procesales abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Conclusiones de la Sala 38.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400984-01 Actor: Mario Ernesto Fliesser CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.