CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-23-33-000-2025-00057-01 (74.228) Demandante: Supplier Center S.A.S Demandado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otro Referencia: Controversias contractuales Asunto: Aclaración de voto 1.
Aunque acompaño el sentido de la decisión de declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, considero necesario aclarar mi voto respecto de la aplicación y análisis que la providencia realiza sobre las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2. En la mencionada decisión se indicó que, de cara al contenido de la cláusula 10 de la orden de proveeduría GD-SMD-413-20211, surgían dos “tesis” bajo las cuales se podía contabilizar el término de caducidad (desde la terminación del negocio jurídico o a partir de la exigibilidad del pago como motivo de hecho de la controversia), con la precisión de que la definición por una u otra no modificaba o alteraba el plazo para ejercer el medio de control, en la medida en que en ambas este se computaba a partir del 1 de diciembre de 2021. 3.
Para el suscrito, el análisis del cómputo del término de caducidad debió circunscribirse únicamente a la regla que determina que el referido término se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cuanto: 4. (i) En virtud del contrato de suministro (artículo 968 del Código de Comercio), una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, de manera independiente, prestaciones continuadas de cosas o servicios.
En este asunto, la prestación consistía en la operación de maquinaria amarilla, según las necesidades que surgieran para atender la emergencia generada por la temporada de lluvias. Las partes no pactaron un plazo expreso durante el cual el contratista estuviera obligado al suministro del servicio. Sin embargo, podría inferirse la existencia de un plazo tácito —en los términos del artículo 1551 del Código Civil—, correspondiente al tiempo indispensable para suministrar continuamente la maquinaria y ejecutar las actividades necesarias para conjurar el desastre. 1 “La modalidad de pago es por ratificación de instrucción de pago, por lo tanto, es un único pago al finalizar el suministro y se surja (sic) el trámite administrativo de legalización de recursos entre la UNGRD y el FNGRD”.
Radicación: 70001-23-33-000-2025-00057-01 (74.228) Aclaración de voto 2 5. (ii) Ese plazo tácito tenía un efecto extintivo respecto de las obligaciones del suministrador: una vez vencido, este no debía continuar con él. Al mismo tiempo, tenía un efecto suspensivo respecto de la obligación de la entidad estatal. En efecto, según el contrato, “al finalizar el suministro” la entidad debía pagar la contraprestación dineraria, determinada con base en las tarifas horarias de cada máquina y en su utilización efectiva.
Es decir, en ese momento se hacía exigible la obligación dineraria (“obligación de pago”). 6. Bajo este contexto, solo es aplicable la regla prevista en el apartado ii, literal j, numeral 2, del artículo 164 del CPACA -según la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato-, máxime si se tiene en cuenta que el negocio jurídico era de ejecución periódica y no estaba sometido a liquidación. 7.
Adicionalmente, estimo oportuno acotar que la otra interpretación del contenido de la cláusula del negocio jurídico -especialmente, de la expresión “un único pago al finalizar el suministro”-, relativa a que “las partes pactaron, como presupuesto, la terminación del contrato previo a que el contratista pudiera exigir la contraprestación pactada por el servicio”, daría a entender que la obligación de pagar la contraprestación en dinero del suministro —elemento esencial de ese contrato (Código de Comercio, artículos 968 y 970)— tiene naturaleza postcontractual.
Si ello fuera así, en todos los contratos estatales no sujetos a liquidación en los que primero se entrega la cosa o se presta el servicio y solo posteriormente se hace exigible el precio, debería aplicarse la regla de los motivos de hecho o de derecho cuando se incumpla la obligación dineraria. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF