Micelio
11001031500020220527700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 8494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Casilda Beatriz Gomez Calvo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05277-001 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 24 de octubre de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. y el municipio de Soledad (expediente 05001-23-31-000-2012- 00003-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 2 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 27 de enero de 2011 murió el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.)2 tras recibir una descarga eléctrica que se produjo en su domicilio, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), luego de intentar conectar un ventilador a la fuente de corriente, suceso por el que incoaron acción de reparación directa contra el aludido ente territorial, la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe) y la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. (expediente 05001-23- 31-000-2012-00003-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del hecho dañoso y se les ordenara indemnizarles los correspondiente perjuicios.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 24 de octubre de 2014 accedió parcialmente a las súplicas ordinarias3, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, al igual que la parte demandada4, desatados el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar, negarlas, habida cuenta de que no se demostró que el joven Güette Gómez (q. e. p. d.) murió electrocutado al intentar conectar el «abanico», pues no se allegaron testimonios de personas que hayan presenciado el suceso ni pruebas técnicas que diluciden su causa.

Dicen que la providencia cuestionada involucra defecto fáctico, toda vez que no advirtió que en el informe de necropsia de 28 de enero de 2011, que obra en el expediente 05001-23-31-000-2012-00003-00, se estableció que el difunto presentaba «quemaduras de II grado de la región inguinal» y amputación de algunas partes de sus extremidades, prueba que imponía colegir que murió electrocutado cuando intentaba conectar un ventilador en su vivienda.

Además, tampoco analizó el testimonio del señor Juan Manuel Brochero Fernández, quien aseveró que el servicio de energía en el municipio de Soledad era deficiente, puesto que a veces «se subía y se bajaba» su potencia sin explicación. Que al no analizar integralmente los elementos de convicción que reposan en las diligencias contencioso-administrativas, el fallo reprochado también incurrió en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso (CGP), los cuales imponen el deber a los jueces 2 Hijo de la señora Casilda Beatriz Gómez Calvo y hermano del señor Nadín Enrique Vizcaíno Gómez. 3 Omiten señalar los argumentos empleados en la determinación judicial. 4 No identifican los planteamientos consignados en las alzadas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 3 de pronunciarse sobre todos los medios probatorios, máxime cuando ninguna de las partes controvirtió el hecho de que el difunto murió a causa de una descarga eléctrica que se produjo cuando conectaba un ventilador. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores alcalde de Soledad (Atlántico), liquidadora de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe)5 y gerente de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Luego de que las autoridades accionadas allegaran copia del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00, requerido mediante el precitado proveído, se evidenció que en esas diligencias el 15 de marzo de 2013 se llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en virtud de la póliza 1001310001205 de 2 de marzo de 2011, motivo por el cual el 10 de noviembre del año en curso se dispuso convocar al señor representante legal de esa compañía, en condición de tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia reprochada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, en razón a que la discusión planteada carece de relevancia constitucional, dado que la aludida decisión se emitió en atención al precepto superior de autonomía judicial y a las normas que regulan la materia debatida en la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00.

Además, los demandantes emplean este mecanismo con la finalidad de reabrir una controversia decidida en debida forma, es decir, como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza. Que el fallo atacado no comporta causal específica de procedibilidad alguna, puesto que se analizaron las pruebas que reposan en el referido asunto 5 Organismo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó liquidar, a través de Resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 4 contencioso-administrativo de acuerdo con los criterios de la sana crítica, las cuales, sea dicho de paso, no demuestran que la muerte del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) les fuera atribuible a los entes allí demandados, por consiguiente, debían negarse las pretensiones ordinarias, tal como ocurrió. 2.1.2 La señora liquidadora de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), por intermedio de apoderada, asevera que deben desestimarse las súplicas de los tutelantes, comoquiera que la sentencia cuestionada no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, pues se emitió conforme al ordenamiento jurídico.

Asimismo, se anota que los demandantes emplean la tutela como una tercera instancia, dado que pretenden obtener un nuevo pronunciamiento sobre el litigio dirimido por medio de la providencia atacada, por el solo hecho de que esta les fue desfavorable. 2.1.3 Los señores gerente de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. y representante legal de la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 5 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 24 de octubre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. y el municipio de Soledad (expediente 05001-23-31-000-2012-00003-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 6 que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 7 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 14 de julio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 9 a) El 27 de enero de 2011 el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) fue encontrado sin vida en la vivienda en la que residía, ubicada en el barrio Portal de las Moras del municipio de Soledad (Atlántico). b) Mediante informe pericial de necropsia 2011010108001000071 de 28 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el señor Güette Gómez (q. e. p. d.) presentaba quemaduras «por corriente eléctrica» entre el 35% y 40% de su cuerpo, amputación de algunas partes de este, entre otras lesiones.

Allí se concluyó que murió como consecuencia de «insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución». c) El 16 de diciembre de 2011 los tutelantes incoaron acción de reparación directa contra el municipio de Soledad, la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe) y la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. (expediente 05001-23-31-000-2012-00003-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de la muerte del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.), toda vez que, a su juicio, aconteció como consecuencia de falencias en las redes de energía; y (ii) ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

Con la demanda se adosó (i) el mencionado informe de necropsia, (ii) el oficio «ESTAL 1713 de 2011», suscrito por «el comercial del distrito de energía» de la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P., en el que se indicó que el barrio en el que acaeció el suceso «se encuentra categorizado como un asentamiento subnormal», por ende, las redes eléctricas fueron instaladas de manera artesanal y la «normalización» de ellas le compete al Gobierno nacional;

(iii) copia de las facturas de pago del servicio público de energía correspondiente a la vivienda en la que ocurrió el siniestro entre los años 2007 y 2009; y (iv) oficio SPM-124-2011 de 22 de marzo de 2011, en el que el señor secretario de planeación de Soledad señala que en los archivos municipales no se «ha[ll]a licencia de energía» del barrio Portal de las Moras y tampoco se encuentra pendiente la «normalización de las redes». d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) el 16 de enero de 2012 lo admitió, (ii) el 25 de febrero de 2013 llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en atención a una solicitud presentada el 25 de abril de 2012 por la entonces Electricaribe y en virtud de la póliza 1001310001205 de 2 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 10 marzo de 2011; y (iii) el 17 de septiembre de 2013 decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y el testimonio del señor Juan Manuel Brochero Fernández. e) El 29 de octubre de 2013 se escuchó al señor Brochero Fernández, quien aseveró que era vecino del fallecido y el 27 de enero de 2011 dormía en su casa, a la 1:30 p. m., y tras escuchar gritos se despertó y acudió a la de aquel, donde observó que de su interior salía «mucho humo» y al ingresar vio que el difunto «estaba prendido», por lo que lo «apagó» y, luego de que se disipó el humo, lo observó «tirado en el suelo envuelto con el abanico».

Además, expresó que en la época del incidente la prestación del servicio de energía eléctrica era deficiente, pues «se subía y bajaba» su potencia con frecuencia. f) El 6 de noviembre de 2013 el a quo requirió de la alcaldía de Soledad determinar si el barrio Portal de las Moras cuenta con servicio de energía eléctrica «legal», frente a lo que la secretaría de planeación de ese municipio, con informe técnico (sin fecha), señaló que ese sitio no «es un asentamiento subnormal, debido a que fue legalmente registrado ante las autoridades encargadas». g) El 24 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de Soledad y a la empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P.10 de la muerte del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) y les ordenó indemnizar los respectivos perjuicios, habida cuenta de que esas entidades eran las encargadas de garantizar el suministro de energía eléctrica y la «normalización de las redes», «actividad riesgosa» que compromete su responsabilidad cuando acaece un daño antijurídico relacionado con la prestación de ese servicio público. h) Contra la anterior decisión los demandantes y las compañías Energía Social de la Costa S. A. E. S. P y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A interpusieron recursos de apelación; los primeros, al considerar que también debió declararse patrimonialmente responsable a Electricaribe, toda vez que era el «operador del servicio de energía»; y las referidas empresas, en razón a que el encargado de resarcir los agravios era el municipio de Soledad, puesto que no gestionó las tareas necesarias para «normalizar el servicio de 10 Cuya condena debía ser sufragada por la compañía llamada en garantía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 11 energía». i) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al estimar que si bien se probó que el joven Güette Gómez (q. e. p. d.) murió electrocutado, ese suceso no es atribuible a las entidades demandadas, por cuanto no se demostraron las circunstancias en las que ocurrió el incidente, lo que impedía colegir que tuvo relación directa con la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Que el testigo Juan Manuel Brochero Fernández aseveró que para la época del hecho dañoso la energía eléctrica «subía y bajaba» su potencia con frecuencia, pero esa afirmación carece de asidero técnico, pues no se allegó algún otro medio de prueba que dé cuenta de esas variaciones, y tampoco es viable darlas por ciertas, dado que no son perceptibles por los sentidos, sino que deben evidenciarse a través de aparatos especializados.

Asimismo, aunque el difunto haya sido encontrado con un «abanico» en sus manos, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, puesto que el suceso pudo acontecer por fallas en la red interna de la residencia o por averías del electrodoméstico. Concluye que aunque la prestación del servicio de energía es una actividad peligrosa, cualquier incidente «remotamente asociado» a esta no le es atribuible a los prestadores, porque para ello resulta necesario constatar que no involucre «las redes internas», lo que no aconteció en ese asunto contencioso-administrativo, pues ocurrió al interior de la vivienda en la que residía el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.). 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 12 cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12. En el sub lite los actores afirman que la sentencia objeto de censura constitucional incurre en defecto fáctico, en razón a que no analizó correctamente el informe de necropsia de 28 de enero de 2011, allegado al proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00, en el que se estableció que el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) murió electrocutado, dictamen del que se infiere que su deceso se produjo por fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica, máxime cuando el señor Juan Manuel Brochero Fernández aseveró que este era deficiente, pues a veces «se subía y bajaba» su intensidad sin explicación. Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9013 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»14, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 14 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 13 que esta haya causado el daño15.

Esta Corporación16 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Ahora bien, en los procesos de reparación directa relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha dicho que puede emplearse tanto el régimen objetivo de responsabilidad, porque comporta una actividad peligrosa, como el subjetivo, que se configura cuando los siniestros se causan por negligencia de los operadores (como en el evento en el que no se les realiza mantenimiento a las respectivas redes).

Sobre el particular, esta Corporación17 aseveró: […] bueno es precisar que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es […] la conducción de energía eléctrica, entre otros, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.

Si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama. 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. 17 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 05001-23-31-000-2010-02101-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 14 Efectuadas las anteriores precisiones, en el asunto sub judice se evidencia que en la providencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00, con el argumento de que no se demostró que el deceso del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) le sea atribuible a las entidades allí demandadas, al no acreditarse las circunstancias en que acaeció el accidente, por tanto, no se probó que esté relacionado directamente con la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala observa que la anterior aseveración de las autoridades accionadas no comporta defecto fáctico, habida cuenta de que involucra una inferencia razonable de los elementos de convicción que obran en el mencionado expediente contencioso- administrativo, puesto que de ellos no es dable colegir que el fallecimiento del joven Güette Gómez (q. e. p. d.) concernía a un suceso asociado de manera directa con la prestación del servicio de energía eléctrica.

Lo anterior, porque si bien en el informe pericial de necropsia 2011010108001000071 de 28 de enero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó que el joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) murió como consecuencia de «insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución», de esta prueba no es viable inferir que se haya presentado una falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica, comoquiera que no acredita omisión en efectuarles mantenimiento a las redes o incumplimiento de las respectivas reglamentaciones técnicas por parte de los operadores (escenarios en los que acontece la falla del servicio), por ende, no era procedente acceder a las pretensiones ordinarias en virtud del régimen subjetivo de responsabilidad.

Cabe advertir que aunque el señor Juan Manuel Brochero Fernández afirmó en la declaración que rindió en las diligencias contencioso-administrativas que la energía eléctrica «subía y bajaba» su intensidad constantemente en el barrio que habitaba el difunto, esa sola aserción no resulta suficiente para declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, pues carece de sustento probatorio, máxime cuando, como lo señalaron las autoridades accionadas, esa variación se evidencia a través de aparatos especializados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 15 Ahora bien, tampoco era procedente que los señores magistrados demandados accedieran a las súplicas de la demanda de reparación directa 05001-23-31- 000-2012-00003-00 en atención al régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto al no acreditarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, no resulta dable asumir que es imputable a las entidades demandadas, puesto que pudo acontecer por múltiples factores que no atañen de manera directa a la prestación del servicio de energía eléctrica, como averías en el electrodoméstico encontrado junto al cuerpo sin vida del joven Güette Gómez (q. e. p. d.) o por desperfectos de la red interna de energía de la vivienda, en la que no tienen responsabilidad los operadores, porque ello le compete a los propietarios de los inmuebles, conforme lo ha indicado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios18.

En ese orden de ideas, como no se tiene certeza sobre las circunstancias en las que acaeció la muerte que derivó en la instauración de la acción contencioso- administrativa, no se puede deducir que tuvo relación directa con la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de los organismos demandados, lo que imponía negar las pretensiones ordinarias, como aconteció, toda vez que los actores incumplieron con su carga probatoria19.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 05001- 23-31-000-2012-00003-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial por el deceso del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.) están precedidas de una valoración integral y razonable de 18 Como en el concepto 80 de 15 de febrero de 2022. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426): «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 16 las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional20 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que las aseveraciones en virtud de las cuales las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2012- 00003-00, comportan inferencias probatorias razonables de los elementos de convicción que allí reposan. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional21 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el 20 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 17 denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»22.

En el asunto sub examine los actores aseveran que el fallo atacado comporta defecto sustantivo, comoquiera que inobservó los artículos 164 y 176 del CGP, pues no se fundamenta en las pruebas oportunamente arrimadas al proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00 y tampoco las valoró integralmente. Al estudiar las mencionadas disposiciones, se evidencia que prevén que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]» y «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […]», en su orden.

No obstante, la Sala evidencia que las autoridades accionadas no desatendieron los precitados preceptos legales, por cuanto, como se concluyó al estudiar el defecto fáctico, analizaron a partir de los criterios de la sana crítica los elementos de convicción que reposan en el aludido expediente, los cuales no demuestran la responsabilidad de las entidades allí demandadas en la muerte del joven Gustavo Andrés Güette Gómez (q. e. p. d.), situación que imponía negar las pretensiones ordinarias.

Se advierte que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan accedido a las súplicas formuladas en la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00003-00, no comporta desconocimiento de los artículos 164 y 176 del CGP, por el contrario, se observa su acatamiento, comoquiera que, se reitera, luego de efectuar un análisis integral de las 22 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05277-00 Actores: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 18 pruebas que allí obran fue que coligieron que no acreditan que el daño antijurídico les es atribuible a los entes demandados, circunstancia de la que se concluye que la sentencia cuestionada tampoco incurre en defecto sustantivo.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, en razón a que la decisión cuestionada no comporta defectos fáctico ni sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS