CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Recurso extraordinario de revisión AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eleuteria Obando Cuero contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023, conforme con el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1. El 7 de junio de 2024, la señora Eleuteria Obando Cuero, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de junio de 20231, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia2. 2.
La recurrente sustentó el recurso extraordinario de revisión en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA3 «como quiera, que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, no fue bien valorada la prueba documental consistente en la certificación expedida por el ente nominador territorial del municipio de El Charco (Nariño), en donde se acredita que laboró como maestra contratada (O.P.S) desde el 10-09-1978, al 31-12-1993 ( )». 1 Samai, índice 2, archivo 1036 KB, folios 7 al 26. 2 Samai, índice 2, archivo 1036 KB, folios 1 al 7. 3 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP 2 1.2.
Trámite procesal 3. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y otorgó a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas consistentes en: i) aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión para constatar la oportunidad del mecanismo excepcional y ii) presentar la sustentación precisa y razonada de las causales invocadas en el escrito del recurso.
En la misma providencia, se reconoció personería al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes para actuar en representación de la recurrente. 4. El 14 de noviembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión al apoderado de la recurrente por mensaje de datos enviado a la dirección señalada en el recurso. 2.
CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 253 del CPACA para el recurso extraordinario de revisión, modificado por la Ley 2080 de 2021, la inadmisión de este procede por falta de requisitos formales, evento en el cual el recurrente cuenta con un término de cinco (5) días para subsanarlos. El rechazo del recurso es procedente solo (i) cuando no se presenta en el término legal;
(ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsanan las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término establecido en la ley. 6. En este caso, el despacho inadmitió el recurso extraordinario y concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, relacionados con la constatación del presupuesto de firmeza de la sentencia cuestionada con la presentación de la constancia de ejecutoria y la exposición precisa y razonada de las causales de revisión invocadas. 7.
El apoderado de la recurrente no presentó escrito dentro del término concedido en el auto de inadmisión para subsanar las falencias advertidas. En cuanto al plazo, es importante precisar que el auto de inadmisión fue notificado el 14 de noviembre de 2025, mediante el envío de mensaje de datos conforme al artículo 205 del CPACA, por lo que la notificación se entiende surtida «una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes» que para el caso corrieron el 18 y 19 de noviembre de este año. 8.
Así, el término de cinco (5) días concedido para subsanar el recurso extraordinario transcurrió entre el 20 y el 26 de noviembre de 2025, lapso en el que la recurrente guardó silencio y, por tanto, genera las consecuencias previstas en la norma procesal sobre el rechazo del mecanismo excepcional (art. 253 del CPACA). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP 3 9.
En punto a las cargas procesales, como la atinente al deber de subsanar los defectos formales del recurso extraordinario de revisión, es importante mencionar que las oportunidades de saneamiento garantizan la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación le corresponde asumir las consecuencias negativas derivadas de su inacción. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eleuteria Obando Cuero contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de junio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-23-33-000-2015- 00217-01, porque no subsanó las falencias advertidas en la inadmisión. Segundo. Por secretaría, efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Tercero. En firme esta providencia, archivar el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.