CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Asunto: devuelve expediente al Tribunal AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para avocar conocimiento del presente proceso, el Despacho observa que: La sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el día 20 de junio de 2016 instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 808407 de 7 de octubre de 2015, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”; y 103652 de 30 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se deciden unos 1 El TRIBUNAL.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La referida demanda le correspondió por reparto al magistrado OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, con el número único de radicación 76001-23-33-009-2016-00875-00, quien mediante auto de 5 de julio de 2017 la admitió en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha instaurado Ingenio la Cabaña S.A. a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio […]”.
(Subrayas fuera del texto original). Posteriormente, a través de auto de 31 de mayo de 2018, se admitió la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Estando el proceso pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, el TRIBUNAL recibió el expediente identificado con el numero único de radicación 76001-33-33-007-2016-00326- 00, contentivo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierte la legalidad de los mismos actos administrativos, procedente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, con objeto de estudiar la correspondiente acumulación de procesos.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con auto de 24 de octubre de 2023, el TRIBUNAL decretó la acumulación del expediente identificado con el radicado 76001-33- 33-007-2016-00326-00, procedente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, al proceso 76001-23-33-009-2016- 00875-00, y ordenó continuar con el trámite respectivo dado que ambos se encontraban en la misma etapa procesal, esto es, pendientes de llevar a cabo la audiencia inicial.
Finalmente, mediante providencia de 18 de abril de 2024, el TRIBUNAL remitió por competencia los referidos procesos acumulados a esta Corporación con fundamento en la siguiente argumentación: “[…] Observa el Despacho que en la presente demanda se da una acumulación de dos tipos de pretensiones, la primera de carácter subjetivo, personal y concreto, consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a la sanción impuesta a la sociedad demandante; y la segunda, de carácter objetivo y de contenido abstracto, referente a la declaratoria de nulidad de las órdenes relativas a las políticas de intervención en el mercado del azúcar y su precio, así como de todas las condiciones económicas de dicho mercado.
De acuerdo con las normas transcritas, se colige como primera medida, que resulta procedente la acumulación de las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra las resoluciones acusadas, por cuanto la declaratoria de nulidad se ha pedido contra la parte y contenido general de los actos, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra la parte subjetiva y sancionatoria de los mismos.
No obstante, como quiera que, según el artículo 149 ibidem, frente al acto de carácter general la competencia para conocer del medio de control de nulidad, radica en el Consejo de Estado y no en esta Corporación Judicial, es del caso remitir por competencia el proceso Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la referencia al Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, para que continúe con el trámite de este asunto.
Lo anterior, tiene sustento en el auto del 12 de mayo de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en donde en un caso idéntico al estudiado, asumió la competencia para el conocimiento del proceso, en atención a la pretensión objetiva de Nulidad […]”. Finalmente, el proceso fue remitido a esta Corporación e ingresó al Despacho por reparto el 18 de mayo de 2024.
Para resolver, se considera: Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que el proceso de la referencia no debió ser remitido a esta Corporación, dado que se trata de unas demandas incoadas únicamente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se evidencie la acumulación de pretensiones señalada por el TRIBUNAL en el auto de 18 de abril de 2024.
En efecto, en el proceso 76001-23-33-009-2016-00875-00, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Y en auto admisorio de la demanda el Tribunal señaló: “[…] PRIMERO.- ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha instaurado el Ingenio la Cabaña S.A. a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio […]”.
Igualmente, en el proceso 76001-33-33-007-2016-00326-00, se formularon las siguientes pretensiones: “[…] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […]” El Juzgado al admitir la demanda, sostuvo: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] “[…].
Como se puede advertir de los apartes transcritos, ni los actores invocaron pretensiones de nulidad del artículo 137 del CPACA, ni los Despachos judiciales que tramitaron el proceso admitieron las demandas con pretensiones acumuladas de diferentes medios de control, por lo que no se entiende el argumento del TRIBUNAL de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remitir el proceso a esta Corporación por una supuesta incompetencia para conocer de unas pretensiones acumuladas de nulidad que no fueron formuladas.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que los actos administrativos controvertidos son de contenido particular para los actores y las pretensiones de las demandas están directamente relacionadas con dichos derechos concretos, por lo que el único medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 137 y en el inciso segundo del propio artículo 138 ibidem, que prevén: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
De ahí que no se asista razón al TRIBUNAL al afirmar que en el asunto sub examine procede una acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y apoyarse en dicha teoría para remitir el proceso por competencia a esta Corporación, pues es evidente que las demandas fueron incoadas, únicamente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la finalidad de los actores NO es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto sino la anulación de unos actos administrativos que presuntamente violaron unos derechos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 subjetivos y particulares, por lo que, expresamente, formularon pretensiones de restablecimiento del derecho, como lo es la devolución de las sumas de dinero pagadas o que llegaren a pagar debido a las sanciones impuestas por la Superintendencia a través de dichos actos.
Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora tenía clara la situación expuesta en precedencia, por ello sus demandas fueron incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, sin que se presentara ninguna discusión o controversia al respecto; y solo fue hasta que el TRIBUNAL profirió el auto que ordenó remitir por competencia el proceso a esta Corporación que se trajo a colación, oficiosamente, la tesis de una acumulación de pretensiones que ninguna de las partes solicitó. Es menester resaltar que el TRIBUNAL ni siquiera individualizó cuáles eran las supuestas pretensiones de “carácter objetivo y de contenido abstracto”, simplemente se limitó a afirmar, de forma genérica, que eran aquellas relacionadas “a la declaratoria de nulidad de las órdenes relativas a las políticas de intervención en el mercado del azúcar y su precio, así como de todas las condiciones económicas de dicho mercado”, aseveración imprecisa pues todas las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora están Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encaminadas a la protección de derechos particulares y concretos o sustentan las relacionadas con el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.
Comoquiera que resulta evidente que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento en la que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones pecuniarias y que la cuantía de las pretensiones se estimaron en más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente proceso, en primera instancia, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, -Corporación que por demás ya lo venía conociendo-, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 3, y 156, numeral 8, del CPACA, redacción original, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”.
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00127-00 Actores: INGENIO LA CABAÑA S.A. Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En este orden de ideas, el expediente se devolverá al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por ser el competente para conocer del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por ser el competente para su conocimiento, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera