Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Gelasio Cubides Cárdenas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad jurídica; al trabajo en condiciones dignas y justas; y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del Ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2022-00038-00 y 25000-23-42-000-2022-00038-01 (3296-2023), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
(…)» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gelasio Cubides Cárdenas prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1.° de mayo de 1983 hasta su retiro, ocurrido el 21 de agosto de 2002. Con ocasión de este, se elaboró la correspondiente hoja de servicios, a partir de la cual la Caja de Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció la asignación de retiro, que ha venido percibiendo de manera periódica.
El accionante consideró que los salarios, prestaciones sociales y la asignación de retiro reconocidos no fueron objeto de una actualización conforme a la inflación, particularmente respecto del período comprendido entre 1992 y 2004, la cual estima ordenada por la Corte Constitucional y no aplicada efectivamente por las entidades demandadas.
En ese contexto, el 16 de octubre de 2019 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la diferencia entre la asignación mensual y prestaciones sociales pagadas desde el 1.º de enero de 2004 hasta la fecha de su retiro, y a CASUR la reliquidación y pago de la asignación de retiro, con el fin de que se reconociera y pagara la diferencia resultante de aplicar la inflación acumulada entre 1992 y 2004.
Dichas solicitudes fueron negadas, razón por la cual, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR), solicitando anular los actos que negaron el reajuste del salario, prestaciones sociales y asignación de retiro.
El 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que los miembros de la Fuerza Pública se rigen por un régimen salarial y prestacional especial, cuya fijación corresponde al Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4ª de 1992, mediante decretos anuales que gozan de presunción de legalidad.
En consecuencia, no es procedente reajustar las asignaciones del personal activo con base en el IPC, pues los incrementos salariales fueron realizados conforme a los decretos vigentes entre 1992 y 2002, sin que se hubiera desvirtuado su legalidad. Señaló que el demandante se encontraba retirado del servicio activo desde el año 2002, por lo que resultaba improcedente el reajuste salarial solicitado para los años posteriores.
Dijo que, acceder a lo pretendido implicaría la creación de un tercer régimen de reajuste con base en el IPC, para el período comprendido entre 1992 a 2002, durante el cual no devengó asignación de retiro, con el fin de incrementar la base de liquidación pensional, sin que exista fundamento legal. En relación con la asignación de retiro, precisó que el reajuste con fundamento en el IPC es aplicable únicamente a quienes ostentan la condición de pensionados.
En el caso concreto, aunque para los años 2003 y 2004 dicho reajuste resultaba procedente por ser más favorable que el principio de oscilación, se constató que tales incrementos ya habían sido reconocidos y efectivamente pagados al demandante mediante la aplicación de la figura de extensión de jurisprudencia. El demandante apeló la decisión con fundamento en que el Gobierno Nacional desmejoró los salarios de los miembros de la Fuerza Pública al no aplicar la actualización plena conforme al IPC durante el período comprendido entre 1992 y 2004, en contravía de lo ordenado por la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dicha omisión afectó la asignación básica del grado de general, la cual sirve de base para determinar las asignaciones de los rangos inferiores, con incidencia directa en su asignación de retiro.
Afirmó que el Tribunal erró al negar la reliquidación solicitada con fundamento exclusivo en la presunción de legalidad de los decretos salariales expedidos entre 1992 y 2004, sin verificar si dichos actos respetaron los criterios constitucionales de movilidad salarial fijados por la Corte Constitucional cuando los incrementos resultan inferiores al IPC.
En consecuencia, solicitó la inaplicación inter-partes de los decretos anuales que fijaron las escalas salariales de la Fuerza Pública para el período 1992 a 2004, con el fin de que se aplique la actualización plena de los salarios conforme al IPC y se reconozca el efecto correspondiente en la reliquidación de su asignación de retiro. El 16 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que los incrementos salariales del personal activo de la Fuerza Pública son fijados de manera exclusiva por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, mediante decretos anuales que gozan de presunción de legalidad y que no pueden ser inaplicados sin la previa declaratoria de su nulidad.
Precisó que la sentencia C-931 de 2004 no consagra un derecho automático al reajuste salarial conforme al IPC para todos los servidores públicos, pues la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo no es absoluta y admite limitaciones, en especial respecto de quienes devengan más de 2 SMLMV, como ocurre con los generales de la Policía Nacional.
Además, aclaró que el supuesto analizado en dicho precedente se circunscribe al personal en servicio activo, condición que no se configura en el caso del actor, quien se retiró en el año 2002, lo que impide su aplicación para reliquidar salarios en actividad o modificar la base de la asignación de retiro. Finalmente, advirtió que la asignación de retiro del demandante ya fue reajustada con base en el IPC para los años 2003 y 2004 mediante la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia, razón por la cual no existe sustento legal ni jurisprudencial para efectuar un nuevo reconocimiento. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que las providencias demandadas incurrieron defecto sustantivo al desconocer el efecto vinculante, erga omnes y de cosa juzgada de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos.
Sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas se apartaron injustificadamente del precedente constitucional fijado en dicha sentencia, al negar el restablecimiento del poder adquisitivo del salario pese a la inflación causada y acumulada, lo que constituye un desconocimiento de la providencia constitucional. A su juicio, esta omisión afecta la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso, al desconocer un mandato constitucional obligatorio para todas las autoridades judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que las providencias incurren en los defectos sustantivos, fácticos y de motivación, al inaplicar los artículos 53, 48, 216, 217 y 218 de la Constitución Política y al no valorar adecuadamente las pruebas que evidencian la desvalorización sistemática del salario.
Consideró que esta actuación judicial avala restricciones arbitrarias al derecho salarial y prestacional, generando una contradicción entre el precedente constitucional y las decisiones judiciales. 4. Trámite previo El 28 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas.
Además, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que este no tiene derecho al reajuste de la asignación en actividad ni de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, dado que la competencia para fijar los incrementos salariales corresponde al Gobierno Nacional, a través de los decretos que se expiden anualmente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó negar el amparo pretendido, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas no constituyen vía de hecho ni presentan defectos fácticos o sustantivos, ni vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que fueron proferidas con fundamento en las normas aplicables, a partir de una interpretación razonable de las mismas y con observancia de los principios de sana crítica, buena fe, igualdad e imparcialidad procesal.
Adicionalmente, consideró que no se cumplen las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para que resulte procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que el accionante busca reabrir una controversia que ya fue definida en sede judicial. 6. Terceros con interés La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR señaló que la acción de tutela es improcedente porque las pretensiones del accionante ya fueron objeto de control judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se realizó un estudio de fondo, congruente y completo sobre los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente, incluida la sentencia C-931 de 2004, concluyéndose la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
En ese trámite se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin que se configure vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, se acreditó que la asignación mensual de retiro del accionante fue reconocida desde 2002 y que los reajustes con base en el IPC fueron aplicados dentro del límite temporal definido por la jurisprudencia, habiéndose reconocido el único Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incremento que en derecho le asistía mediante la Resolución 1076 de 2017, sin que exista valor pendiente a su favor.
De modo que, el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto y convertir el amparo en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente al no evidenciarse defecto judicial ni afectación de derechos fundamentales. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos las sentencias del 16 de mayo de 2025 y del 8 de febrero de 2023, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la jurisprudencia constitucional fijada en la sentencia C-931 de 2004, que reconoce el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario y ordena la actualización plena conforme a la inflación, la cual debía ser aplicada en su caso para efectos de la reliquidación de su asignación de retiro.
Cabe aclarar que, si bien el accionante alegó defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en realidad todos esos reproches se fundamentan en el supuesto desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004. Así, tales defectos no se plantean de manera autónoma, sino como argumentos complementarios para reforzar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la presunta afectación de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública al no aplicar la actualización plena conforme al IPC durante el período comprendido entre 1992 y 2004, en contravía de lo ordenado por la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son reiterados bajo la alegación de un presunto defecto sustantivo, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se procede a exponer: En el presente asunto, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación en actividad y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, con fundamento en la aplicación del IPC para el período comprendido entre los años 1992 y 2004.
Se cita lo pertinente: 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019- 069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
(…) OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. *533808* de fecha 2020-01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
(…)» El 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. En particular, analizó la legalidad del Oficio S-2019-069235/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 y del Oficio 533808 del 29 de enero de 2020, mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación mensual devengada en actividad y de la asignación de retiro, con fundamento en la supuesta pérdida del poder adquisitivo del demandante entre 1992 y 2004.
Al respecto, señaló que «la remuneración del personal de la Fuerza Pública se rige por la Ley 4.ª de 1992 y por la escala gradual porcentual», de modo que los incrementos salariales deben sujetarse a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que no es posible aplicar un mecanismo distinto para modificar la base salarial.
Precisó que la sentencia C-931 de 2004 reconoce, en términos generales, el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario; sin embargo, consideró que ese mandato «no ha sido desconocido por el Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales que fijan los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública». Por ello, concluyó que dicho precedente no respalda las pretensiones del demandante.
Ahora bien, «en cuanto a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, se advierte que, en el caso bajo examen, resultaría aplicable el reajuste pretendido, para los años 2003 y 2004»; sin embargo, «ello no resulta procedente en el caso bajo examen, toda vez que, mediante Resolución No.1076 del 03 de marzo del 2017, se dio aplicación a la figura de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado ordenando en favor del actor, el pago de los valores con base en el índice de precios al consumidor para los años antes indicados, cancelándose en su favor el retroactivo correspondiente».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, concluyó que no había lugar a acceder a la reliquidación pretendida ni a modificar la asignación básica o de retiro reconocida conforme al régimen especial aplicable.
La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con que el Tribunal «pretende con una argumentación carente de realidad jurídica y constitucional, invocar la presunción de legalidad de los decretos que el Gobierno Nacional expidió en el periodo de los años 1992 a 2004».
Debido a que «de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 931 de 2004, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos». Igualmente, afirmó que «entre los años 1992 a 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior», por lo que debía verificarse si en los decretos anuales «se ha efectuado la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional, de acuerdo a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004», insistiendo en que la negativa a aplicar ese criterio desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, sustentado la reliquidación pretendida.
Asimismo, en la tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoció el deber del Estado de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos.
En su criterio, las decisiones judiciales se apartaron sin justificación del precedente constitucional fijado en dicha sentencia, al negar el restablecimiento del poder adquisitivo afectado por la inflación acumulada. Consideró que esa omisión desconoce un mandato constitucional obligatorio para todas las autoridades y, en consecuencia, compromete los derechos fundamentales del accionante.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B precisó que los incrementos salariales del personal activo de la Fuerza Pública son fijados exclusivamente por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, mediante decretos anuales que gozan de presunción de legalidad y que solo pueden ser inaplicados previa declaratoria de nulidad por la jurisdicción competente.
Asimismo, señaló que la sentencia C-931 de 2004 no establece un reajuste automático con base en el IPC para todos los servidores públicos. Además, dicho precedente se refiere a personal en servicio activo, condición que no ostentaba el actor desde su retiro en 2002, lo que excluye su aplicación para reliquidar salarios devengados en actividad o alterar la base de la asignación de retiro.
Por último, advirtió que la asignación de retiro del demandante ya había sido reajustada con fundamento en el IPC para los años 2003 y 2004, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia, por lo que no existe sustento legal ni jurisprudencial para efectuar un nuevo reconocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que las providencias objeto de tutela habrían vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
Si bien en sede de tutela se cita la sentencia de la Corte Constitucional como fundamento de dicho precedente, ello no constituye un planteamiento nuevo, sino un intento por reforzar la tesis ya sostenida en el recurso de apelación, relativa a que los salarios, prestaciones sociales y la asignación de retiro reconocidos no fueron objeto de una actualización plena conforme a la inflación, particularmente respecto del período comprendido entre 1992 y 2004.
No obstante, dichos argumentos fueron examinados y desestimados por el juez natural, quien concluyó que los incrementos salariales del personal activo de la Fuerza Pública son fijados exclusivamente por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y que la asignación de retiro del demandante ya había sido reajustada con fundamento en el IPC para los años 2003 y 2004, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2025-08133-00 Demandante: Gelasio Cubides Cárdenas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador