Micelio
11001032600020250012200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 73452 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: E Somos Alimentacion Sas·Demandado: Transmilenio S.A.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Convocante: E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. Convocada: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Llamada en garantía: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho.

Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -llamada en garantía-, contra el laudo arbitral del 20 de junio de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento1 que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de concesión No. 762 de 2019, suscrito entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A. y la sociedad E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2019, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., -en adelante Transmilenio o la convocada- y la sociedad E- 1 Árbitros: Guillermo Vargas Ayala, María Ximena Lombana Villalba y Luis Felipe Henao Cardona.

Secretaria: Jeannette Namén Baquero. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 2 SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. -en lo sucesivo E-SOMOS o la convocante-, suscribieron el contrato de concesión No. 762 de 2019, con el objeto de otorgar en concesión la explotación de la prestación del servicio público de transporte terrestre, automotor, urbano, masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP en su componente zonal para la unidad funcional 5, Usme I, y respecto de los grupos de servicios que se originen, conformen, o lo llegaren a conformar, en el componente de operación de flota, por su cuenta y riesgo.

En el marco del contrato de concesión No. 762 de 2019, Transmilenio debía proveer al concesionario el área de operación para ubicar las zonas administrativas, de mantenimiento, de disponibilidad energética y de parqueo de los vehículos que integran la flota al servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-. Con este propósito, la convocada suscribió con CODENSA S.A. (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.) el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, cuyo objeto consistió en arrendar un bien inmueble que fue puesto a disposición del concesionario El 31 de octubre de 2022, E-SOMOS convocó a Transmilenio a un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de concesión No. 762 de 2019.

A su turno, el 17 de octubre de 2023, Transmilenio llamó en garantía a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -en adelante ENEL COLOMBIA-, de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020 suscrito entre estas últimas -en el que se pactó una cláusula de indemnidad-, llamamiento que fue admitido por el Tribunal de Arbitramento. Mediante laudo arbitral del 20 de junio de 2025, el Tribunal de Arbitramento accedió a algunas de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda y negó otras.

En particular, condenó a Transmilenio a reconocer y pagar perjuicios a favor de E-SOMOS; sin embargo, resolvió que ENEL COLOMBIA, en virtud del llamamiento en garantía, debería asumir los valores que por concepto de condena se le impusieran a Transmilenio por la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica, de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 3 A partir de lo anterior, ENEL COLOMBIA interpuso recurso extraordinario de anulación, en el que solicita la anulación del laudo arbitral del 20 de junio de 2025, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral 1.1. El 31 de octubre de 20222, E-SOMOS solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de concesión No. 762 de 2019, que suscribió con Transmilenio. La demanda fue admitida por el Tribunal Arbitral el 6 de marzo de 20233. 1.2.

El 28 de agosto de 20234, E-SOMOS reformó la demanda, la cual fue inadmitida el 30 de agosto de 20235. Posteriormente, la demanda reformada fue subsanada en la oportunidad respectiva6 y, en consecuencia, admitida por el Panel Arbitral el 8 de septiembre de 20237. 1.3. En la subsanación de la demanda reformada se plantearon las siguientes pretensiones definitivas (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores): II.

PRETENSIONES (CGP, Art. 82, Num. 4º y en lo aplicable, CPACA, Art. 162, Num. 2º) Solicito al Tribunal proferir las siguientes declaraciones y condenas a favor de E- SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. (también denominado “el Concesionario”) y a cargo de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., así: 2.1. Pretensiones Generales Declarativas Primero. Declarar que el Contrato de Concesión No. 762 de 2019, fue suscrito el 12 de diciembre de 2019, o en la oportunidad que determine el Tribunal, existe y se 2 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: “0001_20221031_E_Somos_A___Demanda”. 3 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo “0057_Instalacion_20230306.pdf”. 4 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo “094_Reforma_20230828pdf”. 5 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo “097_ACTA 8_20230830”. 6 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: “099_ Subsanacion_Reforma_20230906”. 7 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo: “101_ACTA 9_20230908”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 4 encuentra actualmente en ejecución (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Concesión”). Segundo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. predispuso las condiciones del Contrato de Concesión No. 762 de 2019, en consecuencia, es contrato de adhesión, respecto del cual EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. tiene posición contractual de dominio, para los efectos legales. 2.2.

Pretensiones relativas a la Infraestructura de Soporte y en particular a la instalación del tótem denominado “Terpel Voltex” que anuncia la procedencia de la energía de la flota del Concesionario Tercero. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no incumplió sus obligaciones contractuales (Contrato de Concesión No. 762 de 2019) al suscribir el “Contrato de Suministro de Energía Eléctrica CN-2020-000510” del 10 de diciembre de 2020 con TERPEL ENERGÍA S.A.S. E.S.P. Cuarto. Declarar que el 11 de diciembre de 2020, E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. informó a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. mediante radicado 2020-ER-36723 acerca de la suscripción del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica CN-2020-000510 del 10 de diciembre de 2020 con TERPEL ENERGÍA S.A.S. E.S.P. Quinto. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no incumplió sus obligaciones contractuales (Contrato de Concesión No. 762 de 2019) al instalar el tótem denominado “Terpel Voltex” que anuncia la procedencia de la energía de la flota del Concesionario.

Sexto. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no incumplió obligaciones legales relativas a la ubicación tótem denominado “Terpel Voltex” que anuncia la procedencia de la energía de la flota del Concesionario, como quiera que lo reubicó oportunamente, y en todo caso, con anterioridad a la Apertura del Proceso Sancionatorio (2022-EE-15495 del 26 de junio de 2022).

Séptimo. Declarar que, como consecuencia de lo resuelto en relación con las pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta y/o Sexta anteriores, así como por las demás razones de orden legal y fáctico que se encuentren demostradas, resulta improcedente la imposición de sanciones contractuales, incluyendo sin limitarse a ello, las previstas en la cláusula 13.6.6. del Contrato de Concesión No. 762 de 2019.

Octavo. Ordenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. que ponga fin y archive el procedimiento sancionatorio objeto del radicado 2022-EE-15495 del 26 de junio de 2022 o cualquier otro que se promueva por hechos similares, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Laudo Arbitral, o dentro del plazo que el Tribunal determine.

Noveno. Declarar que la instalación del tótem denominado“Terpel Voltex” no constituye afectación grave, ni directa de la ejecución del Contrato de Concesión No. 762 de 2019, ni conduce a su paralización en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Décimo. Declarar la nulidad del siguiente aparte de la cláusula 18.1.7. del Contrato de Concesión por tener objeto y causa ilícita: Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 5 “18.1.7.

El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común de que disponga TMSA conforme al Contrato y la Ley Aplicable.” Undécimo. Reconocer los supuestos de la ineficacia de un eventual acto administrativo que llegare a expedir EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda, que tuviera por objeto sancionar al Concesionario por conductas que tengan relación con los hechos y pretensiones del presente arbitraje.

Subsidiaria de la Pretensión Undécima: Declarar la nulidad de un eventual acto administrativo que llegare a expedir EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda, que tuviera por objeto sancionar al Concesionario por conductas que tengan relación con los hechos y pretensiones del presente arbitraje. 2.3.

Pretensiones relativas al incumplimiento en el pago de la Tarifa por Pasajero en el servicio de alimentación que TRANSMILENIO sustenta en la falta de validación dentro del vehículo Duodécimo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello, las previstas en las cláusulas 6.4, 6.4.3. 6.4.16 y 8.2.17. en relación con el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la alimentación de usuarios de los barrios hacia el Portal Usme y Estaciones Intermedias Molinos y Calle 40 Sur, con su respectiva actualización. Primera Subsidiaria de la pretensión Duodécima: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo asociadas al Contrato de Concesión, al abusar de su posición contractual dominante en relación con el pago de la remuneración del Concesionario de Transporte E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., incluyendo sin limitarse a ello, el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la alimentación de usuarios de los barrios hacia el Portal Usme y Estaciones Intermedias Molinos y Calle 40 Sur, y la actualización de dicha tarifa.

Segunda Subsidiaria de la pretensión Duodécima: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada al restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Concesión, como consecuencia de que el Concesionario de Transporte E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no haya recibido de forma oportuna y completa la remuneración que le corresponde, incluyendo sin limitarse a ello, el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la alimentación de usuarios de los barrios hacia el Portal Usme y Estaciones Intermedias Molinos y Calle 40 Sur, y la actualización de dicha tarifa.

Decimotercero. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello, las previstas en las cláusulas 6.4, 6.4.3. 6.4.16 y 8.2.17. en relación con el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la desalimentación de los usuarios en las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, con su respectiva actualización. Primera Subsidiaria de la pretensión Decimotercera: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo asociadas al Contrato de Concesión, al abusar de su posición contractual dominante en relación con el pago de la Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 6 remuneración del Concesionario de Transporte E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., incluyendo sin limitarse a ello, el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la desalimentación de los usuarios en las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, y la actualización de dicha tarifa.

Segunda Subsidiaria de la pretensión Decimotercera: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada al restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Concesión, como consecuencia de que el Concesionario de Transporte E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no haya recibido de forma oportuna y completa la remuneración que le corresponde, incluyendo sin limitarse a ello, el pago de la Tarifa por Pasajero frente a la desalimentación de los usuarios en las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, y la actualización de dicha tarifa.

Decimocuarto. Declarar que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A., incumplió sus obligaciones legales y contractuales, al no pagar la remuneración a E SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. con base en la Tarifa por Pasajero Transportado en la remuneración mensual, como quiera que ha pagado únicamente por pasajero transportado validado, más no por pasajero transportado pago.

Decimoquinto. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., recibe el pago total de los pasajes que son validados en las BCA del Portal de Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur. Decimosexto. Declarar que no se presenta una evasión del pasaje por parte de los usuarios, toda vez que, validan dicho pasaje en las BCA del Portal Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, por lo que, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A ni el Sistema Transmilenio experimentan ningún detrimento en sus ingresos.

Decimoséptimo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. está obligado pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., la totalidad de los pasajeros en sentido alimentación, incluyendo sin limitarse a ello, los registrados mediante torniquete (BCA). Decimoctavo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. está obligado pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., la totalidad de los pasajeros transportados, incluyendo sin limitarse a ello, los registrados en el Sistema ITS de la flota frente al conteo de pasajeros, correspondiente al Portal Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur.

Primera Subsidiaria de la pretensión Decimoctava: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligado pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., la totalidad de pasajeros registrados por la Barrera de Control de Acceso (BCA) en el Portal de Usme y en las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur. Decimonoveno. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no es la parte más apta para gestionar o mitigar el riesgo de evasión, sino que por el contrario es EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., de conformidad con las consideraciones que el Tribunal encuentre aplicables, incluyendo sin limitarse a ello, lo considerado y resuelto en el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitraje entre RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN y Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 7 EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Vigésimo. Declarar que el riesgo de evasión se incrementa por el estado deficiente de la infraestructura del Sistema Transmilenio a cargo de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., como es el caso del Portal de Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle, o en los términos que considere el Tribunal. 2.4.

Pretensiones relativas al incumplimiento en la entrega de la infraestructura de carga para la flota eléctrica Vigésimo primero. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada a entregar la Infraestructura de Carga a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. en los términos definidos en las cláusulas 7.3.3., 9.1.2., 9.1.3., 9.1.5. y los Anexos No. 6, 8 y 14 del Contrato de Concesión, y las demás disposiciones legales y contractuales aplicables, y en particular, la infraestructura para carga de la flota eléctrica.

Vigésimo segundo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., incumplió sus obligaciones legales y contractuales al no entregar de forma completa, oportuna y con las características señaladas contractualmente, la Infraestructura de carga de la flota eléctrica. Vigésimo tercero: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones legales y contractuales como Ente Gestor y Titular del Sistema Transmilenio en relación con la falta de entrega de la Infraestructura de Carga de flota eléctrica, lo cual se ve reflejado en: (i) la generación injustificada de cobros por Energía Reactiva Penalizada (Kvar) y/o (ii) la generación de pérdidas por consumos de energía en vacío provocados por la infraestructura de carga de la flota eléctrica.

Primera Subsidiaria de la pretensión Vigesimotercera: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo asociadas al Contrato de Concesión, al abusar de su posición contractual dominante en relación con la infraestructura para carga de la flota eléctrica: (i) la generación injustificada de cobros por Energía Reactiva Penalizada (Kvar) y/o (ii) la generación de pérdidas por consumos de energía en vacío provocados por la infraestructura de carga de la flota eléctrica.

Segunda Subsidiaria de la pretensión Vigesimotercera: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada al restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Concesión, como consecuencia de que el Concesionario de Transporte E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. haya experimentado pérdidas generadas por la infraestructura para carga de la flota eléctrica: (i) la generación injustificada de cobros por Energía Reactiva Penalizada (Kvar) y/o (ii) la generación de pérdidas por consumos de energía en vacío provocados por la infraestructura de carga de flota eléctrica. 2.5.

Pretensiones relativas al incumplimiento en la aprobación de la Garantía Líquida de Mantenimiento del Concesionario de Operación Vigésimo cuarto. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., cumplió con lo dispuesto en la cláusula 16.15.4 del Contrato de Concesión No. 762 de 2019 suscrito con TRANSMILENIO S.A., frente al otorgamiento de la Garantía Líquida de Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 8 Mantenimiento correspondía al valor equivalente al saldo de recursos pendientes por fondear y cumplía con las características establecidas en la cláusula 16.14.1.

Vigésimo quinto. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A., aprobó las Garantías Líquidas de Mantenimiento. Vigésimo sexto. Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., mantuvo un doble aseguramiento en la Garantía Líquida de Mantenimiento. Vigésimo séptimo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A., retuvo injustificadamente recursos del Concesionario.

Vigésimo octavo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones legales y contractuales. al no pronunciarse oportunamente sobre la Garantía Líquida de Mantenimiento. Primera Subsidiaria de la pretensión Vigesimoctava: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones legales y contractuales. al no aprobar oportunamente sobre las garantías a cargo del Concesionario en virtud de la cláusula 16 del Contrato de Concesión. 2.6.

Pretensiones Declarativas Finales Vigésimo noveno. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada a indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. como consecuencia de sus incumplimientos legales y contractuales, para lo cual además, también habrá de estarse a lo resuelto por el Tribunal para las liquidaciones y pagos que se realicen y causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Trigésimo. Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada a restablecer el equilibrio económico financiero del Contrato de Concesión para lo cual adoptará el pago de las compensaciones a que legalmente tiene derecho, así como las demás medidas que el Tribunal encuentre procedentes. 2.7. Pretensiones de Condena Trigésimo primero. Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., a reconocerle y pagarle a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., las sumas a las que, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, haya lugar para la indemnización integral de los daños sufridos a título de daño emergente y lucro cesante, incluyendo sin limitarse a ello los siguientes: 32.1.

Por el incumplimiento en el pago de la Tarifa por Pasajero en el servicio de alimentación prestado en el Portal Usme y Estaciones Intermedias Molinos y Calle 40 Sur, correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES PESOS ($2.400.000.000), más lo que se cause sucesivamente. 32.2. Por el incumplimiento en la entrega de la infraestructura eléctrica de carga para la flota eléctrica, y en particular, los sobrecostos asumidos por E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., frente a la generación de Energía Reactiva Penalizada (Kvar), la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.000.000), más lo que se cause sucesivamente.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 9 32.3. Por los sobrecostos generados en la infraestructura eléctrica de carga de flota eléctrica, y en particular, los sobrecostos asumidos por E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., frente al consumo de energía en vacío de la infraestructura eléctrica y la energía adicional que se produce al momento de la carga de la flota, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000), más lo que se cause. 32.4.

Por el incumplimiento en la aprobación de garantías del concesionario y la retención injustificada de los recursos aprovisionados para la Garantía Líquida de Mantenimiento por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($400.328.254), dicho valor hace referencia a los siguientes perjuicios: 32.4.1.

Con ocasión al Costo de Oportunidad un valor de MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 1.922.057,82). 32.4.2 Por el valor de la comisión de las cartas de crédito correspondiente a la doble garantía un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($87.731.725). 32.4.3.

Por los intereses moratorios correspondientes a la demora injustificada en la liberación de los recursos por un valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($310.674.471). Trigésimo segundo. Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. a adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el equilibrio financiero del Contrato de Concesión para lo cual dispondrá el pago de las compensaciones a E- SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. Trigésimo tercero. Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. a pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, honorarios y gastos del Tribunal.

Trigésimo cuarto. Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. a pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable, o la que ordene el Tribunal, desde la ejecutoria del Laudo Arbitral hasta que se verifique el pago total de la obligación”. 1.4. Como fundamento de las pretensiones de la demanda arbitral reformada, la parte convocante señaló, en resumen, que no incumplió sus obligaciones al suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica CN-2020-000510 del 10 de diciembre con Terpel.

Además, consideró que Transmilenio incumplió el contrato de concesión, particularmente en cuanto al pago de la tarifa por pasajero en el servicio de alimentación y en lo que respecta a la entrega de la infraestructura para la recarga eléctrica, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 10 2. La contestación de la demanda arbitral y su reforma 2.1. El 19 de abril de 2023 y el 17 de octubre de 20238, respectivamente, Transmilenio contestó la demanda arbitral y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó algunos, negó otros, manifestó no constarle otro tanto y señaló que algunos no constituían hechos. Además, formuló varias excepciones, entre ellas, la que denominó “en virtud del principio de ejecución de buena fe de los contratos y la coligación existente en los contratos de concesión 762 de 2019 y de arriendo 696 de 2020, el concesionario debe abstenerse de ejecutar conductas que generen incumplimientos de TMSA en relación con el contrato de arriendo”. 3.

El llamamiento en garantía y su admisión 3.1. El 17 de octubre de 20239, Transmilenio llamó en garantía a ENEL COLOMBIA, de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020 suscrito entre estás -en el que se pactó una cláusula de indemnidad-. 3.2. En el llamamiento en garantía se plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores): “PRIMERA.

Que se declare que entre TRANSMILENIO S.A. y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.) se suscribió el Contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 696 de 2020. SEGUNDA. Que se declare que el objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 de conformidad con la cláusula segunda del mismo es: “Consiste en el arrendamiento, por parte de CODENSA y a favor de TMSA, del Inmueble, para que TMSA pueda ponerlo a disposición del Concesionario de Operación, según se ha indicado en las consideraciones de este Contrato.” TERCERA.

Que se declare que la destinación y uso del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 de conformidad con la cláusula cuarta del mismo es “El Inmueble será utilizado por TMSA para ponerlo a disposición del Concesionario de Operación según lo definido en los términos del proceso de Selección Abreviada y del presente Contrato y sus Anexos.”.

CUARTA. Que se declare que TRANSMILENIO S.A. entregó al Concesionario E- SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 el día 22 de abril de 2021, bajo las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión 762 de 2019. 8 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo: “101_ACTA 9_20230908”. 9 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: “124_Llamamiento_en_Garantía_ ENEL_20231017”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 11 QUINTA. Que se declare que de conformidad con el numeral 7.19 de la cláusula 7 del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.), se obligó a “Responder por los perjuicios causados a TMSA, imputables a CODENSA, por culpa o negligencia en el cumplimiento del objeto del presente Contrato”.

SEXTA. Que se declare que de conformidad con la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.), se obligó a mantener indemne y defender a su propio costo a TRANSMILENIO S.A. en los siguientes términos: “CLÁUSULA 22 – INDEMNIDAD. Cada una de las Partes mantendrá́ indemne y defenderá́ a su propio costo a la otra, así́ como a sus agentes y empleados de (i) cualquier reclamo, demanda, acción, proceso judicial o administrativo, multa, sanción que se derive del incumplimiento o retardo en el cumplimiento o discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Contrato, ya sea que se deriven de sus acciones u omisiones o de las de sus contratistas o subcontratistas, incluyendo el reconocimiento de pérdidas, daños, gastos, costos, cargos o expensas en las que se incurra por estos hechos, incluyendo también todos aquellos que resulten necesarios para mitigar, reducir y superar los efectos de dichos incumplimientos o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones;

(ii) cualquier demanda, acción, obligación, queja, proceso legal o administrativo por cualquier tipo de daños a terceros ocasionados en ejecución del objeto del presente Contrato; (iii) cualquier pleito, queja, demanda o reclamación de sus empleados, acreedores, contratistas, proveedores, subcontratistas, con ocasión o por razón de la ejecución del presente Contrato.

En virtud de lo anterior, una vez la Parte a quien se dirija cualquier reclamo, demanda, queja, acción, proceso judicial o administrativo, multa o sanción citado en la presente Cláusula, sea notificada de tal hecho, ésta deberá́ a su vez notificar inmediatamente a la otra Parte para que esta última asuma la defensa correspondiente y, en los casos que sea aplicable, solicitará el llamamiento en garantía. Si una de las Partes es requerida o condenada a pagar cualquiera de los conceptos referidos en esta Cláusula, la Parte responsable reembolsará a la parte afectada la suma correspondiente dentro de los treinta (30) Días Hábiles siguientes al pago.

Si esto no ocurre, se procederá́ a cobrar por la vía ejecutiva, prestando este documento, para tales efectos, merito ejecutivo, y renunciando la Parte responsable a todo requerimiento para efectos de la constitución en mora.” SÉPTIMA. Que se declare que de conformidad con el numeral 7.24 de la cláusula 7 del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) es el responsable del correcto funcionamiento de la Infraestructura de Recarga Eléctrica objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020, entregada a TRANSMILENIO S.A. y, a su vez, entregada al concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. OCTAVA.

Que se declare que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) está obligado a indemnizar los daños que resulten probados en este proceso a favor de TRANSMILENIO S.A. y, por su conducto, de la sociedad Convocante E- SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., como consecuencia del correcto funcionamiento de la Infraestructura de Recarga Eléctrica entregada a TRANSMILENIO S.A y, a su vez, entregada al concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 12 NOVENA.

Que se declare que de conformidad con las cláusulas séptima y vigésima segunda del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.), es responsable de asumir los valores que por concepto de condena se impongan a TRANSMILENIO S.A. y a favor del concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., por la eventual prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica esbozadas en la demanda arbitral reformada por el Concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. DÉCIMA.

Que se declare que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) está obligado a indemnizar las pérdidas, daños, gastos, costos, cargos o expensas en las que incurra TRANSMILENIO S.A., por las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica del proceso arbitral que nos ocupa. UNDÉCIMA.

Que se condene a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) a pagar a TRANSMILENIO S.A. las condenas que se le impongan por la eventual prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica esbozadas en la demanda arbitral reformada por el Concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. UNDÉCIMA. Que se condene a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) al pago de costas y agencias en derecho”. 3.3.

Como fundamento de las pretensiones del llamamiento en garantía, la convocada manifestó que, en el marco del contrato de concesión No. 762 de 2019, Transmilenio debía proveer al concesionario el área de operación para ubicar las zonas administrativas, de mantenimiento, de disponibilidad energética y de parqueo de los vehículos que integran la flota al servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-.

En tal sentido, indicó que, con el propósito de cumplir con dicha obligación, suscribió con CODENSA S.A. (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.) el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, cuyo objeto consistió en arrendar un bien inmueble que fue puesto a disposición del concesionario; no obstante, en el bien se presentaron inconvenientes relacionados con la disponibilidad energética, frente a los cuales se originaron reclamaciones en el marco de la demanda arbitral, circunstancia que, a juicio de Transmilenio, daba lugar al llamamiento en garantía. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 13 3.4.

Mediante auto del 23 de enero de 202410, confirmado por medio de providencia del 12 de febrero de 202411, el Panel Arbitral admitió el llamamiento en garantía formulado por Transmilenio en contra de ENEL COLOMBIA, ordenando en consecuencia notificar a esta última de la demanda arbitral, de su reforma y del llamamiento en garantía. 4.

Las contestaciones del llamado en garantía 4.1. El 8 de marzo de 2024, ENEL COLOMBIA contestó la demanda arbitral12, su reforma13 y el llamamiento en garantía14. 4.2. Frente a la demanda arbitral y su reforma se opuso a las pretensiones, manifestando en consecuencia que unos hechos no eran ciertos y que otros no le constaban. Además, indicó no tener ningún vínculo contractual con E-SOMOS, por lo que no estaba llamada a responder.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: “cosa juzgada”, “inexistencia del daño alegado por la Sociedad E- Somos” y la genérica. 4.3. Por su parte, en lo que respecta al llamamiento en garantía, se opuso en gran medida a sus pretensiones, recalcando en consecuencia que la demanda arbitral versaba sobre el incumplimiento del contrato de concesión No. 762 de 2019, negocio jurídico del cual no fue parte ENEL COLOMBIA, por lo que no era dable que Transmilenio pretendiera endilgarle responsabilidad alguna en el asunto.

Finalmente, planteó las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad por parte de Enel Colombia por Inexistencia del Daño”, “Inexistencia de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 por parte de Enel Colombia”, “Ausencia de responsabilidad por parte de Enel Colombia – Efecto Relativo de los Contratos”, “Inexistencia de los incumplimientos alegados por el Llamante en Garantía”, “cosa juzgada” y la genérica. 10 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo “160A_ACTA14_20240123”. 11 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 168_ACTA15_20240212 12 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivos: “171A_CONTESTACION_DEMANDA_20240803”. 13 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo: “171B_CONTESTACION REFORMA DEMANDA ARBITRAL_20240803”. 14 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: 171C_CONTESTACION_LLAMAMIENTO ENGARANTIA_20240803 Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 14 5. El laudo arbitral impugnado 5.1. Mediante laudo del 31 de mayo de 202315, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente: “RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. no incumplió sus obligaciones contractuales (Contrato de Concesión No. 762 de 2019) al suscribir el “Contrato de Suministro de Energía Eléctrica CN-2020- 000510” del 10 de diciembre de 2020 con TERPEL ENERGÍA S.A.S. E.S.P., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión tercera de la demanda reformada.

SEGUNDO: Declarar que el 11 de diciembre de 2020, E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. informó a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. mediante radicado 2020-ER-36723 acerca de la suscripción del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica CN-2020- 000510 del 10 de diciembre de 2020 con TERPEL ENERGÍA S.A.S. E.S.P., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión cuarta de la demanda reformada.

TERCERO: Declarar que la instalación del tótem denominado “Terpel Voltex” no constituye afectación grave, ni directa de la ejecución del Contrato de Concesión No. 762 de 2019, ni conduce a su paralización en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión novena de la demanda reformada.

CUARTO: Declarar que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., recibe el pago total de los pasajes que son validados en las BCA del Portal de Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión décima quinta de la demanda reformada.

QUINTO: Declarar que no se presenta una evasión del pasaje por parte de los usuarios, toda vez que, validan dicho pasaje en las BCA del Portal Usme y las Estaciones Intermedias de Molinos y Calle 40 Sur, por lo que, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A ni el Sistema TransMilenio experimentan ningún detrimento en sus ingresos, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión décimo sexta de la demanda reformada.

SEXTO: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. está obligada a entregar la Infraestructura de Carga a ESOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. en los términos definidos en las cláusulas 7.3.3., 9.1.2., 9.1.3., 9.1.5. y los Anexos No. 6, 8 y 14 del Contrato de Concesión, y las demás disposiciones legales y contractuales aplicables, y en particular, la infraestructura para carga de la flota eléctrica; en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión Vigésimo primera de la demanda reformada. 15 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 15 SÉPTIMO: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., incumplió sus obligaciones legales y contractuales al no entregar de forma completa, oportuna y con las características señaladas contractualmente, la Infraestructura de carga de la flota eléctrica, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión Vigésimo segunda de la demanda reformada.

OCTAVO: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. incumplió sus obligaciones contractuales en relación con la falta de entrega de la Infraestructura de Carga de flota eléctrica, lo cual se ve reflejado en: (i) la generación injustificada de cobros por Energía Reactiva Penalizada (Kvar) y/o (ii) la de pérdidas por consumos de energía en vacío provocados por la infraestructura de carga de la flota eléctrica, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto prospera parcialmente la pretensión Vigésimo tercera de la demanda reformada.

NOVENO: Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., a reconocerle y pagarle a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($244.995.212), por el incumplimiento en la entrega de la infraestructura eléctrica de carga para la flota eléctrica, y en particular, los sobrecostos asumidos por E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., frente a la generación de energía reactiva penalizada (Kvar), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión 32.2. de la demanda reformada.

DÉCIMO: Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., a reconocerle y pagarle a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.972.463.184), por los sobrecostos generados en la infraestructura eléctrica de carga de flota eléctrica, y en particular, los sobrecostos asumidos por E- SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., frente al consumo de energía en vacío de la infraestructura eléctrica y la energía adicional que se produce al momento de la carga de la flota, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión 32.3 de demanda reformada.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. a pagar a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable, desde la ejecutoria del Laudo Arbitral hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión Trigésima cuarta de la demanda reformada.

DÉCIMO SEGUNDO: Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva, las demás pretensiones de la demanda reformada.

DÉCIMO TERCERO: Declarar probadas las siguientes excepciones de mérito formuladas por LA EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIOTRANSMILENIO denominadas: “1.1. COSA JUZGADA, 2.1 EN VIRTUD DE LOS ANEXOS 6 Y 12, EL CONCESIONARIO ESTÁ OBLIGADO A SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR CUALQUIER OBRA O DISEÑO EN EL PATIO,

2.2. EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA 4.7.1.25 Y DEFINICIÓN 3.99, LA PUBLICIDAD Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 16 EN PATIOS ES UNA ACTIVIDAD EXCLUSIVA DE TMSA,

2.3. EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE BUENA FE DE LOS CONTRATOS Y LA COLIGACIÓN EXISTENTE EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN 762 DE 2019 Y DE ARRIENDO 696 DE 2020, EL CONCESIONARIO DEBE ABSTENERSE DE EJECUTAR CONDUCTAS QUE GENEREN INCUMPLIMIENTOS DE TMSA EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE ARRIENDO, 2.4. TRANSMILENIO S.A. NO ESTABA OBLIGADO CONTRACTUALMENTE A APROBAR O IMPROBAR EL CONTENIDO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA RADICADO POR EL CONCESIONARIO,

2.5. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO POR PARTE DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN NO LO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS CON EL CONTRATO DE CONCESIÓN,

2.6. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE INEFICACIA DE LA CLÁUSULA 18.1.7 DEL CONTRATO 762 DE 2019, 3.1 LA SOCIEDAD CONCESIONARIA E SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. PRESENTÓ SU OFERTA PARA LAS CONDICIONES DE REMUNERACIÓN PREVISTAS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES Y SUS DOCUMENTOS ANEXOS, 3.2. OBLIGATORIEDAD Y EFICACIA DE LA CLÁUSULA 6.4.3 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN,

3.4. EN LOS AÑOS 2021, 2022 Y 2023 ESTUVIERON HABILITADOS LOS SISTEMAS DE VALIDACIÓN A BORDO MOTIVO POR EL CUAL NO SE CUMPLE LA CONDICIÓN PREVISTA PARA EL PAGO SEGÚN REGISTROS DE LAS BCAs DE LA CLÁUSULA 6.4.3,

3.5. LA DESHABILITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE VALIDACIÓN A BORDO EN PORTALES SE REALIZA EXCEPCIONALMENTE ATENDIENDO LAS NECESIDADES OPERATIVAS EN ESTOS, 3.6. TRANSMILENIO S.A. HA CUMPLIDO EL PAGO DE LA TARIFA PASAJERO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN,

3.7. EL RIESGO DE EVASIÓN “EFECTOS DESFAVORABLES OCASIONADOS POR EVASIÓN EN LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO POR EL INGRESO DE PASAJEROS A LOS BUSES SIN PAGO O SIN MEDIO DE PAGO” ES DEL CONCESIONARIO,

3.8. EL CONCESIONARIO ESTA OBLIGADO A ASUMIR LOS RIESGOS ASOCIADOS A LA EJECUCIÓN DE SUS OBLIGACIONES,

5.1. LA REDACCIÓN ORIGINAL DE LA CLÁUSULA 16.15.4 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 762 DE 2019 NO PREVIÓ LA POSIBILIDAD DE LIBERAR RECURSOS FONDEADOS EN LA SUBCUENTA DE GARANTÍA LÍQUIDA DE MANTENIMIENTO NI SU PROCEDIMIENTO.” en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: Declarar parcialmente probada la siguiente excepción de mérito formulada por LA EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIOTRANSMILENIO: “6.1. TRANSMILENIO S.A. HA CUMPLIDO TODAS SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por LA EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIOTRANSMILENIO en su escrito de contestación de la demanda reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: Declarar que, por las razones expuestas en este laudo, no se hace pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito formuladas formuladas por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., al contestar la demanda reformada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P denominadas: “Cosa Juzgada”, “Inexistencia del daño Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 17 alegado por la Sociedad E-Somos.” y “Genérica”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO: Declarar que la destinación y uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 de conformidad con la cláusula cuarta del mismo es “El Inmueble será utilizado por TMSA para ponerlo a disposición del Concesionario de Operación según lo definido en los términos del proceso de Selección Abreviada y del presente Contrato y sus Anexos.”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la pretensión tercera del llamamiento en garantía.

DÉCIMO NOVENO: Declarar que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. entregó al Concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020 el día 22 de abril de 2021, bajo las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión 762 de 2019, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión cuarta del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO: Declarar que de conformidad con el numeral 7.19 de la cláusula 7 del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, se obligó a “Responder por los perjuicios causados a TMSA, imputables a CODENSA, por culpa o negligencia en el cumplimiento del objeto del presente Contrato”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión Quinta del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar que de conformidad con el numeral 7.24 de la cláusula 7 del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) es el responsable del correcto funcionamiento de la Infraestructura de recarga eléctrica objeto del Contrato de Arrendamiento No. 696 de 2020, entregada a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. y, a su vez, entregada al concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión séptima del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Declarar que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) está obligado a indemnizar los daños probados en este proceso a favor de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A y, por su conducto, de la sociedad Convocante E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., como consecuencia del correcto funcionamiento de la Infraestructura de recarga eléctrica entregada a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A y, a su vez, entregada al concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión Octava del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO TERCERO: Declarar que de conformidad con las cláusulas séptima y vigésima segunda del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.), es responsable de asumir los valores que por concepto de condena se impongan a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. y a favor del concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., por prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica esbozadas en la demanda arbitral reformada por el Concesionario ESOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., en los estrictos términos y por las razones Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 18 expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión Novena del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO CUARTO: Declarar que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) está obligado a indemnizar las pérdidas, daños, gastos, costos, cargos o expensas en las que incurra EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A por las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica del proceso arbitral que nos ocupa, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión Décima del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO QUINTO: Condenar a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P) a pagar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. las condenas impuestas por la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica esbozadas en la demanda arbitral reformada por el concesionario E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, prospera la Pretensión Undécima del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO SEXTO: Declarar que sobre las pretensiones Primera, Segunda y Sexta, de la demanda de llamamiento en garantía, existe cosa juzgada, y por tal razón declara probada la excepción séptima “Genérica” formulada por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P en su contestación al llamamiento, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, en la contestación al llamamiento en garantía denominadas: “Ausencia de responsabilidad por parte de Enel Colombia por Inexistencia del Daño”, “Inexistencia de incumplimiento del Contrato, de Arrendamiento No 696 de 2020 por parte de Enel Colombia”, “Ausencia de responsabilidad por parte de Enel Colombia - Efecto Relativo de los Contratos”, “Inexistencia de los incumplimientos alegados por el Llamante en Garantía” y “Cosa Juzgada”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. VÍGESIMO OCTAVO: Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, no hay lugar a imponer condena en costas a E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. ni a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. y cada parte asume los respectivos gastos.

VÍGESIMO NOVENO: Condenar a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P a pagar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($12.651.187), por concepto de costas. Esta suma deberá ser pagada dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoría de este laudo.

TRIGÉSIMO: Abstenerse de imponer la sanción a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 19 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, para el Ministerio Público y para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

TRIGÉSIMO TERCERO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012)”. 5.2. Con relación a la demanda arbitral reformada, el Tribunal de Arbitramento concluyó que la instalación del Tótem “Terpel Voltex” sí implicó el incumplimiento de las obligaciones contractuales de E-SOMOS; que en virtud de lo previsto en la cláusula 18.1.7 del contrato Transmilenio estaba facultado para iniciar un proceso sancionatorio en contra de la parte convocante por el incumplimiento de dicha obligación; que los sistemas de validación a bordo sí estuvieron habilitados y permitían hacer el pago del pasaje con excepción del sentido “desalimentación” del Portal; que no se acreditó que el riesgo de evasión se hubiera incrementado por el deficiente estado de la infraestructura del Sistema Transmilenio, y que el concesionario ha recibido su remuneración en lo que corresponde a la tarifa por pasajero.

Frente al incumplimiento en la entrega de la infraestructura de carga para la flota eléctrica, el Panel Arbitral estimó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada; que Transmilenio estaba en la obligación de entregar la infraestructura de carga a E-SOMOS en los términos previstos en las cláusulas 7.3.3., 9.1.2., 9.1.5. y los anexos 6, 8 y 14 del contrato de concesión; y que Transmilenio no entregó de forma completa la infraestructura de carga ni en correcto funcionamiento -sin filtros de armónicos -. 5.3.

Ahora bien, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas con el llamamiento en garantía, el Tribunal concluyó, en esencia, que ENEL, en virtud de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020, debía responder por los perjuicios derivados del incumplimiento relacionado con la infraestructura de recarga eléctrica.

En tal sentido, consideró acreditado que ENEL COLOMBIA asumió contractualmente la responsabilidad por el correcto funcionamiento de dicha infraestructura y, por ende, por los daños ocasionados a Transmilenio con ocasión de las deficiencias advertidas en su operación y entrega. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 20 Bajo ese entendido, declaró que la llamada en garantía debía asumir los valores correspondientes a las condenas impuestas a Transmilenio en favor de E-SOMOS, así como también indemnizar los perjuicios, pérdidas, gastos, costos y demás expensas derivadas de las pretensiones relacionadas con la infraestructura de carga eléctrica. 6.

La solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral 6.1. Notificado el laudo arbitral, el 1º de julio de 202516 ENEL COLOMBIA -llamada en garantía- solicitó su aclaración y corrección. Frente al particular, expresamente señaló que: “I. En los apartados 6.6.4.1.4 y 6.6.4.1.5, del Capítulo III de las Consideraciones del Laudo, se estima que los diseños eléctricos de la infraestructura de carga concebían unos “filtros de estabilización de armónicos”, los cuales, además, fueron instalados de forma posterior y que una vez esto ocurrió se obtuvo una reducción del fenómeno de energía reactiva.

Por su parte, en el apartado 6.6.4.1.8, se señaló expresamente lo siguiente en el laudo: “(…) Consta que, para este caso, en los planos iniciales de diseño estaba prevista la instalación de filtros de armónicos que mitigarían o alertarían tempranamente la presencia de energía reactiva, y/o las pérdidas en vacío. Que al momento de la entrega del patio taller, las instalaciones de soporte (septiembre de 2021), no habían sido instalados los filtros, es decir aunque eran parte de los diseños de la infraestructura de carga de la flota eléctrica, no fueron incluidos en la construcción y por supuesto, no fueron entregados.

(…) Por lo cual la infraestructura de carga no pudo haber sido entregada completa y en correcto funcionamiento en ese momento sin los filtros de armónicos que son parte fundamental de ella”. Con base en lo anterior se solicita se aclare los siguientes interrogantes, en la medida que el análisis adoptado por el H. Tribunal en los apartados mencionados influyó en la decisión que a la postre se adoptó en la parte resolutiva: a. Ruego se aclare con base en qué medio probatorio arribó el H. Tribunal a la conclusión que se asoma en el apartado 6.6.4.1.8, cuando señala que los Filstros de Armónicos mitigarían la energía en vacío. b. Ruego se aclare por el H. Tribunal, en qué momento se presentó el fenómeno de armónicos en la infraestructura de recarga eléctrica del patio taller de Usme que hubiera demandado la instalación de los Filtros de Estabilización Armónica previstos en el diseño eléctrico para estimar que la instalación de dichos filtros se tornaba en necesaria (como se desprende del último párrafo del apartado 6.6.4.1.8. 16 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: “016_Solicitud_aclaración_laudo_20250701”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 21 c. En caso de que el fenómeno de armónicos no se hubiera presentado, a raíz de qué estima que el H. Tribunal que la instalación de dichos Filtros de Estabilización de Armónicos era fundamental para el correcto funcionamiento del patio taller. d. El diseño eléctrico de la estación de carga del patio taller había estimado que los filtros de estabilización de armónicos debían ser instalados si la operación del patio taller lo demandaba.

Sin embargo en el segundo párrafo del apartado 6.6.4.1.8 se estableció que el incumplimiento en la entrega de la infraestructura se dio desde la entrega de la misma habida cuenta que no se encontraba instalado tales filtros de estabilización. Dado lo anterior, se solicita se aclare como era posible que se hubiera incumplido con la entrega de los filtros de estabilización, si dicha obligación estaba condicionada a la necesidad de la operación del patio, pero el H. Tribunal encontró que el incumplimiento se había generado desde el momento mismo de la entrega de la infraestructura de carga eléctrica. e. Ruego se aclare, o se corrija, si lo instalado en la infraestructura de carga eléctrica del patio taller Usme fueron filtros de estabilización de armónicos o unos equipos de compensación de energía reactiva.

II. En los apartados 2.2, del Capítulo IV de las Consideraciones del Laudo, se estima que la energía reactiva se generó por la omisión en la instalación de un “filtro activo dinámico” establecido en el diseño de la estación de carga del patio taller de Usme. Teniendo en cuenta que lo allí analizado guarda estrecha relación con lo decidido en el laudo, se solicita: f. Aclare o corrija si los “filtros activos dinámicos” a los que se hace alusión en el apartado en mención, corresponden a los Filtros de Estabilización de Armónicos a los que se hizo mención en los interrogantes anteriores”. 6.2.

Mediante providencia del 2 de julio de 202517, el Tribunal de Arbitramento denegó la solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral formulada por la llamada en garantía, al considerar que en estricto sentido no se configuraba causal alguna que diera lugar a su aclaración o corrección, decisión que fue notificada por medios electrónicos el 3 de julio de 202518. 7.

El recurso extraordinario de anulación 7.1. El 15 de agosto de 202519, ENEL COLOMBIA -llamada en garantía-, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025, particularmente en lo que atañe al incumplimiento de Transmilenio frente 17 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo: “0012_ACTA46_20250611”. 18 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 19 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 22 a la entrega de la infraestructura de carga de la flota eléctrica -aspecto que dio lugar al llamamiento en garantía y, desde luego, a las declaraciones y condenas que sobre este particular se profirieron en el laudo arbitral recurrido-. 7.2.

Con relación a la causal 7ª de anulación, señaló que el laudo recurrido fue dictado en conciencia y en equidad, más no en derecho, porque las consideraciones expuestas se apartaron de la ley y carecían de respaldo probatorio suficiente. 7.2.1. En tal sentido, en lo que atañe a las pérdidas de energía, la recurrente trajo al caso el dictamen pericial rendido por el perito Arcenio Torres, para recalcar que a partir del mismo era dable concluir que las pérdidas de energía en el patio taller de Usme eran del orden del 13.4%, pero que existía un 7% de admisibilidad o tolerancia. A juicio de la parte recurrente, el Tribunal Arbitral desconoció un elemento técnico de la prueba, esto es, el margen de admisibilidad, alterando en consecuencia el cálculo del perjuicio.

Al respecto, manifestó que: “Esta actuación configura la causal séptima por cuanto, estando obligado a decidir en derecho, el tribunal prescindió de la aplicación de la prueba y de las reglas jurídicas de valoración, sustituyéndolas por una decisión que, en la práctica, se funda en un criterio puramente equitativo o subjetivo: imputar al demandado la totalidad del 13.4% de pérdidas sin atender al parámetro técnico de admisibilidad del 7% que fue reconocido en el proceso por el mismo perito que había estimado que las pérdidas eran del 13% […] Al omitir este parámetro, el tribunal no solo alteró la base de cálculo del perjuicio, sino que impuso al demandado el pago de una porción de pérdidas que, conforme a la prueba rendida, no correspondía imputarle.

De esta manera, la decisión se apartó del deber de motivación en derecho, sustituyendo la aplicación de la norma y de la prueba por una valoración subjetiva o puramente equitativa. Además de lo anterior, la parte recurrente sostuvo que el Panel Arbitral acudió a criterios subjetivos para otorgar un alcance distinto a las conclusiones del perito Arcenio Torres, en particular al valorar la conducta procesal de ENEL COLOMBIA durante la práctica de las pruebas periciales. 7.2.2.

Con relación a los filtros de estabilización de armónicos, la parte recurrente sostuvo que no era cierto que ENEL COLOMBIA estuviera obligada a instalar equipos de compensación de energía reactiva y afirmó que el Tribunal, sin sustento alguno, concluyó que la omisión en la instalación de dichos filtros constituía un incumplimiento contractual.

Aunado a lo anterior, alegó que el Panel Arbitral, sin Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 23 respaldo probatorio, consideró que los filtros de estabilización de armónicos no solo permitían contener la energía reactiva, sino que también evitaban las pérdidas en vacío. En su recurso, ENEL COLOMBIA señaló expresamente que: “A pesar de haberse demostrado de forma profusa que los filtros de estabilización de armónicos, que habían sido concebidos en el diseño eléctrico, sólo eran necesarios ante la eventualidad que la infraestructura del patio taller de Usme presentara dicho fenómeno técnico de los armónicos, el Tribunal se empeñó en mantener un apostura contraria, sin sustento alguno, al punto que concluyó que el no haber instalado los filtros de compensación de armónicos (aún sin que dicho fenómenos se hubiera generado) constituía un incumplimiento contractual. […] Por si fuera poco, sin que mediara prueba alguna en todo el expediente que le permitiera fundar dicha posición, el Tribunal estimó que los filtros de estabilización de armónicos no sólo supuestamente contenían la energía reactiva, sino que además impedían las pérdidas en vacío, lo cual es una flagrante conclusión que está desprovista de cualquier medio probatorio alguno”. 7.3.

Frente a la causal 8ª de anulación, la parte recurrente empezó por precisar que, mediante escrito allegado el 1º de julio de 2025 al interior del trámite arbitral, formuló solicitud de adición y corrección del laudo recurrido. En tal sentido, citó textualmente lo manifestado en dicho escrito, en los siguientes términos: “Frente a los puntos en que se había solicitado la corrección, estaban los siguientes (se pasa a citar apartados del escrito presentado): “I En los apartados 6.6.4.1.4 y 6.6.4.1.5, del Capítulo III de las Consideraciones del Laudo, se estima que los diseños eléctricos de la infraestructura de carga concebían unos “filtros de estabilización de armónicos”, los cuales, además, fueron instalados de forma posterior y que una vez esto ocurrió se obtuvo una reducción del fenómeno de energía reactiva.

Por su parte, en el apartado 6.6.4.1.8, se señaló expresamente lo siguiente en el laudo: “(…) Consta que, para este caso, en los planos iniciales de diseño estaba prevista la instalación de filtros de armónicos que mitigarían o alertarían tempranamente la presencia de energía reactiva, y/o las pérdidas en vacío. Que al momento de la entrega del patio taller, las instalaciones de soporte (septiembre de 2021), no habían sido instalados los filtros, es decir aunque eran parte de los diseños de la infraestructura de carga de la flota eléctrica, no fueron incluidos en la construcción y por supuesto, no fueron entregados.

(…) Por lo cual la infraestructura de carga no pudo haber sido entregada completa y en correcto funcionamiento en ese momento sin los filtros de armónicos que son parte fundamental de ella”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 24 Con base en lo anterior se solicita se aclare los siguientes interrogantes, en la medida que el análisis adoptado por el H. Tribunal en los apartados mencionados influyó en la decisión que a la postre se adoptó en la parte resolutiva: e. Ruego se aclare, o se corrija, si lo instalado en la infraestructura de carga eléctrica del patio taller Usme fueron filtros de estabilización de armónicos o unos equipos de compensación de energía reactiva.

II. En los apartados 2.2, del Capítulo IV de las Consideraciones del Laudo, se estima que la energía reactiva se generó por la omisión en la instalación de un “filtro activo dinámico” establecido en el diseño de la estación de carga del patio taller de Usme. Teniendo en cuenta que lo allí analizado guarda estrecha relación con lo decidido en el laudo, se solicita: f. Aclare o corrija si los “filtros activos dinámicos” a los que se hace alusión en el apartado en mención, corresponden a los Filtros de Estabilización de Armónicos a los que se hizo mención en los interrogantes anteriores”.

A partir de lo anterior, la parte recurrente concluyó que “[a] pesar de haberse presentado la solicitud anterior, en donde se incluyeron algunas solicitudes de adición del laudo, mediante Auto de 2 de julio de 2025 (notificado por medios electrónicos el 3 de julio anterior), el Tribunal negó por improcedente las mismas […] Como podrá apreciar el H. Consejo de Estado, la solicitud de corrección que se elevó y que no fue acogida por el H. Tribuna[l], versa sobre aspectos que guardan estrecha relación con el resultado y el acápite resolutivo del laudo, todo ello gira en torno a los supuestos incumplimientos en que se incurrió con los filtros de estabilización de armónicos, u otros dispositivos”. 7.4.

Con relación a la causal 9ª de anulación, la parte recurrente, tras hacer referencia a las pretensiones establecidas en el numeral 2.4. de la demanda arbitral reformada, indicó que las mismas se concretaban en analizar la responsabilidad de Transmilenio: (i) frente a la energía reactiva que se presentaba en la infraestructura de carga eléctrica del patio taller y (ii) frente al fenómeno de pérdidas por consumos de energía en vacío en la infraestructura de carga del patio taller.

En tal sentido, consideró que en el laudo se resolvieron aspectos que desbordan la determinación de las pérdidas por consumo en vacío, lo que, a su juicio, configura la causal alegada. Para soportar su argumento, trajo al caso las experticias rendidas dentro del trámite arbitral por los peritos Gilberto Cuervo, Arcenio Torres y Jaime Blandón, para resaltar que dicha pérdida es entendida “como aquel consumo de Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 25 energía que se da por parte de una instalación eléctrica cuando no está en operación pero se encuentra conectado al sistema y consume energía […] se puede entender que las pérdidas técnicas son el género de una condición natural de la prestación del servicio de energía eléctrica, mientras que por su parte las pérdidas en vacío se consideran una especie o ramificación de ese género”.

A partir de lo anterior, coligió que lo reconocido por el Tribunal Arbitral en el laudo recurrido no se enmarcó en estricto sentido en una pérdida de energía en vacío, sino en una pérdida de energía en general. En consecuencia, manifestó “que el tribunal omitió los límites que el principio de congruencia le exigían, otorgando reconocimientos a la sociedad convocante por conceptos que, en realidad, eran ajenos a las pretensiones de la demanda, conllevando que lo que terminó siendo otorgado en el laudo estuviera más allá de lo que inicialmente había sido demandado, fustigando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa, del que se hizo eco al inicio de este capítulo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado previamente citada”.

Finalmente, y tras aludir a lo manifestado por el Panel Arbitral en torno a la conducta procesal de ENEL COLOMBIA en el sentido de entorpecer la práctica de pruebas, la recurrente señaló que el Tribunal de Arbitramento, so pretexto de la “supuesta conducta procesal”, quiso eludir el principio de congruencia. En tal sentido, indicó que, “el argumento del tribunal arbitral según el cual la supuesta obstrucción en la práctica de pruebas justificaba una variación en el marco de decisión carece de sustento jurídico (abarcando un reconocimiento de pérdidas de energía en lugar de pérdidas por consumo en vacío), pues la congruencia se determina exclusivamente por el cotejo entre la demanda, las excepciones y la parte resolutiva, sin que las incidencias probatorias o comportamentales permitan alterar dicho marco”. 8.

Traslado del recurso de anulación y su pronunciamiento 8.1. El 8 de septiembre de 202520, el apoderado de Transmilenio descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, limitando su intervención a lo 20 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Carpetas: “385_EXPEDIENTEDIGI_04RECURSOANULACIONzi_0_20250924161252207 (1)” y “04 RECURSO ANULACION”;

Archivos: “006_DESCORRE_TRANSMILENIO_20250908.pdf”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 26 relativo a la alegada configuración de la causal 7ª de anulación, en particular, en lo concerniente a la valoración efectuada por el Tribunal Arbitral respecto de los filtros de estabilización de armónicos, al considerar que solo la eventual prosperidad de dicho cargo podría afectar sus intereses.

No obstante, dejó expresa constancia de que esta intervención no implicaba adhesión ni conformidad con los demás cargos formulados en el recurso. En tal sentido, empezó por precisar que la recurrente pretende reabrir el debate de fondo y que el recurso de anulación no puede concebirse como una segunda instancia del proceso arbitral. Al efecto, indicó que aunque la recurrente aludió a la inexistencia de pruebas como soporte de la configuración de la causal 7ª de anulación, “en su mismo texto se citan las premisas probatorias de cada una de sus conclusiones”.

Descendiendo a la causal objeto de pronunciamiento, indicó que la decisión relacionada con la compensación de armónicos y la energía reactiva contenida en los filtros de estabilización estuvo soportada en las pruebas practicadas en el proceso arbitral, particularmente en los dictámenes periciales “de IEB y USAENE” y en el contrato. 8.2.

El 8 de septiembre de 202521, el apoderado de E-SOMOS descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, solicitando en consecuencia declararlo infundado. 8.2.1. En punto de la causal 7ª de anulación, particularmente en cuanto al porcentaje de pérdidas de energía, consideró que el propio planteamiento del recurso desvirtúa el cargo formulado, en la medida en que, más allá de una supuesta insuficiencia probatoria, lo que en realidad se evidencia es un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Arbitramento.

Aunado a lo anterior, precisó que, para sustentar su análisis, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CGP, otorgó mérito a los medios probatorios en los que fundó su decisión, teniendo en cuenta la conducta asumida por la llamada en garantía, 21 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Carpetas: “385_EXPEDIENTEDIGI_04RECURSOANULACIONzi_0_20250924161252207 (1)” y “04 RECURSO ANULACION”;

Archivos: “010_DESCORRE_ESOMOS_20250908.pdf”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 27 orientada a obstaculizar la práctica de pruebas, es decir, que fundó su decisión en derecho. De otra parte, y en lo atinente a lo resuelto por el Tribunal Arbitral frente al incumplimiento del contrato por la omisión en la instalación de los filtros de armónicos, consideró que tal decisión, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, estaba sustentada y soportada en pruebas. 8.2.2.

En relación con la causal 8ª de anulación, señaló que la parte recurrente no cumplió con la carga de fundamentarla adecuadamente, en la medida en que no precisó en qué consistía la supuesta contradicción ni identificó error aritmético alguno derivado de cambio u omisión de palabras. Adicionalmente, indicó que las presuntas inconsistencias alegadas están comprendidas en la parte considerativa del laudo y no en su parte resolutiva, por lo que, en todo caso, no tendrían la entidad suficiente para configurar la causal. 8.2.3.

Finalmente, en relación con la causal 9ª de anulación, señaló que del examen de los hechos y pretensiones de la demanda arbitral se evidencia que la parte convocante, desde un inicio, solicitó el reconocimiento de los sobrecostos derivados de las pérdidas de energía en general, además de aquellos asociados al consumo de energía en vacío. Al efecto, trajo a colación las pretensiones de condena de la demanda, en particular la pretensión trigésimo primera, así como la estimación razonada de la cuantía, para precisar que dicho reconocimiento sí fue expresamente solicitado, desvirtuando así la alegada incongruencia del laudo. 10.

Concepto del Ministerio Público 10.1. El Ministerio Público rindió concepto22, en el que manifestó que las causales alegadas no se encontraban configuradas. Frente a la causal 7ª de anulación, indicó que el laudo arbitral recurrido estaba fundado en derecho y se soportó en las pruebas allegadas y practicadas al interior del trámite arbitral.

En cuanto a la causal 8ª de anulación, precisó que el laudo arbitral no contiene disposiciones 22 Índice 00002, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Carpetas: “385_EXPEDIENTEDIGI_04RECURSOANULACIONzi_0_20250924161252207 (1)” y “04 RECURSO ANULACION”; Archivos: “008_DESCORRE_MIN_PUBLICO_20250908.pdf”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 28 contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que estén comprendidas en su parte resolutiva.

Con relación a la causal 9ª de anulación, manifestó que la comparación entre las pretensiones de la demanda reformada y lo resuelto por el Panel Arbitral “muestra correspondencia directa, en especial respecto de los sobrecostos por energía reactiva y consumos en vacío. Las alegaciones del recurrente constituyen inconformidades con la valoración técnica y probatoria, materia vedada al juez de la anulación”. 10.

Trámite en sede de anulación 10.1. Mediante escritos del 7 de octubre de 202523 y del 3 de febrero de 202624, el Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer del asunto, impedimento que fue declarado infundado mediante providencia del 23 de febrero de 202625. 10.2. Por medio de auto del 7 de abril de 202626, se avocó conocimiento del recurso extraordinario de anulación. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(2) del interés de ENEL COLOMBIA para recurrir el laudo arbitral; (3) problema jurídico; (4) solución a los problemas jurídicos; (4.1.) características de la justicia arbitral; (4.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (4.3) análisis de las causales invocadas en los recursos; (4.3.1) análisis sobre la causal 7ª de anulación;

(4.3.2.) análisis sobre la causal 8ª de anulación; (4.3.3.) análisis sobre la causal 9ª de anulación (4.4.) solución al caso concreto; y (5) costas. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto 1.1. Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en 23 Índice 00005 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 24 Índice 00008 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 25 Índice 00013 Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 26 Índice 00018 Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 29 conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 201127, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 201228.

En el presente caso, se está en presencia de una controversia originada en el contrato de concesión No. 762 de 2019, suscrito entre Transmilenio y E-SOMOS, en desarrollo del cual se celebró el contrato de arrendamiento No. 696 de 2020 entre Transmilenio. y CODENSA S.A. E.S.P. (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.). A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes que intervienen en el trámite arbitral y particularmente en lo que corresponde a Transmilenio, se advierte que la parte convocada es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo No. 4 de febrero de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá, constituida a través de Escritura Pública 1528 del 13 de octubre de 1999, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, de lo cual se desprende, sin lugar a duda, que esta Sección es competente en única instancia para conocer del recurso de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025. 2.

Del interés de ENEL COLOMBIA -llamada en garantía- para recurrir el laudo arbitral A juicio de la Sala, en el presente caso ENEL COLOMBIA cuenta con interés jurídico para controvertir el laudo arbitral del 20 de junio de 2025, mediante el recurso 27 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos: […] 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión”. 28 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 30 extraordinario de anulación, en tanto en dicha providencia se profirieron declaraciones y condenas en su contra. En efecto, si bien ENEL COLOMBIA intervino en el trámite arbitral en calidad de tercero29 llamado en garantía, lo cierto es que dicho llamamiento -derivado del contrato de arrendamiento No. 696 de 2020- fue admitido por el Tribunal de Arbitramento y dio lugar a que, en el laudo recurrido, se adoptaran decisiones en su contra, relacionadas con el incumplimiento atribuido en torno a la infraestructura de recarga eléctrica.

Así las cosas, aun cuando ENEL COLOMBIA no ostentó la condición de parte en el trámite arbitral, las declaraciones y condenas impuestas en su contra resultan suficientes para considerar que le asiste un interés jurídico en la formulación del recurso extraordinario de anulación, máxime cuando los aspectos cuestionados a través de su recurso guardan relación con las obligaciones asociadas a la infraestructura de recarga eléctrica y con los fundamentos de las condenas proferidas en el laudo arbitral sobre este particular. 3.

Problemas jurídicos En consideración a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de anulación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, corresponde determinar si los reparos formulados por la parte recurrente, concernientes, de un lado, a la presunta indebida valoración de un dictamen pericial en cuanto al cálculo de las pérdidas de energía, y, de otro, a la alegada falta de sustento en torno a la obligación de instalar los filtros de estabilización de armónicos, configuran la causal 7ª de anulación. 29 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2014 precisó que, “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual.

En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia […] Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 31 En segundo lugar, se deberá determinar si, en los términos alegados por la parte recurrente, se configura la causal 8ª de anulación. En tercer lugar, corresponde establecer si el Tribunal de Arbitramento reconoció aspectos que desbordan lo pretendido en la demanda arbitral, en particular lo resuelto frente a la pérdida de energía en vacío y si, con ello, se configura la causal 9ª de anulación. 4.

Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, así como al estudio de las causales de anulación que habrá de analizar la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados. 4.1.

Características de la justicia arbitral De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política 30, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.

En este sentido, el arbitraje es entendido como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”31. Así las cosas, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia;

(ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre 30 “Artículo 116. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 31 Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 32 habilitación32, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;

(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice33. 4.2.

Naturaleza y características del recurso de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado34 ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria35, tal y como está previsto en el artículo 32 En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que “… el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas…”.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001. 34Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001-03-26- 000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de 2015, radicado: 11001-03- 26-000-2015-00060-00(53585), entre otras. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018.

Rad.: 59270. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 33 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.

Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador36. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.37 4.3.

Características de las causales de anulación invocadas en el recurso 4.3.1. Características de la causal 7ª de anulación Este supuesto de invalidez del laudo arbitral está establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así: 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015.

Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A y del 18 de diciembre de 2020, Rad. 110010326000201800178 00 (62573), entre otras.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 34 “7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, “[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.

En pronunciamientos anteriores38, la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.

A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección39 ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria40, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia41. 38 Al respecto, véase por ejemplo Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 19 de julio de 2017, Rad.: 59067 y Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 18 de enero de 2019, Rad.: 62476. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Rad.: 38621, reiterada en Sentencia de la misma Subsección de fecha 18 de enero de 2019, Rad.: 62476 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad.: 58675;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad.: 40082. 41 Al respecto, en Sentencia del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado se refirió detenidamente a la diferenciación entre el fallo en conciencia y el fallo en equidad, señalando, con apoyo en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 35 De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) el laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice.

Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.

La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.

Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” “(…) Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.

Sin embargo, debe recordarse lo que atrás se expresó en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de controversias contractuales debe ser siempre en derecho, sin olvidar que se puede pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos.

Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello.

Pero, ¿Qué es lo que caracteriza a un fallo en equidad? A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión. En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.

Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores”. (subrayado fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 19 de julio de 2017, Rad.: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 36 tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado42.

En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho43. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso.

Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que les imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico44 o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis. 4.3.2.

Características de la causal 8ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Al tenor de esta disposición, la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007.

Rad.: 32896. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2016, Rad.: 55307. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad.: 64280. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 37 aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo45.

De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.3. Características de la causal 9ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.46-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión47.

De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita48-49. 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. 46 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…” 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020.

Rad.: 64627A. 49 En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado:“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 38 La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato50.

Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto la falta de jurisdicción y competencia se incorporó de modo específico como causal de anulación, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos51. adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad.: 20634. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de abril de 2015, Rad.: 52556 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 39 4.4. Solución del caso concreto A partir de lo expuesto, la Sala abordará el examen del recurso extraordinario de anulación promovido por ENEL COLOMBIA. 4.4.1.

Análisis sobre los cargos expuestos en torno a la causal 7ª de anulación 4.4.2.1. En su recurso, ENEL COLOMBIA empezó por señalar que el Tribunal de Arbitramento, al pronunciarse sobre el reconocimiento de los valores adeudados por concepto de pérdidas de energía, prescindió de aplicar el dictamen rendido por el perito Arcenio Torres, del cual, a su juicio, se desprendía que el valor a reconocer debía calcularse descontando un 7% correspondiente al parámetro técnico de admisibilidad.

Asimismo, alegó que el Panel Arbitral se apartó de las reglas de la valoración probatoria y que, con fundamento en una apreciación subjetiva de su conducta procesal, le otorgó a dicho dictamen un alcance distinto al propuesto por el perito. Descendiendo al presente caso, de cara a las pretensiones y los hechos de la demanda arbitral reformada, así como también de los argumentos expuestos en las contestaciones a la misma, y las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, la Sala no encuentra que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento -sobre este particular- haya sido adoptada en conciencia y equidad y no en derecho, como pasa a exponerse.

En efecto, del planteamiento formulado por la parte recurrente se advierte que su inconformidad se centra, en parte, en el hecho de que el Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta una prueba al reconocer los valores adeudados por concepto de pérdidas de energía -dictamen pericial rendido por el perito Arcenio Torres-, lo cual, a su juicio, incidió en la condena dictada en su contra, y no en la ausencia de sustento probatorio, que es lo que configura la causal invocada.

En otras palabras, su reparo no versa sobre la inexistencia de soporte probatorio, sino que se circunscribe a cuestionar las pruebas consideradas por el Panel Arbitral y la forma en la que estas fueron valoradas, lo cual resulta ajeno al ámbito propio del recurso extraordinario de anulación. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 40 Lo anterior permite advertir, desde un inicio, que la parte recurrente, so pretexto de la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pretende en realidad que el juez de la anulación se pronuncie sobre aspectos de fondo de la controversia, en particular, que efectúe un examen de la valoración probatoria de los dictámenes periciales que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de los valores adeudados por concepto de pérdidas de energía, procurando en consecuencia que se llegue a la conclusión de que el Tribunal Arbitral debió descontar el 7% correspondiente al parámetro técnico de admisibilidad, aspecto que desborda el ámbito propio del recurso extraordinario de anulación, en la medida en que este no constituye una instancia adicional ni habilita el examen de errores in iudicando, los cuales se encuentran expresamente vedados en esta sede.

Con todo, examinada la motivación del laudo arbitral recurrido, se advierte que el Tribunal de Arbitramento, en lo que atañe a la pérdida de energía y los perjuicios ocasionados por dicha circunstancia, fundó su decisión en derecho, pues para tal efecto tuvo en cuenta las conclusiones contenidas en el dictamen pericial rendido por la firma USEANE – Guillermo Sarmiento, prueba que, por demás y conforme se desprende del laudo arbitral, fue valorada a partir de los criterios establecidos en el CGP.

En efecto, en punto de la ocurrencia de la pérdida de energía, en el laudo arbitral se afirmó: “6.6.4.2.2. Ocurrencia de pérdidas de energía Está acreditado en el expediente que durante la ejecución del Contrato de Concesión se presentaron pérdidas de energía. En efecto, en relación con este punto el perito USAENE concluyó: “5.3 ¿SABE USTED SI EN LA INFRAESTRUCTUTA (SIC) ELÉCTRICA PARA CARGA DE BUSES DEL PATIO USME PUEBLO, SE HAN GENERADO PÉRDIDAS? Y ¿QUÉ METODOLOGÍA SE HA UTILIZADO PARA CUANTIFICAR LAS PÉRDIDAS MENCIONADAS? De acuerdo con la información entregada por ESOMOS en los que se documentan los reportes de las mediciones de energía total en la frontera comercial de la infraestructura de carga del Patio USME, que entrega el comercializador TERPEL ENERGIA E.S.P. con quien ESOMOS tiene el contrato de suministro de energía y los registros de los consumos de energía entregada por los cargadores en cada jornada diaria de carga tomados por personal de ESOMOS durante los años 2021, Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 41 2022, 2023 y 2024, sí se han presentado pérdidas desde el inicio de la operación, las cuales han ido en aumento desde ese momento y hasta la fecha, tal y como se explicará más adelante.

ESOMOS ha utilizado la metodología de balance de energía entre el valor medido y suministrados al ingreso por el comercializador TERPEL ENERGIA y los valores registrados por ESOMOS en cada uno de los cargadores según la operación. Esta metodología está fundamentada por la disponibilidad de información a la que ESOMOS tiene acceso durante su operación, consumos facturados por el comercializador y suma de los consumos registrados en los cargadores de PATIO USME PUEBLO en cada ciclo de carga de los buses eléctricos basándose en la información que se saca de los cargadores de baterías. […] Y en relación con las causas de las pérdidas de energía, se lee en el referido dictamen lo siguiente: “En el presente caso y a efectos de determinar las causas de las pérdidas que se presentan en Patio Usme, el PERITO, a través de ESOMOS, requirió a ENEL la realización de una campaña de mediciones de energía en una muestra representativa de los diferentes elementos de la infraestructura y en cada uno de estos elementos de la muestra al menos un ciclo completo de operación del Patio y que le fueran suministradas las pruebas de equipos en fábrica (FAT) y de puesta en marcha de los equipos (SAT), sin embargo, ello no fue posible por cuanto ENEL no permitió efectuar las mediciones requeridas ni suministró la información solicitada, por lo que ello impidió completamente al PERITO identificar cuáles son las causas por las que se presentan pérdidas de energía en el Patio Usme”.

Ahora bien, con relación a los perjuicios reclamados por las pérdidas de energía, en el laudo quedó comprendido lo siguiente: “6.6.4.2.3. Perjuicios reclamados por pérdidas de energía En relación con la pérdida de energía el perito Guillermo Sarmiento Useche expuso en su dictamen: “1. A partir de la información de pérdidas de energía en la infraestructura de carga de buses del Patio Usme Pueblo, determinadas por el Perito técnico USAENE S.A.S. en su dictamen, sírvase determinar el valor de dichas pérdidas de energía. Para efectos de dar respuesta a la pregunta formulada, en primer lugar, me remití a la tabla 5-1 del dictamen del USAENE S.A.S. (Anexo No.6) que contiene los cálculos realizados en relación con las pérdidas de energía generadas por mes desde julio de 2021 hasta septiembre de 2024 en la infraestructura del patio Usme.

Los valores establecidos por el perito técnico están presentados en KwH de cada mes. De la revisión de las facturas, se observa que hasta diciembre de 2021 se cobró un veinte por ciento (20%) adicional sobre la tarifa base, lo cual corresponde a un factor de contribución aplicado que, conforme a la regulación de los operadores de red o comercializadores, se debe cobrar para contribuir a pagar los valores de subsidios entregados a usuarios de estratos 1,2 y 3.

Como se indicó, estos valores fueron cobrados por Terpel hasta diciembre de 2021, pues con ocasión de gestiones adelantadas por TMSA, a partir de esa fecha se dejó de cobrar esta contribución a las empresas de transporte urbano. En todo caso en las facturas que reposan en el Anexo No. 2 se puede observar claramente el periodo hasta el cual fue cobrada la contribución mencionada.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 42 Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y para obtener el costo en pesos de las pérdidas de energía asumidas por el Concesionario, en la tabla que se muestra a continuación se tomó el monto de pérdidas (expresado Kwh) calculado por el perito técnico USAENE S.A.S. para cada mes y se multiplicó por el costo de Kwh extraído de las facturas de Terpel, obteniendo el siguiente resultado para cada mes: Tabla No. 1 - Pérdidas de energía en la estación de carga Usme Patio (…) Como resultado de los cálculos puedo indicar que el valor total de las pérdidas de energía que asumió ESOMOS asciende a la suma de $1.696.596.219.

“2. Sírvase actualizar los valores de pérdidas de energía en consumo de infraestructura en vacío a pesos de la fecha de presentación de su dictamen. Para efectos de dar respuesta a la pregunta formulada, se tomaron los valores pagados por concepto de pérdidas de energía conforme a la Tabla No. 1 anterior y se actualizaron a octubre de 2024, con la variación porcentual del índice inflación (IPC) certificado por el DANE (Anexo No. 3).

(…) En consecuencia, los valores de las pérdidas de energía, actualizados a pesos de septiembre de 2024, ascienden a la suma de $1.892.061.727 pesos”. A partir de lo anterior, el Tribunal Arbitral concluyó que: “El Tribunal reitera que está acreditado en el expediente, que E-SOMOS contrató a la firma USEANE – Guillermo Sarmiento, profesional idóneo y competente, para que en ejercicio de sus conocimientos profesionales elaborara un dictamen pericial para aportar al proceso sobre el consumo de reactivos y pérdidas de energía eléctrica en la estación de carga del patio USME PUEBLO, entregado en concesión por TRANSMILENIO, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión 762 de 2019.

Dicha medición era indispensable para una vez cuantificada poder valorar los perjuicios. Para el caso de la energía reactiva el perito consiguió la información confiable básicamente, mediante registros de consumo adoptó la metodología rigurosa, ajustándose con satisfacción a lo señalado al respecto en el CGP, y será acogida por el Tribunal, y se apoyó en cuadros y esquemas ilustrativos confiables. pero en lo referente a pérdidas de energía en vacío, aunque es incuestionable su presencia, su cuantificación no puede realizarse fácilmente sin información suministrada por LA CONVOCADA y/o ENEL- como lo señala en la página 21 de su dictamen.

Ahora bien, ENEL se interpuso en la práctica de esta prueba, solicitud de pruebas (..), visita a las instalaciones (..) exhibición de documentos (..), solicitud de requerimientos (…), requerimientos del Tribunal (…), adoptando una conducta reticente que de conformidad con el art 233 del CGP, que debe ser apreciada como indicio en contra de ENEL.

Y la verdad, a pesar de las diferentes solicitudes, ENEL no hizo entrega de los documentos necesarios para cuantificar las pérdidas de energía en vacío, impidiendo la correcta práctica de la prueba. TRANSMILENIO y ENEL, en contra de las normas legales previstas en el CGP sobre colaboración entre las partes, con los auxiliares de la justicia y en desatención a las instrucciones del Tribunal, suministraran la información requerida para cumplir adecuadamente con la experticia. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 43 Ahora bien, El Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana critica, encuentra que el perito es centrado, denota buenos conocimientos profesionales, tiene amplia experiencia, buena reputación, su dictamen está bien estructurado, es sólido, claro, como lo demostró en la audiencia de sustentación, donde explicó su dicho técnico, y relató las dificultades para tratar de conseguir la información de TRANSMILENIO y ENEL, explicó la metodología aplicada, confiable para el Tribunal, el perito logró recaudar información confiable, seria y confiable, calculó racional y técnicamente las pérdidas de energía, para llegar finalmente a las cifras confiables que arrojan su dictamen, el cual acoge el Tribunal.

Estando acreditado el daño en el proceso, (pérdidas de energía en vacío) y ahora el monto de dichas pérdidas, con base en el dictamen, y en la conducta procesal de ENEL al entorpecer la práctica de la prueba, el Tribunal encuentra acreditado el perjuicio por la pérdida de energía en la suma de $1.892.061.727, suma que fue indexada a pesos de septiembre de 2024, que a la fecha de este laudo, asciende a la suma de $1.972.463.184 […]”.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal de Arbitramento, en lo concerniente a los valores adeudados por concepto de pérdidas de energía, se sustentó en las pruebas allegadas al trámite arbitral, particularmente en el dictamen pericial de la firma USEANE – Guillermo Sarmiento, experticia que, según se observa, fue valorada en los términos establecidos en el CGP.

En efecto, el Panel Arbitral consideró que las conclusiones del perito eran coherentes, se encontraban debidamente fundamentadas y evidenciaban su experiencia e idoneidad, a lo cual se suma la valoración del comportamiento procesal de Transmilenio y ENEL COLOMBIA, en cuanto este incidió en la práctica de la prueba, conducta que fue calificada como un indicio en su contra.

Es así que, en lo relativo a los valores adeudados por concepto de pérdidas de energía, la Sala advierte que el laudo arbitral recurrido cuenta con un soporte probatorio que fue valorado conforme a las previsiones establecidas en la ley, del cual se desprenden las razones que llevaron al Panel Arbitral a reconocer a favor de la parte convocante los valores allí ordenados.

Asimismo, se observa que el laudo no solo expone las razones que sustentan dicha condena, sino que también explica y fundamenta en la ley la valoración del comportamiento procesal de ENEL COLOMBIA y la forma en que este fue apreciado como un indicio en su contra. En este orden, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el Laudo Arbitral recurrido fue proferido en equidad y conciencia y no en derecho, pues las conclusiones a las que llegó el Panel Arbitral encuentran un soporte probatorio - dictamen pericial de la firma USEANE – Guillermo Sarmiento- que fue valorado en Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 44 virtud de la ley, en particular de las previsiones contenidas en los artículos 232 y 233 del CGP, según los cuales el juez -en este caso los árbitros- debe apreciar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, claridad, exhaustividad y calidad y debe observar que la experticia se encuentre debidamente fundamentada y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada, y también debe observar el deber de colaborar de las partes con el perito y las consecuencias que el incumplimiento de dicho deber acarrea - indicio en su contra-.

En virtud de lo anterior, se concluye que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el laudo arbitral fue proferido con sustento en las pruebas obrantes en el expediente y al amparo de las provisiones contenidas en la ley. A juicio de la Sala, lo que en el fondo se evidencia es una inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria efectuada por el Panel Arbitral en punto de los valores a reconocer por concepto de pérdidas de energía, aspecto que, como se indicó, resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de anulación, el cual no habilita el examen de errores in iudicando ni constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. 4.4.2.2.

De otra parte, ENEL COLOMBIA señaló que el Tribunal de Arbitramento, sin sustento y sin prueba alguna concluyó: (i) que el hecho de no haber instalado los filtros de compensación de armónicos constituía un incumplimiento; y (ii) que los filtros de estabilización de armónicos no solamente contenían la energía reactiva, sino que además impedían las pérdidas en vacío. En el presente caso, tras examinar el contenido del laudo arbitral, la Sala advierte que, en lo relativo a la instalación de los filtros de armónicos y su incidencia en la responsabilidad atribuida a la parte recurrente, la decisión de los Árbitros se encuentra debidamente sustentada -jurídica y probatoriamente-.

Al efecto, en el capítulo 6.6.4.1.4 del laudo arbitral recurrido, denominado “Los filtros de armónicos estaban previstos en los diseños de la infraestructura de recarga eléctrica pero no fueron instalados”, el Panel Arbitral, con fundamento en las experticias rendidas por Jaime Alberto Blandón (IEB) y Arcenio Torres, concluyó Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 45 que, si bien los diseñadores del sistema de redes identificaron la necesidad de incorporar soluciones destinadas a mitigar la energía reactiva y, en tal sentido, contemplaron la inclusión de filtros en el diseño de la infraestructura, dicha solución no fue ejecutada en las obras y, en consecuencia, no fue incorporada en la infraestructura de recarga eléctrica.

En armonía con lo anterior, se observa que en el capítulo 6.6.4.1.5 del laudo arbitral, titulado “La generación de energía reactiva se redujo a partir de la instalación de filtros”, el Tribunal de Arbitramento, con fundamento en las conclusiones contenidas en el dictamen pericial rendido por USAENE, estableció que la instalación de dichos filtros en la infraestructura eléctrica permitió reducir la generación de energía reactiva.

Posteriormente, en el capítulo 6.6.4.1.6., denominado “La entrega implica la obligación de que sus elementos sean verdaderamente funcionales”, el Tribunal Arbitral adujo que la obligación de entregar la infraestructura de recarga eléctrica no solamente abarcaba el suministro de los equipos enlistados en el anexo No. 6 del contrato, sino que, en virtud de lo previsto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, implicaba poner a disposición del concesionario una infraestructura de recarga eléctrica que funcionara eficientemente exento de tarifas penalizadas en lo referente a la generación de energía reactiva y/o evitando generar pérdidas de consumo de energía en vacío, “tal como consta en todos los dictámenes y testimonios, y en el propio alegato de conclusión de TRANSMILENIO en el llamamiento en garantía”.

En función de lo anterior -capítulo 6.6.4.1.7.-, según se observa, el Tribunal Arbitral estimó que la omisión referida llevó a que la infraestructura eléctrica funcionara por fuera de márgenes regulatorios aceptables, precisando al respecto que, “Como se ha indicado en los dictámenes periciales, en los testimonios, como se ha explicado, se afirma que las pérdidas de energía y la generación de energía reactiva es inherente al funcionamiento de toda infraestructura energética, y no es nociva en sí misma, pero no debe sobrepasar ciertos márgenes regulatorios que, de ser sobrepasados, son cobrados con tarifas muy altas, llamadas penalizadas”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que al momento de la entrega del patio taller, no se había instalado los filtros de armónicos, pese a que eran parte del diseño, por Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 46 lo cual la infraestructura de carga no fue entregada de forma completa y en correcto funcionamiento.

A partir de las anteriores consideraciones, emerge con claridad que el Panel Arbitral sustentó su decisión en una valoración del material probatorio obrante en el expediente, lo que le permitió concluir, con fundamento en el mismo, que la omisión en la instalación de los filtros de armónicos configuró un incumplimiento contractual. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no se configura la causal invocada, en la medida en que el laudo arbitral, además de que encuentra un sustento jurídico, se soporta en pruebas, aspectos que le permitieron al Tribunal Arbitral arribar a la conclusión de que se configuró el incumplimiento contractual por la omisión en la instalación de los filtros de armónicos.

A este efecto, y como se ha señalado en precedencia, cabe señalar que el recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y/o las disposiciones contractuales objeto de debate en sede arbitral, como lo pretende la parte recurrente a través del cargo planteado, pues en el fondo y con la excusa de alegar que el laudo no tiene sustento alguno, pretende que el juez de la anulación analice el fondo de la controversia, particularmente si en el caso sometido a consideración de los árbitros se configuró un incumplimiento contractual frente a la instalación de filtros de armónicos y su incidencia en la mitigación de pérdidas de energía en vacío y la energía reactiva.

De hecho, la recurrente pretende que se examine si, en efecto, le asistía o no el deber de instalar filtros de compensación de armónicos y si dichos equipos tenían la virtualidad de impedir no solo las pérdidas en vacío, sino también de contener la energía reactiva, con el propósito de determinar si esa circunstancia configura o no un incumplimiento y, a partir de ello, desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Arbitramento, tarea que escapa al resorte de la competencia del juez de la anulación52. 52 Cfr. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.

Rad.: 62702 Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 47 De conformidad con lo anteriormente expuesto, los cargos formulados por ENEL COLOMBIA, amparados en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no están llamados a prosperar.

En efecto, el laudo arbitral recurrido fue proferido con estricta sujeción a las previsiones legales, y con fundamento en las mismas y en las pruebas allegadas y practicadas al interior del trámite arbitral, particularmente en lo relativo a los valores reconocidos por concepto de pérdidas de energía y al incumplimiento derivado de la omisión en la instalación de los filtros de compensación de armónicos al momento de la entrega de la infraestructura eléctrica.

En ese contexto, lo que se advierte es que la parte recurrente pretende que el juez de la anulación se pronuncie sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia y la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Arbitral, lo que escapa a su competencia. 4.4.3. Análisis sobre el cargo planteado como sustento de la causal 8ª de anulación En el recurso formulado por ENEL COLOMBIA, el recurrente pretende la anulación del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025 con fundamento en la causal 8ª de anulación, al considerar -sin mayor desarrollo y explicación-, que la solicitud de corrección elevada durante el trámite arbitral “versa sobre aspectos que guardan estrecha relación con el resultado y el acápite resolutivo del laudo”.

Para soportar su cargo, citó textualmente apartes de la solicitud de aclaración y corrección formulada en el trámite arbitral, con el fin de recalcar que dicha solicitud era procedente, pero que el Panel Arbitral la despachó de forma desfavorable. En tal sentido, en primer lugar, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el apoderado de ENEL COLOMBIA, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 201253, solicitó la aclaración y corrección del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025, formulando en consecuencia las siguientes solicitudes: (i) aclarar con base en qué medio probatorio se concluyó que los filtros de armónicos mitigarían la energía en vacío;

(ii) aclarar en qué momento se presentó el fenómeno de 53 “Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 48 armónicos en la infraestructura de recarga eléctrica que hubiera demandado la instalación de los filtros de estabilización armónica;

(iii) aclarar en caso de que el fenómeno de armónicos no se hubiera presentado, con fundamento en qué se estimó que la instalación de los filtros de estabilización de armónicos era fundamental para el correcto funcionamiento del patio taller; (iv) aclarar cómo era posible que se hubiera incumplido con la entrega de los filtros de estabilización, si dicha obligación estaba condicionada a la necesidad de la operación del patio;

(v) aclarar o corregir si lo instalado en la infraestructura de carga eléctrica del patio taller fueron filtros de estabilización de armónicos o unos equipos de compensación de energía reactiva; (vi) aclarar o corregir si los “filtros activos dinámicos” a los que se hace alusión en el apartado número 2.2. del capítulo IV del laudo corresponden a los filtros de estabilización de armónicos.

Así las cosas, se colige que ENEL COLOMBIA cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8º del artículo 41 ibídem, toda vez que en su oportunidad solicitó la corrección del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, por demás, es el sustento sobre el cual recae la causal invocada por la parte recurrente, razón por la cual se procederá a su examen.

Descendiendo al examen de la causal invocada, una vez analizado el recurso de anulación interpuesto por ENEL COLOMBIA, particularmente en lo que atañe a la causal 8ª de anulación, la Sala advierte que este no está llamado a prosperar. En efecto, si bien el recurrente invoca dicha causal y reproduce apartes de la solicitud de aclaración y corrección formulada al interior del trámite arbitral, lo cierto es que, más allá de afirmaciones generales, no identifica de manera concreta cuáles son las contradicciones, errores aritméticos, omisiones, cambios o alteraciones de palabras que, en los términos establecidos en la ley, habilitarían la procedencia de la corrección del laudo, ni precisa si tales supuestos se encuentran en la parte resolutiva o, estando en la motiva, inciden directamente en aquella.

Al respecto, cabe recordar que al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. En consecuencia, como la parte recurrente, más allá de una transcripción general de algunos apartes de la solicitud de corrección y Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 49 aclaración presentada en el trámite arbitral y de una afirmación general sobre una supuesta relación entre los mismos y lo resuelto en el laudo, no identificó en concreto los supuestos que habilitan la procedencia de la causal 8ª de anulación, la Sala concluye que la misma no se configura. 4.4.4.

Análisis sobre el cargo planteado como sustento de la causal 9ª de anulación Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que las acusaciones formuladas por ENEL COLOMBIA. con apoyo en la causal 9ª de anulación, se encaminan a controvertir el laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025, por considerar que constituye un fallo extra petita, dado que el Tribunal Arbitral se pronunció sobre aspectos que van más allá de lo solicitado en la demanda arbitral.

Al efecto, indicó que en la demanda se pretendió analizar la responsabilidad de Transmilenio por el fenómeno de pérdidas por consumos de energía en vacío; sin embargo, el Panel Arbitral terminó analizando y reconociendo aspectos inherentes a una pérdida de energía en general. En este orden, de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda arbitral reformada, de las excepciones propuestas en las contestaciones, del llamamiento en garantía y de la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral, se concluye que la causal invocada por ENEL COLOMBIA no tiene la vocación de prosperar, dado que el Tribunal Arbitral, en los términos alegados, no se pronunció acerca de aspectos que van más allá de lo solicitado en la demanda, conforme pasa a exponerse.

Al efecto, se observa que en el capítulo 2.4 de la demanda reformada se solicitó, en primer lugar, declarar que Transmilenio estaba obligada a entregar la infraestructura de carga de la flota eléctrica en los términos pactados en el contrato, esto es, de manera completa, oportuna y con las características técnicas exigidas (pretensión vigésimo primera) y, en segundo lugar, que incumplió dicha obligación (pretensión vigésimo segunda).

Adicionalmente, en la pretensión vigésimo tercera se planteó que dicho incumplimiento se evidenciaba, entre otros aspectos, en: (i) la generación de cobros por energía reactiva y (ii) las pérdidas por consumos de energía en vacío. Finalmente, en la pretensión de condena 32.3 se solicitó el reconocimiento de Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 50 perjuicios por los sobrecostos generados en la infraestructura eléctrica de carga de la flota, particularmente aquellos derivados del consumo de energía en vacío y de la energía adicional generada durante el proceso de carga.

De igual modo, se aprecia que Transmilenio, al contestar la demanda reformada, además de oponerse a sus pretensiones, propuso como excepciones, entre otras, las siguientes: “4. frente a las pretensiones relativas al incumplimiento en la entrega de la infraestructura de carga para la flota eléctrica, energía reactiva y energía en vacío; 4.1. cosa juzgada del laudo arbitral de 6 de septiembre de 2023: Transmilenio S.A cumplió su obligación de entrega completa de la infraestructura de soporte. 4.2. el alcance de la obligación de entrega de la infraestructura de soporte a cargo de Transimilenio se circunscribe a lo previsto en el anexo 6 y el concesionario tiene la responsabilidad exclusiva de su dotación, funcionamiento y operación. 4.3.

E- Somos Alimentación S.A.S. está obligado a pagar el servicio público y/o domiciliario de energía de la infraestructura de soporte y está expresamente excluída la responsabilidad de Transmilenio S.A. por la instalación de servicios de carga del energético, según las cláusulas 7.2.36, 8.2.55.10 y 9.1.7 del contrato. 4.4. Transmilenio S.A. no está obligado a pagar el desincentivo de energía reactiva que se llegara a acreditar; 4.5. el concesionario E-Somos Alimentación S.A.S. tiene a cargo el riesgo de los efectos desfavorables por la variación en los precios de energéticos utilizados por el concesionario durante la ejecución del contrato. 4.6. cosa juzgada del laudo de 6 de septiembre de 2023: inexistencia de posición contractual dominante de Transmilenio en relación con E-Somos Alimentación S.A.S. e inexistencia de abuso. 4.7. debida diligencia exigible al proponente en la etapa pre-contractual e inexistencia de derecho a reconocimiento adicional. 4.8. inexistencia de manifestaciones de E-Somos Alimentación S.A.S. en el marco de los comités de armonización de la infraestructura de soporte, relacionados con energía reactiva y energía en vacío 4.9. inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual para condenar a Transmilenio S.A. por supuestos sobrecostos de energía reactiva y energía en vacío”.

(énfasis añadido) En tal sentido, se advierte que el Panel Arbitral se pronunció acerca de las pretensiones relacionadas con el incumplimiento en la entrega de la infraestructura de carga para la flota eléctrica, incumplimiento que, según puso de presente, debía ser analizado teniendo en cuenta los daños y perjuicios ocasionados a la Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 51 convocante, en especial los pagos en que incurrió E-SOMOS por concepto de energía reactiva con tarifa penalizada y por “eventuales pérdidas de energía en vacío” -capítulo 6 del laudo-, para lo cual trajo al caso nuevamente, entre otras, las pretensiones vigésimo tercera de la demanda arbitral reformada y las excepciones propuestas.

Para lo anterior, el Panel Arbitral puso de presente el llamamiento en garantía, con el propósito de recalcar que Transmilenio pretendía que, de conformidad con el contrato de arrendamiento, ENEL COLOMBIA respondiera por los perjuicios ocasionados por la instalación de la infraestructura eléctrica “tanto de recarga como de eventuales pérdidas en vacío”.

Asimismo, hizo referencia a la contestación de dicho llamamiento, a efectos de señalar que ENEL COLOMBIA en su defensa argumentó que las pérdidas de energía y el consumo en vacío y la energía reactiva son condiciones operativas normales. A partir de lo anterior el Panel Arbitral, planteo como problema jurídico a resolver, entre otros, el siguiente: “b. ¿El funcionamiento de la infraestructura de carga eléctrica fue adecuado? ¿Produjo energía reactiva y/o pérdidas en vacío? ¿Hubo sobrecostos derivados del consumo de la energía reactiva y energía en vacío? ¿En caso afirmativo, responden a un incumplimiento contractual de TRANSMILENIO?”.

Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico antes mencionado, se advierte que el Tribunal de Arbitramento, al examinar las obligaciones relacionadas con la entrega de la infraestructura de recarga eléctrica, concluyó que en la matriz de riesgos del contrato no se asignó a ENEL COLOMBIA la asunción de mayores costos asociados a la energía reactiva o a las pérdidas en vacío y al abordar lo atinente a la funcionalidad de dicha infraestructura, precisó que esta debía operar “eficientemente dentro de rangos regulatorios razonables y tolerables, exenta de tarifas penalizadas, en lo referente a la generación de energía reactiva y/o evitando generar pérdidas de consumo de energía en vacío”.

A partir de lo anterior, el Tribunal Arbitral estableció que en los diseños iniciales estaba prevista la instalación de filtros de armónicos destinados a mitigar o alertar tempranamente la presencia de energía reactiva y/o las pérdidas en vacío; sin embargo, verificó que dichos elementos no fueron instalados al momento de la Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 52 entrega del patio taller, lo que lo llevó a concluir que la infraestructura no fue entregada en condiciones adecuadas de funcionamiento y, por ende, que se configuró un incumplimiento contractual.

De igual manera, en lo que respecta a los perjuicios reclamados, se observa que el Tribunal fue enfático en acoger las conclusiones de uno de los peritos en torno al cálculo de las pérdidas de energía en vacío y, con base en ello, procedió a cuantificarlas en la suma de $1.189.061.727, al considerar acreditado el daño consistente en dichas pérdidas -de energía en vacío-.

En este sentido, resulta claro que el laudo cuestionado no constituye un fallo extra petita, pues tal y como quedó consignado, el Tribunal de Arbitramento no resolvió sobre aspectos que no fueron pedidos en la demanda. Al efecto, según quedó visto, el pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento estuvo dirigido al examen de las pérdidas de energía en vacío, que no a la pérdida de energía en general.

Dicho aspecto, además de que hizo parte de las pretensiones de la demanda, fue objeto de pronunciamiento y desarrollo particular en el laudo arbitral, constituyendo una parte importante del objeto de la litis, al punto que frente dicha discusión se planteó un problema jurídico, que fue analizado y desarrollado por el Panel Arbitral, viendo reflejada su conclusión en la parte resolutiva del laudo.

Para la Sala, el reproche formulado por la parte recurrente se encamina a cuestionar el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral para proferir su decisión, puntualmente en cuanto a reconocer valores a favor de la convocante por concepto de pérdidas de energía en vacío, pero no se centra en debatir que en efecto en el fallo se hubiesen resuelto aspectos no pretendidos en la demanda, frente a lo cual cabe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido.

Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 53 expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025 no resolvió sobre aspectos no pedidos en la demanda, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, en estricto sentido, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo pretendido en la demanda. 5.

Costas Comoquiera que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por ENEL COLOMBIA, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.

A su vez, ha de señalarse que el segundo inciso del artículo 4254 de la Ley 1563 de 2012 consagra que en la sentencia deben liquidarse “las condenas y costas a que hubiere lugar”. En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieran efectuado con ocasión del recurso extraordinario de anulación, solo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de ENEL COLOMBIA55, que se fijan en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia, divididos en partes iguales, a favor de Transmilenio y de E-SOMOS, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual determina que tratándose del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el 54 “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.

Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar [ ]” [énfasis añadido]. 55 Las cuales se entienden causadas en razón a las gestiones realizadas por los apoderados de la parte convocante y la parte convocada al interior del recurso extraordinario de anulación. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00122-00 (73452) Recurrente: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 54 año 2026 es de $1.750.905, las agencias en derecho en este caso se liquidarán en la suma de diecisiete millones quinientos ocho mil cincuenta pesos ($17.508.050).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -llamada en garantía-, en contra del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2025.

SEGUNDO: LIQUIDAR las costas procesales y, en consecuencia, CONDENAR por concepto de agencias en derecho a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. -llamada en garantía-, a pagar a favor de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y de la sociedad E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.- la suma de diecisiete millones quinientos ocho mil cincuenta pesos ($17.508.050) -dividida en partes iguales-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado VF/AC1