Micelio
11001032800020230013600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 217 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Doris Bernal Cardenas

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda.

Estarse a lo resuelto frente a la suspensión del acto acusado. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Gonzalo Ramos Rojas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 20231. 2.

El accionante formuló la siguiente pretensión: […] Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia-CORPORINOQUIA- DORIS BERNAL CARDENAS para el periodo 2024-2027 contenida en el acuerdo 200-3-2-23-004 del 08 (sic) de noviembre de 2023. 1 «Por medio del cual se designa al director al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027».

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 3. El accionante señaló que el 24 de octubre de 2023 la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la elección del director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, periodo 2024-2027, presentó, ante dicha corporación, catorce recusaciones, por conflicto entre el interés general y particular de los consejeros que hacen parte del proceso eleccionario del director general de Corporinoquia, quienes se mencionan a continuación. 1.

Maribel Cely Neme delegada del Gobernador del Casanare y presidente del Consejo Directivo de Corporinoquia. 2. Salomón Andrés Sanabria Chacón, gobernador del Casanare. 3. Nicólas García Bustos, gobernador de Cundinamarca 4. Ramiro Barragán Adame, gobernador de Boyacá. 5. Álvaro León Flórez, gobernador de Vichada. 6. Willinton Rodríguez Benavides, Gobernador de Arauca (E). 7.

Andrés Felipe Castro Bermúdez, representante del sector privado ante el Consejo Directivo de Corporinoquia. 8. Julián Alberto Salamanca, representante del sector privado ante el Consejo Directivo de Corporinoquia. 9. Numael Eduardo Parra Martínez, representante del sector privado ante el Consejo Directivo de Corporinoquia. 10. Tele Wosbon Amaya Zorro, alcalde del Municipio de Tauramena. 11.

Edgar Yesid Bernal Gallego, alcalde del municipio de Recetor. 12. Fredy Alonso Cubillos Poveda, alcalde del municipio de Une 13. Anibal Mendoza Bohorquez, alcalde del municipio de Tame. 14. Katherine Caro Uzuriaga, representante Comunidades Negras. 4. Agregó que dichas recusaciones fueron planteadas, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1 de septiembre de 2023 que señala, entre otras cosas, que, en caso de impedimentos o recusaciones, se deberá aplicar lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: […] Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida […]. 5. Afirmó que la citada disposición fue vulnerada por Corporinoquia, pues, a pesar de que las recusaciones manifestadas afectaban el quorum para decidir, no Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, lo cual no atendió al trámite y procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA. 3.

Concepto de la violación 6. Como normas violadas, señaló el parágrafo 2° del artículo 14 del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1 de septiembre de 2023, el 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y el 83 de la Constitución Política. 7. Para fundar su demanda, sostuvo que el acto de elección infringió las normas en que debía fundarse, pues como consecuencia de las recusaciones presentadas, se afectó el quorum y las mismas se rechazaron sin observar el procedimiento reglado del artículo 12 del CPACA. «[…] dado que el instituto jurídico aludido afectaba el quorum, lo reglado era que de las mismas se corriera traslado a los recusados, vencido el termino anterior (5 días) y al afectarse el quorum decisorio, correspondía enviarlas a la Procuraduría General de la Nación. Trámite que se vulneró en el presente asunto» 8.

Afirmó que el artículo 14 del referido acuerdo remite a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al trámite y procedimiento de las recusaciones e impedimentos. 9. En cuanto al artículo 83 de la Constitución Política, mencionó que consagra la buena fe en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se presume, mientras que la mala fe debe demostrarse por quien la alega. 10.

Para el actor, se desconoció el precedente judicial2, frente a la obligatoriedad de los estatutos y reglamentos y que su violación trasgrede el principio de legalidad, por la intangibilidad de dichas normas y los postulados constitucionales, como la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y el derecho a elegir y ser elegido. 11.

Agregó que la imperatividad de los estatutos y la obligatoriedad de sus normas son una expresión de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, pues de acuerdo con la Corte Constitucional: 2 Al respecto, citó lo siguiente, «(Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ).

C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C.: 06 de marzo de 2012; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Radicado 110010328000201300024-00. M.P.: Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. Bogotá D.C.: 25 de junio de 2014; Consejo de Estado. Sentencia Sección Quinta. Radicado 2281. M.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

Bogotá D.C.: 12 de agosto de 1999; Ley 130/1994 Art. 7)». Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Entre los asuntos que deben definir los estatutos están la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la forma de elección del director general de la Corporación (…)”5 razón por la cual, “los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales constituyen pieza fundamental de su patrimonio autonómico (…)”, al tiempo que “éstos constituyen actos específicos que conforme a la ley le compete expedir a dichas entidades, en aras de garantizar los mínimos de operatividad necesarios para su funcionamiento.3 12.

Sumado a lo anterior, señaló que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, los derechos del elegido deben ceder en pro del sistema democrático, en virtud del principio «pro electoratem» 13. Por último, afirmó que la elección de Doris Bernal Cárdenas vulneró el artículo 23 de la Convenció Americana de Derechos Humanos, en lo relativo a los derechos políticos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, lo anterior, por no cumplir con el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA. 4.

Solicitud de medida cautelar 14. El señor Gonzalo Ramos Rojas solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió como directora general de Corporinoquia a Doris Bernal Cárdenas. 15. A su juicio, en la elección demandada se infringieron los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, al no aplicar el procedimiento previsto en ellos, frente a la presentación de las catorce recusaciones contra miembros del consejo directivo de la corporación, así como el parágrafo 2° del artículo 14 del Acuerdo 200.3.2- 23-003 del 01 de septiembre de 2023, que remite a la última norma, en lo que se refiere al trámite de los impedimentos y recusaciones. 16.

Asimismo, se vulneró la intangibilidad de los estatutos de la misma corporación, «en el entendido de que, “debe respetar la legalidad que ella misma crea y no le es dable separarse de sus propias reglas. Hacerlo significa violar el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, para actuar por fuera del derecho vigente en el momento”». 17.

Concluyó que, dada la evidente vulneración de las anteriores normas, es necesario suspender el acto de elección de la directora general de Corporinoquia. 3 «Corte Constitucional. Sentencia C-462/08. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C.: 14 de mayo de 2008. P. 35». 4 «(Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Radicado 11001- 03-28-000-2015-00051-00. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C.: 07 de junio de 2016)». Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1.

Trámite 18. Mediante auto de 14 de diciembre del 20235, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección, a la demandada, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones 19.

Dentro del término de traslado de la solicitud de la medida cautelar, se pronunciaron6: 4.2.1. La demandada7 20. El apoderado de Doris Bernal Cárdenas solicitó negar el decreto de la medida de cautelar solicitada contra el Acuerdo 200.3.2.004 de 8 de noviembre de 2023 porque no se demostró que dicho acto hubiera vulnerado las disposiciones normativas alegadas por el demandante. 21.

Señaló que el accionante, en su solicitud de suspensión provisional, afirmó que en el proceso de elección de la demandada se incumplió el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, al resolver las recusaciones presentadas, no obstante, no precisó que las mismas no cumplían con las exigencias requeridas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para determinar el trámite que debía darle el Consejo Directivo de Corporinoquia, así como tampoco indicó en cuál de las decisiones citadas, se configura el precedente judicial aplicable al caso concreto. 22.

Alegó que dichas recusaciones fueron presentadas el 24 de octubre de 2023 por la veeduría y el señor Abel Ladino, sin embargo, debido a «la orden judicial no podían ser tratadas y hacían concurrir un doble fenómeno de suspensión del trámite que se operó después de cumplida la fase o paso 12 del cronograma y que se sumó a la ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal». 23.

Asimismo, expuso que las recusaciones fueron planteadas sin el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, pues no se ajustaban al artículo 14 del Acuerdo 200.3.2.23-003 de 1 de septiembre de 2023, razón por la que se les dio el tratamiento de peticiones, que fueron atendidas. 5 Índice 8, SAMAI. 6 Según constancia secretarial.

Índice 18, SAMAI. 7 Índice 14, SAMAI. Memorial presentado el 15 de enero de 2024. Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

En ese sentido, individualizó catorce recusaciones presentadas, frente a las cuales, afirmó que no cumplieron con los siguientes aspectos: Debida sustentación, porque no expone los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen, reducido a afirmaciones, publicaciones en redes sociales e imágenes indebidamente utilizadas.

Como que tampoco constituye impedimento que hayan participado en la anterior elección que llevó a expedir el Acuerdo 200.3.2.22.003 de 17 de marzo de 2022, porque no habría lugar a autorizarse legalmente la única reelección a la que podría postularse mi representada que es la del 8 de noviembre de 2023. Al no tener una debida sustentación no logra establecerse la identificación de la causal invocada.

No se describe de forma particular los hechos, sino que se hace a partir de hechos conocidos a través de terceros o de informaciones de redes sociales y otros medios. No se exponen las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general. Como se utilizan medios y afirmaciones de terceros no se cumple con la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente. 25.

Frente a la recusación presentada contra Katherine Caro Uzuriaga, como representante de las comunidades negras, indicó que carecía del requisito de individualización del servidor o particular que ejerce funciones públicas, contra quien se dirige, pues, para el momento de la elección, la recusada no hacía parte del consejo directivo. 26.

Al respecto, trajo a colación pronunciamientos de esta Sección8, en las que se indican los requisitos mínimos que deben cumplir las recusaciones, como lo son la identificación del solicitante, el servidor público o particular que ejerce funciones públicas, contra quien recae el reproche, y las razones por las que se estima la existencia de conflicto de intereses, encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente la configuración de la causal correspondiente.

“Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum”. 8 «Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 2023 (expediente 11001032800020200007600)», también citó la «sentencia de la Sección Quinta de 18 de marzo de 2021 (expedientes 11001032800020190008400 y 2020-00024)».

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. A su juicio, la obligatoriedad de los estatutos y el principio «pro electoratem» mencionados por el demandante, no significa una pugna entre principios, sino que su aplicación debe darse de acuerdo con criterios de idoneidad, necesidad y ponderación, garantizando que no se afecte el curso normal del proceso electoral por actuaciones que no deben ser tratadas como recusaciones. 28.

Agregó que, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, es necesario, no solo, afirmar las normas violadas por la respectiva decisión, sino que, además, debe establecerse la existencia de consecuencias jurídicas que provoca la concreción de la vulneración normativa. 29.

Aludió la jurisprudencia del Consejo de Estado9 frente al decreto de medidas cautelares, de acuerdo con las cuales el demandante debe sustentar, en debida forma, la confrontación entre el acto censurado y las normas que se dicen violadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 30. La accionada sostuvo que la demanda no está fundada en derecho, porque se realizan afirmaciones y aseveraciones que corresponden a la interpretación particular del actor y las pruebas documentales aportadas no demuestran la urgencia ni la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto enjuiciado, así como que el mismo esté viciado. 31.

Añadió que en la solicitud de suspensión no se invocó, ni siquiera sumariamente, que el acto demandado hubiera sido expedido irregularmente, con falta de competencia, con violación al debido proceso, con falsa motivación o con desviación de poder. 32. Finalmente, aseguró que el trámite empleado frente a los escritos presentados, se dio conforme a las exigencias de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrar que no cumplían con las exigencias de forma.

Y que el consejo directivo adelantó la sesión de la elección demandada para el 7 de noviembre de 2023, la cual fue convocada como una sesión ordinaria y se contó con el quorum necesario para dichos efectos. 9 Citó las siguientes, «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 2 de noviembre de 2023, exp.11001-03-28-000-2022-00071-00», «Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, exp.11001-03-28-000-2018-00133-00», «Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 12 de octubre de 2023. Exp.11001-03-28-000-2023-00034-00. 11001-03-28-000-2023- 00028-00. 11001-03-28-000-2023-00040-00», «Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, exp.11001-03-28-000-2020- 00045-00», «Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2023, exp.11001-03-28-000-2023- 00046-00», «Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C, auto de 13 de mayo de 2015, exp.53057». Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.2 Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia)10 33.

La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad afirmó que los escritos presentados por el señor Abel Ladino Rincón y la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la elección del director general de Corporinoquia, no cumplían con los requisitos formales para tenerse como recusaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 200-3-2-23-003 del 1° de septiembre de 2023 y la Circular 17 del 3 de noviembre de 202311 de la Procuraduría General de la Nación. 34.

Hizo un recuento de los hechos, dentro de los cuales destacó que, en la sesión del 7 de noviembre de 2023, se presentaron y analizaron los escritos presentados y el consejo directivo decidió, por unanimidad de los asistentes, que no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 14 del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023, para lo cual, se tuvieron en cuenta los lineamientos de la referida circular de la PGN y pronunciamientos de la Sección Quinta sobre la materia. 35.

Indicó que frente a la «Comunicación YO 2023-17254 del 24 de octubre de 2023, presentada por ABEL ALFREDO LADINO RINCÓN» el Consejo Directivo consideró que «no se aportó ninguna razón jurídica, ni probatoria de la existencia de una causal de impedimento o recusación para participar en el proceso electoral que adelantó la Corporación en el año 2023»12, y en relación con la manifestada contra Sofía Consuelo Lombana Ketishinei, el órgano colegiado concluyó que la ciudadana no era, en su momento, miembro del mismo13. 36.

En cuanto a la referida petición, alegó la autoridad, que el consejo directivo consideró que el hecho de que la demandada, Doris Bernal Cárdenas, directora de la corporación, sea la ordenadora del gasto, no genera conflicto de intereses, pues ello obedece a sus obligaciones legales. Asimismo, que se presentaron fotos e imágenes sin fecha ni contexto, en las cuales no es posible identificar a los recusados. 10 Índice 17, SAMAI.

Memorial presentado el 15 de enero de 2024. 11 Titulada «RECUSACIONES Y TUTELAS DE MALA FE CON FINES DILATORIOS O TEMERARIOS EN PROCESOS DE ELECCION DE DIRECTORES GENERALES DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE» 12 Respecto de las recusaciones formuladas contra Salomón Andrés Sanabria Chacón, gobernador de Casanare, Álvaro León, gobernador del Vichada;

Nicolás García, gobernador de Cundinamarca y Ramiro Barragán, Gobernador de Boyacá, al igual que contra Andrés Felipe Castro Bermúdez, representante del sector privado; Julián Alberto Salamanca Herrera, representante del sector privado; Luis Francisco Ramírez Contreras, representante de las entidades sin ánimo de lucro y Numael Eduardo Parra Martínez, representante de las entidades sin ánimo de lucro. 13 Lo mismo concluyó respecto de María Cristina León Limas, Humberto Alirio Martínez y Álvaro Mariño Álvarez.

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Hizo referencia también, a la «Comunicación YO 2023-17256, presentada por la VEEDURÍA POR LA TRANSPARENCIA Y EL MÉRITO EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR(A) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA PERÍODO 2024 – 2027 - CORPORINOQUIA, a través del señor ÁNDERSON SANDOVAL LANDINEZ», frente a la cual, el consejo directivo de la corporación coligió que no se presentaron los argumentos jurídicos o probatorios suficientes para darle trámite de recusación a la petición. 38.

Luego del análisis de lo decidido por el consejo directivo, sobre las citadas peticiones, Corporinoquia concluyó que dicho órgano cumplió con la carga de analizar si las recusaciones cumplían los requisitos formales para considerarlas como tales, tal como consta en los escritos de respuesta a dichas peticiones. Por lo anterior, se decidió que se les le daría, en su respuesta, el tratamiento de un derecho de petición, facultando a la secretaria técnica del Consejo Directivo para proceder a contestar cada uno de los planteamientos contenidos en los escritos.

Es decir, no se trató de ninguna decisión unilateral, ni arbitraria, sino de la comprobación del NO cumplimiento de los requisitos formales de los escritos, para ser tenidos en cuenta como recusaciones. 39. Como conclusión, señaló que, por lo expuesto, no era necesaria la remisión de los escritos a la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con lo decidido por la Sección Quinta, en la sentencia de 18 de marzo de 2021 de radicado núm. 11001- 03-28-000-2019-00084-00 y 2020-00024-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40.

Por último, pidió negar la solicitud de la medida cautelar, presentada por el demandante, porque no se acreditó fáctica ni jurídicamente, que el acto acusado esté viciado de nulidad y que su permanencia en el ordenamiento jurídico ocasione perjuicio irremediable al interés general. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 414 14 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 2.

Cuestiones previas 42. Anterior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la medida cautelar, se pone de presente que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, junto con su pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicó escrito16 en el que propuso incidente de nulidad, por las causales 2 y 8 del artículo 133 del Código General Proceso (CGP). 43.

Al respecto se advierte que, sobre dichos aspectos, se pronunciará el magistrado ponente, mediante providencia interlocutoria, en la instancia correspondiente. 44. Asimismo, el demandante17 pidió dictar sentencia anticipada, por cumplirse los requisitos para ello, conforme a los artículos 278 del CPACA, 132 del Decreto 806 de 2020 y 182ª del CPACA, materia sobre la cual no es posible pronunciarse en esta oportunidad, pues deberá culminarse la etapa admisoria, para luego de fijado el objeto del litigio y decretadas las pruebas, determinar si se está dentro de los eventos de la norma ibidem, que habilitan al juez para dictar sentencia anticipada. 3.

Admisión de la demanda 45. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 15 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 16 Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2024, Índice 17, SAMAI. 17 Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2024, Índice 19, SAMAI.

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. En este punto, debe precisarse que el acto acusado es el Acuerdo 200-3- 2-23-004 del 8 de noviembre de 2023 del Consejo Superior de Corporinoquia, como consta en dicho acto, aportado por el demandante. 47.

De igual manera, en la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, esto es, que con el i acto demandado, se violaron las normas del parágrafo 2° del artículo 14 del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 01 de septiembre de 2023, de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y el 83 de la Constitución Política. 48.

Asimismo, se señaló la pretensión, que consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso elegir a la directora general de Corporinoquia; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 49. Se precisa, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al actor el envío simultáneo del libelo al correo electrónico de la demanda, toda vez que con el medio de control solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 50.

Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 7 de diciembre de 2023, y la expedición del acuerdo objeto de censura, que data del 8 de noviembre de 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 3. Suspensión provisional 51. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 53. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que, cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 54.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 4.

Caso concreto 55. Sería lo procedente, para la resolución del caso concreto, pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, sin embargo, debe advertirse, que en esta Sección18 cursa el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, en el cual, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, se decretó dicha medida contra el acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027. 56.

En el referido proceso, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección, también demandado en este asunto, esto es, el Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 2023. 57. En la respectiva etapa procesal, se acreditó, preliminarmente, que el acto vulneró lo dispuesto en el Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1 de septiembre de 2023, al no reanudar el cronograma del proceso eleccionario mediante un nuevo acuerdo que modificara el inicial, así como lo previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA, por no darle el trámite, dispuesto en dichas normas, a las recusaciones presentadas, contra miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, así: Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad.

De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que la censura contra la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de Corporinoquia, por indebido trámite de las recusaciones está llamada a prosperar, por cuanto contra los 12 miembros 18 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 integrantes del consejo directivo de la entidad que dictaron el acto electoral se formularon recusaciones, las cuales, pese a cumplir con los requisitos formales, no se les dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. 152.

En conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado, por encontrar a esta etapa del proceso la infracción normativa aducida. 58. La referida providencia suspendió el mencionado acto de elección, en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 59. Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] 60. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación19 ha señalado que la pérdida ejecutoria provisional de un acto administrativo de naturaleza electoral, por orden de suspensión previa, hace inane pronunciamiento posterior, en lo concerniente a los efectos del mismo, pues sería ineficaz adoptar una nueva decisión frente a lo que se encuentra interrumpido o que no está surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento20. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Postura que ha sido reiterada por auto de 1 de junio de 2023, Radicado núm. 17001-23-33-000-2022-00270-01. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 30 de agosto de 2022. Radicado núm. 11001-03- 28-0002023-00049-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61.

En el mismo sentido, se pronunció, recientemente, esta Sala de lo Electoral21: En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. (Negritas fuera de texto). 62.

Así, se concluye que, en este evento el acto no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto. 63. En ese orden, para esta Sección22, el «estarse a lo resuelto», cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado, se configura cuando: […] los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen;

(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto. (Negritas fuera de texto).23 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00324-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Anterior a dicha providencia, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en los autos de 23 de junio de 2022, radicado núm. 05001- 23-33-000-2022-00571-01, y de 7 de julio de 2022, radicado núm. 05001-23-33-000-2022-00611- 01 MP.

Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 1 de septiembre de 2022, de radicado núm. 11001032800020220015400, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64.

Conforme los argumentos expuestos, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto de 7 de diciembre de 2023, con radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00091-00, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, contenido, periodo 2024-2027, esto es, Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.

En razón a que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, de manera temporal, por la decisión adoptada previamente. 65. Ahora bien, lo anterior no se aplica respecto de la admisión de la demanda, puesto que, si bien se acusa el mismo acto, en ambos procesos, lo cierto es que son demandas diferentes y solo comparten uno de los cargos propuestos. 66.

En conclusión, la Sala no se pronunciará de fondo, respecto del presente caso, dado que el acto acusado no está produciendo efectos, como consecuencia de la suspensión de los mismos, en providencia de 7 de diciembre de 2023, dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, por tanto, se estará a lo resuelto en la citada decisión. 5.

Reconocimiento de personería 67. Al abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con cédula de ciudadanía 79.802.171 de Bogotá D.C., con Tarjeta Profesional núm. 99598 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, Doris Bernal Cárdenas, quien le otorgó poder para que la representara en el presente trámite judicial. 68.

Asimismo, se reconocerá personería jurídica a Briyit Ivone Fula Tuay identificada con cédula de ciudadanía 1.118.554.621 de Yopal, con Tarjeta Profesional núm. 283.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Corporinoquia, a quien le fue conferido poder por Leydi Yohana Hernández Oviedo, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, la cual fue acreditada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por Gonzalo Ramos Rojas, contra la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, contenida en Acuerdo 200.3.2.23- 004 del 8 de noviembre de 202324.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a la señora Doris Bernal Cárdenas, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, a través de su presidente, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, como autoridad que expidió el acto. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al representante de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 7 de diciembre de 2023, de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, específicamente, en lo relacionado con la suspensión provisional del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, contenida en Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023. 24 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECIOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027".

Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: RECONOCER personería al señor Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula ciudadanía 79.802.171, portador de la tarjeta profesional No. 99598 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de la demandada, Doris Bernal Cárdenas, y a Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con la cédula ciudadanía 1.118.554.621, con tarjeta profesional No. 283.719, como apoderada de Corporinoquia, en el presente medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”