Micelio
68001233300020130001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-06-22

Radicación interna: 59520 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: William De Jesus Tamayo Palacio·Demandado: Municipio De Hatillo De Loba, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Departamento De Bolivar Bolivar Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00018-01(59520) Actor: WILLIAM DE JESÚS TAMAYO PALACIO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD-Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo. DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y directo.

CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. FALLA DEL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN-Es la regla general. DOCUMENTOS PÚBLICOS-Valor probatorio. CERTIFICACIÓN-Valor probatorio. TESTIGO TÉCNICO-Debe tener conocimiento directo o indirecto de los hechos, art. 220 CGP. TESTIGO TÉCNICO-No sustituye al dictamen pericial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valor probatorio.

TESTIMONIO-Valoración probatoria. DICTAMEN PERICIAL DE PARTE-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En diciembre de 2010, el cauce del río Magdalena se desbordó e inundó una finca ganadera del demandante, en el municipio de Hatillo de Loba, Bolívar. Alega que la negligencia de las demandadas en el mantenimiento del «jarillón» sobre el que se cimentó la carretera –y que conduce al municipio de Hatillo de Loba– provocó la inundación de los predios aledaños.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2012, William De Jesús Tamayo Palacio, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena–Cormagdalena y otros. Solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales, $5.130.930.120 por daño emergente y $1.065.015.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es propietaria de una finca conformada por diez predios en el municipio de Hatillo de Loba, que colinda con el río Magdalena. Adujo que en diciembre de 2010 el río Magdalena se desbordó, hizo tres boquetes en el jarillón del municipio y ocasionó la destrucción de pastos, pérdida de ganado, cultivos e infraestructura pecuaria.

Sostuvo que la negligencia de Cormagdalena, del Departamento de Bolívar y del Municipio de Hatillo de Loba causaron los boquetes que dieron lugar a las inundaciones. El 13 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Cormagdalena adujo fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

El Municipio de Hatillo De Loba invocó ausencia de nexo de causalidad y caducidad. El Departamento de Bolívar guardó silencio. El 25 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que no se configuró una fuerza mayor, pues probó que el daño ocurrió por las obras que el Municipio y Cormagdalena ejecutaron en el «jarillón».

Cormagdalena sostuvo que no se demostró el daño ni la imputación y que el dictamen pericial no acreditó el daño porque no fundamentó su contenido. El Departamento de Bolívar adujo que no intervino en la adecuación de los «jarillones» ni en la producción del daño, y alegó fuerza mayor por el «fenómeno de la niña». Agregó que el dictamen pericial no probó el daño, pues solo tenía afirmaciones del perito sin fundamento alguno. El Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no demostró el nexo de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones de las entidades demandadas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de mayo de 2017 y admitido el 19 de julio siguiente.

Esgrimió que probó la imputación, pues los testigos declararon que el río Magdalena se desbordó justo en las zonas donde Cormagdalena ejecutó los trabajos. El 23 de noviembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.130.930.120, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152-6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $283.350.000. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la omisión en el mantenimiento de una obra pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior. Según la demanda, la inundación ocurrió el 5 de diciembre de 2010.

Como el 31 de octubre de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 10 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 74 y 75 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 36 días faltantes, que vencía el 15 de enero de 2013. Como la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2012, se presentó en tiempo. Legitimación en la causa 4. William De Jesús Tamayo Palacio es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues es propietario de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n°. 064-4962, 064-741, 064-14183, 064-2221, 064-3719, 064-4961, 064-1245, 064-5769, 064-5896 y 064-1653 [hecho probado 7.1].

El Municipio de Hatillo de Loba y Cormagdalena están legitimados en la causa por pasiva, pues celebraron un convenio interadministrativo para el diseño y construcción de obras de control de inundación y erosión en el municipio [hecho probado 7.2]. El Departamento de Bolívar carece de legitimación en la causa, pues no se acreditó que hubiera intervenido el «jarillón» que, según la demanda, se fracturó y dio lugar a las inundaciones en el municipio de Hatillo de Loba.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negligencia de las demandadas causó la inundación de unos inmuebles. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. Entre junio de 1976 y diciembre de 2005, William De Jesús Tamayo Palacio adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°. 064-4962, 064-741, 064-14183, 064-2221, 064-3719, 064-4961, 064-1245, 064-5769, 064-5896 y 064-1653, ubicados en el municipio de San Martín de Loba, Bolívar, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad (f. 50 a 60 c. 1). 7.2.

El 13 de octubre de 2009, Cormagdalena y el Municipio de Hatillo de Loba celebraron el Convenio Interadministrativo de Cooperación n°. 1-0027-2009, para el diseño y construcción de obras de control de inundación y erosión en el municipio, según da cuenta copia simple del convenio (f. 109 a 114 c. 1). 7.3. El 31 de mayo de 2010, la Federación Colombiana de GanaderosFedegan vacunó 1.577 cabezas de ganado en el predo «Ganadería Las Flores» de William Tamayo Palacio, según da cuenta copia simple del registro único de vacunación n°. 2-0117191 (f. 73 c. 1). 7.4.

Los meses de junio a diciembre de 2010 fueron meses «extremadamente lluviosos» con un índice de precipitación «muy por encima de lo normal» en el municipio de Hatillo de Loba, según da cuenta original del oficio n°. C-111-11-130-SME/2015 emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Ideam (f. 291 c. 2). El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8.

En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño. La noción de daño en el ámbito de la responsabilidad administrativa no difiere de aquella propia del derecho común. Su esencia es la misma: una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico. Esa afectación relevante para el derecho, al ser opuesta al ordenamiento jurídico –antijuricidad–, permite a su titular obtener una indemnización. La responsabilidad supone la existencia de un perjuicio.

El perjuicio es, pues, uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria. El daño, como tiene determinado la jurisprudencia civil, es la base o punto de partida de toda acción reparatoria. Según el artículo 90 CN, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

En ausencia de una definición constitucional de «daño antijurídico», el Consejo de Estado –en algunos pronunciamientos, sustentados en ciertos sectores de la doctrina española– ha entendido que para estudiar la antijuricidad del daño no es relevante la conducta que lo causa, sino que lo esencial es determinar si la víctima estaba en el deber o no de soportarlo.

Esa noción de daño antijurídico podría llevar a una idea: que el artículo 90 CN prevé una responsabilidad objetiva, es decir, sin importar cómo se causó el daño. Esa tesis, sin embargo, fue superada por esta Corporación desde 1993, pues antijuridicidad significa contrariedad al derecho y, por ello, no puede hablarse de antijuridicidad o ilicitud al margen de los actos humanos. Además, la responsabilidad del Estado no puede estar basada en criterios de solidaridad –como el deber de soportar–, que no son propios del juez de la Administración. La regla general, entonces, debe ser la atribución de culpa de la Administración. Ahora bien, el daño –entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico– se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El juicio de responsabilidad, entonces, supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar. 9.

Según la demanda, las inundaciones por las obras del Municipio de Hatillo de Loba y Cormagdalena causaron una inundación que ahogó el ganado y destruyó pastos, cultivos, vías e infraestructuras en la finca del demandante. Está demostrado que el demandante William De Jesús Tamayo Palacio adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°. 064-4962, 064-741, 064-14183, 064-2221, 064-3719, 064-4961, 064-1245, 064-5769, 064-5896 y 064-1653, ubicados en el municipio de San Martín de Loba, Bolívar [hecho probado 7.1].

El 13 de octubre de 2009, Cormagdalena y el Municipio de Hatillo de Loba celebraron un convenio interadministrativo para el diseño y construcción de obras de control de inundación y erosión en el municipio [hecho probado 7.2]. El 31 de mayo de 2010, Fedegan vacunó 1.577 cabezas de ganado de William Tamayo Palacio [hecho probado 7.3]. Los meses de junio a diciembre de 2010 fueron meses «extremadamente lluviosos», con un índice de precipitación «muy por encima de lo normal» que superó los promedios históricos registrados en el municipio de Hatillo de Loba [hecho probado 7.4]. 10.

Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 244 CGP.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. Obran en el expediente unas «certificaciones» del coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de DesastresClopad, suscritos el 15 de mayo de 2012.

Conforme a estos documentos, William Tamayo Palacio fue «afectado por el fenómeno de la niña 2010-2011» según la visita de verificación que hizo ese comité a los predios «El Oriente», «Vella Vista», «Las Flores», «Todos No Van», «San José de las Flores», «Caño Mocho», en la vereda Caño Mocho, municipio Hatillo de Loba, Bolívar. Según quedó consginado, los predios perdieron más del 50% del total del área productiva, reses y hectáreas de pasto así (i) predio «El Oriente»: 60 reses y 53.2 hectáreas;

(ii) predio «Vella Vista»: 30 reses y 12.5 hectáreas; (iii) del predio «Las Flores» obran tres «certificaciones» con la misma fecha. El primero señala una pérdida de 90 reses y 80 hectáreas; el segundo de 80 reses y 89.4 hectáreas y el tercero de 40 reses y 22 hectáreas. (iv) del predio «Todos No Van» obran cinco «certificados», con la misma fecha, que señalan las siguientes pérdidas (1) 60 reses y 74.15 hectáreas, (2) 25 reses y 9.3 hectáreas, (3) 10 reses y 5 hectáreas, (4) 40 reses y 15.6 hectáreas y (5) 30 reses y 4.1 hectáreas;

(v) predio «San José de las Flores»: 70 reses y 193.7 hectáreas; y (vi) predio «Caño Mocho»: 10 reses y 3 hectáreas (f. 61-72) La Sala advierte que el funcionario que expidió estos documentos no dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció los hechos, esto es, si los presenció, si asistió a las visitas de verificación o si le informaron lo que ocurrió. No precisó la fecha en que se habrían realizado las visitas a cada predio, ni la fecha en que habrían ocurrido los daños, pues sólo indicó que la causa de la afectación fue «el fenómeno de la niña 2010-2011».

El funcionario no identificó los predios con sus linderos o folios de matrícula, ni precisó cómo calculó el total del área afectada, el número de hectáreas ni la cantidad de ganado que se habría perdido. Estas «certificaciones» son documentos públicos pues fueron suscritos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Su contenido, sin embargo, no acredita el daño que el demandante pidió y, además, no es coincidente con las demás pruebas que obran en el expediente.

Las «certificaciones» hacen referencia a predios ubicados en el municipio de Hatillo de Loba. En contraste, está acreditado que los inmuebles del demandante –objeto de este proceso– están ubicados en el municipio de San Martín de Loba [hecho probado 7.1]. Además, la expedición de certificaciones escapaba de las competencias de los comités locales de prevención y atención de desastres, según lo dispuesto en la Ley 46 de 1998 y los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 919 de 1989, vigentes para la época de los hechos. 11.

El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. Por ello, el artículo 220 CGP dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.

La Sala reitera que aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos –sin conocimiento directo o indirecto sobre los hechos– no tienen mérito probatorio porque esas exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes. 11.1. Cuando los declarantes tienen relaciones de parentesco, dependencia o interés en relación con las partes, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.

Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Luis Carlos Martínez Bernal yerno del demandante e ingeniero civil declaró que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, pero «supo» que se realizaron unas obras, el «jarillón» se rompió y la finca se inundó. Él «creía» que hubo fallas en las obras del «jarillón» por el material que se utilizó. El testigo aportó un informe sobre los daños en la finca y afirmó que lo elaboró «la familia» (f. 309 c. 2, min 7:30).

Fernando Sierra Román yerno del demandante declaró que estuvo en el predio «Las Flores» antes y después de la inundación. Afirmó que ya «conocían» el peligro y todos en la región sabían que era posible que el río rompiera el «jarillón», ya que «el río estaba subiendo». El invierno fue mayor en 2010 y 2011 y la inundación ocurrió en diciembre de 2010.

La finca tenía producción con pasto, cercas, árboles maderables, ganadería de ceba y cría de ganado, que ya no existía luego de la inundación. Consideraba que la inundación cambió la composición del suelo, pero no realizó un estudio de suelos que diera cuenta de ese cambio (f. 497 c. 2, min 35:10 primera parte). Víctor Manuel Vásquez Martínez médico veterinario zootecnista declaró que fue asesor técnico de William Tamayo Palacio y su socio comercial en ganadería. Conocía la finca «Las Flores» ubicada en Hatillo de Loba y vio una pancarta de Cormagdalena que anunciaba obras en el muro de contención. Los obreros tomaron materiales del río y no los compactaron bien para hacer el nuevo muro, que quedó poroso, y el nuevo «jarillón» quedó más bajo que el anterior.

En diciembre de 2010 vio que el río Magdalena «estaba creciendo demasiado» y abrió tres boquetes en un muro de contención que protegía la finca. La inundación ocasionó pérdida de animales, cercas e infraestructura. «No creía» que el invierno pudiera incidir en la inundación (f. 497 c. 2, min 9:50 primera parte). Eliécer Miguel Riveira Velillo inseminador de ganado declaró que trabajaba para el demandante en la finca «Las Flores» desde 1994.

Narró que en 2007 había ocurrido otra inundación pero más leve y en julio de 2010 empezaron las obras en el «jarillón» por Cormagdalena. Una retroexcavadora sacaba arena y materiales para echarlos ahí mismo, sin siquiera compactarlos y, por ello, sostuvo que el «jarillón» quedó débil. En su opinión, el trabajo de Cormagdalena quedó inconcluso y mal hecho por la calidad de materiales.

El 25 de diciembre de 2010 se hicieron dos boquetes en el «jarillón», por donde se inundó la finca. Las lluvias fueron muy fuertes y el «jarillón» no se sostuvo. El daño en la finca fue «como de 600 hectáreas de tierras, todas perdidas», cercas eléctricas, alambres, pozos que quedaron sellados con arena de río, y la mayoría de los animales murieron (f. 497 c. 2, min 3:00 segunda parte).

Moisés Raad Miranda vecino de William Tamayo Palacio en el municipio de Hatillo de Loba declaró que ocasionalmente prestaba servicios de fumigación y labores técnicas en la finca «Las Flores» y estaba presente cuando ocurrió la inundación en diciembre de 2010. Afirmó que el «jarillón» estaba mal hecho porque estaba muy angosto y sin compactar.

El agua estaba muy alta y la creciente sobrepasó el «jarillón». La finca perdió pozos, corrales, cercas eléctricas y de alambre, «como 10 hectáreas de maíz y más de 600 reses» (f. 497 c. 2, min 24:40 segunda parte). Se trata de testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada por su relación de parentesco, dependencia e interés en relación con la parte demandante (art. 211 CGP).

En efecto, Martínez Bernal y Sierra Román son familiares del demandante, Vásquez Martínez era su socio comercial, y Riveira Velillo y Raad Miranda prestaban servicios al demandante. En cuanto a la inundación de la finca «Las Flores», en diciembre de 2010, su relato fue preciso y detallado porque describieron cómo tuvieron conocimiento directo de la inundación. No se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos.

En relación con el daño que sufrió el demandante en la finca «Las Flores», su relato es inexacto e incompleto. Los declarantes se limitaron a realizar aproximaciones imprecisas, sin describir –de manera clara y verosímil– las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y conocieron esos hechos. En efecto, Martínez Bernal aportó un informe que elaboró «la familia» sobre los daños.

Documento que no cumple con los requisitos del artículo 226 CGP, ni fue sometido a la contradicción establecida para un dictamen pericial, según el artículo 228 CGP. Sierra Román se limitó a señalar que la producción de la finca «ya no existía» y que la inundación cambió el suelo del predio, pero aceptó que su apreciación técnica no estaba fundada en un estudio de suelos.

Vásquez Martínez afirmó que el demandante perdió animales e infraestructura, Raad Miranda que perdió «10 hectáreas de maíz y más de 600 reses» y Riveira Velillo calculó el daño en 600 hectáreas perdidas. Ninguno de estos testigos precisó cómo y cuándo conoció la extensión de esos daños, directa o indirectamente. En cuanto a la causa de la inundación y del rompimiento del «jarillón», la Sala advierte que los testigos realizaron apreciaciones técnicas y científicas sobre hechos que no conocieron directa o indirectamente.

Su relato –más que un relato libre de hechos que conocieron– corresponde a apreciaciones subjetivas e inferencias sobre la causa de la inundación, por testigos cuya imparcialidad está afectada. En efecto, Martínez Bernal declaró que «creía» que la causa fue fallas de Cormagdalena. Sierra Román afirmó que el río estaba subiendo y todos en la región sabían que era posible que el río rompiera el «jarillón».

Vásquez Martínez alegó que los obreros de Cormagdalena no hicieron bien el nuevo «jarillón» y que en diciembre de 2010 el río Magdalena estaba creciendo «demasiado», pero, en esa misma declaración, afirmó que el invierno no incidió en la inundación. Riveira Velillo y Raad Miranda sostuvieron que el trabajo de Cormagdalena estuvo mal hecho.

Valoraciones y conceptos técnicos formulados por un inseminador de ganado y un fumigador, respectivamente, sobre defectos constructivos de los que no dieron cuenta cómo tuvieron conocimiento directo o indirecto. Además, estas son conclusiones propias de un dictamen pericial [núm. 11]. 11.2. Néstor Darío Restrepo Jiménez técnico de instalación de energía solar y operador de maquinaria pesada declaró que trabajaba en la región de la finca «Ganadería Las Flores».

En el 2010 pasaba todos los días por el lugar en que se ejecutaban trabajos del «jarillón» y ahí había una valla que decía «Cormagdalena». Los contratistas sacaban tierra del «jarillón» antiguo para usarlo en el nuevo. Sostuvo que el motivo de la inundación fue el «descuido de Cormagdalena, por debilitar el jarillón viejo» y no utilizar el material adecuado.

Consideraba que cualquier creciente del río iba a producir una ruptura y advirtió ese hecho a los contratistas. Observó que por el rompimiento del «jarillón», el predio del demandante se inundó, los pastos y alambres desaparecieron, murió mucho ganado y a la «mayoría del ganado lo sacaron de ahí» (f. 497 c. 2, min 24:20 primera parte). Aunque el testigo relató los hechos que afirmó que presenció, su relato –más que una narración libre de los hechos que conoció– es un concepto técnico.

El declarante realizó valoraciones técnicas que van más allá de los hechos que le constan, y que son propias de un dictamen pericial. En relación con los daños que habría sufrido el demandante, sus afirmaciones también fueron aproximaciones imprecisas y solo dan cuenta –al igual que las demás pruebas testimoniales [núm. 11.1]– de la ocurrencia de la inundación, pero no del daño que sufrió el demandante. 12.

El artículo 226 CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes, métodos, experimentos o investigaciones que le permitan elaborar un concepto claro, preciso, exhaustivo y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 CGP.

Según el artículo 232 CGP, el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De modo que, es preciso verificar que (i) el perito sea idóneo, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) esté debidamente fundamentado, con conclusiones y fundamentos sólidos, claros, exhaustivos y precisos;

(v) el comportamiento del perito en la audiencia; y (iv) otras pruebas no lo desvirtúen. 13. El artículo 219 CPACA, antes de que fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, establecía que las partes podrían aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos, quienes debían manifestar bajo juramento que no se encontraban incursos en las causales de impedimento que enumeraba dicho artículo, y cuya configuración daba lugar a la tacha del perito.

El texto original del artículo 218 CPACA, vigente al momento del decreto y práctica de las pruebas, disponía que la prueba pericial se regiría por las normas de CPC, luego CGP, salvo en lo que de manera expresa dispusiera ese código sobre la materia. El texto original del artículo 220 CPACA establecía el procedimiento de contradicción del dictamen aportado por las partes.

En la audiencia inicial se formulaban las objeciones al dictamen y se solicitaban aclaraciones y adiciones. La parte contra la que se aducía el dictamen podía aportar otro o pedirle al juez que lo decretara. Los dictámenes se discutían en la audiencia de pruebas, para lo cual se citaría al perito(s) para efectos de exponer, explicar y sustentar la experticia y luego responder las preguntas de las partes y el juez. 14.

El demandante aportó con la demanda un dictamen pericial de parte para acreditar las pérdidas económicas que sufrió en sus predios ganaderos, por las inundaciones del río Magdalena en 2010 y 2011 (f. 24-36 c. 1). La parte demandante aportó la experticia oportunamente y surtió el trámite de contradicción del artículo 220 CPACA, pues el perito asistió a la audiencia (f. 351 c. 2, min 11:45).

El perito Celso Cogollo Rangel conceptuó que los diez predios que componen la finca ganadera «Las Flores» se inundaron en un 100%, es decir, todo el terreno (675.56 hectáreas) y diez potreros (150.5 hectáreas) estaban en buen estado. Calculó que la finca ganadera sufrió una desvalorización del 60% y el costo de los árboles destruidos, los gastos por traslado de animales, el valor del ganado perdido y el lucro cesante por producción de carne.

Agregó que para recuperar los potreros se debía: reconstruir las cercas, establecer 10 hectáreas de maíz forrajero, construir 17 albercas y 17 pozos profundos. El 28 de abril de 2015, el perito allegó un memorial para acreditar las formalidades de ley, en cumplimiento de un requerimiento del Tribunal. El perito explicó que, para elaborar el dictamen, tuvo en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, las «certificaciones» del Clopad, los certificados de vacunación de Fedegan, y las fotografías y videos que registraban la magnitud del daño antes, durante y después del hecho dañoso.

Agregó que hizo la evaluación económica del daño «de forma sencilla y demostrable», según los precios del comercio de la zona. El 14 de julio de 2015 se practicó la contradicción del dictamen pericial en la audiencia de pruebas (f. 351 c. 2, min 11:45). El perito aclaró que hizo una inspección al predio y que el método para avaluar el predio fue hacer una descripción general agrológica que tuviera en cuenta los suelos, la temperatura y la vocación del predio.

Tomó los precios unitarios y el valor de la mano de obra del informe de unos establecimientos comerciales y de los precios de la zona. No midió los predios porque, según él, no era posible, sino que estableció el área afectada a partir del área reportada en la oficina de registro. Unos predios estuvieron más afectados que otros y calculó el lucro cesante en producción de carne según parámetros técnicos que conocía como ingeniero agrónomo.

La Sala advierte que el perito: (i) conceptuó un punto de derecho porque asumió que la inundación ocurrió por falta de previsión y negligencia de las autoridades, y se contradijo al determinar cuándo ocurrió el daño; (ii) sostuvo que unos predios fueron más afectados que otros, pero no detalló de qué forma; (iii) primero afirmó que todo el terreno (675.56 hectáreas) resultó afectado, pero luego reconoció que diez potreros de 150.5 hectáreas estaban en buen estado;

(iv) tomó los precios unitarios y el valor de la mano de obra de un informe, pero no allegó los soportes; (v) afirmó que hizo una inspección al predio, pero no precisó cuándo, en qué condiciones, ni la forma como midió el área afectada. Además, al hacer ese cálculo, no descontó el área de vías internas ni el área construida; (vi) no explicó su metodología, los instrumentos técnicos de medición que utilizó, ni cómo calculó los daños a la maquinaria y la infraestructura ganadera;

(vii) en la audiencia de sustentación del dictamen, contestó las preguntas de las partes de manera confusa, imprecisa y ambigua; (viii) rindió su concepto según las «certificaciones» del Clopad que para la Sala no dan cuenta de los hechos que «certifican» [núm. 10]; (ix) afirmó que la finca se desvalorizó en un 60%, sin hacer ni aportar un avalúo comercial de los predios antes y después del daño;

(x) no aportó los soportes que respaldan sus conclusiones porque no acompañó al dictamen las escrituras públicas, un análisis de suelos, documentos que den cuenta de los datos que utilizó sobre producción de carne, inventario, ventas anuales, etc., ni libros de comercio, contabilidad, facturas, comprobantes de gastos o cotizaciones verificables de los bienes o servicios descritos en los cuadros que incluyó en el dictamen;

(xi) anunció como anexos fotos y mapas, pero esos soportes no obran en el expediente. La Sala, entonces, no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 226 y 232 CGP y 218 a 220 CPACA. 15. Conforme a las pruebas, en octubre de 2009, Cormagdalena y el Municipio de Hatillo de Loba iniciaron la construcción de obras para controlar inundaciones y erosiones en ese municipio.

Junio a diciembre de 2010 fueron meses muy lluviosos y en diciembre de 2010, unos inmuebles del demandante –ubicados en el municipio de San Martín de Loba– se inundaron. La Sala advierte que las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente presentan serias deficiencias que impiden acreditar que el demandante sufrió un daño cierto, personal y directo.

La Sala reitera que el daño indemnizable debe ser real y probarse como efectivamente causado. Según las pruebas, la parte demandante no demostró la existencia cierta, ni la extensión de los pastos, cultivos, ganado e infraestructura pecuaria que alega tenía en sus predios. Tampoco se probó que, de existir esos bienes en los predios, la inundación de diciembre de 2010 los ahogó, dañó o destruyó. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como la parte demandante, no probó que la inundación de diciembre de 2010 ahogó su ganado, destruyó sus demás bienes muebles y causó daños en sus inmuebles, no demostró que sufrió un daño cierto, personal y directo. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 16. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $6.195.945.120, el demandante pagará la suma de $6.195.945 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de Cormagdalena, el Departamento de Bolívar y el Municipio de Hatillo de Loba las costas del proceso y FÍJASE la suma de seis millones ciento noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($6.195.945), para cada una, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

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