Micelio
25000234100020220085801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 822 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dumian Medical S.A.S·Demandado: Cafesalud Entidad Promotora De Salud Eps En Liquidacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220085801 Demandante: Dumian Medical S.A.S. Demandada: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en liquidación1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 1. ° de febrero de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Dumian Medical S.A.S.2 presentó demanda3 contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare: 1.1. La nulidad “parcial” de la Resolución núm. A-003461 de 11 de mayo de 2020, “[…] Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada 1 Hoy liquidada. 2 Mediante apoderado. 3 El 22 de noviembre de 2021. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con cargo a la masa del proceso liquidatario Cafesalud E.P.S. S.A en liquidación […]”, expedida por el Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.2.

La nulidad de la Resolución núm. A-006159 de 26 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución núm. A-003461 de 2020 […]”, expedida por el Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.3. La nulidad “parcial” de la Resolución núm. A-006780 de 6 de abril de 2021, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución núm. A-006159 de 2020 […]”, expedida por el Liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] incluir dentro de las acreencias de Cafesalud EPS S.A. en liquidación a Dumian Medical SAS, reconociendo la existencia de una obligación cierta y equivalente a la suma de dieciséis mil ochocientos veintidós millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos setenta y un pesos […]”.

Actuación procesal 3. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 15 de diciembre de 20215, declaró la falta de competencia y remitió el expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta. 4.

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, mediante auto de 21 de enero de 20226, declaró la falta de competencia y remitió el expediente del proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de julio de 20227, declaró la falta de competencia 5 Cfr. Índice 2 Samai, expediente digital de primera instancia “ED_03EXPEDIENTEDIGIDEMA(.zip) NroActua 2”, “04AutoRemitePorCompetencia”. 6 Cfr. Índice 2 Samai, expediente digital de primera instancia “ED_03EXPEDIENTEDIGIDEMA(.zip) NroActua 2”, “10Remite x Competencia”. 7 Cfr. Índice 2 Samai, expediente digital de primera instancia “ED_03EXPEDIENTEDIGIDEMA(.zip) NroActua 2”, “5_ED_05AUTOQUEREMITEREMITE”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y remitió el expediente del proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1. ° de febrero de 20248, resolvió: “[…]

PRIMERO. -RECHÁZASE la demanda […]”. 7. Para fundamentar su decisión, indicó las siguientes consideraciones: 7.1. Los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, por cuanto fueron expedidos por el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A., entidad que se encuentra actualmente liquidada, razón por la cual se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437. 7.2.

El agente especial liquidador de Cafesalud E.P.S S.A.: i) declaró el desequilibrio financiero, el 15 de febrero de 2022; ii) suscribió contrato de mandato con representación con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., el 20 de mayo de 2022; y iii) declaró terminada la existencia legal de Cafesalud E.P.S S.A., el 23 de mayo de 2022, por lo que su matrícula mercantil fue cancelada el 7 de junio de 2022. 7.3.

La declaración del desequilibrio financiero implica la imposibilidad material y financiera de constituir reserva técnica y económica, por lo que, en caso de una condena no sería posible efectuar el pago como tampoco atender a la solicitud de la demandante de revocar el acto acusado para su inclusión entre las acreencias aceptadas. 7.4.

El contrato de mandato, se acordó que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.: i) “[…] en ningún momento comprometerá el patrimonio social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas y en consecuencia responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en la administración […]”; ii) “[…] no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de CAFESALUD EPS SA hoy liquidada y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) 8 Cfr. Índice 12 Samai, expediente digital de primera instancia. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de Cafesalud E.P.S. S.A hoy liquidada, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el contrato […]”; y iii) “[…] atenderá la defensa judicial de Cafesalud E.P.S S.A hoy liquidada en procesos judiciales […]”. 7.5.

“[…] Al no existir Cafesalud E.P.S S.A., hoy liquidada, quien funge como parte demandada en el presente asunto, no tiene capacidad para ser extremo pasivo dentro del presente proceso al extinguirse su personería jurídica […]”. Recurso de apelación y sus fundamentos 8. El demandante, mediante escrito de 12 de febrero de 20249, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.

“[…] Las causales de rechazo son taxativas […] y dentro de ellas no está la de desaparición o muerte jurídica de la persona jurídica, por tanto, no hay lugar al rechazo de la demanda. 8.2. “[…] Quien asume la representación judicial de Cafesalud es ATEB Soluciones empresariales SAS como mandatario o agente liquidador, por lo tanto, contra ella debe dirigirse la demanda.

Si bien es cierto […] que en el contrato se establece que ATEB Soluciones empresariales SAS no responde por condenas […] nos encontramos en un proceso declarativo, […] de manera que ATEB Soluciones empresariales SAS puede ejercer la representación judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]” 8.3. “[…] La demanda estaba bien dirigida, pues […] al momento de radicarla Cafesalud no se había liquidado, eso solo ocurrió mientras los juzgados y tribunales se declaraban incompetentes […] y permiti[ieron] que en ese ir y venir del proceso la demandada lograra desaparecer a la vida jurídica […]”. 9.

El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 202410, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 9 Cfr. Índice 16 Samai, expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 18 Samai, expediente digital de primera instancia. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de mandatarios; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 1.° de febrero de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12. Visto el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 7 de febrero de 202418; iii) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 12 de febrero de 202419; y, el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 13 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice 15 Samai, expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Índice 16 Samai, expediente digital de primera instancia. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 202420, concedió el recurso de apelación. 13.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24321 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 14.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 y, en ese sentido si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 15. Visto: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 16.

De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de personas jurídicas en el curso de procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 17. Vistos los artículos: i) 48, 49, 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política de Colombia; ii) 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199822; iii) 3.° del Decreto 1259 de 20 de junio de 199423. 20 Cfr. Índice 18 Samai, expediente digital de primera instancia. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Vistos los artículos: i) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación; y ii) 53 y 54 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre capacidad para ser parte y comparecencia al proceso. 19. Esta Sección, mediante auto de 28 de enero de 201625, precisó que el derecho a controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación no podía estar supeditado a la existencia de la sociedad, debido a que los actos expedidos tenían efectos jurídicos independiente de su subsistencia. 20.

En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa seguían produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, sin depender de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resultaba procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador, aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado, por cuanto, lo contrario, sería aceptar que: “[…] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista. […]”26. 21.

Esta Corporación ha considerado, sobre la pérdida de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas, lo siguiente27: “[…] las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.

Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. 24“[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de enero de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con el número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00041-01.

Actor: Ministerio De Salud y Protección Social. Demandado: Solsalud Eps. S.A. en Liquidación. Este criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 2 de junio de 2016, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00723-01. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 19 de noviembre de 2020, número único de radicación 76001233100020100034201. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de mandatarios 22. Vistos: i) el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 15 de julio de 201028, sobre reglas sobre situaciones no definidas y ii) el literal d) del artículo 9.1.3.6.5 ibidem, sobre terminación de la existencia legal, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., los cuales prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, como se expone a continuación: “[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. […].

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […]. d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]” (Destacado fuera del texto). 23. Visto el artículo 68 de la ley 1564, sobre sucesión procesal, que prevé: “[…] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer 28 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]” (Destacado fuera del texto). 24.

Esta Corporación ha considerado, en relación con las obligaciones del agente liquidador, que: “[…] la desvinculación solicitada es improcedente pues la inexistencia sobreviniente de Cafesalud EPS, no conlleva la terminación del proceso frente a ella como sujeto procesal. En este sentido se tiene que los artículos 9.1.3.6.4. y 9.1.3.6.5. literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de “encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada […]”29(Negrita fuera del texto original). 25.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la legitimación en la causa o capacidad para actuar de persona jurídica inexistente: “[…] En relación con la legitimación en la causa, la Corte Constitucional ha determinado que “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

La legitimación en la causa por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]”30 26. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de junio de 202231, consideró la debida representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. respecto de entidades prestadoras del servicio de salud extintas, en los siguientes términos: “[…] II.3.2.3.

Debida representación de las partes […] 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 4 de junio de 2024. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica, número único de radicación 66001233300020180021001. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de enero de 2019, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 1900123 3100020050094101. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050026401. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019, 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […].

Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026-2022 de 6 de abril de 202239, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.

De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 27. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1. ° de febrero de 202432, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437, en la medida que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, al haber sido expedidos por el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A., entidad que se encuentra actualmente liquidada. 28.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) las causales de rechazo son taxativas y dentro de ellas no está incluida la desaparición de la persona jurídica; ii) ATEB Soluciones empresariales SAS como mandatario o agente liquidador, asumió la representación judicial de Cafesalud P.S. S.A.; y iii) “[…] la demanda estaba bien dirigida, pues […] al momento de radicarla Cafesalud no se había liquidado […]”. 32 Cfr. Índice 2 Samai, expediente digital de primera instancia “ED_03EXPEDIENTEDIGIDEMA(.zip) NroActua 2”, “02DemandaYAnexos”. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

La Sala advierte que, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: 29.1. El liquidador ad hoc de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación expidió los actos acusados indicados en el numeral 1 supra, en el trámite del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. 29.2. La demandante presentó la demanda el 22 de noviembre de 202133. 29.3.

El Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (mandante), suscribió con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. (mandatario) Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 202234, al considerar, entre otros, lo siguiente: “[…] 13. Que mediante comunicación de referencia 20229300400903862 de fecha 10 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, emitió concepto favorable respecto de la posibilidad de suscribir contratos de mandatos como opción para el cierre del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN. 14.

Que en reunión de la Junta de Acreedores realizada el día 19 de mayo de 2022, el liquidador notificó a los miembros de tal órgano el acogimiento a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.6.3 literal b del Decreto 2555 de 2010, siendo la celebración del presente contrato de mandato la opción que más se ajusta a las necesidades del proceso liquidatorio de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, respecto de lo cual no se presentó observación alguna. 15.

Que el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Por su parte, el artículo 2195 ibidem dispone, en lo pertinente, lo que sigue; “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. […]. 17. Que, en concordancia con lo anterior, vistos los elementos y características del contrato de mandato, se colige que se ajusta a los preceptos contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que regulan los procesos de liquidación. 18.

Que el Liquidador, Superintendencia Nacional de Salud y la Junta de Acreedores de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN se han pronunciado sobre la viabilidad de llevar a cabo las actividades de qué trata la suscripción del presente contrato de mandato con representación. 19. Que existe la necesidad de celebrar el presente contrato de mandato con representación para adelantar las actividades derivadas del cierre de la liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN […]”. 29.4.

En el referido Contrato de Mandato con Representación se acordó, entre otros, lo siguiente: 33 Según Consulta de Procesos de la Rama Judicial, proceso identificado con el número único de radicación 11001333400420210037600. 34 “[…] CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN No. 015 DE 2022 SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN Y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES SAS […]”. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] CLÁUSULA PRIMERA.

DEFINICIONES. […]

7. PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Serán los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en los cuales el MANDATARIO ejercerá la representación correspondiente. CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO DEL CONTRATO: Por medio del presente contrato EL MANDANTE encarga AL MANDATARIO la realización de las actividades especialmente establecidas en la cláusula tercera, sin perjuicio de aquellas adicionales que deba surtir, correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas.

En desarrollo del objeto mencionado, el MANDATARIO deberá administrar los recursos que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatario de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE. […].

CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: […] 6. El MANDATARIO, deberá constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al Mandato y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuara pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República, sin que en ningún momento comprometa el patrimonio social y/o personal del MANDATARIO.

El contrato fiduciario se deberá suscribir con una institución financiera legalmente autorizada en la República de Colombia. 7. Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS A.S. EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, trasferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración. 8.

Atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas. Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas […]”. 29.5. El Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., mediante Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 202235, declaró terminada la existencia legal de esa Entidad Promotora de Salud. 35 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN […]”. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.6.

La Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la Resolución núm. 331 de 23 de mayo de 2022 en el Registro Mercantil el 7 de junio de 2022, y, en consecuencia, canceló la matrícula mercantil de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 36 30. De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demanda se presentó, el 22 de noviembre de 2021, y el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de esa entidad, el 23 de mayo de 2022; la Sala considera que, como lo afirma el recurrente, en el presente asunto no se configura en la causal del numeral 3.° sobre el rechazo en la demanda, esto es que el asunto no sea susceptible de control judicial, por cuanto la existencia de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., permite determinar que la demandada se encuentra debidamente representada. 31.

Lo anterior, por cuanto: i) Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario; iii) Cafesalud E.P.S. S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación; y, iv) esta clase de actos administrativos “[…] no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”37. 32.

En ese sentido, la Sala advierte que el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., por lo que en su calidad de mandataria puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los 36 Registro mercantil de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 68001233300020150014402.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 19 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 54001233300020170044501; y, ii) auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150139302. 14 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 33.

En ese orden, y de conformidad con los apartes jurisprudenciales indicados, se considera pertinente que el Tribunal estudie la posibilidad de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, para que actúe en defensa de la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del agente liquidador. 34.

Por último, la Sala prohíja las consideraciones del auto de 25 de abril de 202438, mediante el cual, en un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al asunto objeto de examen, concluyó que: “[…] el asunto objeto de controversia sí es susceptible de control judicial en la medida en que las demandadas sí tienen capacidad para ser parte en el proceso […]”.

Conclusión 35. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado por considerar que, en el caso sub examine, el asunto no se configura en la causal del numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437 sobre el rechazo de la demanda, debido a que: i) aunque Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. dejó de existir, ello ocurrió de manera posterior a la presentación de la demanda; ii) los actos por medio de los cuales se califican créditos que se dictan en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los expidió haya terminado su existencia; y iii) Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. puede representar judicialmente a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 20 de mayo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1. ° de febrero de 2024 proferido por la Subsección 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00067-01. 15 Núm. único de radicación: 25000234100020220085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por inexistencia del demandado y terminado el proceso; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al expediente del proceso de la referencia y las medidas de saneamiento a que haya lugar.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.