Micelio
73001233100020120033101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-12-02

Radicación interna: 58428 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Vilma Jannett Pizon Martinez, Adriana Ines Pinzon Martinez, Jose Fernando Pinzon Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Temas: acción de reparación directa – caducidad de la acción – acción de extinción de dominio - pérdida de vehículo Síntesis del caso: Se pretende la reparación de un daño consistente en la supuesta pérdida de un vehículo de propiedad de los demandantes que, tras estar vinculado a un proceso de extinción de dominio y ordenarse su entrega definitiva, no fue devuelto.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de junio de 20122, Vilma Jannett, Adriana Inés y José Fernando 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 54 vuelto cuaderno 1.

Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Pinzón Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron (se trascribe incluso con errores): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, representadas para este evento por los señores Ministerio de Defensa – Director General de la Policía y Fiscal General de la Nación, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes (…), en su condición de propietarios del vehículo automotor tractocamión, marca Mercedes Benz, color verde, modelo 1964, motor No. 346914100063433T de placas TPE-360 de servicio público, el cual fue retenido por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y se perdió encontrándose bajo su cuidado”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante 1.164.047.922,62 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) El señor Víctor Manuel Pinzón Bello, padre de los demandantes, era el propietario de un vehículo tracto camión, marca Mercedes Benz, color verde, modelo 1964, motor No. 346914100063433T, placas TPE-360 de servicio público, en adelante el vehículo. 5. 2) El 25 de julio de 2000, el señor Pinzón Bello celebró un contrato de compraventa del vehículo con Héctor Andrés Ávila Murillo.

El valor del contrato se fijó en $ 20.000.000 que se pagarían así: $ 8.000.000 a la firma del contrato y dos cuotas de $ 8.000.000 y 4.000.000 que se pagarían después. El señor Pinzón Bello falleció el 15 de diciembre de 2000 y el señor Héctor Andrés Ávila no pagó la totalidad de lo adeudado. Con ocasión de los dos sucesos (muerte e incumplimiento), se adelantaron dos procesos.

Se demandó ante el juez civil la resolución de ese contrato de compraventa por incumplimiento. Se llevó la sucesión ante el juez de familia que reconoció el tracto camión como un bien mueble del señor Pinzón Bello y lo adjudicó en sucesión a sus hijos (hoy demandantes). 6. 3) De otro lado, sostuvo que el 11 de octubre de 2000, en un operativo adelantado por Policías de la Estación de Policía de Saldaña (Tolima) por el delito de hurto de combustibles, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición de la Policía Judicial Sijin Ibagué. El vehículo quedó en el parqueadero MAC ubicado en la Cra. 48 sur No. 83-99, diagonal a la glorieta Mirolindo de Ibagué. Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) Con ocasión de esos hechos, la Fiscalía Sexta Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué Tolima, abrió investigación por el delito de hurto de combustibles en concurso con porte ilegal de armas, entre otros, contra el señor Héctor Andrés Ávila Murillo (comprador del vehículo) y mantuvo el vehículo a su disposición. 8. 5)Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2005, confirmada el 24 de mayo de 2007, se condenó al señor Héctor Andrés Dávila Murillo a prisión de 60 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, por el delito de hurto calificado y agravado.

Adicionalmente, se remitió copia de las piezas procesales a la Unidad Seccional de Fiscalías Especializadas para que, de ser del caso, iniciara el respectivo proceso de extinción de dominio, dejando a su disposición el vehículo. 9. 5)Mediante Auto de 22 de enero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito de Ibagué abrió la fase inicial de extinción de dominio sobre el vehículo.

Adicionalmente, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre ese bien en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Finalmente, mediante Auto de 3 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexta Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Ibagué se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio del vehículo, ordenó su entrega a los hijos del señor Víctor Manuel Pinzón Bello (hoy demandantes) y ordenó compulsar copias para que se investigara el presunto hurto del vehículo que fuera dejado en custodia en el parqueadero MAC – Mirolindo de Ibagué. 10.

Respecto del daño, señalaron que “La no entrega del automotor a sus actuales propietarios, constituye una flagrante violación a sus derechos que le han generado y siguen generando serios perjuicios materiales que deben ser resarcidos en su integridad. Lo perjuicios ocasionados a mis mandantes, consisten en la no entrega del automotor, el cual se hallaba retenido por orden de las autoridades aquí demandadas, quienes lo tenían bajo su custodia y cuidado y por consiguiente tenían que responder por el mismo, lo cual constituye una carga que no tienen por qué asumir los actores, pues ellos no eran las personas que se hallaban vinculadas ni involucradas en la investigación penal que se adelantó por la que se dispuso la retención del automotor” 11.

Frente a la imputación, en síntesis, indicaron que “Estos perjuicios ocasionados a los accionantes son atribuibles a falla del servicio, por parte de las entidades demandadas, los cuales consisten en el no ejercer la vigilancia debida para evitar que el automotor se perdiera en el Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 parqueadero donde lo dejaron y en donde se hallaba por su cuenta, no teniendo los propietarios porqué soportar la negligencia y desidia de las autoridades, que tenían el automotor por su cuenta y cuidado.” 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía3, al contestar la demanda, en primer lugar, señaló que existió caducidad de la acción. Indicó que la demanda debía presentarse hasta el 18 de junio de 2012, sin embargo, se presentó el 20 de junio de 2012. Respecto del fondo del asunto, en síntesis, señaló que el actuar de esa autoridad se ajustó al marco legal y constitucional.

Explicó que la Policía Nacional encontró que el vehículo estaba involucrado en la comisión de un delito y, en esa medida, lo inmovilizó y lo dejó en el parqueadero que había dispuesto el Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito y transporte para esos fines. Fue enfático en señalar que no tenía deber de cuidado y vigilancia en ese parqueadero y que, una vez el vehículo quedó ahí, perdió “automáticamente” competencia. Agregó que, en su criterio, el responsable de la pérdida del vehículo fue la Fiscalía que nunca requirió al dueño del parqueadero, el Municipio de Ibagué que era el responsable de ese parqueadero y, finalmente, el dueño del parqueadero.

Finalmente, señaló que, en la medida que el daño era la no entrega del vehículo cuando se profirió la decisión de 3 de marzo de 2010, los perjuicios reclamados únicamente podían contabilizarse desde esa fecha. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación4, al contestar la demanda, señaló que no incurrió en falla del servicio porque esa autoridad desconocía el proceso de resolución de contrato que se adelantaba en la jurisdicción civil.

Luego, ellos actuaron bajo la creencia de que el vehículo inmovilizado era propiedad de quien, en efecto, resultó condenado por el delito de hurto de combustibles. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Alegó que, en este caso, el daño que se pretendía reparar era exclusivamente la pérdida del vehículo. Claro lo 3 Folios 75 a 88 del Cuaderno principal 4 Folios 99 a 102 del Cuaderno principal Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 anterior, indicó que existían dos circunstancias permitían contar la caducidad desde antes de la resolución de 3 de marzo de 2010, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio: la pérdida del vehículo ocurrió antes de que se profiriera la Resolución y la parte demandada conoció de esa pérdida, también, con anterioridad a la expedición de la aludida fecha. 15.

Expuso que, según el expediente de la acción de extinción de dominio, el 29 de febrero de 2008, los demandantes solicitaron a la Fiscalía la entrega del vehículo y manifestaron que ponían de presente que el mismo ya no se encontraba en el parqueadero Mac de Mirolindo. Señaló también que, según ese expediente, el 6 de mayo de 2009, la Fiscalía Primera Especializada había librado una misión de trabajo a la SIJIN “para que realizara labores necesarias tendientes a ubicar el camión (…)”.

Mostró que, en otra declaración al interior del proceso de extinción de extinción de dominio, una de las demandantes (Adriana Inés Pinzón), el 18 de mayo de 2009, indicó que no conocían donde se encontraba el vehículo. Finalmente, otro de los demandantes (José Fernando Pinzón), el 3 de junio de 2009, declaró que la última vez que vio el vehículo fue “hace año y medio” y que no conocía su paradero. 16.

Expuesto lo anterior, concluyó que el daño consistente en la pérdida del vehículo ocurrió y fue conocido por los demandantes desde el año 2008. Agregó que la caducidad no podía contarse desde el 3 de marzo de 2010, fecha en que la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución y ordenó compulsar copias para que se investigara el supuesto hurto del vehículo porque “esta decisión se presentó en razón a las solicitudes elevadas por los mismos accionantes, quienes pusieron en conocimiento que el automotor no se encontraba en el parqueadero Mirolindo, causa generadora de los daños solicitados en el sub examine”. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 17. La demandante apeló la decisión5 por tres razones. En primer lugar, señaló que el daño que se alegaba no solo era la pérdida del vehículo sino incluso su retención “por cuanto ni mis mandantes ni su padre, tuvieron nada que ver con la investigación penal que originó la orden de retención [indebida] del citado automotor”.

En segundo lugar, anotó que, solo a partir de la resolución de 3 de marzo de 2010, ejecutoriada el 12 de marzo de 2010, fue que el vehículo quedó liberado de la investigación penal y se 5 Folio 297 a 300 del cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 conoció su antijuridicidad, luego, debía contarse la caducidad desde ahí. En este punto agregó que no podía demandar antes de esa resolución porque solo ahí se ordenó la devolución del vehículo a los demandantes y ellos recobraron los derechos sobre el mismo y la legitimación para demandar6.

En tercer lugar, y respecto del daño consistente en la pérdida del vehículo alegó que incluso se trataba de un daño “permanente”; anotó que “si la entrega no se ha podido concretar, por hechos imputables solo a las entidades demandadas, pese a haberse ordenado, bien podríamos alegar que al no realzarse esta, el perjuicio es permanente, por lo que menos aún se puede hablar de caducidad de la acción”. 18.

El 25 de enero de 2017 se admitió el recurso y el 19 de abril de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. La Fiscalía y la Policía alegaron de conclusión y la parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. 19. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 presentó alegatos en los que pidió que se confirmara la decisión que declaró la caducidad porque, en efecto, los demandantes conocieron de la pérdida del vehículo desde el 2008.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 presentó alegatos y pidió que se confirmara la caducidad porque, en efecto, los demandantes conocieron del daño en el 2008. Agregó que, en todo caso, si se contara desde la resolución, también existiría caducidad comoquiera que la resolución es de 3 de marzo de 2010 y la solicitud de conciliación se presentó el 8 de marzo de 2012.

Finalmente, insistió que, si se estudiara de fondo, la Policía Nacional no es la llamada a responder porque se limitó a inmovilizar el vehículo y dejarlo a disposición de la Fiscalía 6 Especializada. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que 6 En sus palabras señaló “(…) Solo hasta la orden formal, contenida en la resolución expedida por la Fiscalía es que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción, no antes, porque previamente al proferimiento de esta decisión, no se podía saber si el bien sería devuelto o no, porque bien hubiera podido haberse decidido lo contrario, como era disponerse la extinción del dominio de dicho bien y entonces ahí sí no habría nada que hacer porque dicha perdida entonces sí tendrían que haberla soportado mis mandantes, pero con un respaldo legal como era una decisión judicial.” 7 Folios 313 a 316 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 Folios 329 a 332 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño alegado en el que se alega una omisión en el deber de cuidado y vigilancia. Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: Mediante Resolución de 3 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué resolvió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio contra el vehículo y ordenó su entrega definitiva a los hoy demandantes.

Esa resolución se les notificó el 12 de marzo de 20109. En esa diligencia se les indicó que contra esa providencia procedía el recurso de reposición y apelación los cuales no fueron interpuestos. Ahora bien, La solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó el 8 de marzo de 2012 (cuando le faltaban 4 días para cumplir los dos años previstos en el artículo 136 del CCA) y el 7 de junio se realizó la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. El lunes 11 de junio de 2012 fue festivo.

La demanda se presentó el 12 de junio de 2012. Es decir, dentro del término previsto en la aludida disposición. 21. La Sala comparte la posición del apelante según la cual, antes de que la Fiscalía hubiera resuelto la situación del vehículo y ordenado su entrega, no resultaba válido contar la caducidad porque, antes de esa decisión, se hubiera tratado de un daño eventual.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, solo cuando la decisión de devolver el vehículo cobró ejecutoria, los demandantes tuvieron la certeza de que su pérdida los afectaba a ellos porque el bien mueble no era objeto de extinción de dominio. Aunque lo anterior resulta suficiente para resolver el tema de la caducidad, la Sala también estima importante señalar que la pérdida del vehículo no constituye un daño “permanente” o continuado como lo alegó el apelante, sino que ocurre una vez, esto es, cuando se pierde. 22.

Respecto de la legitimación activa en la causa de los demandantes quienes comparecen a este proceso como propietarios del vehículo, la Sala la tendrá como verificada por la razón que pasa a explicarse. En el expediente, quedó demostrado que los demandantes Vilma Jannett, Adriana Inés y José Fernando Pinzón Martínez son hijos del señor Víctor Manuel Pinzón Bello10 (fallecido el 15 de diciembre de 200011) quien fuera propietario del vehículo tracto camión, marca Mercedes Benz, color verde, modelo 1964, motor No. 346914100063433T, placas TPE-360 de servicio público.

De igual forma, quedó demostrado que, al margen del contrato de compraventa del vehículo suscrito por el señor Víctor Manuel Pinzón Bello 9 Folios 162 Cuaderno No. 2. 10 De conformidad con los registros civiles visibles a Folios 26 a 28 del Cuaderno principal 11 De conformidad con el registro civil visible a folio 25 del Cuaderno principal Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 y Andrés Ávila Murillo, el 25 de julio de 2000, el Juzgado Décimo de Familia, mediante Auto de 13 de octubre de 200612, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes hereditarios del señor Pinzón Bello, entre ellos, del vehículo.

En consecuencia, el vehículo pasó a ser propiedad de los demandantes por sucesión a casusa de la muerte del propietario. 23. La Sala se pronunciará respecto del fondo del asunto, únicamente frente a la pérdida definitiva del vehículo, comoquiera que, en la demanda13, se alegó ese daño y no puede el demandante, en el recurso de apelación, modificar la causa petendi y pedir que se analice la responsabilidad por la indebida retención del vehículo comoquiera que ello implica vulnerar, además del principio de congruencia, el derecho de defensa de las demandadas que únicamente se defendieron de la pérdida del vehículo14. 24.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión que declaró la caducidad de la acción y estudiará de fondo el asunto respecto del daño consistente en la pérdida del vehículo. Por encontrar que no se probó el daño que constituye el primer elemento de la responsabilidad la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2.2 Análisis sustantivo 25.

En el presente caso, el daño consistente en la pérdida definitiva del vehículo de los demandantes, no está demostrado. En el expediente reposa la Resolución de 3 de marzo de 2010, expedida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual se abstuvo de ordenar la extinción de dominio del vehículo y se ordenó su entrega a los demandantes.

Esa resolución, después de exponer las declaraciones rendidas por Adriana Inés y José Fernando 12 De conformidad con el Auto visible a folio 86 del Cuaderno No. 2 13 En este punto, se destaca que a folio 55 y 56, en la demanda, se indicó de manera clara: “La no entrega del automotor a sus actuales propietarios, constituye una flagrante violación a sus derechos que le han generado y siguen generando serios perjuicios materiales que deben ser resarcidos en su integridad.

Lo perjuicios ocasionados a mis mandantes, consisten en la no entrega del automotor, el cual se hallaba retenido por orden de las autoridades aquí demandadas, quienes lo tenían bajo su custodia y cuidado y por consiguiente tenían que responder por el mismo, lo cual constituye una carga que no tienen por qué asumir los actores, pues ellos no eran las personas que se hallaban vinculadas ni involucradas en la investigación penal que se adelantó por la que se dispuso la retención del automotor (…) Estos perjuicios ocasionados a los accionantes son atribuibles a falla del servicio, por parte de las entidades demandadas, los cuales consisten en el no ejercer la vigilancia debida para evitar que el automotor se perdiera en el parqueadero donde lo dejaron y en donde se hallaba por su cuenta, no teniendo los propietarios porqué soportar la negligencia y desidia de las autoridades, que tenían el automotor por su cuenta y cuidado.” 14 En este punto, se destaca la contestación de la Policía Nacional que señaló: “(…) El daño se causó a partir del 03.03.10 cuando mediante providencia de la Fiscalía Sexta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué ordenó en su numeral 3 ordenó la entrega del mencionado vehículo a sus propietarios, toda vez que los demandantes fueron claros en señalar que el daño se produjo a partir de la decisión que se adoptó para que le devolvieron el bien, sin que hubiera hecho efectiva hasta la fecha”.

Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 Pinzón Martínez que señalaban que el vehículo no estaba en el parqueadero Mac – Mirolindo, señaló: “Como quiera que el señor JOSE FERNANDO PINZON MARTÍNEZ, en declaración manifiesta que el tracto camión Mercedes Benz, de placa TPE-360, ya no está en el Parqueadero MAC- Mirolindo, y adjunta copia de un contrato de cesión con Inversiones G&M Ltda., se ordena compulsar copias para que se investigue el presunto hurto del tracto camión que fuera dejado en el parqueadero MAC.

(…)

RESUELVE

(…)

TERCERO: Ordenar la entrega DEFINITIVA del vehículo tracto camión; marca Mercedes Benz, modelo 1964, motor No. 346914100063433T. De dos puertas, de placas TPE-360 matriculado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), de propiedad del señor VÍCTOR MANUEL PINZÓN BELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2907409, fallecido, identificado con cédula de ciudadanía No. 2907409, fallecido, el cual reclaman sus hijos (…)

CUARTO: Compulsar copias para que investigue el presunto hurto del tracto camión que fuera dejado en custodia en el parqueadero MAC – Mirolindo de esta ciudad.” 26. En esa resolución, no se establece de manera clara y categórica que el vehículo se hubiera perdido y que, en consecuencia, los demandantes hubieran perdido la posibilidad de que el tracto camión les fuera entregado materialmente.

Incluso, la decisión ordena entregar el vehículo de manera definitiva a sus hijos e investigar lo acontecido con el mismo. Al respecto, según el numeral cuarto de esa decisión, lo que se advierte es que, ante las declaraciones de los propietarios referentes a que el tracto camión no estaba en el parqueadero de Mirolindo, la autoridad ordenó compulsar copias para que se investigara su presunto hurto. 27.

Ahora bien, mediante Oficio 453 e 6 de mayo de 2010, la Fiscal Sexta Especializada remitió reproducción de las piezas procesales al Jefe de Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se asignara a un nuevo fiscal, la investigación del hurto del vehículo. Pese a que ese oficio se remitió el 6 de mayo de 2010 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2012, la parte demandante no aportó copias del proceso por el presunto hurto, así como tampoco pidió que se oficiara a la Fiscalía para que remitiera o informara su estado.

Su actividad probatoria se enfocó en solicitar las pruebas relativas al proceso de extinción de dominio15, sin buscar las pruebas que mostraran esclarecer qué sucedió con el vehículo después de que se ordenó su entrega y se ordenó abrir una investigación para determinar si fue hurtado. 15 Exp. 230.997 Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 28.

La Sala no desconoce que, en la demanda, se pidió que la Fiscalía Sexta certificara si el vehículo fue devuelto a sus propietarios y en caso de que no lo hubiera sido, se certificara por qué razón no se realizó la devolución16. Esa prueba se decretó, mediante Auto de 6 de agosto de 201317 y se pidió en tres ocasiones18. Sin embargo, la Fiscalía, al dar respuesta19, se limitó a remitir el expediente No. 230.997/F1, cuyo último auto es la compulsa de copias por el presunto hurto, sin responder el requerimiento puntual y, en consecuencia, definir si el vehículo fue devuelto y si no lo fue, cuál fue la razón. Finalmente, cuando el Despacho, mediante Auto de 14 de diciembre de 2015, cerró la etapa probatoria tras señalar que se resolvería con las pruebas allegadas, la parte demandante no interpuso recurso con el fin de que se requiriera y se allegara la certificación pedida para esclarecer el estado del vehículo. 29.

En consecuencia, lo que sí quedó demostrado en el proceso fue que se ordenó una investigación por el presunto hurto del vehículo para aclarar lo ocurrido con el mismo. Sin embargo, la parte demandante no desplegó las actuaciones pertinentes para demostrar el estado de ese proceso y, en esa medida, comprobar la certeza del daño alegado.

Se insiste en que la Sala no puede dar por cierto que el vehículo se perdió de manera definitiva y los demandantes, en efecto, perdieron toda posibilidad de que les fuera devuelto, cuando hay prueba de que el 3 de marzo de 2010 se ordenó investigar esos hechos para esclarecer su situación sin que se conozcan las resultas de ese proceso. 30.

Finalmente, la Sala resalta que conocer el resultado de la investigación del vehículo, resultaba esencial para probar la certeza del daño, máxime porque si, en efecto, se hubiera tratado de un hurto resulta que los demandantes pudieron constituirse como parte civil dentro de ese proceso para intentar la reparación del daño por parte de los responsables.

En este aspecto, se destaca que el Estado no puede ser el garante y asegurador de todos los daños cuando los mismos resultaren atribuibles a las actuaciones de otros sujetos. 16 Folio 53 del Cuaderno principal. Puntualmente se pidió oficiar a la Fiscalía para que certificara “si el automotor a que ha hecho referencia en esta solicitud, se hallaba a su disposición, dentro de la investigación Radicada bajo el No. 230.997/F1 y en caso afirmativo desde qué fecha y hasta cuándo y si el mismo fue debidamente devuelto y entregado a sus propietarios y en caso negativo porqué motivo 17 Folio 124 del Cuaderno principal 18 Folio 129 del Cuaderno principal, mediante Oficio No. AJGB-0799 de 28 de agosto de 2013.

Folio 162 del Cuaderno principal. Oficio AJGB-1177 de 10 de octubre de 2014. Folio 177 del Cuaderno principal. Oficio CEAO-01180 de 9 de noviembre de 2015 19 Folio 187 del Cuaderno No. 2 “Asunto: respuesta al Oficio AJGB1177 de octubre 10 de 2014. De manera atenta me permito enviar adjunto fotocopia del trámite de extinción de dominio con radicación 23997, siendo accionados (…) Víctor Manuel Pinzón Bello, adelantado inicialmente por la Fiscalía Primera Especializada y posteriormente asignado a la Fiscalía Sexta Especializada.” Radicación: 73001-23-00-000-2012-00331-01 (58428) Actor: Vilma Jannett Pinzón Martínez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 31.

En consecuencia, por no acreditarse la certeza del daño alegado consistente en la pérdida definitiva del vehículo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. La falta de acreditación del primer elemento de responsabilidad extracontractual releva a la Sala de estudiar la imputación y los perjuicios. 2.3 Sobre la condena en costas 32.

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que declaró la caducidad la acción.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA