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17001233300020230015701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Edith Ortiz Osorio·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 170012333000-2023-00157-01 Referencia: Acción de tutela Actora: María Edith Ortiz Osorio TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA ESTÁ EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito general de la subsidiariedad. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA EDITH ORTIZ OSORIO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES2 al proferir en primera instancia el auto de 15 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170013333003-2022-00048-00, a través del cual, por una parte, tuvo como extemporáneo el pronunciamiento efectuado por aquella frente al traslado de las excepciones y, por otra, negó una solicitud de suspensión procesal.

I.2.- Hechos Indicó que el 16 de febrero de 2022, promovió demanda en ejercicio 2 En adelante en el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación directa contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A -NUEVA EPS3, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A y FRESENIUS MEDICAL CARE con la finalidad de que se le reparara por la presunta falla en la prestación del servicio médico que condujo al fallecimiento de su esposo.

Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 170013333003-2022-00048-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 2 de mayo de 2022, admitió la demanda. Expuso que el 1o. de marzo de 2023 el JUZGADO corrió traslado de las excepciones propuestas durante 3 días, por lo que el término finalizó el 6 de marzo siguiente.

Comentó que el 6 de marzo de 2023 a las 5:01 p.m., a través de correo electrónico, su apoderada remitió al JUZGADO el 3 En adelante NUEVA EPS. 4 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento frente a las excepciones y adjuntó pruebas que pretendía hacer valer.

Precisó que el mismo día a las 5:09 p.m. su apoderada envió al JUZGADO un correo con una prueba que no pudo presentar en el anterior mail, no obstante, evidenció que la dirección electrónica había sido digitada incorrectamente, por lo que a las 5:12 p.m. envió nuevamente el pronunciamiento al correo que correspondía. Explicó que el 7 de marzo de 2023 su apoderada remitió un memorial al JUZGADO en el que expuso que estaba en estado de incapacidad médica desde el 4 de marzo anterior, por lo que desde ese momento debían entenderse suspendidos los términos procesales.

Anotó que, mediante auto de 15 de agosto de 2023, el JUZGADO estimó “[…] que el estado de incapacidad médica de los apoderados judiciales no suspende términos y, en cuanto a la presentación de memoriales, adujo que estos deben presentarse antes del cierre del despacho judicial […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que al proferir la providencia cuestionada el JUZGADO incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “[…] pues el escrito contentivo del pronunciamiento fue presentado al despacho un segundo (1 segundo) después de la hora de cierre del despacho, no puede ir en contra de los derechos fundamentales al debido proceso […]”.

Señaló que, además la autoridad judicial accionada desconoció que su apoderada “[…] estaba en estado de incapacidad médica, por lo cual era procedente que se accediera a la solicitud de suspensión de términos judiciales […]”. Agregó que conforme con el artículo 11 del Código General del Proceso -CGP4, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Sostuvo que el JUZGADO incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que si bien el artículo 109 del CGP prevé que los memoriales se entenderán recibidos en término, siempre y cuando 4 En adelante CGP. 6 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos se reciban antes del cierre de la agencia judicial correspondiente, pasó por alto que la norma aplicable era el artículo 67 del Código Civil que regula la forma como se cuentan los plazos judiciales sin partir del supuesto de apertura o cierre del despacho, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 20 de agosto 19135, conforme con los cuales debía entenderse que los plazos se extienden hasta la medianoche del día en que se vencen.

Indicó que conforme con el artículo 159 del CGP, teniendo en cuenta la incapacidad de su apoderada, era procedente la suspensión procesal. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. En consideración a la incapacidad médico laboral de la suscrita apoderada, solicito comedidamente se ordene la suspensión de los términos dentro del presente proceso, por el término de duración de la misma (5 días). 2.

En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debido proceso y evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto, comedidamente le solicito al despacho que se tenga por recibido dentro del término legal los pronunciamientos a las 5 “Sobre régimen político y municipal”. 7 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones presentadas dentro del radicado de la referencia […]” I.6.- Defensa I.6.1.- El JUZGADO manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada procedía el recurso de reposición, sin que la actora lo haya agotado.

Agregó que, en todo caso, se remitía a los argumentos expuestos en la referida providencia, en la que determinó tener por extemporáneo el pronunciamiento que la actora hizo frente a las excepciones propuestas por su contra parte. I.6.2.- El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la autoridad judicial accionada no cometió ninguna irregularidad que haga procedente la solicitud de amparo.

Advirtió que las causales de suspensión del proceso son taxativas, por lo que mal hubiera hecho el JUZGADO en admitir alguna no prevista en la ley, como lo es la incapacidad médica de la apoderada 8 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la actora.

Sostuvo que en la medida en que conforme con el artículo 109 del CGP se entiende que los memoriales incluidos en mensajes de datos son presentados oportunamente, si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, era claro que la actora se pronunció de forma inoportuna sobre las excepciones. I.6.3.- La NUEVA EPS S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no fue configurado el defecto procedimental alegado por la actora, dado que el JUZGADO solo dio “[…] cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Código General del Proceso, la cual resulta ser norma especial aplicable al procedimiento contencioso administrativo […]”.

Destacó que en ningún momento el JUZGADO efectuó actos contrarios a derecho, sin que tenga vocación de prosperar el argumento de la actora relativo a la suspensión procesal, dado que tal solicitud no se hizo de forma previa a la concesión del término, ni durante el tiempo en que corrió. 9 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad.

Indicó que conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, el recurso de reposición procede contra todos los autos, por lo que la actora debió interponerlo y, al no hacerlo, la acción de tutela se torna improcedente, además porque no demostró alguna razón que justificara tal omisión. Explicó que la actora no acreditó la falta de idoneidad y eficacia del recurso ordinario que se encontraba a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. 6 En adelante CPACA. 10 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que con el memorial con el que se opuso a las excepciones propuestas por su contra parte remitió un dictamen médico pericial.

Reiteró que el 7 de marzo de 2023 su apoderada remitió un memorial al JUZGADO a través del cual expuso que se encontraba “[…] en estado de incapacidad médica debido a un legrado uterino, lo cual impedía presentar el pronunciamiento dentro del horario laboral […]”. Insistió en que constituye una vía de hecho que el JUZGADO haya estimado que la incapacidad médica de su apoderada no configuraba una causal de suspensión procesal, además que haya estimado que el memorial de oposición a las excepciones debía haberse presentado antes de la hora de cierre del despacho, en los términos de los artículos 67 del Código Civil, 59 y 60 de la Ley 4 de 1993 y 159 del CGP.

Sostuvo que al declarar improcedente la acción de tutela, el TRIBUNAL: “[…] no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales 11 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentes en este caso, donde se configuró un exceso ritual manifiesto y se desconoció el derecho de acceso a la justicia […]”.

Afirmó que el recurso de reposición es inane, dado que la misma autoridad que profirió la providencia cuestionada es la misma que debería resolverlo, lo cual hubiese llevado a que se confirmara la decisión, puesto que en la contestación aquella se remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión acusada. Anotó que la negativa a considerar las circunstancias excepcionales del caso “[…] podría llevar a una situación en la que se vulneren los derechos fundamentales de la demandante sin posibilidad de reparación posterior, lo que constituye un claro supuesto de perjuicio irremediable, por cuanto no contará con otro momento procesal idóneo para aportar las pruebas con que pretende derruir las excepciones planteadas por la contraparte […]”.

Agregó que además debe tenerse en cuenta que su apoderada se encontraba en una incapacidad médica, lo que justificaba la falta de interposición del recurso de reposición. Indicó que la prevalencia del derecho al acceso a la administración 12 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia a través de la acción de tutela sobre los requisitos especiales de procedencia, como el de subsidiariedad, se fundamenta en varios principios y consideraciones fundamentales como el perjuicio irremediable, la eficacia del amparo y el carácter supletorio de esta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 13 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 15 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 16 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto el 17 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 15 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170013333003-2022-00048-00, a través del cual, por una parte, tuvo como extemporáneo el pronunciamiento efectuado por aquella frente al traslado de las excepciones y, por otra, negó una solicitud de suspensión procesal.

El proceso aludido tiene origen en la muerte del esposo de la actora, hecho que atribuye a una falla médica de las instituciones allí demandadas. El disenso de la actora deriva del hecho de que el JUZGADO haya tenido por extemporáneo el pronunciamiento que hizo al traslado de las excepciones, por cuanto el memorial respectivo fue radicado vía mail después del cierre del despacho en el último día del término respectivo.

Además, aquella reprochó que no se haya suspendido el proceso, como consecuencia de una incapacidad médica dada a su apoderada. Con base en lo anterior la actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, este último, porque aquella estima que tenía 18 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta las 12 a.m. del último día del traslado, conforme con los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, además porque la incapacidad de su apoderada sí daba lugar a la suspensión del proceso, de acuerdo con el artículo 159 del CGP.

En el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la actora no interpuso el recurso de reposición contra la decisión cuestionada. En la impugnación la actora iteró los argumentos iniciales e indicó que el recurso de reposición es inane, además que no podía interponerlo porque su apoderada estuvo incapacitada y se producirá un perjuicio irremediable porque no podrá presentar las pruebas que pretendía con el traslado de las excepciones.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el JUZGADO vulneró los derechos deprecados, al proferir el auto de 15 de agosto de 2023 aludido. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 19 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 20 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, no solo porque la actora no interpuso el recurso de reposición que era procedente contra la providencia cuestionada 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con el artículo 2428 del CPACA, sino en particular en razón a que el proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada está en trámite, sin que se advierta que dichas decisiones impidan el acceso a la administración de justicia de la actora o su derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el hecho de que en el proceso origen de la controversia la autoridad accionada haya tenido por extemporánea la intervención de la actora frente a las excepciones propuestas por su contra parte no implica que no pueda continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción en dicho trámite, ni que tal circunstancia defina el objeto de la litis, esto último que será resuelto en la sentencia que allí se profiera en primera instancia, la cual incluso será susceptible de recurso de apelación. Al respecto, esta Sala9 ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del 8 “[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario [ ] […]” Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional10: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” En el caso bajo estudio la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, porque si bien la actora afirmó que no podría presentar las pruebas que acompañaban su oposición a las excepciones, tal situación no define el objeto del proceso, dado que como se indicó esto será resuelto en la sentencia respectiva, la cual será susceptible de apelación, lo cual también descarta la inminencia que se requiere para tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que las consideraciones de la actora sobre la eficacia del recurso de reposición tampoco tendrían vocación de prosperar, porque ello implicaría desconocer la importancia de un medio de impugnación previsto en múltiples regulaciones procesales, que sí ha permitido que el mismo funcionario que profirió una decisión pueda corregir los errores de juicio en los que haya podido incurrir. 24 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, llama la atención de la Sala que la actora justifique la falta de interposición del recurso de reposición con la incapacidad médica de su apoderada, porque la providencia cuestionada data del 15 de agosto de 2023, mientras que el certificado allegado con los anexos de la solicitud de amparo demuestra aquella novedad respecto de los días 4 a 8 de marzo de esta anualidad.

Consecuente con lo anterior, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia. 25 Número único de radicación: 170012333000 2023 00157 01 Actora: María Edith Ortiz Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.