CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de la inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) mínimo vital; iii) seguridad social, iv) igualdad y v) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_AT20230114900P(.pdf) NroAct ua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700029- 01; y iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al no resolver las peticiones que presentó la actora el 9 de septiembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, mediante las cuales solicitó “[…] ordenar a quien corresponda, informarme a nombre de qué Entidad fue ordenado el pago del Título Judicial constituido por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de las cotizaciones correspondiente a pensión de vejes (sic) de la suscrita […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 215264 de 21 de julio de 2016 y VPB 40096 de 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión bajo los términos del artículo 6.° del Decreto 546 de 27 de marzo de 19712, es decir en cuantía del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que la misma ley prevé; ii) condenar a 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Colpensiones a pagar el reajuste de las mesadas, a partir del 1.° de febrero de 2014; iii) ordenar el pago de intereses moratorios liquidados sobre las sumas dejadas de pagar; y iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas. 4.
Señaló que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió: “[…] Primero. Revocar la sentencia apelada del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior se ordena: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 215264 del 21 de julio y VPB 40096 del 21 de octubre del 2016, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez, que debe obedecer a un 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 2 meses de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado la demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la señora Carmen Paulina Gámez Rodríguez no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero sí a que sea calculada con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;4 1.° del Decreto 610 de 1998; 3 Artículo 1.° 4 Artículo 1.° 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013. […] “[…] En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante se reconoció por medio de acto administrativo del 24 de junio del 2013, la interesada fue incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre del 2014 y la solicitud de reliquidación pensional que originó el presente proceso fue interpuesta el 9 de junio del 2016, mientras que la demanda se radicó el 23 de enero del 2017, lo que quiere decir que dentro del presente proceso no se ha configurado la aludida prescripción, por cuanto entre la exigibilidad del derecho5 y la presentación del libelo inicial no transcurrieron más de 3 años […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. De conformidad con los hechos y las razones que originaron la presentación de la solicitud, se advierte que la actora solicitó en su escrito de tutela dejar sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2021 preferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y “[…] se me tutele el Derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional y normas afines […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] Sea lo primero manifestar que la Posición de los Honorables Consejeros de Estado y con el Respecto que me merecen, con la sentencia que hoy es objeto de esta Acción constitucional, contravienen normas de Derechos sustancial, y que de su interpretación no está llamado a prosperar otro criterio jurídico y que su aplicación es de conformidad a su contenido y en el sentido literal, de los que taxativamente expresa, ya que es claro el espíritu de que Legislador se encuentra plasmada en la norma, salirse del marco legal de la misma. cosa que considero que es incompatible, y se traduce e a lo establecido en el En escrito de fecha 27 de agosto del dos mil veintiuno (2021) solicite al Juzgado segundo laboral del circuito de esta ciudad mediante escrito que en su parte pertinente dice lo siguiente: “CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número […] expedida en Valledupar, por medio del presente escrito, y por SEGUNDA VEZ, me permito solicitar a usted, se sirva ordenar a quien corresponda, informarme a nombre de qué Entidad fue ordenado el pago del Título Judicial constituido por el extinto Instituto de los Seguros 5 Fecha de inclusión en nómina de pensionados de la demandante. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Sociales, por concepto de las cotizaciones correspondiente a pensión de vejes de la suscrita, la que resulto condenada por concepto del cálculo actuarial dentro del proceso de la referencia, por un valor de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos $ 135.442.252.oo moneda legal colombiana, ya que a la fecha no figura información alguna en Colpensiones, sobre mi Historia Laboral en el tiempo laborado en dicho Instituto, desde el día 15 de agosto de 1995, hasta el día 9 de noviembre del año 2009, fecha de terminación del contrato laboral de una manera consensuada interpartes, ni aparecen la correspondientes cotizaciones pensionales, ordenadas en la sentencia de fecha 16 de agosto del dos mil once (2011).
“, enviado por correo electrónico al mencionado despacho judicial el día 9 de septiembre de la misma anualidad. En vista de que no obtuve respuesta, el mismo fue reiterado el día 16 de marzo del presente años (2022), corriendo con la misma suerte, ya que el silencio ha sido total, afectándome la indiferencia del mencionado despacho judicial, hasta el punto que mi derecho pensional se encuentra en estos momentos en el limbo jurídico, ya que Colpensiones me exige la mencionada información, para darle tramite a la misma […]”.6 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de marzo de 20237, inadmitió la acción de tutela. La actora no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término concedido8. 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] a pesar de que no se accedió a la reliquidación en los términos pedidos por la demandante, sí se le concedió una mesada pensional en mejores términos de los concedidos en sede administrativa, de conformidad con la actual posición 6 Transcripción literal del texto. 7 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “ AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”.
Archivo aportado en forma digital. 8 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACI ON(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez jurisprudencial en materia de régimen de transición. Por tal razón no se considera que la decisión adoptada haya afectado o desconocido los derechos fundamentales de la señora Carmen Paulina Gámez.
Ahora, es importante mencionar que la acción de tutela no es clara y, por el contrario, presenta serias inconsistencias, pues no se alega de forma directa la afectación de los intereses superiores de la accionante, ni se proponen argumentos frente a lo decidido por esta Subsección, es decir, que no se observan razones claras de inconformismo con lo decidido o que permitan concluir que existió algún tipo de desconocimiento de derechos constitucionales; además, es supremamente relevante indicar el aludido fallo fue notificado el 8 de agosto del año 2021, esto es, cerca de 1 año y 8 meses, sin que la demandante manifestara razones que excusaran el incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad, especialmente, es de inmediatez […]”. 11.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar solicitó negar la acción de tutela al considerar que: “[…] No obstante, la indudable errata, dado que estos párrafos se refieren a persona distinta a la tutelante (CARMEN PAULINA GAMEZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía […]), puesto que se afirma que la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], elevó derechos de peticiones a este despacho; este despacho, responde los mismos, en los siguientes términos: El día 26 de octubre de 2022, se envió correo electrónico a CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS […], en el que se le informó que en la secretaria del despacho se encontraba a su disposición el expediente correspondiente para compulsar copias pedidas.
Se verificó en el aplicativo JUSTICIA SIGLO XXI, y se encontró que en este despacho se tramitó un proceso ordinario seguido por CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 20001310500220100058700; el cual tuvo como pretensiones la declaratoria de un contrato de trabajo y condenas por prestaciones sociales.
También se comprobó que el 23 de octubre de 2018, se endosó el deposito judicial 424030000322049 por $135.442.252, a COLPENSIONES, pagado con abono a cuenta. Es importante informarle que el secretario de este despacho se comunicó con el abonado […], habiendo sido atendido por la señora CARMEN PAULINA GAMEZ RODRIGUEZ, en aras de dilucidar el fehaciente dislate y ésta informó que no entendía por que se mencionaba el Juzgado Segundo Laboral, dado que esa tutela se la redactó su hermano Julio Gámez, quien falleció en fecha reciente, por lo que le resulta imposible dar una explicación concreta […]”9. 12.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación de la causa por pasiva, al considerar que “[…] no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado 9 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano […]”. 13. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700029-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Cuestión previa 16.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 14 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[15]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, la Sala advierte que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, toda vez que, integró la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700029-01; es decir, le asiste interés en el proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 15 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Problemas jurídicos 23.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala i) determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra; y ii) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 25. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 26.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 27. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho16: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 28.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”17 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa18 […]” (Destaca la Sala).
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena19, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el 17 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 21 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423. 22 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional24. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 36.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199125 previó que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199926 consideró que: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 37.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró lo siguiente: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición 24 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 26 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]27. 38. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 39.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho28: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200829, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 40. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho30: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0131, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 28 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez 41.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 42. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente32: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho33: 32 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 45.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 46. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:34 34 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado35.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”36.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”37 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 47. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 48. Atendiendo a que la Corte Constitucional38 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 35 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 36 Sentencia T-173 de 2016. 37 Ibídem. 38 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 49. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 50. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional39 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 39 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700029-01. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 54.
La Sala al estudiar el presente caso evidencia que la actora presentó la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700029-01; y iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al no resolver las peticiones que presentó la actora el 9 de septiembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, mediante las cuales solicitó “[…] ordenar a quien corresponda, informarme a nombre de qué Entidad fue ordenado el pago del Título Judicial constituido por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de las cotizaciones correspondiente a pensión de vejes de la suscrita […]”, vulneraron sus derechos fundamentales. 55.
En lo que respecta a los reparos propuestos por la actora contra el proceso adelantado en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez del derecho mencionado anteriormente, la Sala advierte que la actora cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que integró la parte demandante dentro del proceso referido supra. 56.
Sin embargo, en lo que concierne a los reparos propuestos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, relacionado con no resolver las peticiones que presentó el 9 de septiembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, la Sala advierte que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa, por cuanto, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado de la referencia, la actora no fue quien presentó las peticiones frente a las cuales se alega su falta de respuesta. 57.
Al respecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señaló que: “[…] No obstante, la indudable errata, dado que estos párrafos se refieren a persona distinta a la tutelante (CARMEN PAULINA GAMEZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía […]), puesto que se afirma que la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], elevó derechos de peticiones a este despacho; este despacho, responde los mismos, en los siguientes términos: El día 26 de octubre de 2022, se envió correo electrónico a CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS […], en el que se le informó que en la secretaria del despacho se encontraba a su disposición el expediente correspondiente para compulsar copias pedidas.
Se verificó en el aplicativo JUSTICIA SIGLO XXI, y se encontró que en este despacho se tramitó un proceso ordinario seguido por CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía […], contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 20001310500220100058700; el cual tuvo como pretensiones la declaratoria de un contrato de trabajo y condenas por prestaciones sociales.
También se comprobó que el 23 de octubre de 2018, se endosó el deposito judicial 424030000322049 por $135.442.252, a COLPENSIONES, pagado con abono a cuenta. Es importante informarle que el secretario de este despacho se comunicó con el abonado […], habiendo sido atendido por la señora CARMEN PAULINA GAMEZ RODRIGUEZ, en aras de dilucidar el fehaciente dislate y ésta informó que no entendía por que se mencionaba el Juzgado Segundo Laboral, dado que esa tutela se la redactó su hermano Julio Gámez, quien falleció en fecha reciente, por lo que le resulta imposible dar una explicación concreta […]”40.
(Resaltado por la Sala) 40 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez 58. En ese orden de ideas, frente a dicho reparo, la persona legitimada para interponer la presente acción de tutela es Carmen Cecilia Rodríguez Arias, por ser la persona que presentó las peticiones respecto de las cuales se aduce la falta de respuesta. 59.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la actora no tiene un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado sea propio de la actora. Análisis del cumplimiento del requisito general de la inmediatez 60.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 24 de junio de 2021, la cual quedó notificada el 9 de agosto de 202141; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 2 de marzo de 202342; es decir que, desde el 10 de agosto de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 1 año, 6 meses y 20 días. 61.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 62. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado43, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones 41 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 5 de agosto de 2021, se entiende notificada personalmente el 9 de agosto de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 10 de agosto de 2021. 42 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala) 63. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 64.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta44, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201545, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” 44 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 65.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez 66.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201746, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 67. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 68.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que i) no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la actora para lograr la protección del derecho fundamental de petición invocado en el escrito de tutela; y ii) no cumple con el requisito general de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01149-00 Actora: Carmen Paulina Gámez Rodríguez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.