Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00402-01 (2912-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado: Carlos Arturo Cano Largo Auto. - Decide el despacho sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó la remisión del proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Caldas propuesta por la parte demandada.
I. Antecedentes La demanda La UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declare: i) la nulidad de la resolución 39899 del 20 de agosto de 20081; proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión de Carlos Arturo Cano Largo; ii) a título de restablecimiento se condene al demandado a reintegrar las sumas que se le pagaron en exceso como consecuencia del referido acto.
Trámite procesal El presente asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el que, en providencia del 15 de mayo de 20142, admitió la 1 Folios 95 a 110 del expediente. 2 Folio 273 del expediente. 2 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de la resolución 39899 del 20 de agosto de 2008.
Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar de manera personal al demandado, en auto del 13 de abril de 20153 dispuso su emplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 2015 el demandado, Carlos Arturo Cano Largo, se presentó al juzgado aludido y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, frente al cual presentó recurso de reposición el 22 julio de 20154 en el que solicitó: i) probar el cumplimiento del presupuesto procesal de solicitud de consentimiento para declarar la revocatoria directa del acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5; ii) precisar las pretensiones de la demanda en cumplimiento de los artículos 162 y 163 del CPACA; iii) estimar razonablemente la cuantía de conformidad con el artículo 157 ibidem.
Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante, en memorial del 15 de julio de 20156 manifestó, entre otras cosas, que estimó la cuantía del proceso en una cifra superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante providencia notificada por estado el 27 de julio de 20157 el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por su cuantía, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, consideró válida la admisión del proceso surtida en el juzgado y procedió a resolver el recurso presentado por la parte demandada.
En providencia notificada por estado electrónico el 7 de diciembre de 20158 el 3 Folio 288 del expediente. 4 Folios 294 a 296 del expediente 5 En adelante CPACA. 6 Folios 298 y 299 del expediente. 7 Folios 301 y 302 del expediente. 8 Folios 305 a 307 del expediente. 3 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP tribunal confirmó el auto del 15 de mayo de 2014 objeto del recurso de reposición. Posteriormente, en la audiencia inicial del 7 de abril de 20169 llevada a cabo en ausencia de la parte demandada, el a-quo advirtió que no obraba en el expediente respuesta ni proposición de excepciones de la demanda y, después de escuchar a los comparecientes, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que dispuso declarar parcialmente la nulidad de la resolución 39899 de 20 de agosto de 2008 y negar las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación La mencionada decisión fue apelada por las partes demandante y demandada el 21 de abril10 y 25 abril11 de 2016, respectivamente, la inconformidad de la primera se fundamentó en que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto que negó el reintegro de los dineros recibidos ilegalmente por parte del demandante.
Respecto a la parte demandada, en su escrito inicial manifestó, respecto del trámite procesal surtido, que al haberse remitido el asunto del juzgado al tribunal se cambió de radicado sin que les fuera puesto a consideración de las partes y que no se tuvieron en cuenta los escritos de contestación de la demanda y de excepciones previas que presentó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
En relación con el recurso de apelación, afirmó lo siguiente: i) desconocimiento del Decreto 546 de 1971; ii) existencia de cosa juzgada en virtud de una sentencia de tutela que ya fue fallada con las mismas partes, causa y objeto; y vii) contradicción de la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Caldas. Solicitud de nulidad 9 Folios 321 a 337 del expediente. 10 Folios 342 y 343 del expediente. 11 Folios 344 a 348 del expediente 4 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP Encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver las referidas apelaciones, en memorial del 19 de septiembre de 201612 el demandado presentó incidente de nulidad procesal con los siguientes argumentos: i) se atentó contra la identidad del proceso, pues cuando se remitió el expediente del juzgado al tribunal, se cambió el radicado asignado, impidiendo con ello el acceso al expediente; ii) se resolvió la medida cautelar sin que se hubiera cumplido el traslado al demandado; iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones previas propuestas; iv) no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda; v) en el recurso de apelación se aportó copia auténtica del memorial de excepciones previas y de contestación de la demanda con sello de recibido del juzgado «estableciendo con claridad la vulneración de los derechos».
II. Consideraciones Competencia Corresponde al despacho con fundamento en lo previsto en el artículo 125 del CPACA decidir la solicitud de nulidad formulada por el demandado. Nulidades procesales En relación con los incidentes el artículo 209 del CPACA dispuso: «(…)
ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.
La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 12 Folios 374 a 376 del expediente. 5 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)» Por su parte, el artículo 133 del Código General del Proceso13, aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, señala: «(…)
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(subrayado por el despacho)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)» Así mismo, el artículo 136 ibidem, respecto al saneamiento de las nulidades, dispuso: «ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» (subrayado por el Despacho). 13 En adelante CGP 6 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP Caso concreto Del examen integral del expediente, el despacho observa que el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2016, es decir, en esa oportunidad actuó en el proceso sin alegar la nulidad, pues solo hasta el 19 de septiembre del mismo año presentó memorial en el cual la alegó. Como se indicó anteriormente, el artículo 136 del CGP prevé que la nulidad quedará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
En relación con el saneamiento de las nulidades esta Subsección ha sostenido: “En otras palabras, cuando la parte de un proceso advierta que se incurrió en «[…] vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […]», deberá informarlo de manera pronta y oportuna al juez de la causa, quien decidirá si, en efecto, acaecieron. De lo contrario, aquel deberá asumir la consecuencia de su negligencia o tardanza, consistente en su saneamiento, como lo disponen los artículos 133 y 136 del CGP”14 En esos términos el despacho negará la solicitud de nulidad propuesta, en tanto quedó demostrado que el demandante actuó en el proceso sin alegarla, razón por la cual, de conformidad con las normas procesales citadas quedó saneada.
Por lo expuesto el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por Carlos Arturo Cano Largo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a este despacho, para el trámite correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2022 expediente 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Radicado: 17001233300020150040201 (2912-2016) Demandante: UGPP
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA