Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Procedencia frente a autoridades judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Alejandro Costantin Marín, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Alejandro Costantin Marín promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de «favorabilidad, derechos políticos a ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, el principio de legalidad»(sic), con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2024 y 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, respectivamente, en el expediente de cumplimiento identificado con el radicado 19001333300520240024200/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Fue sancionado con pérdida de su investidura como concejal, según sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca y del Consejo de Estado en el año 2015, con base en el análisis objetivo de la conducta que conllevó a la imposición de la condena, bajo vigencia de la Ley 144 de 1994. 2.2.
Con posterioridad, se expidió la Ley 1881 de 2018, que en su artículo 1.° 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín estableció que el juicio de pérdida de investidura sería de carácter subjetivo y debía regirse por el principio de favorabilidad y garantizar el debido proceso conforme al artículo 29 constitucional. 2.3.
La incorporación del tipo subjetivo en la determinación de la falta hizo que la normativa vigente sea más garantista y acorde con el principio de dignidad humana, que exige una mínima afectación de los derechos fundamentales. En este sentido, la Ley 153 de 1887 y el Código Penal establecen que, en materia sancionatoria, debe aplicarse la norma más benigna, lo que se extendería al ámbito de la pérdida de investidura según la Ley 1881 de 2018. 2.4.
Por lo anterior, el 6 de mayo de 2024 solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca la aplicación de la referida norma, bajo el argumento que su sanción fue impuesta con base en la responsabilidad objetiva y que, ante la falta del tipo subjetivo, su conducta resultaría atípica. Con decisiones del 22 de mayo y 25 de julio de 2024, se le negó lo solicitado. 2.5.
En ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda en contra del tribunal de conocimiento, con el fin de que acataran las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y 6 del Código Penal, en virtud de los cuales debería cesar la sanción por pérdida de investidura que le fue impuesta. 2.6.
El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en sentencia del 25 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción por considerar que ella no era aplicable frente a autoridades judiciales en el marco de sus actuaciones de administración de justicia, porque se violaría el principio de la autonomía judicial, además, de que no era el mecanismo adecuado para cuestionar la validez de una sentencia judicial.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.7. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto, en tanto fueron los que decretaron la pérdida de investidura del demandante, El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 20 de febrero de 2025 aceptó el impedimento y ordenó devolver el asunto para efectuarse sorteo de conjueces. 2.8.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 20 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, en la medida en que la acción de cumplimiento, según la jurisprudencia, no procedía contra decisiones judiciales, pues, ello atentaría contra los principios de cosa juzgada e independencia judicial. 2.9.
Una de las conjueces salvó su voto al considerar que la acción de cumplimiento si procedía contra autoridades judiciales, de acuerdo con la sentencia C-157 de 1998 de la Corte Constitucional, además, de que el demandante no pretendió cuestionar la validez de las decisiones judiciales proferidas sino la aplicación por favorabilidad de una norma posterior. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín 2.10.
Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por desconocer «[…] i) el derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no obstante existir con posterioridad a la providencia que lo sancionó con pérdida de investidura una ley favorable no se le dio aplicación, lo cual también se traduce en vulneración de sus derechos políticos, afectados como consecuencia de la sanción de pérdida de investidura; ii) la legalidad de la conducta; iii) la legalidad del procedimiento al no aplicar de plano la nueva norma favorable en concordancia con los arts., 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 38 del CPP; iv) el acceso a la administración de justicia de manera eficaz y efectiva puesto que tal declaratoria impide el pronunciamiento justo sobre una situación que es cobijada por una regulación legal posterior más favorable; y v) el debido proceso del cual hacen parte los principios y derechos antes precisados. […]» (sic). 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 4.1°- TUTELAR los derechos fundamentales del señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN de acceso a la justicia, favorabilidad y derechos políticos, legalidad de la conducta, legalidad del procedimiento, y debido proceso, los cuales han sido vulnerados por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, tal y como se desprende de todo lo expuesto en el presente escrito. 4.2°- Dejar sin efectos las sentencias de 25 de noviembre de 2024 dictada por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en primera instancia y la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y, por incurrir; en un vicio o defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa a la constitución. 4.2.1°- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR dar aplicación del principio de favorabilidad al señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN, conforme al 1 de la Ley 1881 de 2018, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 44, 45 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6 del Código Penal. 4.2.2°- Asimismo HABILITAR los derechos políticos del Señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN y por tanto oficiar: i) al Consejo Nacional Electoral; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y iii) a la Procuraduría General de la Nación comunicando que la sanción ha cesado, por ministerio de la ley, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
Subsidiariamente 4.3°- ORDENAR al JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN de curso a la acción de cumplimiento para que se decida de fondo sobre la aplicación de la favorabilidad solicitada por el señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN con base en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1º. De la Ley 1881 de 2018 y los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1º. del Código Penal. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán2 solicitó declarar la 2 Ver índice 10 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín improcedencia de la tutela, en tanto lo pretendido por la parte demandante es revivir términos y que se discuta por tercera vez un asunto que ya fue sometido al conocimiento de las autoridades judiciales competentes.
Las actuaciones adelantadas al interior del proceso demostraban que el trámite surtido en desarrollo del asunto en cuestión se caracterizó por el respeto de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, garantizándoles la notificación y publicación de cada una de las decisiones proferidas, lo que desvirtuó la vulneración de los derechos invocados. 5.
La Procuraduría General de la Nación3 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que su actuación se ha limitado al cumplimiento del deber legal de registrar sanciones judiciales en el sistema SIRI conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
La sanción por pérdida de investidura impuesta al demandante, confirmada por el Consejo de Estado, tenía carácter de permanente e intemporal, por lo cual no sería susceptible de ser eliminada del certificado especial de antecedentes. Como ente de control carecería de competencia para revisar, modificar o levantar sanciones impuestas por otras autoridades. 6.
El Consejo Nacional Electoral4 solicitó su desvinculación, en la medida en que no tendría competencia para atender lo requerido por el demandante, además de que no vulneró derecho fundamental alguno. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca5 solicitó declarar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 19001333300520240024201, de tal manera explicó que el proceso fue adelantado con todas las garantías procesales, conforme al marco constitucional y legal aplicable.
La decisión se basó en el principio de cosa juzgada y en la independencia judicial, toda vez que el referido mecanismo no procedía contra providencias judiciales ya ejecutoriadas. Lo pretendido por el demandante era usar mecanismos improcedentes —primero la acción de cumplimiento y ahora la tutela— para reabrir un debate definitivamente resuelto. 8.
La Registraduría Nacional del Estado Civil6 solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación alguna en los hechos ni en las decisiones judiciales cuestionadas. Precisó que la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y de los derechos políticos derivan de las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco de su autonomía e independencia judicial. 3 Ver índice 11 del Samai. 4 Ver índice 13 de Samai. 5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 15 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín 8.1.
Así mismo, explicó que la tutela contra providencias judiciales solo procedía de manera excepcional ante la configuración de una vía de hecho o defecto grave, requisitos que no se cumplieron en este caso, pues el demandante pretendió reabrir un debate ya resuelto mediante los mecanismos ordinarios, como si la tutela fuera una tercera instancia. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
Las decisiones cuestionadas 11. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 12. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 25 de noviembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso a través de providencia del 20 de mayo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definido la controversia en cuestión. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 15.
Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas autoridades puedan desplegar para su cumplimiento. 16.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso de cumplimiento cuestionado y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 17.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las 7 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 18.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 19.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 21. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 22. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 23. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales de Alejandro Constantin Marín con ocasión de la decisión de confirmar el rechazo de la acción de cumplimiento presentada respecto de una autoridad judicial en razón a la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura adelantado con anterioridad en su contra, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Estudio del defecto sustantivo 25.
La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 26.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 27.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 28. Alejandro Constantín Marín acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada contra la autoridad judicial que decidió el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra con anterioridad, lo cual atentaría contra los principios de cosa juzgada e independencia judicial. 29.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que lo pretendido era la aplicación de una ley más favorable, promulgada con posterioridad a la providencia con la cual fue sancionado con pérdida de investidura. 30. Al descender al caso en concreto, de la lectura del expediente contentivo del radicado 19001333300520240024201, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la decisión acusada, de cuyo contenido se resalta lo siguiente: «[…] 2.5.2.1.
La acción de cumplimiento es un mecanismo consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano con el propósito de garantizar la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. Sin embargo, su alcance no es ilimitado, pues la jurisprudencia ha señalado que no procede contra decisiones judiciales, dado que ello atentaría contra principios fundamentales como la cosa juzgada y la independencia judicial.
Permitir su interposición en estos casos significaría desnaturalizar el sistema de administración de justicia y generar inseguridad jurídica. Uno de los principales fundamentos de la improcedencia de la acción de cumplimiento contra sentencias judiciales es la cosa juzgada, que establece el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas.
Esta garantía impide que se reabran debates ya resueltos mediante mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico, asegurando estabilidad en las relaciones jurídicas y protegiendo la confianza en la administración de justicia. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a decisiones judiciales, indicando que la autonomía judicial se vería 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín gravemente afectada si se permitiera al juez constitucional en acción de cumplimiento intervenir en providencias que ya han sido dictadas, confirmando así el precedente judicial pasivo que ese Alto Tribunal ha construido y que precisamente fue señalado por el A Quo en la sentencia que se revisa. 2.5.2.2.
En ese orden de ideas cabe atribuir la razón al juez de primer grado al señalar que el principio de independencia judicial es otro pilar fundamental que respalda la improcedencia de la acción de cumplimiento en estos casos, pues según los artículos 230 y 228 de la Constitución, los jueces deben ser autónomos en la toma de sus decisiones y solo pueden estar sujetos al imperio de la ley.
Si se permitiera la procedencia de la acción de cumplimiento contra el ejercicio de la jurisdicción, se abriría la puerta a una indebida y redundante injerencia en la función judicial, afectando la imparcialidad y la estabilidad de la justicia en la tarea nuclear de interpretar y aplicar la ley en cada especialidad. Así entonces, permitir la acción de cumplimiento contra providencias judiciales generaría un caos procesal, pues los fallos estarían en constante riesgo de ser modificados mediante este mecanismo, afectando gravemente la seguridad jurídica.
La estabilidad de las decisiones judiciales es crucial para el ordenamiento jurídico, y la existencia de un procedimiento claro para su impugnación garantiza que no haya un uso indebido de herramientas procesales. Para la Sala resulta claro que la acción de cumplimiento no fue concebida como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, sino como una herramienta para hacer efectivas disposiciones normativas donde resultan aplicables todavía, por tratarse de asuntos no resueltos mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual constituye de por sí una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, al estar pendiente la resolución de los distintos recursos administrativos y judiciales con que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos.
La acción de cumplimiento debe ser interpretada dentro de los límites que le han sido impuestos por la Constitución y la jurisprudencia. Su propósito es garantizar la efectividad de las normas legales y actos administrativos, pero no suplantar los mecanismos ordinarios de revisión de decisiones judiciales, que para el sub examine se encuentran vencidos en términos si se tiene en cuenta que la ley 1881, cuya aplicación persigue el accionante, entró en vigencia el 15 de enero de 2018; es decir, el señor ALEJANDRO CONSTAIN MARIN ha dejado pasar la oportunidad de utilizar cualquier recurso judicial que podría haber accionado para discutir su situación a través de los mecanismos ordinarios, lo cual indica a la Sala que la acción de cumplimiento aquí analizada se ha usado como medio supletorio para corregir un actuar silente durante todo este tiempo. […]».
(sic) 31. Vista la providencia judicial cuestionada, resulta claro que la decisión de rechazar la acción de cumplimiento presentada en contra de la autoridad judicial que con anterioridad decidió acerca de su pérdida de investidura, bajo la normativa vigente en ese momento, resulta razonable y ajustada a la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso-administrativo, en la que explicó los motivos por los cuales resultaba improcedente para revaluar lo establecido en una providencia judicial que cobró efecto de cosa juzgada, so pretexto de resultar beneficiario de una norma promulgada con posterioridad, en atención al principio de favorabilidad. 32.
En tal sentido, precisó que, si bien la acción de cumplimiento permitía a cualquier persona exigir que una autoridad o particular que ejerza funciones públicas cumpla una ley o acto administrativo, inclusive las autoridades judiciales tal como lo estableció la Corte Constitucional, lo cierto es que esto no habilitaba el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín desconocimiento de las normas que reglamentan los procesos judiciales ni de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. 33.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 35.
De acuerdo con todo lo comentado, concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones aplicables; y que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y la autoridad judicial demandada no es suficiente para quebrar su autonomía judicial para tomar las decisiones de las que es responsable. 3.
Conclusión 36. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Costantin Marín, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Costantin Marín, en la solicitud de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05738-00 Demandante: Alejandro Costantin Marín revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador