Micelio
11001032400020210010800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-02

Radicación interna: 194 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: David Garcia Romero, Fundacion Etnica De Colombia (Funetcol)·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro1 Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, «Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020», expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS2.

I-.

ANTECEDENTES La demanda La FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL-, a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 David García Romero. 2 En adelante, UARIV. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 2 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, «Por la cual se adiciona un artículo de la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020», expedida por la UARIV.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en la demanda, solicita la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] D. procedencia El acto administrativo acusado de nulidad fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales y legales: A. Constitución Política de Colombia - Artículos 1º, 2º, 13, 29 y 39.

B. Leyes y Decretos Ley - Decreto Ley 637 de 2020 - Ley 1448 de 2011 - Ley 387 de 1997 - Decreto 4800 de 2011 - Decreto 1084 de 2015 C. Resoluciones - Resolución 01668 de 2020 - Resolución 666 de 2020 - Resolución 2230 de 2020 […] Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 3 I. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS RESOLUCIÓN 00066 DE 09 DE FEBRERO DE 2021 Según el artículo 229 del CPACA, en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

Según el artículo 230 del mismo código, estas pueden ser preventivas, anticipativas o de suspensión y deben estar relacionadas directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Una de las opciones con que cuenta la ciudadanía al ejercer el medio de control de nulidad simple es solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

El presente apartado tiene como objetivo solicitar con urgencia la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, a través del cual se adiciono el artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021.

Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023. Posteriormente explicaremos las razones por las cuales en el presente caso se cumplen dichos presupuestos facticos y jurídicos. Finalmente, para concluir esta sección, se presentará la solicitud relativa al caso concreto.

De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Esto significa que la ciudadanía, a través de la jurisdicción, puede solicitar que un acto administrativo deje de surtir efectos temporalmente, con la intención de garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, o asegurar los resultados de una decisión futura.

Así, según el Consejo de Estado, “la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide su fondo (…)”3. El artículo 231 del CPACA establece los requisitos que se deben cumplir para que una suspensión provisional de efectos de un acto administrativo sea procedente, a saber: (i) que sea solicitada por quien presenta la demanda;

(ii) que “(…) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas” se deduzca una violación 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado 11001-03-26- 000-2014-00101-00 (51754)A. Auto de 12 de febrero de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 4 y, (iii) que en caso de estarse frente a un medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, se acrediten, por lo menos de forma sumaria, los perjuicios alegados.

Además, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos debe estar sustentada correctamente y estar basada en argumentos específicos. Lo que el operador judicial debe verificar y el demandante probar en su solicitud, es que existe la posibilidad de hacer un análisis del acto acusado respecto del contenido de las normas señaladas como infringidas, con el fin de concluir si existe contradicción en el caso concreto.

Adicionalmente, el CPACA trae la posibilidad de calificar la solicitud de medida cautelar. Según el artículo 234, las demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de urgencia cuando se evidencia que no es posible agotar el trámite de traslado de la solicitud a la contraparte. De acuerdo con el Consejo de Estado, con las medidas de urgencia “(…) lo que se procura [es] la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde – dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado – se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusiva, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”.

En el presente caso la causal de nulidad en la que está incurso la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, a través del cual se adiciono el artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021. Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023, por lo cual solicito respetuosamente referirse al apartado de las conclusiones para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”.

En resumen, el vicio consiste en tres falsedades en la motivación del del acto administrativo aquí demando: 1. La Unidad para las Victimas soporta su decisión en la expedición de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, es producto de una amplia discusión, participación e incidencia de las víctimas y los representantes de las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional; 2. la Unidad para las Victimas soporta su decisión argumentando que en tanto entra en vigencia en el año 2023 el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020, es necesario realizar un proceso de elección de las Mesas de Participación Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para el periodo 2021-2023 y 3. la Unidad para las Victimas soporta su decisión que al momento de la expedición de la presente Resolución 01668 de 2020 y 3.

D conformidad con el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1084 de 2015, avanza el periodo y Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 5 proceso de inscripción para que las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas realicen las inscripciones de las mesas y con ello participar en el proceso de elección del periodo 2021- 2023.

En el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente. La razón de este tipo de intervención radica en que es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.

En tal virtud con esta medida cautelar, estaríamos evitando dos perjuicios concretos; primero que el director general de la Unidad para las víctimas no abuse del ejerció de su cargo al expedir actos administrativos de carácter general sin la debida motivación y sin la debida participación de los afectados (Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020), para este caso concreto, es una decisión caprichosa ya que el actual protocolo igualo el periodo de las mesas en sus distintos niveles con los periodos de Alcaldes y gobernadores a partir del año 2023.

Otro aspecto importante relevante, es que la Unidad para las víctimas, someta a las víctimas a unas elecciones virtuales sin ningunas garantías de infraestructura técnica para su realización y aún más en medio de la pandemia. La naturaleza de la nulidad simple y, concretamente, de la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del procedimiento en el que se tramita, es dotar a la ciudadanía de la posibilidad de disparar el control judicial a la administración de una forma adecuada y efectiva.

Permitir que una situación jurídica se consolide luego de que la ciudadanía plantee serias dudas sobre la legalidad del marco en el que se fundamenta, de suyo, es una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia. El derecho contencioso administrativo está basado en la posibilidad y el derecho de hacer control al poder; de ello que las decisiones que se basan en él deban tener en cuenta la efectividad que tendrán y, en todo caso, los operadores deben hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico dispone para asegurarla.

En tal caso hacer elecciones sin garantías y en contravía de las solicitudes realizadas por los representantes de las víctimas de todo Colombia. Asimismo, de la confrontación del acto demandado con la Constitución y la ley se puede afirmar que con el actuar del Director General de la Unidad de Victimas, al expedir la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, está vulnerando el debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y que conlleva la obligación de motivar correcta y verazmente los actos administrativos y, el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 constitucional, que asume que las autoridades Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 6 se rigen por él dentro de las actuaciones que llevan a cabo, con inclusión de no motivar falsamente sus decisiones, y los principios que deben regir la actividad de la Administración, según el artículo 209 de la Constitución, entre ellos la moralidad, la imparcialidad y la publicidad.

Así, las cosas solicito muy respetuosamente al Consejo de Estado, suspender con urgencia los efectos jurídicos de la Resolución 00066 de 09 de febrero de 202, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre la presente demanda […]”. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. La UARIV, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora, por cuanto estima que el acto acusado se encuentra ajustado al marco normativo establecido en la Ley 1448 de 10 de junio de 20114; y porque se aplicó el protocolo de participación al proceso de socialización de la resolución acusada, previo a su expedición. Sostuvo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, que exige una vulneración evidente de normas superiores, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

Expuso que la Corte Constitucional, mediante auto 373 de 23 de agosto de 20165, declaró superado el estado de cosas 4 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 5 Corte Constitucional, auto 373 de 23 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 7 inconstitucional en el componente de participación de la población desplazada y reconoció que a través de los espacios de participación establecidos por el Gobierno nacional la intervención de las víctimas se ha institucionalizado y fortalecido, contribuyendo al goce efectivo de sus derechos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política.

Indicó que la presunta vulneración de principios no se ajusta a la realidad, toda vez que la expedición del acto acusado fue necesaria para armonizar los períodos de elección de los representantes de las víctimas en las mesas de participación, con el fin de preservar el orden y la periodicidad de dichos procesos electorales. Concluyó que la resolución controvertida organizó y actualizó el proceso electoral de los representantes de las víctimas en repuesta a los cambios operativos y logísticos surgidos con la transición del cambio de período de aquellos de 2 a 4 años, situación que en manera alguna implica violación de derechos fundamentales, pues las modificaciones de las fechas contenidas en esta se hicieron después de efectuar un proceso de consulta y socialización en el que participaron los representantes de las víctimas y el Ministerio Público.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 8 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 9 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 10 2.

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 11 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 12 invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora: 3. El acto acusado “RESOLUCIÓN No. 00066 de 09 de febrero de 2021 (julio 28) “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020” LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1o, 2o, 3o, 5o y 7o del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del Título III de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines del Estado, el facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 13 Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

( ) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Que el artículo 192 de la Ley 1448 de 2011, establece que: “Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma”.

Y que, además, “debe garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal”.

Que el artículo 193 de la mencionada ley ordena para tal fin, la conformación de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas, “propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas” y garantizar “la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas”.

Que el artículo 194 ibidem establece que: “Para garantizar la participación efectiva, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un Protocolo de Participación Efectiva, a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación” y, que “ese Protocolo de Participación Efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación, tengan en cuenta las observaciones presentadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación.” Que la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 emitió el Auto 373 de 2016 mediante el cual realizó una evaluación sobre los avances en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.

En relación con el derecho a la participación de las víctimas la Corte Constitucional declaró superado el Estado de Cosas Inconstitucional frente a este componente de la política pública, entre otras, por las siguientes razones: “Como resultado de esta evaluación, esta Sala Especial encuentra que en los componentes de participación (…) las Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 14 autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto a la orden de realizar ajustes importantes para avanzar en el Goce Efectivo de los Derechos de la población desplazada.

Con ello, esta Corporación va a declarar la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (…) en la medida en la que cumplen con los estándares constitucionales (…). Y más adelante se indicó que: “El nivel de cumplimiento a la orden de realizar ajustes importantes al componente de participación para avanzar en el GED de la población desplazada, es alto; en la medida que las acciones adoptadas por el Gobierno Nacional reflejan una estrategia completa, coherente y racionalmente orientada para asegurar el goce efectivo del derecho, que se está implementando adecuadamente y evidencia progresos y avances reales y tangibles en su goce efectivo.

Así lo atestigua la adopción del Protocolo de Participación, el cual asegura los espacios y las condiciones participativas que posibilitan un ejercicio expansivo y de carácter universal de este derecho”. Que el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 en su Título 9, reglamenta y estipula genéricamente la participación efectiva, los espacios de participación de las víctimas, las Mesas de Participación, las organizaciones de víctimas, las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los voceros y representantes, así como también los procedimientos de elección y funcionamiento de los espacios de participación y representación de las víctimas.

Que el artículo 2.2.9.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, asigna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la función de diseñar el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel Departamental, Distrital, Municipal, y la participación de las víctimas.

Que el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 4802 de 2011, establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.

Que de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas difundirá el mencionado Protocolo y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos Municipal, Departamental y Nacional. Que en el artículo 17 del Decreto número 4802 de 2011, se establecen las funciones de la Subdirección de Participación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el numeral 1, específicamente, advierte que esta dependencia deberá realizar las actividades y estudios necesarios para el Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 15 diseño del Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, con la interlocución de las víctimas y otros actores, en los espacios establecidos para tal efecto.

Adicionalmente, en el numeral 4 del mismo, determina como función establecer mecanismos de participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas en los términos que establece la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Que el artículo 4o del Decreto 0790 de 2012, por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señala que, las funciones que tenía la Mesa Nacional de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada serán asumidas por la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas y, que, para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinará un proceso de transición que garantice la participación permanente de las víctimas.

Que en atención a lo anterior, el 30 de diciembre de 2020 se expidió la Resolución 01668 "Por la cual se derogan las Resoluciones 0388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 00250/2019 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones", que contiene el Protocolo de Participación de las Víctimas, y cuyo objeto es garantizar la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, dentro del SNARIV, artículo 159 de la Ley 1448 de 2011; y garantizar su intervención real y efectiva en los espacios de participación local, regional y nacional.

Que la expedición de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, es producto de una amplia discusión, participación e incidencia de las víctimas y los representantes de las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional. Dicho Protocolo de Participación recoge y consolida los importantes esfuerzos y avances en años de implementación e introduce ajustes, así como unifica y compila reglamentaciones existentes con el fin de robustecer el derecho a la participación de las víctimas, en términos de garantizar mayor incidencia en los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y se haga seguimiento a las políticas públicas, desarrolladas en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 16 Que el artículo 31 de la de la citada Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, estableció, las fechas de Elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas y el período de estas, a partir de las elecciones del año 2023 en adelante.

Que el artículo 73 de la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, consagró: “Artículo 73. Vigencia y Derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0388/13, 0588/13, 01448/13, 0828/14, 01281/16, 01282/16, 01336/16, 01392/16, 0677/17 y 00250/2019, expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Lo anterior a excepción del parágrafo primero del artículo 22, y los artículos 28 y 31, los cuales entrarán a regir a partir del proceso de elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas del año 2023 en adelante, con el fin de contar con el tiempo suficiente para dar a conocer los lineamientos señalados en los artículos precitados”.

Que las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021, pues, las mismas fueron elegidas para un periodo de dos años, sin que fuera modificado o extendido su periodo de elección en la Resolución 01668 de 2020. Que en tanto entra en vigencia en el año 2023 el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020, es necesario realizar un proceso de elección de las Mesas de Participación Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para el periodo 2021-2023.

Que al momento de expedición de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1084 de 2015, avanza el periodo y proceso de inscripción para que las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas realicen las inscripciones de las mesas y con ello participar en el proceso de elección del periodo 2021- 2023.

Que el citado artículo 2.2.9.3.12 del Decreto 1084 de 2015, asigna a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la obligación de velar por la aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional del Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas, por lo tanto, es necesario garantizar la adecuada transición de los periodos de elección de las mesas de participación, teniendo en cuenta, la finalización durante el año 2021 del periodo de las mesas de participación elegidas por dos años en el año 2019, y la modificación contenida en el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020 y su vigencia. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 17 En conclusión, (i) las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional, elegidas en el año 2019 por un periodo de dos (2) años, finalizan su periodo en el año 2021;

(ii) la Resolución 01668 de 2020 estableció en el artículo 31 las fechas de elección de las mesas de participación, cada cuatro (4) años, contados a partir del año 2023 y por el tiempo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, y (iii) para garantizar la transición de los periodos de elección de las Mesas de Participación Efectivas de las Víctimas, se debe realizar su elección para el periodo 2021-2023, en tanto entra en vigencia el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020.

Por lo tanto, se hace necesario adicionar un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020, que reglamente las fechas de Elección de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas para el período 2021-2023. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1: Adiciónese el artículo 31A, a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020 en los siguientes términos: Artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021.

Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023, se elegirán en las siguientes fechas: 1. Las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre del 2021, por un periodo de dos (2) años. 2.

Las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, serán elegidas entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre del 2021, por un periodo de dos (2) años 3. La Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas, entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre del 2021, por un periodo de dos (2) años.

Artículo 2: Las demás disposiciones de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, se mantendrán iguales […]”: 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 18.- Constitución Política “ARTÍCULO 1º.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

“ARTÍCULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

“ARTÍCULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 19.- La Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”..- Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”..- El Decreto Ley 637 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”..- El Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”..- El Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”..- La Resolución 016668 de 2020, “Por la cual se derogan las Resoluciones 0388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 00250/2019 expedidas Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 20 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones”..- La Resolución 666 de 2020, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”..- La Resolución 2230 de 2020, “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa el Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, expedida por la UARIV, por cuanto, a juicio de la parte actora, desconoce el ordenamiento superior, toda vez que reglamentó y modificó las fechas de elección de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para el período 2021-2023, sin efectuar una consulta con los delegados de aquellas, lo cual vulnera su derecho de participación efectiva en las decisiones que les conciernen.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 21 Se precisa que sería del caso efectuar la confrontación del acto demandado en relación de las disposiciones invocadas como violadas en el presente asunto, esto es, los artículos 1º, 13, 29, 37 de la Constitución; las leyes 1448 y 387; el Decreto Ley 637 de 2020; los Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015; y las resoluciones 016668, 666 y 2230, todas del año 2020, a fin de establecer la presunta infracción de éstas.

No obstante, el Despacho observa que en proveído de 13 de diciembre de 202411, proferido dentro del proceso radicado bajo el núm. 2021-00491-0012, acumulado al proceso de la referencia, se llegó a la conclusión de que las resoluciones 00066 de 9 de febrero de 2021, “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020”; y 02104 de 10 de agosto de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución 00066 del 9 de febrero de 2021, que adicionó el artículo 31ª de la Resolución 01668 de 2020”, expedidas por la UARIV, produjeron efectos entre el 20 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2023, período dentro del cual fueron elegidos los miembros de las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de la Víctimas y, por tanto, no era posible realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de 11 Índice 39 del expediente digital 12 Promovido por David García Romero.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 22 dichos actos, toda vez que perdieron obligatoriedad al no encontrarse vigentes en la actualidad, razón por la cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada13.

En ese orden, el Despacho considera que como la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, “Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020”, no se encuentra vigente, hay lugar a ordenar que se esté a lo resuelto en el proveído 13 de diciembre de 2024, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2021-00491-00, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el proveído 13 de diciembre de 2024, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2021-00491-00, que denegó la suspensión 13 Asunto en el que se invocó la violación de los artículos 2º, 93 y 94 de la Constitución Política; 168 de la Ley 1448; y 261 y 262 del Decreto 4800 de 2011.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados) Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL- y otro 23 provisional de los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, «Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020», expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada