Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Demandante: ARLEZ CAICEDO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento del subsidio familiar. Defecto sustantivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Arlez Caicedo Caicedo, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-002-2019-00100-01, mediante la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en razón a que no se declaraba la prescripción cuatrienal del reajuste del subsidio familiar y se reconoció desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que, durante el servicio activo en el Ejército Nacional, inició una relación con la señora Fernanda Pernía Miller, con quien contrajo matrimonio el 15 de enero de 2010. Mencionó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la reconocida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 1.
Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, petición que se resolvió favorablemente mediante la orden administrativa de personal No. 1919 de 30 de agosto de 2014, en cuantía de 23% de su asignación salarial, en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Indicó que el 25 de julio de 2018, radicó una petición ante el Ejército Nacional con la finalidad de que se le reconociera y pagara el subsidio familiar de acuerdo a lo 1 El artículo 11 del decreto 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que en fallo de 8 de junio de 2017 2 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, sin embargo, mediante Oficio No. 20183111478811 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 8 de agosto de 2018, se negó la solicitud.
Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20183111478811 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 8 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, en fallo de 25 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, pues con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, se le había restituido el derecho a ese emolumento al demandante en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo aplicó la prescripción cuatrienal de los periodos anteriores al 25 de julio de 2014, toda vez que la solicitud de reajuste de dicho subsidio se presentó el 25 de julio de 2018.
Finalmente, manifestó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no se declaraba la prescripción cuatrienal y precisó que para el reconocimiento del subsidio familiar se debía tener en cuenta la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 11 de mayo de 2023, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar la prescripción cuatrienal y dispuso que el reajuste del subsidio de realizaría a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009.
Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la fecha de consolidación objetiva del derecho, toda vez que, si bien resultó exigible con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, lo cierto es que objetivamente se materializó desde el momento en que contrajo matrimonio, esto es, el 6 de abril de 2010.
Indicó que “el derecho a solicitar el reconocimiento de subsidio familiar bajo el apremio del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, fue exigible en primer momento entre el 1 de enero de 2001 y hasta el 30 de septiembre de 2009 y en segundo momento a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio del 2017, que se dio tras resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia mediante providencia del 8 de septiembre del 2017, es decir que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, no era exigible solicitar el reconocimiento del subsidio familiar bajo las disposiciones contenidas en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
Sostuvo que el tribunal accionado erró al equiparar la consolidación del derecho con la exigibilidad del mismo, pues el primero se refiere al momento en que se 2 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obtiene el derecho a devengar el subsidio familiar (la celebración del matrimonio), mientras la segunda “la otorga la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009, pues antes de dicha sentencia, el derecho de reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 no resultaba ser exigible al encontrarse derogada dicha disposición”.
Por último, manifestó que el defecto sustantivo se configuró al no interpretar en integridad las normas y situaciones que regulan el presente caso, más aún cuando no se tuvo en cuenta la fecha de consolidación objetiva del derecho y a partir de esta se debía ordenar el reconocimiento del subsidio familiar, lo que desconoció los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al disponer mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 que el reconocimiento del subsidio familiar opera a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual disponga que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se debe realizar a partir del 15 de enero de 2010 y hasta la fecha de retiro de la institución, bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartago remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arlez Caicedo Caicedo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 76147-33-33-002-2019- 00100-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de octubre de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118713 a 118718 de 20 de octubre de 2023 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: arlezcaicedo_78@hotmail.com; clgomezl@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, jadmin02crc@notificacionesrj.gov.co; j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En escrito de 23 de octubre de 2023, la magistrada ponente de la sentencia objetada pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional ni se incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Afirmó que la parte actora no sustentó la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues es imprescindible explicar por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de normas de la Constitución. Sostuvo que la relevancia constitucional no puede atemperarse a la presunta irregularidad procesal que alude el accionante en su escrito y minimizarse al punto de que la mera invocación de derechos fundamentales sea suficiente para darlo por acreditado.
Resaltó que lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya fue debidamente analizado, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes, pues olvida que al juez del amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Señaló que en la providencia objetada se consideró que, la prescripción aludida por la parte actora se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues desde ese momento es que surgió el derecho a reclamar, lo que se sustentó en el criterio fijado en decisiones del Consejo de Estado.
Mencionó que la petición de reajuste del subsidio familiar formulada por la parte demandante se radicó el 25 de julio de 2018, por lo que se interrumpió la prescripción cuatrienal y no transcurrieron más de 4 años entre la fecha de consolidación del derecho, el 8 de junio de 2017 (cuando cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009) y la presentación de la demanda el 2 de junio de 2019, temporalidades que permiten concluir la inoperancia de la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 19906.
Finalmente, manifestó que al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que el tribunal accionado interpretó la ley, circunstancia paralela a la aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora. 6.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 11 de mayo de 2023, que modificó la decisión de primera instancia al no declarar la configuración de la prescripción y estableció que el reconocimiento del subsidio familiar sería desde la ejecutoria de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, al supuestamente incurrir en el defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece el derecho al pago del subsidio familiar desde el momento en que se contrajo matrimonio, y no desde la ejecutoria de la decisión que anuló el Decreto 3770 de 2009. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión favorable de primera instancia para que el subsidio familiar se reconozca desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, al considerar que incurrió en el defecto sustantivo, por la supuesta errada interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que establece el derecho al subsidio familiar desde el momento en que se contrajo matrimonio y así se realizaran los pagos de las diferencias que se generen a partir del reajuste de dicha prestación. 4.2.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues en el trasfondo lo que propone es un debate de naturaleza legal y económica que no trasciende constitucionalmente, para lo cual se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio.
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. 20183111478811 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 8 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación, de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.
En consecuencia, se ordene el reajuste del mencionado subsidio en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, en fallo de 25 de julio de 2022, declaró la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar el subsidio familiar conforme con el artículo 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, a partir del 25 de julio de 2014, en virtud de la prescripción cuatrienal que se declaró de las asignaciones anteriores a dicha fecha.
La parte demandante y la demandada interpusieron sus respectivos recursos de apelación. El primero reprochó la prescripción de los pagos anteriores al 25 de julio de 2014. El segundo pidió que se revocara el fallo del a quo y que se mantuviera la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 11 de mayo de 2023, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que no se declaraba la prescripción cuatrienal, con sustento en lo siguiente: “3.2.
La prescripción 55. La sentencia de primera instancia contabilizó la prescripción cuatrienal, hacía atrás, desde la presentación de la reclamación administrativa de reajuste del subsidio familiar el 25 de julio de 2018, es decir, que prescribió el derecho al reajuste causado con anterioridad al 25 de julio 2014. 56. El juez administrativo soportó esa decisión en sentencias de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se manifestó que «en este tipo de casos la prescripción, en atención a que el derecho se causa de forma periódica (mensual en este caso) el derecho prescribe de esta misma forma y empieza a contabilizarse el derecho a reclamar el mismo y el mismo se encuentra sujeto a este fenómeno sustancial aun antes de la sentencia que anula el decreto que impedía reclamar el derecho». 57.
En contraste, la Sala observa que en otras decisiones del Consejo de Estado — distintas a las de la Sala de Conjueces— se ha considerado que la prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad, con efectos ex tunc, de los actos administrativos de carácter general, pues desde ese momento surgió el derecho a reclamar. 58.
Entonces, con la nulidad del Decreto 3770 de 2009 declarada por el Consejo de Estado (2017), con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por ende, la consolidación del derecho de los soldados profesionales de acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar operó desde la ejecutoria de la sentencia mencionada.
En ese orden de ideas, como la petición de reajuste del subsidio familiar formulada por el actor, a través de apoderada judicial, se radicó el 25 de julio de 2018, se interrumpió la prescripción cuatrienal y no transcurrieron más de 4 años entre la fecha de consolidación del derecho, el 8 de julio de 2017 (cuando cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009), la reclamación administrativa el 25 de julio de 2018 y la presentación de la demanda el 2 de junio de 2019, lo que lleva a concluir que no operó la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 59.
Sin embargo, esta instancia no comparte la postura de la parte actora de que el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar debe operar desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio, el 15 de enero de 2010, hasta el retiro de la institución. Lo anterior, porque, se reitera, la consolidación o exigibilidad del derecho operó desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (2017), y a partir de ese momento debe realizarse el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste del subsidio familiar”.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial modificó el fallo de primera instancia en el entendido de que no había lugar a declarar la prescripción, en razón a que, si bien el a quo acogió la postura jurisprudencial respecto de la cual dicha figura aplica de la misma manera como las demás prestaciones periódicas, lo cierto es que el tribunal acogió otra tesis, referida a que en este caso en particular, la prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017.
Por consiguiente, el mencionado tribunal al constatar que la solicitud de reajuste de del subsidio familiar se radicó el 25 de julio de 2018, se interrumpió dicho fenómeno y no transcurrieron más de 4 años entre la fecha de consolidación del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho y la reclamación. Adicionalmente, resaltó que la consolidación o exigibilidad del derecho operó desde la ejecutoria de la mencionada decisión del Consejo de Estado, y a partir de ese momento debe realizarse el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste del subsidio familiar. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, a pesar de que el demandante alega la configuración del defecto sustantivo, por la supuesta errada interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, al establecer que la consolidación o exigibilidad del derecho operó desde la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, y a partir de este realizar el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste del subsidio familiar, lo que se evidencia es la intención del actor de utilizar la solicitud de amparo para plantear un debate de naturaleza legal y económica.
De hecho, la discusión que propone el actor no es sobre el derecho al subsidio, sino que, de los reparos planteados en la acción de tutela se observa que el trasfondo del debate propuesto por el accionante se limita al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten del reajuste a dicho subsidio familiar, con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009, con el fin de obtener una condena mayor a la ya reconocida en la sentencia atacada.
Lo que, en el concepto de la Sala, es un debate meramente legal y económico que no trasciende al escenario constitucional, más aún cuando lo que se pretende es obtener un mayor beneficio monetario a partir de la condena impuesta por el juez natural del asunto, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, se debe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, precisó que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho 11, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” 8, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’13 o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico 9, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ 10.
Así mismo, en la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, en este caso, con cargos de 8 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 9 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. 10 Sentencia T-610 de 2015. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06232-00 Actor: Arlez Caicedo Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 naturaleza legal y económica que no trascienden al ámbito constitucional y en consecuencia, escapa de la órbita de competencia del juez tutela. Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Arlez Caicedo Caicedo, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN