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11001031500020240520800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-27

Radicación interna: 8413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Reyes Vasquez Vasquez Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Reyes Vásquez Vásquez Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05208-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA Informo que, el 31 de octubre de 2024, me comunique con el señor Jhon David Vásquez Gutiérrez, al número celular contenido en el escrito de tutela y remití correo electrónico a la dirección oficinajuridicacentrointel@gmail.com, informándole que no se hallaron los dos archivos en PDF que referenció en el memorial del 25 de octubre de 2024, razón por la cual, se le solicitó que remitiera los documentos requeridos al correo electrónico notifggomez@consejodeestado.gov.co so pena de rechazo Mercedes Cristina Perea Hinestroza Sustanciadora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05208-00 Demandante: JOSÉ REYES VÁSQUEZ VÁSQUEZ Demandados: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS AUTO QUE RECHAZA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jhon David Vásquez Gutiérrez en calidad de hijo del señor José Reyes Vásquez inició acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Facatativá, la Personería Municipal de Facatativá, la Personería de Anolaima, la Notaría Única de Anomaila, el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia “UNIAGRARIA”, el señor José Vicente García Sarmiento y la señora Esperanza Ayala. 1.2.

De la inadmisión Mediante auto del 7 de octubre de 2024, este Despacho dispuso: INADMITIR la acción de la referencia, para que el señor Jhon David Vásquez Gutiérrez, so pena de rechazo, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, precise con la mayor claridad posible: (i) que aclare las pretensiones primera y sexta, indicando el juzgado de conocimiento de la solicitud del amparo de pobreza, radicado por el señor José Reyes Vásquez (ii) las pretensiones de la acción constitucional con relación a cada una de las entidades accionadas.

Demandante: José Reyes Vásquez Vásquez Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05208-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General del Consejo de Estado, 24 de octubrede 20241, notificó la anterior decisión por correo electrónico al siguiente buzón web: oficinajuridicacentrointel@gmail.com2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Jhon David Vásquez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia del Consejo de Estado. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. Así mismo, el artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y, que por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: 1 Índice 00010 Aplicativo Samai 2Indice 0003 Aplicativo Samai correo electrónico informado en el escrito de tutela 3 «ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

Demandante: José Reyes Vásquez Vásquez Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05208-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado4. 2.3.

Caso concreto Como se indicó previamente, el Despacho requirió al señor Jhon David Vásquez Gutiérrez para que precisara con la mayor claridad posible (i) las pretensiones primera y sexta, indicando el juzgado de conocimiento de la solicitud del amparo de pobreza, radicado por el señor José Reyes Vásquez (ii) las pretensiones de la acción constitucional con relación a cada una de las entidades accionadas En ese sentido, se le concedió un término de dos (2) días al accionante para que atendiera la carga impuesta en la anterior decisión. En el expediente se encuentra demostrado que la Secretaría General notificó el contenido de la anterior decisión al señor Jhon David Vásquez Gutiérrez a través de correo electrónico remitido el 24 de octubre de 2024.

Posteriormente, el día 25 de octubre de 2024, el señor Jhon David Vásquez Gutiérrez, radicó escrito de subsanación5, indicando lo siguiente: Sin embargo, revisado el memorial de subsanación, en el aplicativo Samai, se pudo constatar que los archivos en PDF referenciados por el accionante no fueron aportados Teniendo en cuenta, la constancia que antecede, el 31 de octubre 2024, la sustanciadora del Despacho, se comunicó vía telefónica con el accionante y también lo requirió mediante mensaje de correo electrónico para que allegara los anexos referidos. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  Índice 00013 Aplicativo Samai Demandante: José Reyes Vásquez Vásquez Demandados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05208-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se confirmó con la secretaria que el memorial aportado no contaba, con los documentos anexos en PDF.

No obstante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se presentó escrito alguno tendiente subsanar los defectos evidenciados por el Despacho, circunstancia que impone el rechazo de la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, ante la imposibilidad de poder determinar claramente las situaciones que dan inicio a la acción constitucional, al no aclarar las pretensiones, como se le requirió en el auto inadmisorio y al no determinarse la causa de la presunta vulneración y la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas en el presente asunto, se rechazará la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon David Vásquez Gutiérrez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.