Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete [7] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: YESID CHACÓN BENAVIDES Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 27 de agosto de 2024, el señor Yesid Chacón Benavides, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 20 de agosto de 2024, proferida al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2023-00301-00 que se adelanta contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y de la señora Angie Marcela Bernal Claros. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Yesid Chacón Benavides actuó como apoderado de la parte demandante al interior del expediente 11001-33-36-033-2019-00404-00. El proceso cursó en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 28 de octubre de 2022 se adelantó el trámite incidental de regulación de honorarios, en donde le juzgado resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el incidente de regulación de honorarios solicitado por el Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado YESID YACHON BENAVIDES. […]
SEXTO: POR SECRETARÍA remitir copias del expediente de la referencia a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, a efectos que se pronuncie de lo que en su competencia corresponda y de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el abogado YESID CHACON BENAVIDES1. • El señor Yesid Chacón Benavides, al interior del expediente 11001-33-36-033- 2023-00301-00, recusó a la funcionaria a cargo del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al exponer que dicha juez compulsó copias en su contra en el expediente 2019-00404-00, para cual alegó la configuración de la causal contenida en el numeral 7. º del artículo 141 del CGP. • El 20 de agosto de 2024 el juzgado no aceptó los hechos alegados y ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que resolviera de plano la recusación presentada.
Además, dispuso que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1564 de 2012, al haberse fijado fecha para audiencia de pruebas, no suspendería del proceso. • El señor Chacón solicitó la nulidad de la anterior decisión, porque la norma establece que una de las obligaciones del servidor judicial recusado es suspender el proceso hasta que se realice el estudio de la recusación. • El 13 de septiembre de 2024 el despacho negó la solicitud, al exponer, entre otras cosas, que la fecha futura de «la audiencia se mantenía como una garantía para no generar traumatismos para las partes en el curso del proceso, en el evento, se reitera que la recusación se resolviera antes de la fecha de la celebración de audiencia». • El 27 de agosto de 2024 se radicó la solicitud de tutela de la referencia. • El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró infundada la recusación al exponer que la razón aducida para apartar del conocimiento del asunto a la juez no era congruente con la causal invocada, lo que impone la no prosperidad de la misma. • Agregó que: […] si se tuviera en cuenta sólo la motivación de la recusación, es un equívoco del abogado que recusa considerar que la información que remitió el operador judicial recusado fuera una queja en contra de él y para este despacho queda claro que la juez no tenía la intención de iniciar un proceso disciplinario en contra del señor Yesid Chacón Benavides.
Además, como ya se advirtió, quien formuló la queja en contra del señor Chacón fue el demandante en el proceso 201900404, no la juez recusada. 1.3. Pretensiones 1 En las consideraciones del auto, el juzgado expuso: «A su vez, respecto a las consecuencias disciplinarias de aceptarse un poder sin mediar paz y salvo, en atención a que no es el Despacho del conocimiento del proceso quien tiene la competencia para definir esa conducta o decidir sobre la misma, se ordenará para que por secretaria de ese despacho se remitan copias del expediente de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina [sic], para lo de su competencia».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Primero: Con base a la evidencia del capítulo 1 y el análisis de las secciones 1, 2 y 3 de la presente acción constitucional de tutela, de forma principal le solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamentales a: debido proceso y acceso a la justicia. 2.2.
Pretensiones consecuenciales: Segundo: Con base a la evidencia del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la servidora judicial: Lidia Yolanda Santafé Alfonso, jueza 33 administrativo del circuito de Bogotá, declararse impedida, para continuar con el estudio del medio de control de reparación directa 11001333603320230030100, por incurrir con la causal del numeral 8 del artículo 141 de la ley 1564 de 2012, por omisión del artículo 102 de la ley 1123 de 2007, dentro del correo de 12 de enero de 2023, que corresponde al informe gestor del proceso disciplinario 11001250200020230034400.
Tercero: Con base a la evidencia del capítulo 1, denominado: Hechos, del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la servidora judicial: Lidia Yolanda Santafé Alfonso, jueza 33 administrativo del circuito de Bogotá, aplicar y acatar el artículo 145 de la ley 1564 de 2012 y en consecuencia declarar la suspensión del proceso, mientras el estudio de una recusación formulada en su contra finaliza.
Cuarto: Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos, requerimientos farragosos, innecesarios o la presentación de documentos poco legibles, el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva, el cifrado electrónico de documentos o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a) juez de control constitucional.
Quinto: Con base a los artículos 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato2. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante, luego de relatar la actuación procesal que consideró relevante, se infiere que alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que el auto de 20 de agosto de 2024 no tuvo en cuenta que la juez instructora ordenó la compulsa de copias del accionante en el proceso 2019-00404-00, lo que desconoce el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que era deber de la autoridad judicial accionada suspender el proceso hasta tanto no se resolviera la recusación formulada. Particularmente expuso que: 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [El] Juzgado 33 administrativo del circuito de Bogotá, vulnera mis derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la justicia, porque el numeral 8 del artículo 141 de la ley 1564 de 2012, establece que una de las causales de recusación en contra de los jueces, ocurre cuando estos formulan una queja disciplinaria o una denuncia penal en contra de las partes, sus familiares o sus abogados representantes.
De la misma forma vulneran mis derechos fundamentales, porque omiten que según el artículo 145 de la misma norma (ley 1564 de 2012), mientras el proceso de recusación finaliza, el proceso se encuentra suspendido. 1.5. Trámite procesal de la acción El 27 de agosto de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada.
El despacho sustanciador del presente fallo de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la falta de vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social y de la señora Angie Marcela Bernal Claros, procedió a vincularlos, por medio de auto de 3 de octubre de 2024.
Además, se requirió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que remitieran, respectivamente, copia íntegra del expediente 11001-33-36-033- 2023-00301-00 y del proceso 11001-25-02-000-2023-00344-003. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se refirió a las actuaciones más relevantes de los procesos 11001-33-36- 033-2023-00301-00 y 11001-33-36-033-2019-00404-00, para llegar a la conclusión de que se debe negar el mecanismo constitucional, comoquiera que la compulsa de copias que se ordenó en el expediente 2019-00404 no buscaba que se adelantara proceso disciplinario contra el aquí accionante, sino contra un tercero, que precisamente el señor Yesid mencionó, como posible sujeto disciplinable.
Destacó que la decisión definitiva que deba tomarse en relación con la recusación le corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Agregó que: ha brindado celeridad y prioridad ante otros procesos, ya que la manera de impulsar los procesos el abogado YESID CHACON BENAVIDES es con la presentación de acciones de tutela, vigilancias administrativas, y todo tipo de 3 Proceso disciplinario que se adelantó con ocasión de la compulsad de copias.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memoriales que en nada aportan a la celeridad de los procesos, y que abusan del uso de la inteligencia artificial al anteponer sobre la misma el uso adecuado de su ius postulandi. 1.6.2.
La Secretaría Distrital de Integración Social también pidió negar la solicitud de amparo, porque los Juzgados Treinta y Tres, y Treinta y Cuatro Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, acertaron al declarar infundada la recusación, comoquiera que en ningún momento el juzgado recusado ordenó que se iniciara investigación en contra del abogado Chacón Benavides, máxime cuando la remisión ordenada por la juez fue a petición del abogado conforme a las actuaciones referidas y analizadas en los autos que resolvieron el trámite recusatorio. 1.7.
Fallo impugnado El 9 de septiembre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del mecanismo, al considerar que no se superó el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios, pues la recusación formulada no ha sido resuelta. Lo que se presentó fue que la juez recusada, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, se pronunció frente a los hechos alegados, como lo establece el numeral 2. ° del artículo 132 del CPACA, pero es al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien le corresponde resolver de plano la recusación. Destacó que «la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir al juez ordinario, ni discutir aspectos legales que ya fueron definidos o que están pendientes de definir […]».
Por su parte, en cuanto al cargo relacionado con la suspensión del proceso, «el Despacho ponente consultó con el juzgado accionado y constató que la audiencia de pruebas no se realizó en el día y la hora señalados dada la existencia de la recusación que no ha sido resuelta. Por lo tanto, para la Sala es claro que se dio aplicación a la suspensión que trata el artículo 145 del CGP». 1.8.
Impugnación La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que sí se acreditó el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa, porque contra la decisión de 20 de agosto de 2024 y la «eventual decisión de la corporación: juzgado 34 administrativo del circuito de Bogotá», no proceden recursos.
Por su parte insistió en los cargos de la solicitud de tutela, con el fin de destacar que la autoridad judicial accionada está impedida para conocer el proceso donde el tutelante es demandante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yesid Chacón Benavides, de conformidad con lo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iv) la generalidad del defecto alegado, y (v) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente residual y subsidiario.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, resulta pertinente destacar lo que ha dispuesto la Corte Constitucional cuando la parte accionante no espera la resolución de la controversia por parte del juez natural de la causa8: 112.
En síntesis, para la Sala Quinta de Revisión, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violación del derecho de defensa, puesto que aquella tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a (i) la indebida notificación del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisión de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. […] (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver al respecto T-140 de 2023. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuración de un perjuicio irremediable. […] Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela le correspondía resolverlos al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, máxime cuando «la acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico».
En este punto conviene precisar que si bien en la actualidad el juzgado en mención ya resolvió la recusación planteada por el tutelante, ello no es óbice para estudiar el caso en cuestión, ya que esta Sala no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del alto tribunal constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»10. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 10 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables11.
No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o de perjuicio irremediable que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Por último, en lo que tiene que ver con el cargo referido a la trasgresión de derechos fundamentales por la falta suspensión del proceso, se tiene que este tampoco tiene vocación de prosperidad en el marco de un perjuicio irremediable, comoquiera que: (i) el impulso del proceso sí se suspendió con ocasión del trámite de la recusación, ya que no se celebró la audiencia programada, y (ii) a la fecha dicho trámite ya culminó, luego no tendría sustento jurídico una orden de suspensión en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso contencioso. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR fallo de 9 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela.
PRIMERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 11 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993.
A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…)». Radicado: 25000-23-15-000-2024-00690-01 Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx