Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-03 Demandantes: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Causal de reclamación del artículo 164 del Código Electoral (CE), diferencia del 10%.
Afectación del debido proceso por omisión de recuento. Valoración en conjunto de las pruebas (votos fraudulentos). Incidencia y principio de eficacia del sufragio. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente a la sentencia del 2 de octubre de 2025, a través de la cual esta Sección en sentencia de segunda instancia negó las pretensiones en el presente caso. 2.
Aunque comparto la decisión, considero pertinente analizar la vigencia de la causal de recuento de votos contenida en el artículo 164 del Código Electoral, según la cual, las «comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político». 3.
Para la época en que se expidió el Decreto 2241 de 1986, no existían las tarjetas electorales sino las papeletas, que se componían de un solo cuerpo en el cual se encontraban todas las corporaciones de voto popular y en cada recuadro se detallaban los candidatos principales y suplentes a elegir. De la misma manera, se debe tener en cuenta, que las agrupaciones políticas existentes entregaban a sus electores las listas de sus candidatos principales y suplentes2, para que éstos el día 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Artículo 119 CE: Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación. Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2022-00002-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de las elecciones, una vez el jurado verificara su identidad las depositaran en las urnas3. 4.
La Ley 62 de 19884 estableció que para la elección de Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato, tarjeta electoral que se usó por primera vez en las elecciones presidenciales de 1990 y con la cual se reemplazó al viejo esquema de la papeleta distribuida en los puestos de votación por cada partido5. 5.
Desde entonces la RNEC ha elaborado la tarjeta electoral, la cual es entregada en el puesto de votación por parte del correspondiente jurado de votación, para que el elector decida su opción de voto. 6. Tampoco se debe olvidar que el Código Electoral en su artículo 123 establecía que para el proceso de selección de corporaciones públicas el ciudadano votará: i) con una sola papeleta, ii) que estará dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de elegir, iii) cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen: a) los nombres de la corporación, b) del partido político y c) de la circunscripción por la cual se vota, iv) a continuación las papeletas irán en columnas separando los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos. 7.
Así las cosas, era altamente probable que el ciudadano votara por la misma agrupación política para todas las corporaciones, dado que los partidos entregaban las papeletas, solo se podía votar con una de ellas y, al encontrarse en un mismo cuerpo las opciones de candidatos para todas las corporaciones públicas, la votación entre corporaciones era semejante al interior de los partidos. 8.
En ese orden de ideas, el artículo 164 ídem previó que cuando se presentaran diferencias iguales o mayores al 10% entre las listas de candidatos de una misma agrupación política procedía su recuento con el fin de determinar si ello obedeció a un error en el cómputo de las papeletas o si por el contrario alguno de los votantes dejó en blanco alguna opción, existió voto nulo u optó por otra opción. 9.
Actualmente, este procedimiento es diferente, pues con la implementación del voto preferente, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. […], los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el 3 Ver artículo 114 del CE. 4 Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral) 5 http://www.registraduria.gov.co/-Historia-del-voto-en-Colombia-.html Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2022-00002-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato6. 10.
En razón de ello, la RNEC distribuye por cada corporación una tarjeta electoral diferente en la cual se encuentran todas las opciones políticas que inscribieron candidatos, para que el elector pueda escoger al de su preferencia, sin importar a que colectividad política pertenece –hoy día no existen los suplentes de los mandatarios de elección popular7-, es decir, no se encuentra concentrada la información de todas las corporaciones en un solo cuerpo y con una única opción partidista. 11.
Además, la proliferación de agrupaciones políticas que existe en la actualidad, hace que los votantes tengan un abanico de posibilidades más amplio y por ende que la votación entre candidatos (voto preferente) y colectividades políticas (sin voto preferente) sea cada vez más desconcentrada. 12. Bajo este contexto, tal y como lo he sostenido con anterioridad8, considero que la causal contenida en el artículo 164 del Código Electoral, se encuentra en desuso por las circunstancias antes aducidas.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 6 Artículo 263 ahora artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. 7 Artículo 134 de la Constitución Política. 8Ver aclaración de voto de Gloria María Gómez Montoya, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de septiembre de 2024.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00109-0. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.