Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Data Center Consultores S.A. y otro Medio de control: Controversias contractuales Tema: Apelación contra auto que negó unas pruebas y una nulidad procesal Subtema: Legitimación para proponer la nulidad Subtema 1: Requisitos generales de la solicitud probatoria AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Mundial de Seguros S.A. en contra de los autos proferidos, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negaron una nulidad procesal y el decreto de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. – presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de las sociedades Data Center Consultores S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. con las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que la sociedad DATA CENTER CONSULTORES S.A. – DCC – incumplió el contrato celebrado con la ETB, perfeccionado mediante la aceptación de oferta NO 4600014501 suscrita por la demandante el 13 de febrero de 2015 y comunicada en debida forma a la demandada, en relación con sus obligaciones relativas a la elaboración de los diseños de la obra y a la interventoría de la ejecución del contrato de construcción. Segunda: Declarar que se cumplieron los presupuestos contractuales pactados para que la ETB estableciera la causación de la multa y el descuento del monto de ésta sobre los saldos a su cargo, todo lo cual está plasmado en la comunicación del 27 de junio de 2016, en la cual se le notifica que adeuda a la demandante, la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUATRO CENTRAVOS (USD $16.889,04).
Tercera: Declarar que se cumplieron los presupuestos contractuales pactados para que la ETB estableciera la causación de la cláusula penal estipulada en el contrato, lo cual está plasmado en la comunicación dirigida a éste, el 24 de junio de 2016, en la cual se le notifica que adeuda a la demandante la suma de: OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS (USD $87.450,60). 1 Documento contenido en el expediente digitalizado, carpeta “demanda y poder”. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. Cuarta: Declarar que se cumplieron los presupuestos contractuales pactados para que la ETB diera por terminado anticipadamente el contrato, a partir del 24 de junio de 2016, como efectivamente lo hizo en la comunicación suscrita el 25 de mayo del mismo año. Quinta: Condenar a la Sociedad Contratista al pago de los perjuicios (…)”. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en auto del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)2, admitió la demanda, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y corrió traslado de la demanda por el término de treinta días, de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3.
Luego, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3, llevó a cabo la audiencia inicial. En aquella diligencia, negó una nulidad procesal y el decreto de unas pruebas solicitadas por la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó los recursos de reposición y concedió los de apelación. 1.1.5.
El expediente ingresó al Despacho para proveer, el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó una nulidad procesal y el decreto de unas pruebas.
Como fundamento de su decisión, explicó que la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada y, en el caso concreto, la sociedad Mundial de Seguros S.A. no es el extremo procesal perjudicado. Adicionalmente, en su criterio, Data Center Consultores S.A. fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, conforme a su condición de sociedad comercial extranjera con sucursal en Colombia y la normativa vigente para la fecha en que se surtió la referida notificación, esto es, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.
En relación con el decreto de pruebas, resolvió negar unos testimonios porque su objeto se dirige a acreditar los antecedentes de formación del contrato 14600014501, celebrado entre ETB S.A. E.S.P. y Data Center Consultores S.A., hechos ajenos al objeto del litigio, y la exhibición de unos documentos, relativos a la correspondencia física y electrónica cruzada entre las partes, el interventor, y, en general, todo documento relacionado al desarrollo y ejecución del contrato, por no sustentar en detalle lo faltante. 1.3.
El recurso de apelación La Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó que se revoque la anterior decisión, por los siguientes motivos: i) el auto que fijó la fecha de audiencia inicial no quedó 2 Documento contenido en el expediente digitalizado, carpeta “inadmisión, subsanación, admisión, notificaciones y otros”, archivo “002 inadmisión, subsanación, admisión”, páginas 71 a 80. 3 Índice 37 de SAMAI, primera instancia. 4 Índice 3 de SAMAI. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. ejecutoriado, puesto que la parte demandante presentó una solicitud de adición de ese proveído, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, alegó que no pudo interponer recursos contra la providencia que fijó la fecha de audiencia inicial, pues no adquirió ejecutoria; ii) tanto la demanda como el auto admisorio indicaron que se trataría de manera diferenciada la matriz y la sucursal de Data Center Consultores, de modo que, en su criterio, debía aplicarse, para la notificación personal del auto admisorio, la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judicial o extrajudiciales en material civil o comercial y el artículo 41 del CGP; iii) A su juicio, está legitimada para proponer el incidente de nulidad, pues, de acuerdo con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surta la última notificación, y como no se ha efectuado dicha notificación a todos los demandados, no deben correr los términos; iv) la notificación personal del auto admisorio debía realizarse conforme a la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, ya que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que su aplicación es inmediata salvo las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo.
En cuanto al decreto de las pruebas, refirió que los testimonios negados eran pertinentes, debido a que en los hechos de la demanda se hace alusión a una etapa precontractual, específicamente, a la selección del contratista, por lo tanto, este medio de prueba se requiere para controvertir los argumentos que aducen que el contratista no contaba con las calidades para ejecutar el contrato; y, en relación con la exhibición de unos documentos, afirmó que “desconoce” si toda la correspondencia cruzada entre ETB y Data Center reposa en el expediente.
Añadió que, para probar sus excepciones, el contrato y otros temas relativos a este son necesarios, y estos no fueron aportados por ETB. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que los recursos de apelación fueron interpuestos el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en los artículos 1255 y 1506 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021. 5 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. En este trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dictó unas providencias el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tales decisiones fueron notificadas en estrados. Seguidamente, la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así, como los recursos fueron formulados dentro del término legal7 y se dirigen contra unos autos que negaron el decreto de unas pruebas y una nulidad procesal, providencias enlistadas en el numeral 78 del artículo 243 del CPACA y en el numeral 69 del artículo 321 del CGP, en concordancia con el parágrafo 210 del artículo 243 del CPACA, es procedente estudiarlos. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en audiencia inicial del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó, por un lado, la solicitud probatoria consistente en que se decrete como pruebas unos testimonios con el objeto de acreditar las circunstancias que rodearon la selección de Data Center Consultores S.A. y sus calidades, y la exhibición de documentos por parte de ETB S.A. E.S.P relacionados con el desarrollo y ejecución del contrato 14600014501; y, por otro, el incidente de nulidad propuesto por Compañía Mundial de Seguros S.A. Si bien, en el escrito del incidente se plantearon varias causales de nulidad que remiten a los numerales 2, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la realidad es que todo se deriva de la supuesta indebida notificación de Data Center Consultores, por lo tanto, si no prospera esta causal, las demás automáticamente carecen de sentido, como quiera que el fundamento para invocarlas, es el mismo.
De este modo, corresponde a este Despacho establecer si las pruebas solicitadas por Compañía Mundial de Seguros S.A. deben ser decretadas, y si se configuró la nulidad por indebida notificación de Data Center Consultores S.A. 2.3.1. Nulidad procesal El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”11 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”12.
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de 7 El artículo 202 del CPACA dispone que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido.
Por lo tanto, los recursos de reposición y apelación contra los autos dictados en la audiencia deben ser interpuestos y sustentados en esa oportunidad, de conformidad con el artículo 244 ibidem. 8 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. 9 “Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. 10 “Artículo 243. Apelación. (…) Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
(…)”. 11 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de noviembre de 1954, G.J. LXXXIX, pág. 103. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”13 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”14.
Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal15, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
Por remisión expresa del CPACA16 el régimen de nulidades, aplicable al caso concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 134 de la normativa procesal vigente dispone que la oportunidad para la solicitud de las nulidades será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella, y exige estar legitimado para proponerla.
Sin embargo, tratándose de las nulidades saneables, cuando la parte actúa en el proceso después de ocurrida la causal y no la alega, se entiende saneada (artículo 136 CGP). 2.3.1.1. En el caso concreto, la Compañía Mundial de Seguros propuso un incidente de nulidad por pretermitir etapas procesales – numeral 2 del artículo 133 del CGP –, por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o pedir pruebas – numeral 5; por omitir la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado – numeral 6 –, y por indebida notificación del auto admisorio – numeral 8 –.
Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, la fundamentación de todas las causales reside en la indebida notificación del auto admisorio a Data Center Consultores S.A. De forma que, lo primero que se verificará es que la incidentante esté legitimada para proponer la nulidad por indebida notificación. En caso afirmativo, seguidamente se entrará a verificar la configuración de dicha causal, y la procedencia de las demás causales, si es del caso.
El artículo 134 del CGP establece los requisitos para alegar la nulidad, así:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, pág. 215. 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, pág. 215.
Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 15 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 16 “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente”. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (negrillas fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha sostenido, en reiteradas oportunidades17, que tratándose de la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, resulta necesario establecer que quien denuncia un vicio como constitutivo de nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección referida.
A su vez, ha indicado que “si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia”18 y únicamente “el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar”19.
(negrillas fuera del texto). De modo que la titularidad para proponer la causal de nulidad de indebida notificación recae en quien efectivamente fue excluido del proceso o vinculado anómalamente, o por lo menos, quien la alegue deberá probar la vulneración al debido proceso o alguna garantía fundamental producto de la irregularidad cometida.
Ahora, la recurrente adujo que sí tiene legitimación para proponer la nulidad, dado que, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surta la última notificación, y como no se ha efectuado dicha notificación a todos los demandados, no deben correr los términos. Sin embargo, revisado el expediente, fue posible observar que: i) la Compañía Mundial de Seguros S.A. fue notificada del auto admisorio de la demanda, tal como obra constancia20 en el expediente y refiere la parte en su escrito de contestación, por lo que no es la indebidamente notificada y, por tanto, no está 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número 52001-31-03-001-2015-00234-01. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) (no publicada), mencionada en la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) radicación número 11001-02-03-000-2019-02776-00. 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), reiterada en sentencia del veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000) expediente 5489, mencionada en sentencia de 13 de dic. de 2001, expediente revisión número 0160, en AC4844-2014 y en la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) radicación número 11001-02-03-000-2019-02776-00. 20 Documento contenido en el expediente digitalizado, carpeta “inadmisión, subsanación, admisión, notificaciones y otros”, archivo “002 inadmisión, subsanación, admisión”, páginas 92 y 93. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. legitimada para invocar dicha causal por esta razón21; ii) la Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)22, en el escrito presentado propuso excepciones, y aportó y pidió pruebas; y ii) la etapa inicial dispuesta en el artículo 179 del CPACA, que se desarrolla desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, se realizó en esos términos; por tanto, tampoco encuentra este Despacho alguna violación a los derechos fundamentales de la Compañía Mundial de Seguros S.A. que la habilite para proponer una nulidad por indebida notificación a Data Center Consultores S.A. En ese sentido, es oportuno concluir que esta carece de legitimación para invocar la causal de nulidad.
Por otro lado, la Compañía Mundial de Seguros, en el recurso de apelación, insistió en que la providencia que fijó fecha para audiencia inicial no quedó ejecutoriada, por lo tanto, no pudo interponer los recursos procedentes y, a su juicio, llevar a cabo la audiencia sin resolver la solicitud de adición presentada por ETB S.A. E.S.P. constituye una irregularidad.
En primer lugar, este Despacho debe precisar que esa afirmación no se estructura en alguna de las causales dispuestas en el artículo 133 del CGP, y la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente establecidos en la norma, de manera que no queda al criterio del juez o de las partes la identificación de estos vicios.
Así pues, de ser cierta esa circunstancia, como no se subsume en alguno de los supuestos fácticos de la norma, no habría lugar a declarar nulidad alguna. Al margen de lo anterior, no es menos importante enfatizar, por una parte, que el artículo 180 del CPACA prescribe que el auto que fija fecha y hora para la audiencia no será susceptible de recursos, por ende, no hubiere podido ser recurrido por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; y, por otra, si bien el artículo 302 del CGP establece que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, no es menos cierto que durante la audiencia inicial se decidió sobre los aspectos planteados en la solicitud de adición y no comportó afectación alguna para la parte recurrente, máxime cuando la petición no fue elevada por ella, y si se toma en consideración que, al ser resuelta en la diligencia, pudo ser conocida y controvertida por medio de los recursos legales ordinarios.
En concreto, el escrito de adición presentado por ETB S.A. E.S.P. se fundamentó en dos peticiones: i) solicitud de pruebas adicionales y ii) saneamiento del proceso, toda vez que, a pesar de que el despacho no corrió traslado de las excepciones, con ese memorial se pronunció de conformidad con el artículo 175 del CPACA. Estas fueron abordadas en la audiencia inicial, así: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tener por saneada la omisión del traslado de las excepciones y tener por presentado el pronunciamiento sobre aquellas, y también decidió sobre las pruebas, actuación que permite el artículo 207 del CPACA. 21 “Mediante Auto proferido el día 13 de diciembre de 2019, notificado por correo electrónico el 17 de febrero de 2020, el tribunal admitió la demanda presentada por ETB contra mi representada y Data Center, y corrió traslado de la misma en los términos de los artículos 172 y 199 CPACA y 612 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, plazo para contestar el llamamiento inició el 18 de febrero y vence el día 15 de julio de 2020, por lo cual el presente escrito se presenta oportunamente”. (negrillas fuera del texto). página 3 de la contestación de la demanda. 22 Documento contenido en el expediente digitalizado, carpeta “contestación demanda mundial de seguros”, archivo “001.1-julio-2020 contesta demanda apoderado de mundial de seguros”. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. En virtud de lo expuesto, este Despacho confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad procesal, por las consideraciones aquí referidas. 2.3.2.
Solicitud probatoria El artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en esa normativa, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, el decreto de pruebas debe sujetarse a los requerimientos generales establecidos en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, la conducencia y la utilidad. Por lo tanto, este Despacho analizará si los medios de prueba solicitados cumplen con lo anterior y deben ser decretados. En primer lugar, la parte requirió que se decreten unos testimonios, puesto que, en el escrito de demanda, la actora aludió a unos hechos que refieren específicamente a la selección del contratista y la falta de idoneidad para ejecutar el contrato, por ende, se pretende desvirtuar esa afirmación con las versiones de algunas personas que participaron en la etapa precontractual.
Para el Despacho, si bien, efectivamente, ETB S.A. E.S.P. incluyó en los hechos narrados en la demanda algunas circunstancias que incumben a la etapa precontractual, por ejemplo, las supuestas irregularidades presentadas en la selección del contratista Data Center Consultores, esto no atañe al objeto de debate, pues, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), decisión que quedó ejecutoriada, este fue planteado conforme a los siguientes interrogantes: i) ¿existió incumplimiento por parte de Data Center Consultores del contrato 46000114501 del 2015 celebrado con ETB S.A. E.S.P.? Si la respuesta es afirmativa, deberá establecerse si se configuraron los presupuestos para la imposición de la multa y la clausula penal, previa verificación de los excluyentes de responsabilidad; ii) ¿se cumplieron los presupuestos para que ETB S.A. E.S.P. declarara la terminación anticipada del contrato e hiciera efectiva la cláusula penal?; iii) ¿son imputables a Data Center Consultores los perjuicios alegados por ETB S.A. E.S.P.?; iv) ¿se encuentran satisfechos los requisitos para declarar ocurrido el siniestro sobre el amparo de la póliza de seguros expedida por Mundial de Seguros S.A; y v) ¿es procedente condenar a la compañía aseguradora a reconocer y pagar a ETB S.A. E.S.P. los montos amparados por la póliza de seguros?.
Así las cosas, resulta claro que la fijación del litigio se circunscribe a aspectos que surgen a raíz del contrato suscrito entre las partes e incluso con posterioridad a su ejecución y liquidación, si fuere el caso. Por lo anterior, los testimonios solicitados por la Compañía Mundial de Seguros S.A son impertinentes, comoquiera que los pormenores relacionados con la selección del contratista, no son objeto de discusión en este asunto.
Por otro lado, la Compañía Mundial de Seguros S.A. pidió la exhibición de unos documentos, especialmente, la correspondencia entre la ETB S.A. E.S.P. y el contratista relativa al desarrollo y ejecución del contrato, y todo el material relacionado a este. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00479-01 (69818) Demandante: ETB S.A. E.S.P. Es de anotar que el inciso tercero del artículo 173 del CGP, en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 ibidem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Referente a lo anterior, no obra en el expediente petición alguna que elevara la Compañía Mundial de Seguros S.A. a ETB S.A. E.S.P. en ese sentido, aunado a que la parte argumentó que “la finalidad de esta exhibición es la de probar los hechos que aquí se debaten y probar las excepciones que se plantean en el presente caso”, lo que constituye una afirmación general sin que detalle específicamente que pretende probar con cada medio probatorio y por qué cumple con los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia. Adicionalmente, no desconoce esta Judicatura que, en el auto recurrido, se decretaron como pruebas documentales las aportadas con la demanda, a saber, los antecedentes precontractuales y contractuales del contrato 4600014501 del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), que incluye “términos de referencia para la adquisición de bienes y servicios por la ETB S.A. ESP, presentación de oferta por DATACENTER CONSULTORES S.A., orden de inicio, licencia de construcción, actas de recibo definitivo de las 5 fases del contrato, informes y requerimientos, informe de siniestro por incumplimiento del contrato a la aseguradora, multa impuesta, descuentos efectuados a valores adeudados a la contratista y saldo pendiente de cubrir por dicho concepto, terminación anticipada, póliza de cumplimiento (…), aprobación de garantías (…), informe auditoría”.
En consecuencia, este Despacho confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consistente en negar el decreto de los testimonios de Pablo Antonio Gómez Mora, Natalia Gutiérrez Leal, Martha Lucia Martínez Ortega, Dany Leandro Serrano Ramírez, Jairo Andrés Ladino, Efraín Martínez Monrroy y Nancy Erley García Ortiz, y la exhibición de documentos por parte de ETB S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos, en la audiencia inicial del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negaron el decreto de pruebas y una nulidad procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP