Micelio
11001030600020250008900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 89 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota·Demandado: Secretaria De Integracion Social De La Alcaldia De Bogota - Oficina De Control Disciplinario Interno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025. Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00089-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un comisario de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de Kennedy III avocó conocimiento de una solicitud de medidas de protección, por un presunto caso de violencia intrafamiliar, a favor del adulto mayor Joselin Gómez Ariza. Conforme lo anterior, la Comisaría de Familia de Kennedy III dio apertura a las medidas administrativas de «conciliación general» y «acción de violencia intrafamiliar» mediante los siguientes radicados: R.U.G. núm. 383-2021 y Medida de Protección núm. 086-20213. 2.

El 15 de diciembre de 20214, la señora Elsa Gómez Fandiño, en su calidad de hija del adulto mayor, solicitó ante el ICBF investigar disciplinariamente a los comisarios de Familia de Kennedy III (indeterminados), por presuntas irregularidades al iniciar el trámite de la medida de protección núm. 086-2021 y R.U.G. núm. 383-2021 cuando estas, al parecer, no habían sido solicitadas expresamente. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3SAMAI, Expediente Digital, 02OficioRemisorio202407431.pdf.

Link, documento: Folio 01 a 41. FL. 18. 4SAMAI, Expediente Digital, 4_EXPEDIENTEDIGI_04AutoOrdenaRermitir_3_20250225193809249. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 3. El 16 de diciembre de 20215, el ICBF remitió la mencionada queja a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. 4. El 14 de febrero de 20226, mediante auto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá ordenó el inicio de indagación preliminar. 5.

El 2 de diciembre de 20247, mediante auto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Elsa Gómez Fandiño contra los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados). Lo anterior, en virtud de que las presuntas irregularidades se dieron en el marco del ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas, por lo tanto, ordenó la remisión del proceso disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ese sentido señaló: 6.

El 13 de febrero de 20258, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados) por las presuntas irregularidades expuestas por la señora Elsa Gómez Fandiño en la queja de diciembre de 2021.

La Comisión sustentó su falta de competencia de la siguiente manera: [E]sta Comisión solo es competente para investigar hechos ocurridos a partir de la fecha de promulgación de dicha norma. En el presente caso, los hechos que originaron la queja datan del 15 de diciembre de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024.

Por todo lo dicho, la competencia para examinar la conducta de los Comisarios de Familia de Kennedy III-sin determinar-, por hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, y no son el ejercicio de una función jurisdiccional, le corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario, Secretaría Distrital de Integración Social. Mediante el mismo auto resolvió: «SEGUNDO: REMITIR DE INMEDIATO estas diligencias, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - conforme los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011». 5SAMAI, Expediente Digital, 3_EXPEDIENTEDIGI_03Informe202407431pd_2_20250225193809186. 6SAMAI, Expediente Digital, 02OficioRemisorio202407431.pdf.

Link, documento: Folio 01 a 41. FL. 31. 7SAMAI, Expediente Digital, 3_EXPEDIENTEDIGI_03Informe202407431pd_2_20250225193809186. 8 SAMAI, Expediente Digital, 4_EXPEDIENTEDIGI_04AutoOrdenaRermitir_3_20250225193809249. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 083, por el término de cinco días, desde el 28 de febrero hasta el 6 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Integración Social de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. De acuerdo con informe secretarial del 7 de marzo de 2025, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Integración Social de Bogotá presentó sus consideraciones.

Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la Familia de Kennedy III (indeterminados), que acreditaran su calidad de investigada, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la comisaria de familia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá Durante el término fijado para ello, esta autoridad presentó sus consideraciones a la Sala y reiteró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados), por presuntas irregularidades en el trámite de la medida de protección tomadas a través de las medidas administrativas núm. 086-2021 y R.U.G. núm. 383-2021.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 La Oficina expuso que, en su criterio, el problema jurídico que se debe abordar en esta decisión es el determinar quién tiene la competencia para conocer de un proceso disciplinario contra un comisario de familia por conductas relacionadas con presuntas faltas cometidas dentro del ejercicio de funciones jurisdiccionales antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la que entró en vigencia la Ley Estatutaria 2430 de 2024, por la que se modifica la Ley 270 de 1996.

Para esa entidad, la respuesta al problema jurídico planteado, debe ser que le compete a las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial adelantar esos procesos disciplinarios. En ese sentido, consideró: […] Como respuesta al problema jurídico, anticipamos que la postura de la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante la Oficina de Control Disciplinario Interno, se sostendrá en que la competencia para conocer de un proceso disciplinario contra un Comisario (a) de Familia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos.

Para llegar a esa conclusión, realizó un estudio de distintas temáticas, entre las que se destaca el siguiente argumento: Ahora bien, la Ley 1952 de 2019, en su redacción original, artículo 2º, asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que administraran justicia de forma temporal o permanente, a la jurisdicción disciplinaria.

Con la reforma de la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo, estableció textualmente: "A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente" En armonía con lo anterior, el 9 de octubre de 2024 con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se reiteró la facultad dada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para adelantar los procesos disciplinarios en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales tal y como se estableció en su momento en la Ley 270 de 1996.

Finalmente, la Oficina de Control Disciplinario Interno hizo hincapié en que mediante reciente pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para adelantar procesos disciplinarios contra autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, en ese sentido señaló lo siguiente: No se puede soslayar el contenido de la reciente providencia C-11924 con radicado 11001080200020250011200 del 13 de febrero de 20251 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En la mencionada decisión, la Comisión consideró que es el Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 órgano competente para ejercer la acción disciplinaria contra autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, tal como en el caso que nos ocupa referente a los comisarios de familia al dictar medidas de protección. 3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Esta autoridad no presentó alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del auto del 31 de febrero de 2025, mediante el cual elevó el presunto conflicto de competencias. En aquella oportunidad indicó que, la remisión que realizó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá se fundamentó en la Ley 2430 de 2024, normativa que según la Comisión Seccional es la que le otorga competencia en primera instancia para conocer procesos disciplinarios contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Sin embargo, dicha ley estatutaria solo entró en vigencia el 9 de octubre de 2024, y no tiene efectos retroactivos. Por lo tanto, para la comisión esa corporación carece de competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que tengan su origen en actuaciones acometidas antes del señalado 9 de octubre de 2024.

En ese sentido, manifestó lo siguiente: En consecuencia, esta Comisión solo es competente para investigar hechos ocurridos a partir de la fecha de promulgación de dicha norma. En el presente caso, los hechos que originaron la queja datan del 15 de diciembre de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024. Por todo lo dicho, la competencia para examinar la conducta de los Comisarios de Familia de Kennedy III-sin determinar-, por hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, y no son el ejercicio de una función jurisdiccional, le corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario, Secretaría Distrital de Integración Social.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20219. 9 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 18 de marzo de 2025, con radicación núm. 11001 03 06 000 2025 00046 00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados), por presuntas irregularidades en el trámite de las medidas de protección decretadas dentro del proceso por violencia intrafamiliar a través las ordenes administrativas núm. 086-2021 y R.U.G. núm. 383-2021, las cuales, al parecer, no habían sido solicitadas expresamente.

Al respecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá consideró que la competencia, en este caso, recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque las presuntas irregularidades se dieron en el marco del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 comisarios de familia y según esa entidad, la normativa vigente otorga competencia a las comisiones seccionales de disciplina judicial para conocer de procesos disciplinarios en contra de autoridades administrativas que ejercen funciones disciplinarias, independientemente si los hechos que se investigan ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó competencia para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, la facultad de la comisión para conocer procesos disciplinarios en contra de autoridades que ejercen de forma excepcional u ocasional funciones jurisdiccionales fue otorgada por la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y no es posible retrotraer los efectos de dicha ley a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia.

Reiteración; ii) La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que administran justicia de manera excepcional. Reiteración; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o excepcional.

Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración; vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración11 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00282-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.

A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.

Más adelante, la Ley 2126 de 202112 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.

Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [negrilla de la Sala] En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.

El artículo 1713 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [subraya la Sala].

En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional14 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, 12 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 13 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 14 Sentencia T-642 de 2013.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar15. 2.5.2.

Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2.

La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración16 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 15 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00; decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000- 2022-00070-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución ̶ la competencia de la Procuraduría General de la Nación ̶, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 expedido por la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 202, reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]17.

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores18, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario19. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200220, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001- 03-06-000-2016-00065-00.

En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00123-00. 20 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.

Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [subrayas de la Sala].

Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.

Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar dentro de la misma entidad. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201921). 21 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que administran justicia de manera excepcional. Reiteración22. El artículo 111 original de la Ley 270 de 199623 «Estatutaria de la Administración de Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran los competentes para disciplinar a quienes de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.

Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2025-00046. 23 Artículo 111.

Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [ ]. [resaltado de la Sala]. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 Asimismo, de conformidad con el artículo 19324 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o excepcional. Reiteración25. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: 24 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [resaltado de la Sala]. 25 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].26. [subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 26 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021 respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.

Resulta importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones previas había explicado que, en principio, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 aplicaba solamente a particulares que ejercieran función jurisdiccional y, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aplicaba a autoridades administrativas que ejercieran tales funciones.

Lo anterior, debido a un alcance limitado a la interpretación de la expresión «personas» que incluía esa norma27. Sin embargo, respecto del proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023, determinó la exequibilidad del artículo 55 y, en estudio de esta norma, adjudicó el sentido de la expresión «personas», en el entendido de que incluye tanto a particulares como a 27 Posición desarrollada in extenso en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (Rad.

No. 110010306000201700200 00). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 (Rad. No.11001-03-06-000-2019-00063- 00(C). Ver también: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisiones: 11001-03-06- 000-2022-00254-00,13 de diciembre de 2022, Edgar González López. 11001-03-06-000-2022- 00262-00, 13 de diciembre de 2022, Oscar Darío Amaya Navas. 11001-03-06-000-2022-00257-00, 13 de diciembre de 2022, María del Pilar Bahamón Falla.11001-03-06-000-2022-00255-00, 25 de enero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00266-00, 01 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00270-00, 7 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2024-00282-00. 31 de julio 2024.

John Jairo Morales Alzate. 11001-03-06- 000-2024-00482-00, 04 de septiembre de 2024, Ana María Charry Gaitán. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 autoridades administrativas. De manera que, por la expresión «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» la norma se refiere a «determinadas autoridades administrativas y a los particulares» en concordancia con el Art. 116 C.P. Bajo el marco constitucional y legal vigente, es válido un cambio de postura de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el cual, antes del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de personas que ejercían funciones jurisdiccionales, lo cual incluye a servidores públicos y, en consecuencia, la competencia que, actualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene sobre estos sujetos disciplinables, la ejerce por herencia, de manera sucesiva.

Interpretación que resulta razonable a pesar de la postura previa de la Sala fundada en un escenario normativo distinto con base en el cual habría justiciado sus decisiones de manera válida. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 entró en vigencia la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario.

Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza, de cosa juzgada.

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias28, declaró exequible el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»29.

Asimismo, respecto el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, por el cual se modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, la Corte en la misma providencia se pronunció sobre la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adelantar procesos disciplinarios contra las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, al respecto señaló lo siguiente: La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.5.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración30. De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u 28 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 29 Sentencia C-134 de 2023. 30 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2025-00046. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a las personas que excepcional, transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto Debido a los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados), por las presuntas irregularidades en las que, al parecer, incurrieron en el marco de la medida de protección decretadas a través de las ordenes administrativas núm. 086-2021 y R.U.G. núm. 383-2021.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) La queja con implicaciones disciplinarias se interpuso por hechos ocurridos después del 15 de marzo de 2021, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. ii) En efecto, la queja que dio origen al conflicto fue formulada en contra de los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados), por las presuntas irregularidades en las que, al parecer, incurrieron en el trámite de las medidas de protección decretadas dentro de una actuación de violencia intrafamiliar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, es de carácter jurisdiccional.

Adicionalmente, sobre este punto es importante resaltar que ninguna de las partes en conflicto discute que la comisaría de familia está ejerciendo funciones jurisdiccionales. iii) No comparte la Sala el argumento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según el cual, por tratarse de hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, no es competente Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.

Lo anterior, en atención a que la competencia de la comisión para disciplinar a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ocasional o transitoria fue otorgada, inicialmente, por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, mientras que la nueva Ley Estatutaria lo que hizo fue reafirmar dicha competencia. iv) De conformidad con dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra los comisarios de familia de Kennedy III (indeterminados), por las presuntas irregularidades en las que, al parecer, incurrieron en el decreto de las medidas de protección contenidas en las ordenes administrativas R.U.G. núm. 383-2021 y Medida de Protección núm. 086-2021.

SEGUNDO: REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto a los comisarios de Familia de Kennedy III (indeterminados), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00089-00 SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala (E) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.