Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por la prestación del servicio de salud – carga de la prueba – relación de causalidad – oportunidad en la atención médica Síntesis del caso: se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y la consecuente reparación por las afectaciones que sufrió uno de los demandantes en su ojo izquierdo, que habrían sido producto de la tardanza de su EPS en realizar unas remisiones.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de mayo de 2016, William Montoya Rojas, Luz Inés Holguín2 y Jhon Edisson Montoya Holguín presentaron una demanda de reparación directa3 en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en Liquidación (Caprecom)4 y Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) (Saludcoop), con las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Que se declare la responsabilidad patrimonial [de] las entidades convocadas EPS Caprecom y la IPS Saludcoop de Cartago, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes a raíz de la negligencia médica y la falta de atención oportuna por parte de las 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio y en representación de Valeria Montoya Holguín. 3 Folios 88 al 114 del cuaderno del Consejo de Estado.
La demanda fue inadmitida, luego fue subsanada y, finalmente, fue admitida en el Auto de 8 de julio de 2016, “contra Caprecom EICE en Liquidación, la Fiduprevisora SA y Saludcoop EPS en Liquidación” (folios 117 y 118, 120 al 122 y 132 y 133 del cuaderno del Consejo de Estado). 4 La Fiduciaria La Previsora SA actúa en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado.
Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 7 entidades convocadas, cometida en la humanidad del señor William Montoya Rojas, que lo conllev[ó] a la pérdida total de su ojo izquierdo […]. 2. [S]e condene a las entidades demandadas EPS – Caprecom y a la IPS Saludcoop de Cartago a pagar […], por concepto de reparación […]”. 2.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 25 de marzo de 2014, William Montoya Rojas sufrió una herida en su ojo izquierdo, al tropezar con un muro mientras “transita[ba] por la calle”. En seguida, el señor Montoya Rojas fue llevado a la “IPS del Municipio de Cartago”, donde se suturó la herida y se ordenó “remitirlo al oftalmólogo quedando a la espera de su autorización por parte de su EPS Caprecom”. 4. 2) El 27 de marzo de 2014, “después de dos días de retardo de […] Caprecom”, “el señor Montoya rojas [fue] valorado por la Clínica Oftalmológica de Cartago”, donde se ordenó la “remisión urgente a nivel superior”, “solicitud que no fue acogida por […] Caprecom”. 5. 3) El 28 de marzo de 2014, se autorizó la remisión a una entidad de tercer nivel.
Ese día, el paciente fue remitido, primero, a la Clínica Imbanaco, donde “no pu[do] ser atendid[o] por cuestiones administrativas”; y, posteriormente, al Hospital Universitario del Valle, donde le diagnosticaron un “trauma ocular penetrante, hifema secundario y exposición uveal, y proced[ieron] a realizarle cirugía”. A partir de “los exámenes realizados previo procedimiento se visualiza que no [fue] posible practicar la cirugía por inflamación de órgano ocular, por lo que los profesionales decid[ieron] tratarlo con fármacos por un mes”. 6. 4) El 29 de abril de 2014, el paciente “v[olvió] al HUV para seguir el tratamiento sugerido por su médico que registr[ó] en la hc: ‘paciente conocido por retiro con trauma ocular de muy mal pronóstico opacidad de córnea, que no ha mejorado a pesar de manejo óptimo, […] se procede a realizar ecografía para observar si existe desprendimiento de retina’”. 7.
La parte actora indicó que el señor Montoya Rojas “tuvo que esperar más de tres días para [ser] remiti[do] [a] un hospital de nivel tres, para la valoración, los exámenes y poder establecer la gravedad del daño, procedimiento médico que si se hubiese practicado a tiempo hubiera podido salvar el órgano ocular que terminó en una pérdida total por la negligencia tanto [de la] EPS Caprecom como [de] la IPS Saludcoop de Cartago”.
Agregó que “esos 3 días fueron determinantes en el diagnóstico y complicación del cuadro clínico”. Sostuvo que hubo una falla del servicio, de la “EPS Caprecom”, por “la tardía prestación del servicio al emitir las autorizaciones posteriormente para el respectivo tratamiento”; y, de “Saludcoop EPS”, “por no realizar el procedimiento respectivo para la valoración […] limitándose a suturar la herida […], sin realizar algún examen que les hubiese permitido Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 7 detectar a tiempo la lesión interna, que más adelante se vislumbró debido a la práctica de diversas ecografías que permitieron ver el desprendimiento de la retina”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. Caprecom contestó la demanda5. Se opuso a las pretensiones, con base en estas excepciones: “inexistencia de la relación de causa a efecto”, “falta de derecho para accionar” y la “innominada o genérica”. Señaló que “orden[ó] y autoriz[ó] todos los procedimientos que los médicos determinaron como necesarios y fundamentales para estabilizar la salud del afiliado”. 9.
Saludcoop contestó la demanda6. Se opuso a las pretensiones, con base en estas excepciones: “inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para [ser] declarada responsable”, “ausencia de causa para el cobro de los perjuicios”, “ausencia de […] nexo de causalidad […]”, “inexistencia de una acción u omisión negligente” y la “genérica”.
Señaló que, para el momento de los hechos, el señor Montoya Rojas estaba afiliado “a la EPS Caprecom y no a la demandada EPS Saludcoop”. Por último, agregó que “la demanda no debió dirigirse a la EPS Saludcoop sino a la IPS Saludcoop”, habida cuenta de que del “escrito de demanda se ent[endía] que para la parte actora fue la IPS Saludcoop quien negó el servicio de salud o demoró en su actuar”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia7, en la que negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en “afecciones en el ojo de la víctima directa, principalmente en el desprendimiento de retina y su inviabilidad de tratamiento alguno, lo cual causó la pérdida de visión de su ojo izquierdo”. 11.
Aclaró que, si bien se alegó una falla en el servicio respecto de la IPS del Municipio de Cartago ESE, no era posible hacer ese análisis, ya que esa entidad no fue demandada. Por ello, se ocupó de analizar la falla alegada frente a Caprecom, relativa a que “no autorizó de forma oportuna las remisiones y demás servicios médicos que requería el demandante y ordenados por los médicos tratantes para la atención de su afectación de salud”.
Tras hacer un recuento de la historia clínica del paciente, concluyó que no era posible “establecer responsabilidad alguna […] de la EPS Caprecom”. Según la declaración de la oftalmóloga Arias Uribe, la ruptura del globo ocular y el desprendimiento de retina fueron consecuencia del golpe contra el muro, y la remisión no representaba cambio alguno en el diagnóstico.
Señaló que la 5 Folios 184 al 188 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 189 al 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Índice 50 de Samai del Tribunal. Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda […].
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida […]”. Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 7 parte actora incumplió su carga de la prueba, punto en el cual destacó que no se aportó el dictamen pericial que fue decretado a solicitud de esa parte. 1.4.
Recurso de apelación 12. La parte actora presentó un recurso de apelación8. Insistió en que estaba probada la “prestación inoportuna del servicio médico a raíz de la demora en las autorizaciones generadas por el médico general de la IPS del Municipio de Cartago ESE, la cual se atribuye de forma directa a la EPS demandada”; al respecto, precisó que se trataba de una “falla médica a nivel administrativo […], la cual difiere de la falla médica por el acto médico propiamente dicho”.
En similar sentido, indicó que, desde el 25 hasta el 29 de marzo de 2014, el paciente, pese a que fue atendido, no recibió un tratamiento acorde con su patología, lo cual “devi[no] de manera directa de la falta de remisión oportuna por parte de la EPS a un centro médico de mayor complejidad”. 13. Frente a la misma “actuación negligente de Caprecom”, alegó que la “falta de remisión oportuna a un centro de mayor complejidad generó una pérdida de oportunidad para la víctima, consistente en que pudo evitar el resultado de la pérdida de su órgano y con ello la importante función de ver”.
Solicitó estudiar la responsabilidad “con independencia del título de imputación que se hubiera argumentado en la demanda”, lo que permitía acudir a “tesis […] como la pérdida de oportunidad y la falla presunta”. 14. Por último, señaló que “la entidad promotora ostenta posición de garante frente al paciente en lo que respecta [a] la garantía de la prestación oportuna de los servicios de salud”, por lo que no podía “excusarse la responsabilidad”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo9 15. La Sala confirmará la Sentencia recurrida. Esta decisión obedece a que no se probó que la tardanza en realizar las remisiones del paciente, atribuible según la parte actora a Caprecom, hubiera sido la causa del daño que el Tribunal identificó ni que esa circunstancia configurara una falla en el servicio. 16.
En eventos relacionados con la atención médica, por el desconocimiento del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, debe aproximarse a cada caso, muchas veces a través de pruebas técnicas, 8 Índice 54 de Samai del Tribunal. 9 El 4 de febrero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 26 de abril de 2016 se profirió la constancia de conciliación fallida.
Folios 86 y 87 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 7 mediante las cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia10.
Este criterio ha sido empleado por esta Corporación en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde se discute si el daño fue producto del tiempo que tardó una EPS en realizar las remisiones ordenadas por los médicos tratantes11. 17. Las pruebas que obran en el expediente sobre la atención médica brindada al señor Montoya Rojas son las historias clínicas del paciente en la IPS del Municipio de Cartago ESE12, en la Clínica Imbamaco13 y en el Hospital Universitario del Valle14; un registro médico de la atención brindada en la Clínica Oftalmológica de Cartago15; y el testimonio rendido por Alejandra Arias Uribe16, oftalmóloga que atendió al paciente en el Hospital Universitario. 18.
El 25 de marzo de 2014, a las 10:40, el paciente ingresó a urgencias de la IPS del Municipio de Cartago, por haberse tropezado y golpeado “contra un filo”. En el examen físico “se observ[ó] herida en párpado la cual compromete globo ocular de más o menos 2 cms de diámetro en ojo izquierdo, […] laceración en esclera”. En ese momento, “se lav[ó], se infiltr[ó], se sutur[ó] […] se remit[ió] a valoración por oftalmología, se inici[ó] antibioticoterapia”.
A las 20:03, se registró lo siguiente: “se comenta paciente con [una] funcionaria de Caprecom, quien informa que ya fue realizada la solicitud de remisión […]”. 19. Durante el 26 de marzo y la mañana del 27 de marzo de 2014, continuó la gestión de la remisión ante Caprecom. El 27 de marzo, a las 12:26, el paciente fue valorado por oftalmología en la Clínica Oftalmológica, donde se diagnosticó “trauma ocular penetrante, hifema secundario, exposición uveal” y se ordenó “remisión urgente para oftalmología en institución de mayor nivel”. 20.
El paciente retornó a la IPS del Municipio de Cartago, donde, el resto del día 27 de marzo y el 28 de marzo de 2014, se gestionó ante Caprecom la última remisión ordenada, esta vez a un hospital de tercer nivel de complejidad. El 28 de marzo, el paciente fue remitido a la Clínica Imbamaco, donde ingresó a las 20:06. Según una anotación hecha en la historia clínica, allí se le “sugi[rio] ir a su IPS correspondiente, ya que por falta de convenido de su EPS con el centro médico Imbamaco no le fue autorizada la atención en CMI y puede ser remitido según su Triage”.
A las 20:50, el paciente ingresó al Hospital Universitario del Valle, donde fue atendido y continuó el tratamiento. 10 Entre otras, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019 (NI. 43266). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de mayo de 2024 (NI. 68122). 12 En específico, la atención después del 25 de marzo de 2014.
F. 29 y 37 al 56 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 60 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 35 y 64 al 83 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 31 y 32 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 356 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 7 21.
Según lo anterior, la primera remisión, para “valoración por oftalmología”, se ordenó el 25 de marzo a las 10:40 y se hizo efectiva el 27 de marzo a las 12:26; mientras que, la segunda remisión, para valoración por “oftalmología en institución de mayor nivel”, se ordenó el 27 de marzo a las 12:26 y se hizo efectiva el 28 de marzo entre las 20:00 y las 21:00 (a las 20:06, el paciente ingresó a la Clínica Imbamaco, donde no pudo ser tratado y fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde ingresó minutos más tarde, a las 20:50). 22.
Las escazas pruebas del proceso no ilustran con suficiencia a la Sala para concluir que el lapso que transcurrió entre cada orden de remisión y el momento en que se hizo efectiva tuvo alguna incidencia negativa en el cuadro médico del paciente, que dé lugar a considerar que causó o contribuyó en determinada proporción a que se causara el daño. Tampoco permiten concluir que dicho lapso corresponde a una atención inoportuna. 23.
Por el contrario, del testimonio de Alejandra Arias Uribe17, la oftalmóloga que atendió al paciente en el centro médico de tercer nivel de complejidad, se extrae la posibilidad de que las afectaciones que tuvo el paciente en su ojo izquierdo fueran consecuencia del trauma que sufrió al tropezarse. Adicionalmente, la testigo indicó que no era posible definir si el tiempo de la remisión podía cambiar algo en el pronóstico del señor Montoya Rojas. 24.
Por último, frente a la pérdida de oportunidad, esta Subsección ha señalado que “cuando se desconoce las razones que produjeron una afectación (como en el caso que ocupa la atención de la Sala), las consideraciones que acuden a la pérdida de oportunidad no pueden suplir, por completo, la actividad probatoria en cabeza del demandante”18.
Como ya se advirtió, en este caso no hay pruebas técnicas que demuestren que el tiempo que transcurrió hasta hacer efectivas las remisiones incidió en las afectaciones que el paciente presentó en su ojo izquierdo. 17 Pregunta: “usted nos puede aclarar que el estallido como tal que él tenía en el ojo es referido por su caída pero tiene algo que ver digamos con atenciones anteriores o si no recibió atención por eso se desencadenó su patología o en general es debido [ ] al golpe que tuvo en su ojo”.
Respuesta: “evaluando las características del trauma y lo que se encontró […] en consulta y en la cirugía uno lo que evidencia son los hallazgos secundarios al trauma, o sea, al accidente […] que tuvo el paciente”. Pregunta: “en cuanto al tiempo que transcurrió, podría determinarse médicamente si el traslado se hizo de forma tardía o si fue en el tiempo adecuado para poder atender la circunstancia del [paciente]”.
Respuesta: “no es posible desde la parte oftalmológica definir si iba a cambiar o no algo, algún tipo de pronóstico, lo que nosotros evidenciamos en la consulta es que era un trauma severo con una clasificación internacional de trauma que lo ubica en un grupo de muy alto riesgo de perder la visión por las características que se evidenciaron en el trauma.
Eso […] se clasifica con una clasificación internacional que se llama el OTS, que es como un score de trauma, y al momento del ingreso el paciente ingresa con un score que lo ubica en el grupo 1 que […] lo que significa en términos prácticos es que existía un 75% de probabilidad de que ese ojito no volviera a ver por las características de la severidad del trauma”.
Pregunta: “conforme […] a los protocolos y al manejo médico que normalmente se da cuando existe una lesión de esta naturaleza, cuál es el tiempo óptimo o digamos adecuado o razonable en que un paciente debe ser trasladado desde la IPS inicial a una de mayor complejidad”. Respuesta: “el tiempo depende del tipo de trauma, uno no puede generalizar unos días o unas horas […], en un trauma como el del paciente […] lo más pronto que se pueda remitir a una institución de un nivel más alto, sin que esto signifique que el pronóstico cambie necesariamente”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2023 (NI. 53435).
Radicación: 76001-23-33-001-2016-00608-01 (69633) Demandantes: Jhon Edison Montoya Holguín y otros Demandados: Saludcoop EPS OC (hoy liquidada) y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 7 25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba (artículo 167 del CGP), razón por la cual se confirmará la Sentencia de primera instancia. 2.2.
Condena en costas 26. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 3. DECISIÓN 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado