Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Accionante: Ricardo Rodríguez Henao Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra providencia en la que se rechazó un recurso de insistencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Robinson Menco Castro pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
HECHOS La parte actora narró que en la investigación penal que se adelanta en su contra con radicado 110016000101201700017, evidenció que la orden de allanamiento, registro y captura emitida por la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción y practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) el 17 de mayo de 2017 no Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 había sido cargada al SPOA y registraba una alteración consistente en una tachadura en la fecha de recibo.
Que por lo anterior formuló denuncia ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, a la cual se le asignó el radicado 50006000000202200313, en la que se determinó que i) dicha orden presentaba una adulteración en la fecha de recibido; ii) el autor de la irregularidad era el investigador que llevó a cabo la diligencia; iii) la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción no subió la orden de allanamiento al SPOA; iv) el informe de Policía Judicial suscrito por el investigador que realizó la diligencia no había sido anexada a la orden de allanamiento y v) dicha Fiscalía no poseía copia magnética de las actuaciones realizadas por el fiscal titular de la investigación para el 16 de mayo de 2017.
Que el 28 de junio de 2024 solicitó a la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, que le expidiera una copia de las actuaciones adelantadas, pero esta le fue negada, por lo cual interpuso un recurso de insistencia, el que no fue objeto del trámite de ley. Que debido a ello instauró una acción de tutela, a la que le correspondió la radicación 11001310913-2024-0175-01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, quien declaró improcedente la acción, por lo cual impugnó la sentencia. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó y señaló que podía presentar directamente el recurso de insistencia ante el tribunal competente.
Que, en cumplimiento de lo anterior, interpuso dicho recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pero el 8 de agosto de 2024 este lo rechazó por haberlo radicado directamente y no ante la Fiscalía General de la Nación. Considera que dicha Subsección transgredió sus derechos fundamentales reclamados en protección porque no tuvo en cuenta que la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación se negó a darle trámite al recurso de insistencia y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Bogotá sostuvo que podía formularlo directamente ante aquel, como procedió a hacerlo.
Que las distintas autoridades se contradijeron entre sí, lo que le ha impedido defenderse en el proceso penal adelantado en su contra y que actualmente está en fase de juicio. Agregó que no resulta comprensible que la Fiscalía General de la Nación no esté en capacidad de demostrar la legalidad del acto por el cual ordenó el allanamiento a su residencia ni tenga una copia magnética de las actuaciones realizadas en ese expediente desde enero de 2017 y hasta la fecha de la salida de la titular de la Fiscalía 87 Especializada contra la corrupción, pues se trata de un expediente tramitado por vía digital.
PRETENSIONES Solicitó revocar la providencia del 8 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y ordenar a la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación que le entregue la copia solicitada. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 9 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como accionado, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que tanto la actuación procesal que adelantó como la decisión del 8 de agosto de 2024, se ajustó al ordenamiento jurídico y fue debida y suficientemente motivada fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencialmente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que la acción instaurada es totalmente temeraria, ya que con ella se pretende controvertir injustificadamente la determinación emitida y utilizarla como si se tratase de una segunda instancia del recurso de insistencia, máxime cuando es claro que no es procedente la tutela contra providencia judicial y no ha vulnerado algún derecho fundamental, por lo que solicitó denegar el amparo.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Fiscalía General de la Nación, mediante la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver el recurso de insistencia y, menos aún, entregar la información pretendida por cuanto goza de reserva legal y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar el recurso de insistencia, por lo que no tiene competencia para dejar sin efectos esa determinación. Expuso que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada por el accionante respecto de la decisión objeto de discusión en esta tutela, por lo cual solicitó declarar su falta de legitimación. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de octubre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones porque estimó que la transgresión de los derechos fundamentales esgrimida no se configuró, en la medida que el tribunal accionado aplicó correctamente las normas sobre la procedibilidad del recurso de insistencia, pues en el caso no había lugar a la presentación de manera directa de este.
Indicó que el actor dirigió sus peticiones al despacho de la fiscal general de la Nación, a la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones y de la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, pero no fue posible verificar que hubiera insistido en su solicitud ante la misma dependencia que la negó, para que esta remitiera el recurso de insistencia ante los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como se exige en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, si bien el accionante manifestó que el 23 de marzo de 2024, presentó solicitud de insistencia ante la Subdirección mencionada, lo cierto es que no allegó Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prueba de ese escrito ni de su radicación y, en todo caso, esa petición no podía considerarse un recurso de insistencia, pues no había lugar a interponerlo ante dicha dependencia, pues la respuesta negativa a su petición fue otorgada por la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, por lo que en el caso no se cumplieron los requisitos para la activación de aquel.
Precisó que el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya manifestado, en el marco de la acción de tutela instaurada por el actor, que, debido a que la Fiscalía General de la Nación no actuó diligentemente, podía elevar directamente el recurso de insistencia ante el tribunal competente, no era suficiente para estimarlo procedente ante la ausencia de prueba del envío del supuesto recurso ante la Entidad referida.
Que solo allegó la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación para que reconsiderara la decisión adoptada por la Subsección, lo que desatiende los requisitos de procedibilidad. Aclaró que aún si se entendiera que la solicitud presentada el 28 de junio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación era un recurso de insistencia, este había sido interpuesto ampliamente por fuera del término de 10 días establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual su falta de trámite es atribuible solamente al peticionario, quien acudió a la acción de tutela en lugar de insistir dentro del término legal ante la misma dependencia que negó su solicitud.
Agregó que el actor ha presentado sucesivas peticiones relacionadas con la legalidad de las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida en su contra, lo que evidencia que la discusión no está relacionada con el derecho de defensa, sino con la inconformidad de aquel en ese proceso. Adujo que las pretensiones atinentes a la vinculación de la Subdirección de Tecnologías y Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que responda sobre la copia de las actuaciones y la entregue se subsume en el estudio de la eventual vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que no es cierto que en el expediente no obrara prueba del envío del recurso de insistencia ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación. Detalló que una vez la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción le informó que era imposible entregarle la copia solicitada, acudió al fiscal general de la Nación, quien trasladó su petición por competencia a la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones, la cual el 11 de febrero de 2024 le contestó negativamente, por lo que el 23 de abril del año en curso, radicó ante esta recurso de insistencia respecto a esa solicitud y pidió que, en caso de mantenerse la decisión, se diera trámite a aquel.
Afirmó que ello es tan cierto que dicha Subdirección, en el correo electrónico del 2 de mayo de 2024, en el que negó su recurso se refirió al mensaje de datos del 23 de abril de 2024 relatando su contenido, pese a lo cual no lo tramitó, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales, máxime cuando tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como el Consejo de Estado continúan con esa transgresión, en tanto su petición se limitaba a solicitar que se ordenara a la Subdirección que trasladara el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resolviera el recurso de insistencia. Que se le causa un «daño procesal», pues se le impide acceder a la copia solicitada, la cual es útil para el ejercicio de su defensa material, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida y conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, el recurrente afirmó que, contrario a lo definido en primera instancia, demostró que el 23 de abril de 2024 radicó el recurso de insistencia ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, tan es así que el 2 de mayo de 2024 esa dependencia, cuando le contestó, relató el contenido de su solicitud.
Agregó que se le está causando un «daño procesal», pues se le impide acceder a la copia solicitada, la cual es útil para el ejercicio de su defensa material. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, pues i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se incurrió en una violación directa de la Constitución por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; iv) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; v) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Superadas dichas exigencias, se advierte que mediante el auto del 8 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó el recurso de insistencia interpuesto por el hoy accionante porque evidenció que este lo radicó directamente ante esa corporación judicial, con lo cual desconoció el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que el peticionario debe insistir ante la autoridad que denegó la información o los documentos pedidos, quien remitirá el asunto al tribunal competente.
La mencionada Subsección también precisó que no se cumplía el presupuesto del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 para el envío directo del recurso, pues en la respuesta a la solicitud no se invocó la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, únicos eventos en que sería procedente. En ese orden de ideas, esta Sala no denota que la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí accionada haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo sustentada en el ordenamiento jurídico, puntualmente en el procedimiento legal para interponer un recurso de insistencia. Al respecto, el solicitante del amparo considera que debió tenerse en cuenta que presentó directamente el recurso ante la autoridad judicial, en atención a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela que instauró por la no entrega de la información solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre ello se denota que, si bien el Tribunal accionado no hizo mención expresa a dicha situación, lo cierto es que esa afirmación efectuada por la Sala referida no puede servir para pasar por alto que el actor, previo a acudir a esa acción constitucional, no adelantó en debida forma el trámite previsto para insistir en la entrega de la información, pues no presentó el recuros ante la dependencia que le denegó lo solicitado, sino que presentó diversas peticiones ante distintas autoridades.
En efecto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que los días 15 de marzo de 2021, 10 de mayo de 2018, 2 de febrero de 2024 y 28 de junio de 2024 el hoy accionante elevó varias peticiones relacionadas con información sobre el proceso penal con radicado 1101600010120170017 y las actuaciones allí adelantadas. De las anteriores peticiones resulta de especial relevancia para el asunto la presentada por el accionante el 2 de febrero de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación-Servicio de Informática o de asignaciones y/o competente, en la que pidió: «PRIMERA. –Se sirva informarme si el numero (sic) de usuario NROJASP2 co-rresponde a la fiscalía 87 especializada contra la corrupción de Bogotá y desde que fecha precede esta asignación de usuario.
SEGUNDO. –Sírvase informarme para la fecha: mayo 16 de 2017, cual era el numero (sic) de usuario asignado a la fiscalía 87 especializada contra la corrup-ción, quien era su titular.
TERCERO. –Sírvase informarme si la fiscal 87 especializada contra la corrup- ción, al momento de ser reubicada en sus funciones, llevo consigo el compu- tador asignado a la fiscalía 87 especializada contra la corrupción, tal que se afirma en el IPJ ICOOO8664233 y en el caso afirmativo se me indique, la suerte que corren los documentos relacionados con los radicados asignados a dicha fiscalía como es el cao que me ocupa […]» Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a la solicitud transcrita, el 11 de abril de 2024 la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, por remisión que le hiciere la Fiscalía 87 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, invocó la reserva en relación con los dos primeros interrogantes, a pesar de lo cual no está demostrado que el actor haya interpuesto recurso de insistencia frente a esa contestación, sino que hasta el 28 de junio de 2024 pidió al fiscal general de la Nación que reconsiderara la decisión, pese a que este no fue quien alegó la reserva y, en todo caso, como se indicó en primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia, esa solicitud estaría por fuera del término de 10 días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Frente al argumento del recurrente consistente en que sí demostró que el 23 de abril de 2024 radicó el recurso de insistencia ante la Subdirección de Tecnologías y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que con las pruebas allegadas en primera instancia de este trámite ello no se probó y, si bien con la impugnación el interesado allegó una copia de un correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2024 por la Subdirección referida, en la que da respuesta al recurso de insistencia formulado el 23 de abril de 2024, lo cierto es que este no obra en el expediente del recurso de insistencia formulado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solo fue aportado en segunda instancia de esta acción, por lo que no puede tenerse en cuenta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y se desconocería la naturaleza residual de la acción de tutela.
Ahora, frente a la copia de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción, conforme a las pruebas obrantes en el plenario del recurso de insistencia tampoco se observa que se haya formulado aquel ante la autoridad que denegó la documentación. En ese entendido, con independencia de lo señalado en la sentencia de tutela instaurada previamente por el accionante, lo cierto es que en esta sede no puede obviarse el hecho de que este no agotó en debida forma el procedimiento con el que contaba para la insistencia en la entrega de lo peticionado ni desconocerse que la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí accionada estuvo lejos de incurrir en algún error que la invalide.
En consecuencia, al no encontrarse configurada una violación directa de la Constitución, ante la ausencia de una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, se confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04630-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.