Micelio
11001030600020250048500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 493 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Departamento De Caldas·Demandado: Procuraduría Provincial De Instrucción De Honda (Tolima)., Procuraduría General De La Nación

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiseis (2026) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y Departamento de Caldas. Vinculadas: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Samaná y la Personería Municipal de ese ente territorial.

Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de servidores públicos en averiguación, y del alcalde o ex alcalde del municipio de Samaná (Caldas). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 20243, el señor D.R.G4. formuló queja disciplinaria en contra de los servidores públicos del municipio de Samaná (Caldas), por la presunta transgresión de las leyes «732 de 2002 y 142 de 1994», debido a que no realizaron la conformación del comité permanente de estratificación socioeconómica de ese municipio. 2.

El 30 de mayo del 20245, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) profirió auto de indagación previa «en contra de SERVIDORES de la Alcaldía del 1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 4La Sala se abstendrá de transcribir el nombre del denunciante, ante la reserva que cobija a los procesos disciplinarios en la fase de instrucción 5Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 municipio de Samaná (Caldas), en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por cuanto de los hechos narrados no se evidencia la identificación completa, ni la identificación de los presuntos responsables» y ordenó la práctica de pruebas. 3.

El 12 de agosto de 20256, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) ordenó la remisión del expediente disciplinario núm. IUS-E-2024-322511/IUC-D-2024- 3663639 a la Gobernación de Caldas, por considerar que es dicha autoridad territorial, la competente para adelantar el proceso disciplinario, sobre la base del numeral 101.10 del artículo 101 de la Ley 142 de 19947, que autoriza la sanción al alcalde o ex alcalde que no haya realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional. 4.

El 29 de septiembre de 20258, el gobernador de Caldas emitió la Resolución núm. 5524-1, en la que declaró su falta de competencia para conocer del referido proceso disciplinario. Adujo que el asunto le fue remitido con fundamento en el núm. 101.10 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 que refiere que el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes.

No obstante, la gobernación considera que, de conformidad con los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de servidores públicos de elección popular corresponde de manera privativa, a la Procuraduría General de la Nación. En el mismo acto administrativo, el gobernador de Caldas dispuso promover conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 449 del 16 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala9, por el término de 5 días, contados del 17 al 23 de octubre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 6Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 7 Artículo 101 de la Ley 142 de 1994. «101.10.

El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos e stablecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique». 8 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__DemandaConflictoComp(.pdf). 9 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 04, documento: 6POREDICTO_04Edicto(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto10 a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima), a la Gobernación de Caldas y a su apoderado, el abogado Daniel Rendón Vásquez, así como al quejoso, el señor D. R.G. En informe secretarial del 24 de octubre de 202511, se precisó que, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

El 21 de noviembre de 202512, el despacho ponente emitió auto para mejor proveer, en el que dispuso vincular a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Samaná (Caldas) y a la Personería Municipal de Samaná (Caldas); y solicitó, a dichas autoridades, a la Gobernación de Caldas y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda, remitir información relacionada con el proceso disciplinario objeto del conflicto.

En adición, se solicitó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda que precisara la calidad de los sujetos procesales incluidos dentro del proceso disciplinario, y que enunciara si la investigación avanzó de igual forma para los servidores públicos en averiguación de la Alcaldía de Samaná así como para el alcalde o ex alcalde de dicho municipio, y si los disciplinados fueron individualizados.

El 27 de noviembre de 202513, la Gobernación de Caldas allegó memorial mediante el cual aportó copia del expediente disciplinario. El 2 de diciembre de 202514, mediante informe secretarial se dejó constancia de que la Gobernación de Caldas presentó consideraciones y las demás autoridades guardaron silencio. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Gobernación de Caldas15 Si bien la Gobernación de Caldas allegó poder y copia del expediente, no presentó consideraciones. Por ende, los argumentos en los que consta que ese ente territorial rechazó la competencia para conocer del proceso disciplinario serán extraídos del acto administrativo del 29 de septiembre de 2025, en el que esa entidad aduce que, si bien el 10 Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 03, documento: 7ED_05Informecomunicacio(.pdf). 11Expediente digital, SAMAI, documento: 10ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00485(.pdf). 12Expediente digital, SAMAI, actuación núm. 07, documento: 11Autoparamejor_CCA2025485AMCHGSamai(.pdf). 13Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). 14Expediente digital, SAMAI, actuación núm. 13, documento: 17INFORMESECRETA_20250485INFORMESECRE(.doc) 15Expediente Digital, SAMAI, actuación núm. 2, documento: 1_DemandaWeb__DemandaConflictoComp(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 artículo 101 de la Ley 142 de 1994 refiere que, el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes «que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal […]», esta norma fue derogada de manera tácita.

Así, arguye que los artículos 2, 83 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1, 72 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, le otorgan la potestad disciplinaria sobre los «servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores» a la Procuraduría General de la Nación. Por ende, en su concepto, con la Ley 1952 de 2019 fue derogado, de manera tácita, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 respecto de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes, por no haber efectuado la estratificación socioeconómica.

En ese orden, negó su competencia y manifestó que la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación. En adición, agregó que, respecto de otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial o de la personería municipal, de conformidad con los artículos 2, 3, 83, 86, 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda Aunque la Procuraduría Provincial no presentó alegatos ante la Sala, su posición sobre el presente conflicto puede extraerse del auto del 12 de agosto de 202516, en el que esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto disciplinario en etapa de indagación, objeto del presente conflicto, y remitió las diligencias a la Gobernación del departamento de Caldas.

En esa oportunidad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda afirmó que el asunto disciplinario se originó en el informe del 17 de mayo del 2024, presentado por el servidor D.R.G de la Alcaldía de Samaná (Caldas), en contra de funcionarios por determinar de esa misma entidad, ante la «falta de conformación y funcionamiento del comité permanente de estratificación en el municipio».

Por consiguiente, refirió que, según los hechos materia de investigación, le corresponde adelantar el proceso disciplinario al gobernador de Caldas. Pues, por mandato de la Ley 142 de 1994, en su artículo 101.10, el gobernador del departamento es quien «podrá sancionar a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos […]».

IV. CONSIDERACIONES 16Expediente digital, SAMAI, documento: 15_MemorialWeb_Otro-Memorial202500485(.pdf). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y la Gobernación de Caldas, no tienen un superior común, dado que la primera es una autoridad del orden nacional, autónoma e independiente, y la segunda una autoridad del orden departamental.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una autoridad es del orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) y la otra, del orden territorial, esto es, el departamento de Caldas; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la queja disciplinaria presentada por el señor D.R.G en contra de funcionarios de la Alcaldía de Samaná en averiguación de responsables, por la presunta falta de conformación y funcionamiento del comité permanente de estratificación en el municipio; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 3.

Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil entiende que la queja que se interpuso ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) fue en contra de servidores de la Alcaldía de Samaná (indeterminados), lo cierto es que la Procuraduría identificó, en la averiguación previa, al alcalde de dicho municipio, y fue respecto de dicho servidor que argumentó su falta de competencia. En ese orden, le corresponde a este cuerpo colegiado definir cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor D.R.G., en contra del alcalde o ex alcalde de ese ente territorial, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la ausencia de creación del Comité de estratificación municipal.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda sostuvo que, debido a que la queja disciplinaria denuncia a funcionarios de la Alcaldía de Samaná (Caldas), en averiguación, incluido el alcalde, debe aplicarse el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, que prevé que el gobernador del departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales. Así, concluyó que, la competencia para conocer del asunto disciplinario es de la Gobernación de Caldas. Por su parte, la Gobernación de Caldas sostuvo que los artículos 2, 83 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1, 72 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, otorgan la potestad disciplinaria sobre los «servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores» a la Procuraduría General de la Nación. Por ende, consideró que, con la Ley 1952 de 2019, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 fue derogado, de manera tácita, respecto de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes por no haber efectuado la estratificación socioeconómica.

En ese orden, negó su competencia y manifestó que la autoridad competente para conocer de este asunto disciplinario, en lo que concierne a los servidores públicos de elección popular, es la Procuraduría General de la Nación. Y con respecto a otros funcionarios de la administración de Samaná (Caldas), la competencia es del ente territorial (Oficina de Control Disciplinario Interno) o de la personería municipal, de conformidad con los artículos 2, 3, 83, 86, 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Samaná y la Personería Municipal de ese ente territorial fueron vinculadas al proceso. No obstante, ninguna de estas autoridades se pronunció en modo alguno sobre el conflicto. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá por lo tanto, a: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración. ii) Las Oficinas de Control Disciplinario Interno y sus competencias. Reiteración. iii) Las personerías y sus competencias disciplinarias. Reiteración. iv) Criterios interpretativos para dirimir conflictos entre normas. v) Factores que determinan la competencia en el régimen disciplinario actual. Reiteración. vi) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración18 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa19. En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública20, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades21.

Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria22. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.23 5.2.

Las Oficinas de Control Disciplinario Interno y sus competencias. Reiteración24 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 19 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000- 2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 20Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 22Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 23Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 24Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 En el marco de la potestad disciplinaria de la cual el Estado es titular, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, disposición modificada por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente en materia de control disciplinario interno: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: […]. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […].

A su vez, el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: […].

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. Para cumplir el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 93.

Control disciplinario interno. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ]. [Resalta la Sala].

Más adelante, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12. Debido proceso. Modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021.

El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […]. [Resalta la Sala]. Ante dicho deber, y no obstante las facultades de las oficinas de control interno disciplinario, el inciso final del artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece la siguiente regla de competencia subsidiara: […].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Visto lo anterior, se tiene que las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o de exonerar, según el caso), a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías, o de la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades.

En ese contexto, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.3. Las personerías y sus competencias disciplinarias. Reiteración25 Frente al ámbito de competencia de las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica lo siguiente: Artículo 95.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].

En adición, el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, señala que, ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Resalta la Sala]. Al respecto, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de alcalde o ex alcalde de un municipio y de servidores públicos en averiguación, es necesario interpretar el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas 25Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06- 000-2025-00452-00, y del 27 de abril de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00062-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 autoridades. En ese sentido, los numerales 3, 4 y 18 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 señalan: Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3.

Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 18.

Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. [Resalta la Sala] En ese sentido, se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones. 5.4.

Criterios interpretativos para dirimir conflictos entre normas Teniendo en cuenta que existe un debate entre las partes sobre la norma jurídica que debe ser aplicada en materia disciplinaria en esta oportunidad, y en consecuencia, sobre la autoridad que debe adelantar el proceso disciplinario, la Sala revisará, a continuación, algunos criterios relevantes en materia interpretativa, para dirimir conflictos normativos.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 En ese orden, por su relevancia para el asunto que aquí se debate, se considerarán, entre otros, los siguientes temas: i) la derogatoria expresa y tácita y ii) la interpretación sistemática. 5.4.1. La derogatoria normativa expresa y tácita La derogatoria de una norma implica generalmente la supresión, por voluntad del legislador, de la vigencia de una disposición (o de parte de ella) en virtud de la expedición de una norma posterior.

La derogatoria de preceptos, por lo tanto, forma parte del principio de «lex posterior derogat priori», que significa que la norma posterior prevalece sobre la anterior, cuando ambas se ocupan de una misma materia y de algún modo resultan incompatibles. Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los artículos 3 de la Ley 153 de 188726 y 7127 y 7228 del Código Civil, el ordenamiento reconoce, entre otras, dos formas de derogación relevantes: la derogatoria expresa y la derogatoria tácita.

El primer caso ocurre cuando la disposición derogadora identifica, de manera explícita, el artículo, inciso o fragmento de la disposición anterior, sobre el cual recae el efecto derogatorio. Generalmente, cuando ello ocurre, «[e]l Legislador determina […] los enunciados normativos que retira del ordenamiento jurídico, de tal manera que no se hace necesaria ninguna interpretación dirigida a individualizarlos»29.

En ese sentido, la derogatoria expresa es directa, clara y no deja dudas sobre las vigencias normativas. La derogatoria tácita, por el contrario, sí puede generar dudas sobre cuál es la norma realmente vigente en un momento determinado. Ese tipo de derogatoria ocurre cuando una norma posterior resulta incompatible con una norma anterior, aunque no se diga expresamente que la norma deroga la disposición anterior.

Así, en la derogatoria tácita «se requiere que el intérprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cuál entendimiento o en qué sentido la nueva disposición resulta 26 Artículo 3.Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. 27 Artículo 71. <Clases de Derogación>.

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.// Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. //La derogación de una ley puede ser total o parcial. 28 Artículo 72. <Alcance de la Derogación Tacita>.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 29Corte Consitutucional, Sentencia C 021 de 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 inconciliable con las reglas precedentes»30. Bajo ese supuesto, la derogatoria tácita se infiere, por incompatibilidad, y no por declaración expresa.

La incompatibilidad material que surge entre las dos normas contrapuestas, y frente a las que se pregunta si hay una derogatoria tácita o no, se puede dar cuando la nueva norma regula una misma situación de manera diferente a la primera disposición y es imposible aplicar ambas normas simultáneamente; o cuando la norma posterior regula de manera completa y exhaustiva un tema regulado.

Pues, si se ocupa integralmente de todo el asunto, deja generalmente sin vigencia la norma anterior. Así, la derogatoria tácita «supone una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía»31. Por ende, en estos casos, se hace necesaria la interpretación de ambas disposiciones, para establecer qué ley rige la materia, cómo se aplica la norma o normas, o si la derogación es total o parcial.

En esta oportunidad, las normas involucradas en este conflicto son el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, ambas leyes ordinarias. 5.4.2. La eventual interpretación sistemática de los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 Ahora bien, en relación con lo anterior, se advierte la necesidad de identificar si, entre los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 existe una derogatoria expresa o tácita en relación con la competencia para adelantar una investigación en contra de un alcalde o ex alcalde de un municipio por, presuntamente, omitir las obligaciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, relacionado con la estratificación socioeconómica del municipio.

Como se señaló de manera previa, los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019 modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, le otorgan a la Procuraduría General de la Nación la potestad disciplinaria para investigar a los servidores públicos de elección popular. Por su parte, el texto del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, sobre estratificación socioeconómica señala: «El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional».

Al respecto, en lo que concierne a la derogatoria expresa, se advierte que la Ley 1952 de 2019, expedida de manera posterior a la Ley 142 de 1994, no derogó de manera 30Corte Constitucional, Sentencia C 021 de 2020. 31Corte Constitucional, Sentencia C 159 de 2004. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 expresa la facultad consagrada en el artículo 101.10 de esta última, como se advierte en el texto literal de la norma:

ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. En adición, debe aclararse que la Ley 734 de 200232 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 1952), y la Ley 1474 de 201133, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, tampoco derogaron de manera expresa el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden, esclarecido que no existe una derogatoria expresa, debe analizarse si hay lugar a una derogatoria tácita del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994. Como se señaló de manera previa, los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019 modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, le otorgan a la Procuraduría General de la Nación la potestad disciplinaria para investigar a los servidores públicos de elección popular.

Por su parte, el texto del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, sobre estratificación socioeconómica señala que: «El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos 32ARTÍCULO 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. 33ARTÍCULO 135.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 establecidos por Planeación Nacional». De lo que se colige, que tales preceptos no pueden ser aplicados de manera simultánea, porque hay una contradicción entre ellos, sobre la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de los alcaldes, en casos de omisión en la estratificación municipal.

Ahora bien, una interpretación literal del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 permite concluir que esa norma autoriza al gobernador a imponer sanciones disciplinarias a los alcaldes que no hayan realizado la estratificación, pero no refiere nada, en cuanto a las reglas que regirán la investigación, el procedimiento a seguir, las instancias a considerar, los alcances de la sanción impuesta, etc.

Una situación que indica que para habilitar esa supuesta actividad sancionatoria del gobernador sería necesario apelar a las disposiciones que regulan los procesos disciplinarios. De ser ello así, ante la necesidad de acudir en cualquier caso al régimen disciplinario existente, el intérprete debe aplicar el Código General Disciplinario que regula de manera integral el tema, para los servidores públicos, incluyendo los de elección popular, y particulares que cumplen funciones públicas.

Circunstancia que obliga a concluir que lo que ha ocurrido, necesariamente, es una derogatoria tácita del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, pues ambas normas no pueden ser aplicadas de manera simultánea, y el juez natural de los servidores públicos de elección popular, conforme a las disposiciones disciplinarias actuales, es la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, ya no serían los gobernadores quienes tendrían la autoridad para sancionar disciplinariamente a los alcaldes en estos casos, sino la Procuraduría General de la Nación, lo que no obsta para que sigan siendo los gobernadores quienes ejecuten las sanciones disciplinarias, pues así lo autoriza el artículo 236 del Código General Disciplinario.

En efecto, la derogatoria tácita del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 en lo concerniente a la autoridad competente para la investigación y sanción de las faltas disciplinarias en casos de omisión de la estratificación, resulta ser una interpretación plausible ante el conflicto normativo, pues el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario-, modificado por el artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, no radica en los gobernadores la competencia para adelantar la investigación y sanción de los servidores públicos de elección popular ante la no estratificación, sino que expresamente ese Código solo le autoriza a los gobernadores la potestad de ejecutar la sanción disciplinaria dictada en el marco de un proceso disciplinario, en contra de los alcaldes, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 236. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. […]

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable.

En consecuencia, debe la Sala concluir que es posible plantear la existencia de una derogatoria tácita del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que el Código General Disciplinario regula actualmente y de manera integral el procedimiento disciplinario a seguir en contra de los servidores públicos de elección popular en todos los casos, sin distinción con respecto a las acciones u omisiones que realicen en el ejercicio de sus funciones; determina al juez natural para el efecto, que es la Procuraduría General de la Nación, y solo le concede a los gobernadores, de manera expresa, la facultad de ejecutar la sanción disciplinaria en contra de los alcaldes, pero no de ser ellos quienes lleven avante la investigación e impongan la sanción correspondiente.

Por ende, al tratarse de preceptos que hacen incompatible su aplicación simultánea, es clara la prevalencia en estas materias del compendio normativo posterior que regula de manera integral los procesos disciplinarios de estos funcionarios, como es el caso de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, es decir, del Código General Disciplinario.

Bajo esos parámetros resulta ser la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para adelantar la investigación contra servidores públicos de elección popular. Y, paralelamente, también en virtud de la Ley 1952 de 2019, es el gobernador el encargado de ejecutar la sanción que se de en el marco del proceso disciplinario, de ser el caso, respecto de los alcaldes de su departamento. 5.5.

Factores que determinan la competencia en el régimen disciplinario actual. Reiteración34 En materia disciplinaria, la competencia se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad. Así lo ha señalado la Sala, en los siguientes términos: 34Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de junio de 2022, Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00079-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad35.

Para efectos de resolver el presente conflicto de competencia, deben tenerse en consideración los factores subjetivo, funcional y el de conexidad, como criterios para determinar la autoridad que debe conocer del asunto de la referencia, dadas las particularidades del supuesto fáctico objeto de estudio. El desarrollo legal y jurisprudencial de estos criterios se expone a continuación. 5.5.1.

El factor subjetivo o personal Este factor de determinación de la competencia tiene en cuenta la calidad del sujeto a investigar, esto es, si se trata de un servidor público o un particular, o si ese servidor público ostenta alguna condición especial que especifique una regla particular, como ocurre con aquellos servidores de elección popular.

En el primer caso, esto es, si se trata de un servidor público, se debe establecer el estatus del cargo ejercido, y en el segundo, si es un particular, se debe determinar si se trata de un sujeto disciplinable, conforme a la ley. Respecto de este factor, el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente: Artículo 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […] [La Sala subraya].

La norma citada introduce la distinción entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables. Adicionalmente, establece 35Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número: 11001-03-06-000-2021 00016- 00(C) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 la competencia exclusiva de la Procuraduría para investigar a los servidores públicos de elección popular.

En el caso de los ex servidores públicos, y de aquellos que se han desvinculado de la entidad u organismo público en el curso del proceso, o antes, y se encuentran ejerciendo otro cargo público, los artículos 8936 y el 23737 del Código General Disciplinario establecen algunas reglas sobre las actuaciones disciplinarias que se pueden seguir, a pesar de su desvinculación. Sobre este tema, ha destacado la Sala en distintos pronunciamientos que, de las normas citadas y de otras disposiciones se infiere la regla general de que, a los ex servidores públicos los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo donde se desempeñaron y cometieron la presunta la conducta sancionable.

La Sala, a ese respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.

Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o con la que se retire durante la actuación38.

Así las cosas, la competencia por el factor subjetivo corresponde por expresa determinación de la ley, a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular. En el caso de los demás servidores, ellos deberán ser 36 Artículo 89.

Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. //Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público. 37 Artículo 237.

Pago y plazo de la multa. «[…]Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa». 38Consejo de Estado.

Sala de Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación número:11001-03-06-000-2021-00081-00(C) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 investigados, prima facie, por las oficinas de control disciplinario interno o por las personerías. Lo que abarca tanto a servidores como a exservidores, conforme a lo enunciado. 6.

Caso concreto El presente conflicto de competencias tiene su origen en la indagación previa disciplinaria, iniciada a partir de la queja presentada por el señor D.R.G., en contra del alcalde o ex alcalde de ese ente territorial, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la ausencia de creación del Comité permanente de estratificación municipal de esa localidad.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 señala que, «el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación». [destaca la Sala]. El 30 de mayo del 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda profirió auto de indagación previa en contra de servidores públicos «en averiguación de responsables» de la Alcaldía de Samaná (Caldas).

Una vez iniciada la indagación, la referida autoridad profirió auto el 12 de agosto de 2025, en el que señaló que la competencia frente a este asunto disciplinario le correspondía al gobernador de Caldas, en virtud del numeral 10 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, pues esa norma prevé que es el gobernador del respectivo departamento el que podrá «sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional».

La Gobernación de Caldas considera que en virtud de la Ley 1952 de 2019, es la Procuraduría General de la Nación quien tiene la potestad disciplinaria en este caso, pues es a ella a quien le corresponde investigar a los «servidores públicos de elección popular» y en el caso de los demás servidores indeterminados, es al ente territorial (Oficina de Control Disciplinario Interno) o a la personería municipal a quienes les compete adelantar esa investigación conforme al Código General Disciplinario.

Pues, desde su perspectiva, ese código derogó tácitamente la obligación impuesta previamente a los gobernadores. En consecuencia, teniendo en cuenta que con la aplicación de los artículos 101.10 de la Ley 142 de 1994 y de los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, se crea una contradicción sobre la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria en el caso de la referencia, lo cierto es que se concluye que en el presente asunto prevalece la Ley 1952 de 2019, por la derogatoria tácita del artículo 101.10, pues son los artículos 2 y 92 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, esto es, al Código General Disciplinario, el régimen vigente en este asunto.

En efecto, ante la ausencia de una derogatoria expresa del artículo 101.10 de Ley 142 de 1994 por parte de las Leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 o del Código General Disciplinario, se concluye que: el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 fue derogado de manera tácita por la Ley 1952 de 2019, puesto que esta última es posterior y regula de manera integral el régimen disciplinario de los servidores públicos, entre ellos, los de elección popular, sin distinción alguna sobre la naturaleza de la acción u omisión a investigar.

La Ley 142 de 1994 no fija un régimen disciplinario especial, sino que simplemente consagra la exigencia jurídica de la estratificación e indica que los gobernadores podrían sancionar a los alcaldes ante la ausencia de creación del Comité de Estratificación. Como la regulación integral incluye la determinación del juez natural y en el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, se indica que sólo les corresponde a tales gobernadores, con respecto a los alcaldes de su departamento, ejecutar las sanciones disciplinarias que las autoridades competentes profieran, pero no investigar ni imponerlas, cabe pensar en este caso, que existe una derogatoria tácita de esa atribución disciplinaria en cabeza de los gobernadores.

En conclusión, el gobernador carece de competencia constitucional y legal para adelantar actuaciones disciplinarias y mucho menos para imponer sanciones a un alcalde municipal, en la medida en que la Constitución Política y el Código General Disciplinario han reservado de manera expresa dicha potestad al Ministerio Público. El principio del juez natural disciplinario, la legalidad estricta en materia sancionatoria y la autonomía territorial impiden que una autoridad político-administrativa ejerza funciones disciplinarias sin habilitación clara, vigente y compatible con el sistema disciplinario unificado.

En ese sentido, el artículo 101 numeral 10 de la Ley 142 de 1994 no puede ser interpretado hoy como fundamento suficiente para el ejercicio directo de potestad disciplinaria por parte del gobernador, pues dicha lectura resulta materialmente incompatible con el régimen disciplinario vigente. Cualquier actuación adelantada con apoyo en esa disposición debe limitarse, a lo sumo, a la verificación objetiva del incumplimiento y a la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación, so pena de incurrir en falta de competencia y de viciar de nulidad la actuación administrativa por violación del debido proceso.

En consecuencia, bajo los criterios interpretativos anteriores, la Sala concluye que la norma aplicable en materia disciplinaria en el presente caso es la Ley 1952 de 2019, o el Código General Disciplinario, con sus modificaciones y en ese orden, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda39, 39 La competencia territorial de la Procuraduría Provincial de Honda está definida por la Resolución 213 de 2003 y sus modificaciones, las cuales le asignan determinados municipios —incluidos algunos fuera del Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en contra del alcalde o ex alcalde de Samaná (Caldas).

Finalmente, y como ya se mencionó, aunque la queja que se interpuso ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima) se hizo en contra de servidores de la Alcaldía de Samaná (indeterminados), lo cierto es que la Procuraduría identificó, en la averiguación previa, al alcalde de dicho municipio, y fue respecto de dicho servidor que argumentó su falta de competencia. Esta situación llevó a la Sala a resolver el conflicto de competencias surgido con respecto a la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del alcalde o ex alcalde de Samaná. En ese orden, una vez identificada esa autoridad, será el operador disciplinario que aquí se declara competente quien deberá evaluar, en caso de que encuentre otros servidores públicos de la Alcaldía de Samaná involucrados, la aplicación del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, que regula la competencia por el factor conexidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda (Tolima), para conocer del proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por el señor D.R.G., en contra del alcalde o ex alcalde del municipio de Samaná (Caldas).

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda para lo de su competencia.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda comunicar el presente asunto a los disciplinados, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones que se adelantan en estas materias.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daniel Rendón Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 1053784 de Manizales y tarjeta profesional número 222.572, en calidad de apoderado del departamento de Caldas, en los términos establecidos en el respectivo poder. Tolima— para conocer asuntos disciplinarios. Dicha resolución en su artículo octavo, numeral 6.6.3, refiere que, la Procuraduría Provincial de Honda, con sede en Honda, tiene competencia territorial en los siguientes municipios: «Ambalema, Armero (Guayabal), Caparrapí, Chaguaní, Falán, Fresno, Guaduas, Herveo, Honda, La Palma, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Norcasia, Palocabildo.

Puerto Salgar, Samana, Victoria, Villahermosa y Yacopí». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00485-00 QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda, a la Gobernación de Caldas y a su apoderado, el abogado Daniel Rendón Vásquez.

SEXTO. REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del Procurador General de la Nación.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)