Micelio
11001031500020250329900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-29

Radicación interna: 5086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Tony De Jesus Funes Montes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: TONY DE JESÚS FUNES MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación asignación de retiro. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Tony de Jesús Funes Montes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 2025, el señor Tony de Jesús Funes Montes presentó acción de tutela contra las referidas autoridades, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, y el principio de seguridad jurídica y demás derechos conexos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante TONY DE JESUS FUNES MONTES, por vulneración del Derecho a la igualdad así como al principio de seguridad jurídica y demás derechos conexos.

SEGUNDA: CONCEDER el derecho en favor del actor en cuanto a la pretensión de la reliquidación y pago de la prima de antigüedad de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia de Unificación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 25 de abril de 2019, SUJ-015-CE-S2-2019, toda vez que dicha Fórmula contenida en la Sentencia de Unificación era Precedente de obligatorio cumplimiento para el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION- al momento del Fallo con fecha de notificación electrónica del 29 de noviembre de 2024 dentro del expediente No. 0583733330022020-00014-01 así como para el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO en sentencia de fecha 31 de agosto de 2024 dentro del expediente No. 0583733330022020-00014-00 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: TONY DE JESUS FUNES MONTES contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

TERCERA: REVOCAR la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Código General del Proceso.». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la actuación administrativa El señor Tony de Jesús Funes Montes ingresó a las Fuerzas Militares, en calidad de soldado regular, bajo las disposiciones de la Ley 131 de 1985.

A partir del 1° de noviembre de 2003, la vinculación se rigió por el Decreto 1793 de 2000, teniendo en cuenta la orden Ministerial por la cual se trasladaron los soldados voluntarios a profesionales. Mediante Resolución nro. 5015 del 13 de febrero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció a favor del señor Tony de Jesús Funes Montes, una asignación de retiro, por haber laborado al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional, por un periodo equivalente a 20 años, 7 meses y 26 días, efectiva a partir del 30 de marzo de 2018.

El 15 de agosto de 2019, el señor Funes Montes presentó petición ante la CREMIL en el que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en la asignación de retiro conforme con el Decreto 3770 de 2009 (4 % del salario básico + el 100 % de la prima de antigüedad). Posteriormente, el 22 de agosto de 2019, pidió al ente previsional la reliquidación de la asignación de retiro, así: «un aumento del 20% como soldado profesional; la reliquidación del 70%, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (prima de antigüedad); y, la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.».

Al respecto, CREMIL, mediante Oficio nro. 80261 del 16 de septiembre de 2019, negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, al considerar que ya se encontraba incluido el reajuste salarial del 20%; y, no era viable la inclusión de factores no previstos en la ley, «teniendo en cuenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan al retiro no ha sido modificado, ni derogado».

Con oficio núm. 77928 del 26 de septiembre de 2019, CREMIL negó la inclusión del subsidio familiar, al considerar que en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro ordenó la inclusión de la partida del subsidio familiar un porcentaje del 30 % devengado en actividad, acorde con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Tony de Jesús Funes Montes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos, como consecuencia, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las primas de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, en sentencia del 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la fórmula aplicada para la inclusión de la prima de antigüedad se encontraba acorde a derecho; el acto de reconocimiento de la pensión incluyó el 30%, por concepto de subsidio familiar, como partida computable de la asignación de retiro; y, no resultaba válida la inclusión de la prima de navidad, porque no está descrita en el Decreto 4433 de 2004, aplicable al actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el señor Funes Montes interpuso recurso de apelación, al considerar que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; que en virtud del derecho a la igualdad debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 13 de la referida normativa, en consecuencia, se le debe reconocer la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro.

Además, considera que la inclusión del subsidio familiar debe darse es conforme con el Decreto 1794 de 2000. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, CREMIL aplicó lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, interpretado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que, además, incluyó el 30 % de la bonificación familiar.

Que no es dable incluir la prima de navidad para la liquidación de la asignación de retiro del soldado profesional, porque acorde con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, solo se deben tener en cuenta: el salario mensual, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, señaló que no podía reconocerse la partida de la bonificación familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009, porque esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Además, precisó que, «(…) si bien el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, contempla la partida del subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido para la fecha del retiro, como computable para la asignación de retiro, esa norma aplica para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no le aplica al demandante, quien hizo parte del personal de soldados profesionales». 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, en la cual se fijaron las reglas sobre el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales, la cual resulta plenamente aplicable a su caso.

Al respecto, indicó que Resolución 5015 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual la CREMIL reconoció la asignación de retiro a favor del señor Funes Montes, fue anterior a la referida sentencia de unificación. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (cómputo de la prima de antigüedad) y porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales hecha en la providencia, debe acogerse y, por ende, debió accederse a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro.

Aseguró que, la CREMIL determinó que la asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al 70 % de los siguientes factores: «el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el actor considera que la debida forma de interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, acorde con lo previsto por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida es que la fórmula para la liquidación de la asignación de retiro es la siguiente:(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.

Señaló que, la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro, porque al calcular la prestación en el 70 % de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.

Que debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, incluirse la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro para los soldados profesionales. Respecto a la inclusión del subsidio familiar aseguró que debe computársele acorde con el Decreto 1794 de 2000 y no de conformidad al Decreto 1162 de 2014, en tanto, este último transgrede un derecho adquirido del demandante, adicional a ello, la expresión «el treinta por ciento (30%) de dicho valor», incurre en un trato discriminatorio respecto a los soldados profesionales e infantes de marina. 4.

Trámite previo En auto del 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Segundo Administrativo de Turbo, en calidad de demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en condición de tercero con interés 5.

Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia que negó la reliquidación de la asignación de retiro. Aunado a ello, señaló que no se supera el requisito de inmediatez, porque la tutela se promovió cinco meses después de estar ejecutoriada la decisión. Aunado a lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se vulneró el derecho alegado por el actor; aseguró que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le brindaron todas las garantías procesales y con los términos legales para manifestarse en cada etapa procesal. 6.

Intervenciones La Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional – CREMIL solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y las pretensiones están orientadas a reabrir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que el accionante tuvo a su disposición los mecanismos judiciales de defensa, donde se le garantizó todas las etapas procesales y se garantizó el acceso a la administración de justicia. Que, el hecho de no acceder a las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda no implica perse que la autoridad judicial haya incurrido en alguna vía de hecho.

Aseveró que, no puede entrar a apoyar ninguno de los extremos de la litis, pues la competencia de la CREMIL es de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. Concluyó que la entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, así como las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Tony de Jesús Funes Montes para dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro del actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837 33 33 002 2020 00014 00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora reitera los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una instancia adicional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

El señor Tony de Jesús Funes Montes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos en los cuales la CREMIL negó la reliquidación de la asignación de retiro; como consecuencia, solicitó que se ordenara la inclusión de las partidas correspondientes a la prima de antigüedad, la prima de servicios y el subsidio familiar.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 5015 del 13 de febrero de 2018, liquidó la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad descrita en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y está conforme a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; que no resultaba viable la inclusión de la prima de navidad porque no se encuentra enlistada en la norma referida y, en cuanto al subsidio familiar, aseguró que el acto de reconocimiento de la pensión incluyó el 30 % por concepto de subsidio familiar, como partida computable de la asignación de retiro.

El señor Funes Montes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que se desconoció la ya referida sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, sobre la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales e insistió en que debían incluirse las partidas correspondientes a la prima de antigüedad, la prima de servicios, por inaplicación por inconstitucional del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la ya referida sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues insiste en que incluirse como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad, la prima de servicios y el subsidio familiar.

A partir de lo anterior, advierte la Sala que el señor Funes Montes propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia que lo que pretende es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 29 de noviembre de 2024, pues al estudiar el caso concreto citó el contenido de la Resolución 5015 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual la CREMIL reconoció la asignación de retiro a favor del actor y posteriormente, se pronunció sobre cada una de las partidas que solicitaba se incluyeran en la liquidación de su prestación. Respecto del reconocimiento de la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló: «Como se reseñó en el marco jurisprudencial, la interpretación de la disposición en mención fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, quien estipuló que la forma de aplicar el artículo es: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.

Bajo ese panorama, es pertinente contrastar la fórmula que fijó el Consejo de Estado, con lo forma en que CREMI fijó la cuantía de la asignación de retiro en el acto administrativo de reconocimiento del señor Tony de Jesús Funes Montes. Como primera medida, la entidad dispuso que la cuantía corresponde al 70% del salario mensual, y señaló que el salario mensual comprende salario mensual más el 60%, en aplicación al inciso segundo del artículo 1°del Decreto 1794 de 2000, de lo cual puede concluirse que la entidad dio cumplimiento a la primera parte de la fórmula, esto es, (salario x 70%).

Seguidamente, CREMIL dispuso que debe adicionarse al resultado anterior, el 38.5% de la prima de antigüedad, la cual corresponde a la segunda parte de la fórmula (Salario x 38.5%), bajo esa óptica encuentra la Sala que la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante cumplió con los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, interpretado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Adicionalmente, la entidad sumó a los valores anteriores, el 30% de la bonificación familiar en razón a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, quedando conformada la asignación de retiro por esos tres valores. Aunado a lo anterior, se tiene que si bien la parte demandante, planteó que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en el canón normativo, está no probó que CREMIL haya aplicado normatividad diferente a la vigente en la materia.» En cuanto a la viabilidad para incluir la partida que corresponde a la prima de navidad para la liquidación de asignación de retiro de soldado profesional, señaló lo siguiente: «Al respecto, la parte demandante afirma que debe ser incluida la partida que corresponde a la PRIMA DE NAVIDAD para la liquidación de la asignación de retiro del soldado profesional, en virtud al derecho de la igualdad como quiera que el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si se les incluye como partida computable, por tanto, solicita la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por inconstitucional.

Para analizar el asunto, tal como se dejó plasmado en el marco normativo y jurisprudencial, las partidas que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales son: el salario mensual, la prima de antigüedad y el subsidio familiar; bajo esa premisa no le asiste derecho al demandante de reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la partida de prima de navidad.

Respecto al derecho a la igualdad la Corte Constitucional, ha estipulado, que este derecho no le impide al legislador contemplar regímenes diferentes para distintos grupos, ello, siempre y cuando ese trato desigual corresponda a circunstancias objetivas y razonables, para el caso del personal de las Fuerzas Militares, se tiene existen dos grupos distintos, estos son: i) oficiales y suboficiales y ii) soldados profesionales, quienes tienen distintos regímenes, como consecuencia, existen diferencias en cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro y los aportes o cotizaciones que hacen a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, si bien al grupo se oficiales y suboficiales se les incluye la partida de prima de navidad como computable para la liquidación de la asignación de retiro, ello corresponde a que este grupo si realiza aportes frente a esa partida.

Ahora bien, no se advierte razón para inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, como quiera que se dio aplicación a la norma vigente para el personal de soldados profesionales, si bien la norma contempla distintos regímenes no es dable realizar una mezcla de los dos, toda vez que se generaría un tercer régimen en favor del demandante, máxime que las diferencias entre regímenes obedece a las diferentes categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones que estos realizan.» Respecto al reconocimiento del subsidio familiar señaló que la expresión «el treinta por ciento (30%) de dicho valor» contenido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, resultaba aplicable al actor, por las siguientes razones: «Frente a este punto se tiene que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia del subsidio familiar, en la asignación de retiro, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: 4% del salario básico + 100% de la prima de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 modificado por el Decreto 3770 de 2009, y en aras a salvaguardar el derecho a la igualdad aplicar el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, y no aplicar el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, en lo relativo a la expresión “el treinta por ciento (30%) de dicho valor”.

Como primera medida, la Sala encuentra que no es dable para la entidad demandada, reconocer la partida de bonificación familiar de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2009, esto es, con la fórmula (subsidio familiar = 4% del salario básico + 100% de la prima de antigüedad), toda vez que ese Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Tampoco se avizora una trasgresión al derecho a la igualdad, porque si bien el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, contempla la partida del subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido para la fecha del retiro, como computable para la asignación de retiro, esa norma aplica para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no le aplica al demandante, quien hizo parte del personal de soldados profesionales.

Aunado a lo anterior, la norma que contempla al subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el Decreto 1162 de 2014 el cual se encuentra vigente, por tanto, no hay lugar a la reliquidación de este concepto como quiera que la Resolución 5015 de 2018, dispuso su inclusión 30% aplicable para el demandante, como quiera que este la venía devengando este rubro al prestar servicio activo.» Siendo así, como se expuso, aunque el actor alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados porque presuntamente incurrió en desconocimiento del precedente judicial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al presuntamente no incluirse la prima de antigüedad, la prima de servicios y el subsidio familiar como partidas computables de su asignación de retiro, ya fueron resueltos por el juez natural.

Lo anterior, en el entendido que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de un lado, precisó que, el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro incluyó la prima de antigüedad descrita en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y que la forma de liquidación está acorde con la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Aunado a ello, señaló que resultaba procedente la inclusión de la prima de navidad, porque no estaba enlistado en ese decreto como partida computable para el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03299-00 Demandante: Tony de Jesús Funes Montes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales; y, el subsidio familiar, se reconoció bajo los parámetros del Decreto 1162 de 2014, porque bajo dicho parámetro lo devengó, por lo tanto, no resultaba procedente su inclusión en los términos del Decreto 4433 de 2004, que es aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Así, queda demostrado que el cargo por desconocimiento del precedente judicial no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor insiste en exactamente los mismos aspectos que fueron expuestos ante el juez ordinario, lo que evidencia su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Lo anterior es suficiente para que la Sala, declare improcedente la acción de tutela presentada por la actora, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tony de Jesús Funes Montes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador