Micelio
11001032800020260016100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-07

Radicación interna: 215 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Marco Antonio Zapata Sepulveda·Demandado: Melissa Orrego Eusse

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Demandante: MARCO ANTONIO ZAPATA SEPÚLVEDA Demandada: MELISSA ORREGO EUSSE, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERIODO 2026-2030 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 15 de mayo de 2026, que inadmitió la demanda de la referencia, y sobre la solicitud de control de legalidad presentada por la parte actora1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2026 2, el señor Marco Antonio Zapata Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con el fin de que se anulara la elección de la señora Melissa Orrego Eusse como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia para el periodo 2026-2030, declarada en el acta de escrutinio general, formulario E-26 CAM, expedida por la correspondiente comisión escrutadora. 2.

A través de proveído del 15 de mayo de 20264, el despacho inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera los defectos advertidos en el escrito inicial, esto es, concretara los cargos y su relación con las pretensiones, los hechos, las normas invocadas, el concepto de violación y las pruebas; precisara el alcance de lo pretendido frente a la naturaleza objetiva de las censuras; aportara copia del acto acusado o manifestara bajo juramento la imposibilidad de obtenerlo; integrara debidamente el extremo pasivo con los ciudadanos elegidos mediante el acto demandado; indicara los datos de notificación correspondientes; y acreditara la personería del abogado que promovió el medio de control. 3.

La parte actora presentó memorial5 denominado «subsanación de demanda», con el propósito de atender los requerimientos efectuados en el referido auto inadmisorio. 1 Índice 00013 de Samai. 2 Como consta en el índice 00003 de SAMAI. La demanda fue radicada el 30 de abril de 2026 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín. Posteriormente, fue remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 5 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 En adelante CPACA. 4 Índice 00005 de Samai. 5 En el índice 10 de Samai, se hizo la siguiente anotación « El Señor(a):ERNEST PALADINEZ GIL con vinculación al proceso: ApodDte - MARCO ANTONIO ZAPATA SEPULVEDA, a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 2901018 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 22/05/2026 17:51:59(…)».

Demandante: Marco Antonio Zapata Sepúlveda Demandada: Melissa Orrego Eusse, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Posteriormente, solicitó6 ejercer control de legalidad sobre la constancia secretarial7, respecto de la anotación según la cual el escrito de subsanación fue presentado por fuera del término concedido, debido a que se recibió el 22 de mayo de 2026 después del horario laboral de la Corporación. 5.

En apoyo de su petición, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: i) el término para subsanar debía computarse desde la notificación electrónica recibida el 19 de mayo de 2026, pues solo a partir de ese momento tuvo conocimiento efectivo del auto inadmisorio; ii) actuó bajo una «convicción seria, razonable y fundada» sobre el cómputo del término; iii) el rechazo de la demanda constituiría, a su juicio, un «exceso ritual manifiesto» frente al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el principio pro actione; iv) existió voluntad inequívoca de atender el requerimiento judicial, dado que el escrito de corrección fue incorporado al expediente; v) la falta de remisión de copias electrónicas a la parte pasiva corresponde a una irregularidad formal y subsanable; y vi) el despacho podía acudir a sus facultades de dirección y saneamiento procesal antes de adoptar una decisión definitiva sobre la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA8 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado9, esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad electoral dirigidos contra actos de elección de representantes a la Cámara. 7.

A su vez, el magistrado ponente tiene la facultad de dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación que correspondan en el curso del proceso, con sustento en el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA10. Por ello, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Marco Antonio Zapata Sepúlveda contra la elección de la señora Melissa Orrego Eusse como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, así como sobre la solicitud de control de legalidad presentada por la parte actora. 2.2.

Caso concreto 8. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, cuando la demanda no reúna los requisitos formales, se concederá al demandante el término de tres días para que los subsane. La misma norma dispone que, «en caso de no hacerlo se rechazará». 9. En concordancia con lo anterior, el ordinal segundo del auto inadmisorio del 15 de mayo de 202611 concedió al demandante el término de tres días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda.

Dicha providencia fue notificada por estado 6 Id. nota al pie 1. 7 Índice 00011 de Samai. 8«El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…)». 9 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» 11 Id. nota al pie 4. Demandante: Marco Antonio Zapata Sepúlveda Demandada: Melissa Orrego Eusse, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 19 de mayo de 202612, por lo que el término concedido transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de 2026, hasta las 17:00 horas13. 10. Se pone de relieve que ese tipo de determinaciones no está sujeto a notificación personal, pues el artículo 198 del CPACA señala las decisiones que debe surtir dicho trámite y no contempla aquella que inadmite el escrito inicial.

Por tanto, resulta aplicable la regla general del artículo 201 ibidem, según la cual «los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario». 11. Para verificar la oportunidad de la subsanación, conviene distinguir la notificación por estado de la electrónica.

En concreto, la remisión del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no convierte aquella en una notificación personal electrónica, ni altera la regla legal prevista para el inicio del término concedido. 12. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación 14 ha precisado que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica», pues el mensaje de datos previsto en el artículo 201 del CPACA tiene por finalidad comunicar la existencia de la providencia incluida en el estado virtual.

En consecuencia, el cómputo del término se rige por la anotación en estado electrónico y no por las reglas propias de la notificación personal por medios electrónicos. La invocación de la Ley 2213 de 2022 no modifica esta conclusión, pues el asunto no corresponde a una notificación personal surtida por mensaje de datos, sino a una notificación por estado comunicada al canal digital de la parte actora. 13.

De otra parte, el artículo 109 del Código General del Proceso15 resulta aplicable por virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA, que permiten acudir a las reglas procesales generales en los aspectos no regulados por el trámite electoral, siempre que sean compatibles con su naturaleza. En ese marco, dicha disposición prevé que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 14.

Esta regla conserva vigencia en el marco de la justicia digital, pues el uso de medios electrónicos no suprime la jornada judicial ni habilita a las partes para presentar escritos sujetos a término por fuera del horario de atención de la respectiva autoridad judicial. 15. En ese sentido, el Reglamento Interno del Consejo de Estado establece que el horario de trabajo de los servidores de la Corporación es de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes.

A su vez, dispone que el servicio de atención al público en los despachos, secretarías y demás dependencias administrativas se presta de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.16 16. De ahí que el cierre del despacho constituya el límite temporal para la presentación oportuna de memoriales el día en que vence un término procesal.

Si el escrito se recibe con posterioridad a las 5:00 p. m., su registro corresponde a la siguiente fecha hábil, no por una 12 Con sustento en los índices 00007 y 00008 de Samai, en las comunicaciones allí visibles se informó que la providencia fue incluida en el estado del 19 de mayo de 2026. 13 Índice 00009 de Samai. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Rad.: 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001-03- 28-000-2022-00181-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 En adelante CGP. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Acuerdo 080 de 2019, artículos 77 y 79. Consultado en: https://www.consejodeestado.gov.co/reglamento-interno/index.htm Demandante: Marco Antonio Zapata Sepúlveda Demandada: Melissa Orrego Eusse, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apreciación discrecional de la secretaría, sino por la aplicación conjunta de las reglas procesales y reglamentarias sobre recepción de actuaciones judiciales. 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado esta regla en materia electoral17. Al resolver un recurso de súplica contra el rechazo de una demanda presentada después del horario judicial, señaló que, si la actuación se radica luego del cierre del despacho, «la intervención respectiva es extemporánea».

También precisó que, en esos casos, el juez no incurre en rigorismo procesal, pues se limita a aplicar las normas procesales «con su inevitable consecuencia». 18. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 28 de octubre de 202118, confirmó el rechazo de una subsanación remitida a las 8:02 p. m., al considerar que el artículo 109 del CGP fija una regla clara sobre la recepción oportuna de memoriales y que el horario de atención del Consejo de Estado, hasta las 5:00 p. m., se encontraba previamente establecido por las disposiciones aplicables. 19.

El mismo entendimiento ha sido acogido por la Corte Constitucional19. Frente a una subsanación presentada «fuera de horario laboral del último día de ejecutoria», avaló su rechazo y reiteró que los términos judiciales imponen cargas mínimas de diligencia a quienes acuden a la administración de justicia. Esa decisión no descansó en una visión «sacramental» del trámite, sino en la necesidad de preservar reglas ciertas para todos los sujetos procesales. 20.

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado20 que la jurisprudencia aplica de forma uniforme la regla según la cual «el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entiende recibido el día hábil siguiente». Ese criterio fija la consecuencia procesal relevante, de modo que el mensaje remitido después del cierre del despacho no produce efectos en la fecha de envío, sino en la siguiente jornada hábil. 21.

De ese panorama se desprende que la exigencia horaria no constituye un formalismo vacío. Por el contrario, protege la igualdad de las partes, la preclusión de las oportunidades procesales y la seguridad jurídica. 22. En definitiva, la justicia digital amplía los canales de radicación, pero no prorroga los términos hasta la medianoche ni desplaza el horario fijado por la ley y el reglamento interno de la respectiva corporación. 23.

En el presente asunto, el escrito denominado «subsanación de demanda» fue recibido el 22 de mayo de 2026 a las 17:51:59, con posterioridad al cierre del despacho del último día del término concedido. Por consiguiente, dicho memorial no puede tenerse como presentado dentro de la oportunidad legal y, por ello, se rechazará la demanda promovida contra la elección de la señora Melissa Orrego Eusse como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001- 03-28-000-2022-00181-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de octubre de 2021, Rad.: 11001-03-24-000-2020-00007-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 942 de 2024, auto de 22 de mayo de 2024, Exp.

D-15772, M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP16774-2024 de 22 de octubre de 2024, tutela de segunda instancia, Rad. 139707, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Demandante: Marco Antonio Zapata Sepúlveda Demandada: Melissa Orrego Eusse, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Finalmente, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad formulada frente a la constancia secretarial del 25 de mayo de 2026. Aunque el escrito se dirige formalmente contra esa actuación, su finalidad material consiste en que se deje sin efectos la anotación sobre la extemporaneidad de la subsanación, se tenga por corregida la demanda dentro del término y, por esa vía, se permita la continuación del proceso. 25.

Sobre el particular, debe precisarse que el informe secretarial tiene carácter instrumental e informativo. Su finalidad consiste en dar cuenta al despacho del estado del expediente y de las actuaciones registradas en Samai, pero no constituye una providencia judicial, no decide asunto sometido al conocimiento del magistrado ponente, ni tiene la aptitud de crear, modificar o extinguir términos procesales. 26.

Por esa razón, la constancia secretarial no es la fuente de la carga procesal que se examina. El término para subsanar surgió del auto inadmisorio del 15 de mayo de 2026, de su notificación por estado del 19 de mayo siguiente y de las reglas legales y reglamentarias que exigen presentar los memoriales antes del cierre del despacho. 27.

El informe cuestionado solo reflejó una circunstancia verificable en el expediente, esto es, que el escrito de corrección fue recibido el 22 de mayo de 2026 a las 17:51:59. 28. Aunado a lo anterior, el reparo sobre el cómputo del término parte de una premisa que no se corresponde con las actuaciones procesales, pues la secretaría no contó los tres días desde la fecha del auto inadmisorio.

Por el contrario, registró que la providencia fue notificada el 19 de mayo de 2026 y que el término concedido transcurrió entre el 20 y el 22 de mayo de 2026, hasta las 17:00 horas. 29. Debe precisarse que los poderes de dirección y saneamiento del juez no tienen por objeto reabrir términos vencidos ni trasladar al despacho las consecuencias de una carga procesal incumplida por la parte interesada.

Su finalidad es corregir irregularidades que afecten la validez del trámite, no sustituir la diligencia exigible a quien promueve el medio de control y debe atender, dentro del plazo legal, los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. 30. En ese contexto, la gestión procesal exige una vigilancia activa del expediente, de tal suerte que quien actúa por conducto de apoderado judicial tiene la carga de consultar las actuaciones, verificar los términos y presentar oportunamente los memoriales que correspondan.

Esa responsabilidad no puede desplazarse a un informe secretarial que no modificó el plazo concedido ni generó una expectativa previa, cierta y razonable sobre una oportunidad distinta. 31. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de control de legalidad, de manera que se mantendrá la conclusión expuesta y se rechazará la demanda por no haber sido corregida dentro del término previsto en el artículo 276 del CPACA. 32.

Finalmente, frente a la petición subsidiaria de tener el escrito como sustentación anticipada de una reposición contra una eventual decisión de rechazo, debe precisarse que no hay lugar a tramitarla bajo esa naturaleza. La impugnación de una providencia presupone que esta exista y haya sido notificada, de modo que la inconformidad pueda formularse dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por tanto, no resulta viable reconocer efectos procesales a una manifestación dirigida contra una decisión futura o eventual, sin perjuicio de que la parte actora ejerza el mecanismo que estime procedente contra esta providencia. Demandante: Marco Antonio Zapata Sepúlveda Demandada: Melissa Orrego Eusse, representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00161-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anteriormente expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de control de legalidad formulada por la parte actora contra la constancia secretarial del 25 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: No tener como recurso de reposición anticipado el escrito presentado por la parte actora contra una eventual decisión de rechazo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx