REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: ANTONIO PERRONE Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS TRÁMITE DE VISADO Síntesis del caso: la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la omisión en cancelar la visa tipo TP10 de la cual era titular el ciudadano italiano Antonio Perrone, estampar los correspondientes sellos en su pasaporte, registrar la actuación en el sistema “platinum” y notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de legalizar la situación migratoria en el país del mencionado extranjero.
El tribunal de primera instancia declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación, aduce que el medio de control jurisdiccional de reparación directa es el procedente, dado que lo que se alega en la demanda es la configuración de una falla del servicio por omisión. Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – omisión en el trámite de visado – causa del daño / falta de agotamiento de requisito de procedibilidad – aspecto no apelado de la controversia / inepta demanda por indebida escogencia de la acción – el medio de control jurisdiccional de reparación directa es el idóneo para juzgar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por omisión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probado el medio exceptivo de ‘falta de agotamiento del requisito de procedibilidad’ formulado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probado el medio exceptivo de ‘ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción’ formulado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 2 TERCERO. Sin lugar a condenar en costas” (página 22 índice 22 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2019 (fls. 1 a 12 índice 2 SAMAI), los señores Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego, por conducto de apoderado judicial (fls. 14 y 15 índice 2 SAMAI), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que se acceda a la siguiente pretensión: “Declarar responsable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia o quien haga sus veces al momento de la notificación por los daños materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y definitivo) generados con el suceso y específicamente respecto al pago del salvoconducto tipo SC1 número 1213678 impuesto por sanción en el año 2017, sin que el mismo surtiera los efectos que impone la ley, tales como cancelar de manera inmediata la visa tipo TP10, estampar sellos, registrarla pertinentemente en el sistema ‘platinum’ y notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la misma, de manera que se posibilitara una nueva y real calidad en cabeza de mi poderdante, lo cual al contrario lo deja actualmente en condición de ilegal en el país, le trajo una serie de perjuicios pecuniarios y por último, ahora lo relegan a ser objeto de una investigación administrativa” (fl. 5 índice 2 SAMAI).
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Antonio Perrone, de nacionalidad italiana, se radicó en Colombia a partir del año 2011, concretamente, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena); el 7 de marzo de 2012 contrajo matrimonio con la señora Paola Andrea Rodríguez, negocio jurídico que fue registrado en la embajada de Italia en Colombia, de tal manera que el señor Perrone obtuvo una visa tipo TP10 con una vigencia de tres (3) años, prorrogable por el mismo término. 2) El 11 de abril de 2014, la pareja se divorció ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (Magdalena), pero ni la notaría ni el abogado de la señora Paola Andrea Rodríguez ni la excónyuge registraron el citado acto jurídico. 3) El mismo año 2014, el señor Antonio Perrone acudió a Migración Colombia con la intención de registrar su divorcio y legalizar su nuevo estado civil en el país; en la correspondiente oficina le comunicaron que ese acto tenía que ser adelantado Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 3 directamente por la notaría. 4) La razón por la cual la señora Paola Andrea Rodríguez no adelantó los trámites de registro del divorcio era porque tenía programado un viaje a Europa, situación por la cual el señor Antonio Perrone acudió en cuatro ocasiones a Migración Colombia para solicitar que registraran el correspondiente divorcio; solo hasta el año 2017, una vez que su exesposa realizó el viaje a Europa, le entregaron la copia de la escritura de divorcio con la correspondiente anotación en el registro civil, con lo cual podía, finalmente, registrar el divorcio ante Migración Colombia. 5) Para el año 2017, el señor Antonio Perrone ya tenía una nueva pareja sentimental y no había podido contraer matrimonio debido a la falta de inscripción de su divorcio en Migración Colombia. 6) La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia advirtió que el acto jurídico que se pretendía registrar en 2017 había sido celebrado en 2014, motivo por el cual le impuso una multa al señor Antonio Perrone por valor de $656.000, debido a que había permanecido de manera ilegal en territorio colombiano desde 2014. 7) Una vez pagada la multa, el señor Antonio Perrone recibió un salvoconducto tipo SC1 número 1213678 del 1º de marzo de 2017, por vigencia de 30 días para legalizar su estadía o salir del país antes del vencimiento del mismo; durante ese mes, el señor Perrone intentó acceder a una nueva visa de unión libre con su nueva pareja sentimental; sin embargo, se percató de que la visa tipo TP10 permanecía vigente aún a pesar de haberse pagado oportunamente la multa. 8) En mayo de 2018 la cédula de extranjería del señor Antonio Perrone venció, motivo por el cual no puede salir del país sin pagar una sanción ni tampoco puede ejercer actos o negocios jurídicos ni tampoco puede contraer nuevas nupcias con su nueva pareja.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como la Resolución 714 de 2015 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, adujo que la falla del servicio que se alega consiste en la falta de cancelación de la visa tipo TP10, el registro de esa actuación en el sistema “platinum” y, la debida comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, circunstancias que han impedido que el señor Antonio Perrone legalice su Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 4 situación migratoria en Colombia y, por ende, permanezca de manera legal en el territorio nacional, lo cual también le ha impedido contraer matrimonio con su nueva pareja y realizar actos jurídicos de comerciante en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 2.
Trámite procesal 1) Mediante auto del 16 de mayo de 2019 (fls. 92 y 93 índice 2 SAMAI), se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda para oponerse a las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de: i) “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al respecto indicó que la parte actora no adelantó el requisito establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y reproducido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida en que la entidad no fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 2 de abril de 2019; agregó, además, que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia cuenta con personería jurídica y patrimonio autónomo, de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, motivo por el cual no tiene interés en la controversia, debido a que la responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama se desprende de actuaciones atribuibles, única y exclusivamente, a Migración Colombia (fls. 103 a 116 índice 2 SAMAI). 3) Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia impugnó el libelo petitorio con apoyo en las siguientes excepciones (fls. 128 a 139 índice 2 SAMAI): i) “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y ii) “caducidad de la acción”; manifestó que la parte actora pretende revivir términos legalmente concluidos ante esta jurisdicción, ya que si la intención era atacar el proceso administrativo sancionatorio se ha debido impetrar el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; asimismo, señaló que la vista tipo TP10 se canceló a partir del 3 de junio de 2016, razón por la cual desde ese momento el señor Antonio Perrone quedó en permanencia irregular en el país, de allí que el término de dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa feneció el 4 de junio de 2018. 4) El 6 de octubre de 2020 se adelantó la audiencia inicial en la cual se procedió al control de legalidad del proceso, no se resolvieron excepciones propuestas por cuanto su decisión se difirió a la sentencia, se fijó el litigio y, por último, se decretaron las pruebas Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 5 solicitadas por las partes (índice 2 SAMAI - ED_11ACTAAUDINICIALRDNA(.pdf) NroActua 2). 3.
La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probadas dos de las excepciones propuestas por las entidades demandadas (índice 22 SAMAI, primera instancia), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El Ministerio de Relaciones Exteriores aduce que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, por no haber sido convocado a la audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, no era posible su vinculación como sujeto procesal dentro del presente asunto. 2) La ausencia de ese requisito indispensable para el trámite del proceso frente a la referida entidad pública hace viable declarar probada la excepción propuesta, denominada “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. 3) De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia propuso la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, dado que, en su criterio, la parte actora dejó vencer los términos del proceso administrativo sancionatorio migratorio que culminó en el año 2017, razón por la cual el medio de control jurisdiccional de reparación directa solo tiene como propósito revivir los términos antes la jurisdicción para atacar las consecuencias negativas que se desprendieron de la actuación administrativa. 4) En este caso concreto el daño alegado se hace consistir en la falla del servicio en que supuestamente incurrió la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por la falta de cancelación oportuna de la visa tipo TP10, a pesar de que el señor Antonio Perrone pagó oportunamente el salvoconducto tipo SC1 (número 1213678) y la correspondiente sanción impuesta en 2017. 5) En ese orden de ideas, la responsabilidad que la parte actora aduce en la demanda tiene su génesis en la expedición de actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción pecuniaria generadora de los perjuicios que ante esta jurisdicción se Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 6 reclaman, tanto así que en la demanda se afirma, expresamente, que las actuaciones relacionadas con la situación migratoria del señor Antonio Perrone no se hicieron conforme a la ley, razón por la cual el debate jurídico se refiere a un juicio de legalidad en el cual lo pertinente era controvertir los correspondientes actos administrativos a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Así las cosas, la demanda es inepta por indebida escogencia del medio de control jurisdiccional impetrado, sin que se pueda adecuar en esta oportunidad la acción. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido a través de auto del 24 de febrero de 2022 (índice 23 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 13 de junio de 2022 (índice 4 SAMAI).
Los fundamentos de la impugnación son los siguientes (índice 22 SAMAI, primera instancia): 1) En ninguna parte de la demanda se ataca el procedimiento administrativo sancionatorio ni la multa impuesta como consecuencia de aquel, pues, tal como se reconoce en la sentencia impugnada, ese acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado en el año 2017, sin que fuera objeto de discusión o reclamación. En este caso concreto, el daño alegado se concreta en la órbita de la omisión imputable a la administración pública, por no haber dado cumplimiento a la cancelación de la visa TP10. 2) La esencia de este proceso de reparación directa versa sobre actos de mero trámite, posteriores y necesarios para actualizar la situación migratoria del señor Antonio Perrone en el país como persona soltera -luego de su divorcio-, con el objetivo de que pudiera legalizar su situación dentro de los 30 días que le otorgaba el respectivo salvoconducto, bajo el entendido de que el mencionado ciudadano extranjero nunca quiso violar o transgredir las normas migratorias.
Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 7 3) Los actos de trámite que se atacan de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia son los siguientes: i) cancelar de manera inmediata de la visa TP10; ii) estampar los sellos en el pasaporte del señor Antonio Perrone; iii) registrar la cancelación de la visa en el sistema “platinum” y, iv) notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la cancelación de la visa. 4) De modo que no fue un capricho accionar a través del medio de control jurisdiccional de reparación directa ni tampoco un mecanismo ventajoso para revivir términos, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el cauce adecuado para controlar el tipo de actos que se demandan en este caso concreto, más aún si en la demanda se reconoce que la Resolución 20177040003286 del 1 de marzo de 2017 es legal y fue proferido sin vicios de consentimiento. 5) Las omisiones en que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al margen de configurar una falla del servicio, generan zozobra e incertidumbre en el señor Antonio Perrone debido a que le generan efectos adversos por la falta de consolidación de su situación migratoria en el país, lo cual le ha impedido consolidar un nuevo vínculo marital con su nueva pareja sentimental. 5.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 20 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 588 cdno. ppal.). 2) En esta oportunidad intervino, única y exclusivamente, Fiduprevisora SA para reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 589 y 590 cdno. ppal.). 3) La parte actora, la Nación – Ministerio de Educación, el municipio de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio (601 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 8 derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es patrimonialmente responsable de los daños alegados en la demanda o, por el contrario, si como lo aduce la entidad demandada no existe omisión atribuible en tanto que la visa TP-10 de la cual era beneficiario el señor Antonio Perrone la cual se canceló a partir del 3 de junio de 2016.
La Sala no se pronunciará frente a la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores toda vez que frente a esta entidad no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, por no haber sido convocado a la audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, tal como se concluyó en la sentencia de primera instancia, aspecto que, además, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, motivo por el cual quedó definido en la providencia apelada sin que pueda ser objeto de revisión en esta instancia. La decisión de primera instancia será modificada, pues, el medio de control jurisdiccional de reparación directa es el mecanismo idóneo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración pública en aquellos eventos en los cuales el daño tiene su origen en una omisión o en un supuesto de inactividad, tal como ocurre en el asunto objeto de análisis; sin embargo, la Sala negará las súplicas de la demanda, debido a que no se acreditó el daño alegado ni la omisión alegada (falla del servicio), pues, por el contrario, quedó plenamente establecido que la visa TP-10 de la cual era beneficiario el señor Antonio Perrone perdió vigencia a partir del 3 de junio de 2016 y, por el contrario, el ciudadano italiano ha incurrido en varias 1 El 1º de marzo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución no. 1213678, mediante la cual sancionó pecuniariamente al señor Antonio Perrone por la infracción de normas migratorias; en la demanda se aduce que el daño es imputable a título de omisión por no adelantar los trámites necesarios para regularizar el estatus migratorio del señor Antonio Perrone en Colombia, lo cual ha debido darse a partir del mencionado acto administrativo.
Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2019 y la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de no acuerdo conciliatorio el día 2 de abril de 2019, por manera que la demanda de reparación directa instaurada el 8 de abril de 2019 fue presentada dentro del plazo de dos (2) años previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 9 oportunidades en violaciones a las normas migratorias a partir de esa fecha; adicionalmente, el hecho de que la embajada de Italia no haya registrado su divorcio constituye un hecho que no es imputable a la Unidad Administrativa de Migración Colombia. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Los demandantes solicitan el pago de dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta mil pesos para cada uno ($2.634´280.000), para lo cual aducen que la falta de normalización del estatus migratorio del señor Antonio Perrone le ha impedido suscribir negocios jurídicos, específicamente, con la sociedad Pideka SAS cuyo objeto consiste en el cultivo y exportación de cannabis medicinal con destino a Canadá. Afirman los actores que la situación migratoria del señor Antonio Perrone le ha impedido abrir cuentas bancarias en Colombia (fls. 6 y 7 demanda – índice 2 SAMAI). 2) Es particularmente relevante advertir que con el escrito de demanda se allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad colombiana Pideka SAS, cuya representante legal registrada es la señora María del Pilar Sánchez Mosquera (fls. 72 a 74 – índice 2 SAMAI); además, se aportó un documento denominado “carta de intención de celebración de acuerdo comercial” en el cual se consignó lo siguiente: “Pideka propone llevar a cabo las negociaciones con los (sic) Antonio Perrone para celebrar un acuerdo formal que podrá ser suscrito posteriormente y que reflejará la siguiente propuesta: - El señor Antonio Perrone propone el uso de sus tierras para cosechar plantaciones de cannabis, bajo la licencia de Pideka. - Pideka está en conversaciones con un inversionista extranjero que se encargaría de realizar el montaje del cultivo y la capacitación de los jardineros, esta misma empresa ya tiene los compradores del producto final. - El predio de compra de la producción de acordará entre Pideka y el señor Antonio Perrone y el inversionista y se incluirá en el acuerdo definitivo” (fl. 69 y 70 – índice 2 SAMAI).
Igualmente, quedó acreditado que el señor Antonio Perrone adquirió el predio ubicado en la calle 18 no. 2 A – 39 del corregimiento de Taganga (Santa Marta) mediante escritura Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 10 pública no. 2288 de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (fls. 61 y 62 – índice 2 SAMAI). 3) Los anteriores medios de prueba son insuficientes para dar por acreditados los daños y perjuicios alegados en la demanda, los cuales son eventuales o hipotéticos dado que Migración Colombia no ha cercenado de manera real y actual una expectativa legítima del señor Antonio Perrone, pues, no se acreditó de manera fehaciente que la situación migratoria del referido ciudadano italiano le haya impedido celebrar negocios jurídicos, contratos o actos jurídicos en territorio colombiano y, en consecuencia, haya dejado de percibir ingresos por más de dos mil millones de pesos como se afirma en la demanda. 2.2 La imputación 1) En relación con la imputación, la Sala advierte que la alegada omisión atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es inexistente, dado que, a diferencia de lo consignado expresamente en la demanda, la visa tipo TP-10 del ciudadano italiano Antonio Perrone no está vigente desde el 3 de junio de 2016, motivo por el cual en su contra se adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio por permanencia irregular en el país. En efecto, los señores Antonio Perrone y Paola Andrea Rodríguez Romero se divorciaron a través de la escritura pública no. 855 del 11 de abril de 2014 y ese instrumento público solo se inscribió en el registro público hasta el 23 de abril de 2018 (fl. 59 – índice 2 SAMAI); con independencia de lo anterior, la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta desde febrero de 2016 informó a la Embajada de Italia en Colombia de ese acto jurídico; además, esa información se reiteró en oficio de 2018 por parte de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (fl. 60 – índice 2 SAMAI).
Es especialmente relevante advertir que el acto jurídico de divorcio se inscribió en el correspondiente registro civil de matrimonio, según da cuenta la copia auténtica expedida el 22 de enero de 2019 (fls. 35 y 36 – índice 2 SAMAI). 2) De otra parte, está acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia mediante Resolución no 20177040003286 del 1º de marzo de 2017 decidió el procedimiento administrativo adelantado en contra del señor Antonio Perrone, debido a que si bien el citado ciudadano italiano contaba con una visa especial tipo TP-10 con fecha de vencimiento 06/05/2018, lo cierto es que la misma había sido cancelada en Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 11 virtud de su divorcio el día 3 de junio de 2016, por lo cual, a partir de esta fecha el señor Antonio Perrone quedó en situación migratoria irregular en el país (fls. 156 a 157 – índice 2 SAMAI); es necesario indicar que el señor Antonio Perrone aceptó los cargos formulados por la autoridad migratoria (fl. 155 – índice 2 SAMAI).
En consecuencia, al señor Antonio Perrone se le impuso una multa equivalente a ($553.287) cuya legalidad no se discute en este proceso, de conformidad con lo señalado expresamente en el recurso de apelación interpuesto; además, se le expidió un salvoconducto para salir del país por treinta días (30) días (fl. 157 – índice 2 SAMAI). 3) La Sala advierte que el señor Antonio Perrone, a diferencia de lo afirmado en la demanda, no acreditó que la visa tipo TP-10 permaneciera vigente por causas imputables o atribuibles a la entidad demandada y, por lo tanto, que fuera esta la razón que ha imposibilitado su normalización migratoria en Colombia; contrario sensu, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en auto no. 20197040004345 del 19 de febrero de 2019 formuló, por segunda ocasión, cargos en contra del señor Antonio Perrone por cuanto ha realizado múltiples movimientos de emigración e inmigración, sin contar con una visa que avale los mismos, pues, se insiste, el único salvoconducto otorgado fue el tipo SC1 no. 1213678 con la finalidad de salir del país a partir del 1º de marzo de 2017 (fls. 25 a 27 – índice 2 SAMAI).
En ese orden de ideas, con fundamento en la Resolución no. 20177040003286 del 1º de marzo de 2017 y el auto no. 20197040004345 del 19 de febrero de 2019, no cabe duda alguna de que el señor Antonio Perrone no tiene vigente la visa tipo TP-10 y, por el contrario, el único documento migratorio válido es el salvoconducto tipo SC1 no. 1213678 que le ordena salir del país para poder normalizar su situación migratoria.
Ahora bien, si el señor Antonio Perrone consideraba que la información contenida en la Resolución no. 20177040003286 del 1º de marzo de 2017 era inconsistente, errada o apócrifa, lo procedente era demandar ese acto administrativo a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, para demostrar que la visa tipo TP-10 continúa vigente, debido a que, se reitera, la información contenida en el referido acto administrativo y en el auto no. 20197040004345 del 19 de febrero de 2019 es que ese visado perdió vigencia a partir del 3 de junio de 2016, lo cual, por cierto, ha desencadenado los procedimientos administrativos migratorios en contra del ciudadano italiano. Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 12 4) En ese contexto, la parte actora desatendió la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho invocados en la demanda, toda vez que el acto de trámite y el acto administrativo definitivo aportados al proceso no dan por acreditadas las afirmaciones contenidas en la demanda, esto es, que la falla del servicio consistió en la falta de cancelación de la visa tipo TP10, el registro de esa actuación en el sistema “platinum” y, la debida comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores; por el contrario, los medios de convicción allegados al proceso dan por establecido que la visa tipo TP-10 fue revocada desde el 3 de junio de 2016 y que el señor Antonio Perroni no ha legalizado su situación migratoria en el país. 3.
Conclusión La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad recae, por regla general, en cabeza de la parte actora y, por tanto, le corresponde la demostración no solo del daño sufrido, sino de su imputación a las entidades demandadas; en este caso concreto se tiene que los demandantes no demostraron los daños y perjuicios sufridos ni tampoco la omisión alegada, consistente en la falta de cancelación de la visa tipo TP-10. 4.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modifícase la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual queda así: Expediente 47001-23-33-000-2019-00559-01 (68.212) Demandante: Antonio Perrone y Nancy Eliana Pérez Orrego Reparación directa – Apelación de sentencia 13 “PRIMERO. DECLARAR probado el medio exceptivo de ‘falta de agotamiento del requisito de procedibilidad’ formulado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda”. Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.