CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-002034-01 (1195-2021) Demandante: ELIANA XIMENA BOHÓRQUEZ BERNAL Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa.
Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-267-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 134 anverso y reverso) 1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. 2.
Que se declare la nulidad del Oficio 5486 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal, de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente (643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016 y siguientes), bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. 4.
Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo. 5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. 6.
Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 130 a 134) 1. La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 05, en la planta de personal del Ministerio de Defensa.
Luego, fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, ello desde el 27 de octubre de 2009. Posteriormente, fue designada como servidor misional, código 2-2, grado 10. 2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2018), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $227.730.788, esto es, desde el año 2011. 3.
La demandante presentó petición el 12 de marzo de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 5486 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 25 de julio de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «El Despacho indicó que la entidad demandada no contestó la demanda por lo que no hay excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa. Frente a la exceptiva de prescripción (sic), se debe señalar que la misma se resolverá una vez se determine si a la actora le asiste derecho o no. Por otro lado, el Despacho tampoco encuentra hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.».
(Folio 214 y CD obrante a folio 213 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora ELIANA XIMENA BOHÓRQUEZ BERNAL, tiene derecho o no, a que se le reajuste su asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, conforme a los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
En caso afirmativo, si procede ordenar reliquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a las (sic) que tiene derecho la demandante. […]». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 214 y CD que reposa a folio 213 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 228 a 241 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de junio de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidió el Decreto Ley 092 de 2007, por medio del cual se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Al respecto, sostuvo que el Decreto 092 de ibidem determinó que a los empleados civiles no uniformados del sector defensa (incluidos los servidores de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional), se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa, pero solo hasta que fueran ajustadas las plantas de personal, que determinaran las equivalencias y se fijaran los salarios con fundamento en dicho decreto.
En esta línea, puntualizó que de una lectura armónica de la normativa reguladora, la asignación básica a reconocer a los empleados públicos de la Dirección de Sanidad, es la determinada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa al cual pertenece, toda vez que sus plantas de personal hacen parte de la planta global del personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 091 de 2007 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007.
Bajo esa óptica, concluyó que la asignación básica a reconocer es la siguiente: i) desde la creación de la Dirección de Sanidad y mientras los empleados se desempeñen en el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto 092 de 2007, les corresponde la asignación básica mensual prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y; ii) desde la fecha en que fueron incorporados a los cargos de la planta de personal ajustada, les son aplicables los salarios para los empleados del sector defensa fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
Frente al caso concreto, señaló que los montos pagados a la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal a partir del 27 de octubre de 2009, corresponden al sueldo consagrado en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, de ninguna manera le significó una desmejora salarial.
Por otra parte, advirtió que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con empleos del nivel asesor del sector defensa, habida cuenta de que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y al servicio que se presta.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la libelista. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 252 a 260) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que el problema jurídico no fue resuelto, pues no se pudo determinar si a la libelista le pagan su asignación básica conforme al régimen salarial previsto, según el nivel y grado que desempeña, y el valor que legalmente corresponde.
De otro lado, señaló que el fallo de primera instancia «transcribe» en idénticos términos las conclusiones presentadas en los fallos del 17 y 26 de octubre de 2016, proferidas por el Consejo de Estado, en los que además de acceder a las pretensiones, claramente se afirma que el régimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, depende de la fecha de vinculación del empleado público.
De esta forma, el a quo se apartó del precedente judicial sin argumentación alguna. Adujo además que, el Decreto 092 de 2007 tuvo por objeto el ajuste en sistema de nomenclatura y clasificación del personal adscrito al sector defensa, pero su artículo 19 nunca implicó una modificación al régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las facultades a través del cual fue expedido, sino porque reguló una materia totalmente disímil, por tal motivo no pudo derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.
Es por tal motivo que interpretar que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 modificó el régimen salarial, resulta lesivo y desconoce el principio de progresividad contenido en el numeral 1.° del artículo 1.° de la normativa en comento, de suerte que el significado que tiene el parágrafo, simplemente es que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y civil del Ministerio de Defensa, pues de una lectura integral con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, se encuentra que mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en los Decretos 091 y 092 de 2007.
Añadió que si bien el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en todo caso no implicó una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no habría norma que lo habilitara.
Arguyó que es indispensable que se acate el precedente constitucional de la sentencia C-753 de 2008, en la cual al analizar la exequibilidad del Decreto 091 de 2007, se recordó que de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no incluían aspectos de índole salarial, pues lo propio era materia de reserva legislativa.
Precisó que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que ha desarrollado el Consejo de Estado frente la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se afirmó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa, es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 7 SAMAI): señaló que la normativa que rige para los empleados de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4873 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niveles tales como el de servidor misional, sin cambiar su régimen salarial o prestacional, disposiciones que se encuentran vigentes y produciendo efectos jurídicos actualmente, por lo que el acto demandado goza de plena legalidad.
La parte demandante (índice 14 SAMAI): se ratificó en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y señaló que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en relación con la materia y cuyas copias de las providencias se encuentran adjuntas al proceso, dan cuenta de las abundantes decisiones que han reconocido la aplicación de este régimen salarial, para todos aquellos vinculados a la entidad antes del 1.° de enero de 2009.
Agregó que dada la fecha en que fue nombrada inicialmente (6 de noviembre de 2007), el régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables a su caso particular y a la línea jurisprudencial que, desde 2015, ha decantado esta Corporación, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público (índice 15 SAMAI): La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el marco jurídico del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, emitió concepto con el fin de que revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para ello argumentó que, al efectuar una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 con el de asesor en el sector defensa, según lo previsto en el Decreto 238 de 2016 con base en el cual se cumplirían las mismas funciones que ejerce la libelista, resulta claro que no devengan lo mismo, por lo que al ser la escala salarial de la Rama Ejecutiva la que le corresponde a aquella, claramente le asiste el derecho reclamado al desempeñar un cargo equivalente en el referido nivel.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal tiene derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional desde el año 2011, y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial desde el año 2011 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2011, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia desde su nombramiento hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[3], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[4], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio.
Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.
Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.
A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).
En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.
Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal fue nombrada en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, ello en virtud de la Resolución 1525 del 1.° de noviembre de 2007 dictada por el director general de Sanidad Militar.
Aquella tomó posesión del mentado empleo el 6 de noviembre de 2007, tal como se aprecia de la respectiva acta 184 de la fecha señalada (folio 3). • Luego, a partir del 27 de octubre de 2009, fue incorporada en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, ello bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, conforme acta de posesión 0289 de la misma data (folio 4). • Posteriormente, la señora Bohórquez Bernal fue nombrada en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 como fisioterapeuta, al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar en el Batallón de Sanidad, esto acorde con el acta de posesión 0116 del 3 de diciembre de 2012 (folio 5). • Mediante petición del 12 de marzo de 2018 (folios 6 a 8), la libelista solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto (sic) 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso de mi poderdante, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estudio en el cargo. QUINTA. Dado que el régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro valor recibido cuyo calculo (sic) depende de la base estipulada en la asignación básica. […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 5486 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 (folios 9 a 11), expedido por el subdirector administrativo y financiero de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Es de anotar que de acuerdo a la Resolución N° 1453 del 25 de septiembre de 20008 “Por la cual se establece la Tabla de Organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar”, se estableció la Tabla de Organización de los empleos de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (sic), de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de los empleos establecida en los Decretos 091, 092 y 093, 3034 y 4803 de 2007 y 2127 de 2008, que para el empleo de la planta global del Ministerio de Defensa, que desempeño (sic) la señora ELIANA XIMENA BOHORQUEZ (SIC) BERNAL, su equivalencia fue la siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, la escala salarial aplicable en la que se empleó correspondiente al (sic) Servidora Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10, cargo perteneciente a la escala salarial del Sector Defensa, y no a la Rama Ejecutiva, por lo que no se afectó la asignación salarial, toda vez que para uno y otro empleo su asignación básica fue y ha sido la misma. […]».
(Mayúsculas del texto original). • Conforme a la certificación del 27 de marzo de 2018 (folio 12), suscrita por el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal labora en desde 6 de noviembre de 2007 en dicha institución, actualmente desempeña el empleo de servidor misional, código 2-2, grado 10, devengando el siguiente salario: |«AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIÓN| | |CORRESPONDI|CORRESPOND| | |CARGO | | |ENTE AL |IENTE AL | | | | | |SECTOR RAMA|SECTOR | | | | | |EJECUTIVA |DEFENSA | | | | |2011 |Servidor |DECRETO |DECRETO |$1.612.686|$1.175.439 | | |misional en|1031 |1049 |,00 |(EN | | |sanidad |$2.788.125|$1.612.686| |CONTRA RAMA | | |militar, | | | |EJECUTIVA) | | |código 2-2,| | | | | | |grado 04 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | |2012 |Servidor |DECRETO |- |$1.693.321|$1.234.211 | |(Del |misional en|853 | |,00 |(EN CONTRA | |1.° de |sanidad |$2.927.532| | |RAMA | |enero |militar, | | | |EJECUTIVA) | |al 2 de|código 2-2,| | | | | |diciemb|grado 04 | | | |$0 (PERSONAL| |re) |(NIVEL | | | |CIVIL | | |ASESOR - | | | |DEFENSA) | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | |2012 |Servidor |- |DECRETO |$2.169.943|$2.256.871 | |(Del 3 |misional en| |0843 |,00 |(EN CONTRA | |al 31 |sanidad | |$2.169.943| |RAMA | |de |militar, | | | |EJECUTIVA) | |diciemb|código 2-2,| | | | | |re) |grado 10 | | | |$0 (PERSONAL| | |(NIVEL | | | |CIVIL | | |ASESOR - | | | |DEFENSA) | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2013 |Servidor |DECRETO |- |$2.244.590|$2.451.233 | | |misional en|1029 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.695.823| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.244.590|$0 | | |misional en| |1020 | | | | |sanidad | |$2.244.590| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2014 |Servidor |DECRETO |- |$2.310.581|$2.523.300 | | |misional en|199 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.833.881| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.310.581|$0 | | |misional en| |190 | | | | |sanidad | |$2.310.581| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2015 |Servidor |DECRETO |- |$2.418.255|$2.640.885 | | |misional en|1101 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$5.059.140| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.418.255|$0 | | |misional en| |1120 | | | | |sanidad | |$2.418.255| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2016 |Servidor |DECRETO |- |$2.606.154|$2.846.082 | | |misional en|229 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$5.452.236| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.606.154|$0 | | |misional en| |238 | | | | |sanidad | |$2.606.154| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2017 |Servidor |DECRETO |- |$2.782.070|$3.038.192 | | |misional en|999 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$5.820.262| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.782.070|$0 | | |misional en| |1007 | | | | |sanidad | |$2.782.070| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | |2018 |Servidor |DECRETO |- |$2.923.678|$3.192.836 | | |misional en|330 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.116.514| | | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |RAMA | | | | | | |EJECUTIVA) | | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.923.678|$0 | | |misional en| |326 | | | | |sanidad | |$2.923.678| | | | |militar, | | | | | | |código 2-2,| | | | | | |grado 10 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASESOR - | | | | | | |PERSONAL | | | | | | |CIVIL | | | | | | |MINISTERIO | | | | | | |DE DEFENSA)| | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la demandante fue vinculada en un principio a la planta de personal del Ministerio de Defensa bajo el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05, ello según el acta de posesión 184 del 6 de noviembre de 2007 (folio 3).
Ahora bien, del material probatorio enunciado también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal fue incorporada a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, según se verifica en el acta de posesión 0289 de la misma data (folio 4), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Asimismo, de acuerdo al acta de posesión 0116 del 3 de diciembre de 2012 (folio 5), se aprecia que la demandante pasó a ser nombrada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 a partir de la mentada fecha. Con base en este contexto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[5] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la libelista, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[6].
Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Bohórquez Bernal desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05 de la Dirección General de Sanidad Militar.
Por ello, hasta esa fecha la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 04 y 10 respectivamente que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente desde el año 2011 en adelante (tal como fue deprecado y probado con la demanda), percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.
Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2011 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Al respecto, en primer lugar se destaca que tal pedimento no tiene respaldo fáctico puntualmente para el período solicitado en la demanda desde el año 2011 hasta el 2018, toda vez que no sería posible reliquidar el salario devengado por la libelista como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grados 04 y 10 con sus homólogos en la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.
Pues bien, a pesar de que desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, efectivamente la señora Bohórquez Bernal ha ejercido el empleo de servidor misional que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el año 2011 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta fue nombrada.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 4 y 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional respectivamente, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.
Es decir, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda de esta corporación en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho segundo de la demanda (folio 130 anverso y reverso), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005[7], no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Bohórquez Bernal en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.
Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[8] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por la señora Bohórquez Bernal, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado que denegó las pretensiones de la parte activa. En conclusión: la demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica desde 2011 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.
Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde el 2011 hasta el 2018 como fue deprecado, y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 4 y 10 respectivamente, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la libelista.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[9], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[10], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[11]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, ello en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Eliana Ximena Bohórquez Bernal contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Ídem. [4] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). [5] (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [6] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [7] «[…] ARTÍCULO 4º.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».
(Negrilla conforme a la transcripción). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [9] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [10] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [11] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»