Micelio
05001233100019990107801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2005-11-25

Radicación interna: 32227 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ivan Dario Quiceno Sanchez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000199901078 01 (32227) 050012331000199902435 01 (34124) Demandante: IVÁN DARÍO QUICENO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos procesales. El daño no es imputable a las entidades accionadas. Vinculación al proceso penal. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 050012331000199901078 01 (32227) y 050012331000199902435 01 (34124), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas.

SÍNTESIS DEL CASO En atención a una denuncia presentada el 15 de mayo de 1995 por la desaparición de Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, agentes del CTI realizaron una investigación que dio cuenta de la existencia de un grupo paramilitar que operaba en varios municipios de Antioquia. Por ello, el 12 de octubre de 1995, agentes del D.A.S. y de la Policía Nacional capturaron a Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, pues consideraron que podían ser presuntos autores de los delitos contemplados en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989.

El 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín ordenó dejar en libertad al señor Posada González e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los demás procesados, por ser presuntos autores de los delitos referidos, relativos a  promover, financiar, organizar, dirigir, fomentar o ejecutar actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los llamados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, e ingresar, vincularse, formar parte o pertenecer a los grupos armados antes mencionados.

Posteriormente, el 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al proceso, en calidad de personas ausentes, a Luis Ernesto Garcés Soto, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. El 15 de mayo de 1996, dicha fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los nuevos procesados.

El 18 de junio de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Regional de Medellín, donde fue capturado. Seguidamente, el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada Seccional de Medellín precluyó la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González. El 16 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Velásquez, Cecilia Betancur y Jaime Hernández Suárez, porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.

El 23 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Luis Ernesto Garcés Soto, porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal. El 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego, en aplicación del principio in dubio pro reo.

El 3 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, el 4 de febrero de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias del 31 de julio de 1998 y del 3 de agosto de 1998. Los demandantes consideran i) que la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto, Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal; ii) que la privación de la libertad de Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989; y iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, a pesar de que no fueron condenados por los delitos por los que fueron procesados.

II.

ANTECEDENTES Expediente 050012331000199901078 01 (32227) 1. Demanda El 6 de abril de 1999, Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, junto con algunos de sus familiares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; así como por la vinculación al proceso penal de la que fueron objeto Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicio psicológico, 4000 gramos de oro para Mónica Marcela Ochoa Betancur, María Alejandra Ochoa Betancur, Luisa Fernanda Ochoa Betancur, Juan Esteban Posada Villa, Jorge Alejandro Posada Villa y María Posada Villa; y por daño al honor y al buen nombre, 4000 gramos de oro para Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa y 2000 gramos de oro para Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo y Héctor Jaime Ochoa Ochoa.

Asimismo, solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, lo correspondiente a los honorarios pagados a la defensa en el proceso penal que se adelantó en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velásquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; así como las sumas de $1.710.000 para Juan Gabriel Posada González y $1.500.000 para Jaime Hernández Suárez; y, por lucro cesante, las sumas de $20.000.000 para Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Gladis Elena Giraldo, Carlos Alberto Vélez Ochoa y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, $28.353.066 para Iván Darío Quiceno Sánchez, $30.000.000 para Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya y José Germán González Arenas, $40.000.000 para Luis Fernando del Valle, $50.000.000 para Juan Diego Vélez Ochoa y $270.000.000 para Mario Vélez Ochoa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en atención a una denuncia presentada el 15 de mayo de 1995 por la desaparición de Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, agentes del CTI realizaron una investigación que dio cuenta de la existencia de un grupo paramilitar que operaba en los municipios Armenia y Titiribí (Antioquia).

Sostiene que por ello, mediante Resolución del 22 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó capturar con fines de indagatoria a Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Mario Vélez Ochoa y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, pues consideró que eran presuntos autores de los delitos previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989.

Señala que el 12 de octubre de 1995 fueron capturados Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa.

Manifiesta que el 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín ordenó dejar en libertad al señor Posada González e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los demás procesados, por ser presuntos autores de los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989. Indica que el 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al proceso, en calidad de personas ausentes, a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa.

Arguye que el 15 de mayo de 1996, dicha fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los nuevos procesados. Indica que el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales precluyó la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González y profirió resolución de acusación en contra de los demás procesados.

Advierte que el 16 de junio de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió los recursos de alzada presentados contra la decisión del 7 de octubre de 1996 en el sentido de precluir la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada Ochoa, Iván Darío Quiceno, Luis Germán Fernández Posada, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Vázquez, Cecilia Betancur y Jaime Hernández Suárez.

Manifiesta que el 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Luis Fernando Bustamante Montoya, Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego, en aplicación del principio in dubio pro reo. Aduce que el 3 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente, concluye que el 4 de febrero de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias de 31 de julio de 1998 y 3 de agosto de 1998. Los demandantes consideran i) que la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal; ii) que la privación de la libertad de Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989; y iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, a pesar de que no fueron condenados por los delitos por los que fueron procesados. 2.

Contestaciones El 3 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sin que pudiera alegarse ningún tipo de deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción, omisión o error judicial que produjeran una falla en el servicio.

Asimismo, llamó en garantía a los fiscales Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva y Luis Fernando Torres Castañeda. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las autoridades judiciales actuaron conforme a sus funciones constitucionales y legales. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 2.4.

Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva y Luis Fernando Torres Castañeda, quienes fueran llamados en garantía por la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de mayo de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 3.2. La parte actora, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva, Luis Fernando Torres Castañeda y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación habían sido razonables y conformes con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la indebida representación de los intereses de la Nación en el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al efecto sostuvo que: “para esta Sala, la responsabilidad objetiva se fundamenta en el artículo 414 del C.P.P. en esta vasta (sic) que en la sentencia absolutoria o su equivalente se dé uno de los 3 supuestos anteriormente mencionados para que nazca el derecho a ser indemnizado […].

En las providencias absolutorias se debía determinar expresamente que la absolución obedecía a dichos supuestos, no como ocurre en nuestro caso a estudio, en la que se predica la existencia de la duda, […]. Infiere la Sala de lo expuesto que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, por cuanto el organismo instructor poseía serios indicios contra los sindicados.

Igualmente, las diligencias realizadas con posterioridad por la Fiscalía en cuanto a la investigación de la posible existencia de indicios graves o comisión de delitos concluyeron en la preclusión de la instrucción en favor de los demandantes, quedando demostrado que existían dudas en cuanto a la declaración de su vinculación y señalamiento con respecto al delito que motivó la detención preventiva.

Conducta que se puede calificar como razonable y conforme a derecho, si se tiene en cuenta que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos y que, aunque en la realización de toda investigación se generan inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, ellas están obligadas a soportar la carga de ser investigadas, no pudiéndoles imponer cargas que no tienen por qué soportar.

Es preciso señalar que se profirieron sentencias absolutorias a favor de los detenidos, en aplicación del principio universal contenido en el artículo 29 C.N. ‘in dubio pro reo’ según el cual toda duda razonable se resuelve en favor del procesado; debido a que no fue posible despejar las dudas en cuanto a la imputación […]”. 5. Recurso de apelación El 2 de junio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de julio de 2005 y admitido el 24 de abril de 2006. 5.1.

La parte demandante manifestó que el a quo desconoció los argumentos expuestos en la demanda frente a la falla en el servicio, toda vez que se limitó estudiar los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el principio in dubio pro reo. Asimismo, argumentó que sí se había configurado la responsabilidad objetiva de la administración, por cuanto los sindicados habían sido procesados por el delito de conformación de grupos paramilitares y ese hecho punible no había existido, quedando así establecido uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que ningún procesado sufrió una privación injusta de la libertad, pues en el plenario no se observó que la medida de detención preventiva impartida en su contra se hubiera proferido de manera arbitraria. 6.3.

Los demandantes, la Rama Judicial, Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva, Luis Fernando Torres Castañeda y el Ministerio Público guardaron silencio. Expediente 050012331000199902435 01 (34124) 1. Demanda El 13 de julio de 1999, Luis Ernesto Garcés Soto, Isabela Lema Salazar, Gloria Lía Garcés Lema, Julio Alberto Garcés Lema, Victoria Eugenia Garcés Lema, Dora Cristina Garcés Lema, Ángela Luz Garcés Soto y Amanda Garcés Soto, así como las sociedades Ernesto Garcés Soto y Cía. S en C, Garlema S.A, Trilladora Unión S.A., Trilladora Medellín Ltda., Transportadora de Carga Antioquia Ltda. y el Establecimiento de Comercio Garcés Soto Luis Ernesto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por daño al honor y al buen nombre, 4000 SMLMV para Luis Ernesto Garcés Soto; por daño emergente, la suma que se acredite en el proceso para Luis Ernesto Garcés Soto; y por lucro cesante, la suma de $18.890.000.000 para Luis Ernesto Garcés Soto, Ernesto Garcés Soto y Cía. S en C, Garlema S.A., Trilladora Unión S.A., Trilladora Medellín Ltda., Transportadora de Carga Antioquia Ltda. y el Establecimiento de Comercio Garcés Soto Luis Ernesto.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de marzo de 1996 Luis Ernesto Garcés Soto fue vinculado a una investigación penal por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley. Sostiene que el 15 de mayo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Garcés Soto.

Manifiesta que el 18 de junio de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto fue privado de la libertad. Destaca que el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Indica que mediante proveído del 23 de julio de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado.

Asimismo, señala que el procesado estuvo privado de la libertad hasta el 25 de julio de 1997. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto fue injusta por falta de objetividad en la valoración probatoria que se realizó para adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.

Contestaciones El 2 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional y en atención a los indicios y pruebas que obraban en contra del procesado. 2.2.

La Rama Judicial indicó que las autoridades judiciales actuaron dentro de su autonomía judicial y en ejercicio de la libre interpretación de los hechos y pruebas puestos bajo su conocimiento. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 3.2. La parte actora manifestó que la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto fue injusta por falta de objetividad en la valoración probatoria que se realizó para adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró elementos probatorios que dieran cuenta que en el proceso penal adelantado en contra de Luis Ernesto Garcés Soto se hubiera incurrido en alguna irregularidad generadora de responsabilidad del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[ ] en el caso que se analiza, encuentra la Sala que no es posible en esta instancia procesal determinar si en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Ernesto Garcés Soto existió alguna irregularidad generadora de responsabilidad del Estado por error judicial, pues al proceso [de reparación directa] no fue acercado en debida forma el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Regional de Medellín, que permita calificar algunas de las actuaciones adelantadas por dicha autoridad como abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos que llevaran a concluir por ejemplo, que su detención fue arbitraria o que no se cumplieron los términos legales, o que se evidenció una violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, en sentir de la Sala no puede hablarse de una actuación antijurídica por parte del Estado, que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1993, conlleve a su responsabilidad patrimonial […]”. 5. Recurso de apelación El 28 de marzo de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de abril de 2007 y admitido el 26 de julio de 2007. 5.1.

La parte demandante manifestó que el a quo debió analizar el caso con base en un título objetivo de responsabilidad del Estado. Textualmente sostuvo que: “la argumentación para negar las súplicas de la demanda… [dejó] de lado el análisis de la falla del servicio y de la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos que motivaron el proceso de la referencia, desconociendo la doctrina y la jurisprudencia contenciosa en cuanto a este tipo de responsabilidad […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de detención preventiva impuesta en contra del procesado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.

El Ministerio Público manifestó que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que le fue irrogado. 6.3. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, guardaron silencio. 7. Solicitud de aplicación de precedente judicial El 10 de febrero de 2015, los demandantes solicitaron resolver el caso sub examine conforme al precedente judicial contenido en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 24049), mediante el cual, en un caso con los mismos supuestos fácticos se había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.

Acumulación de procesos Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, esta Subsección ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 050012331000199902435 01 (34124) al proceso que se tramitaba con el número de radicado 050012331000199901078 01 (32227). III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de abril de 2005 y el 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Frente al proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 050012331000199901078 01 (32227), se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 19 de junio de 1997, quedó en firme la decisión del 7 de octubre de 1996 mediante la cual la Fiscalía Delegada Seccional de Medellín precluyó la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González; ii) que el 19 de junio de 1997, quedó en firme la decisión del 16 de junio de 1997 mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Velásquez, Cecilia Betancur y Jaime Hernández Suárez; iii) que el 9 de febrero de 1999, quedó ejecutoriada la decisión de 4 de febrero de 1999 mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias del 31 de julio de 1998 y del 3 de agosto de 1998, por las cuales el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, José Germán González Arenas, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Jairo de Jesús Gallego Castro y Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya y iv) que la demanda se presentó el 6 de abril de 1999, esto es, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Frente al proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 050012331000199902435 01 (34124), se observa que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 28 de julio de 1997, quedó en firme la decisión del 23 de julio de 1997 mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Luis Ernesto Garcés Soto y ii) que la demanda se presentó el 13 de julio de 1999, cuando aún no habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Iván Darío Quiceno Sánchez (víctima), Vanesa Quiceno Romero (hija), Jaime Alonso Quiceno Sánchez (hermano), Luban Quiceno Sánchez (hermano), Dora Luz Quiceno Sánchez (hermana), María Devia Quiceno Sánchez (hermana), Blanca Ligia Quiceno Sánchez (hermana), Ramiro de Jesús Quiceno Gómez (hermano), Gildardo de Jesús Quiceno Gómez (hermano), Aníbal de Jesús Quiceno Gómez (hermano), María Herlinda Quiceno Gómez (hermana), Olga Elena Quiceno Gómez (hermana), María de los Dolores Quiceno Gómez (hermana), Alba Luz Quiceno Gómez (hermana), María del Carmen Quiceno Gómez (hermana), Fabio de Jesús Quiceno Gómez (hermano), María Alba Quiceno Gómez (hermana), Ana Quiceno Gómez (hermana) y María Rubiela Quiceno Gómez (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.

Juan Gabriel Posada González (víctima), Marta Elena Villa Posada (cónyuge), Juan Esteban Posada Villa (hijo), Jorge Alejandro Posada Villa (hijo), María Posada Villa (hija), Gabriel Posada Wolf (padre), Yolanda González Villaveces (madre), María Cecilia Posada González (hermana), Ángela Lucía Posada González (hermana), Carlos Alberto Posada González (hermano), Luis Miguel Posada González (hermano) y Mauricio Posada González (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.3.

Pascual Antonio Gaviria Montoya (víctima), Dora María Montoya Velásquez (cónyuge), María Fernanda Gaviria Montoya (hija), Laura Marcela Gaviria Montoya (hija), Mario Gaviria Corrales (padre), Luz Marina Montoya Isaza (madre), Luisa Marina Gaviria Montoya (hermana), Mario Humberto Gaviria Montoya (hermano), José Fernando Gaviria Montoya (hermana), León Darío Gaviria Montoya (hermana) y Pedro Alonso Gaviria Montoya (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.4.

Jaime Hernández Suárez (víctima), Zulma del Socorro Bedoya Franco (cónyuge), Ana María Hernández Bedoya (hija), Orfa de Jesús Suarez (madre), Antonio de Jesús Hernández (padre), Olga Hernández Suárez (hermano) y Antonio José Hernández Suárez (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.5.

Jairo de Jesús Gallego Castro (víctima), Rosario Stella Correa Núñez (cónyuge) y Erika Esperanza Gallego Correa (hija) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.6.

Cecilia Amparo Betancur (víctima), Mónica Marcela Ochoa Betancur (hija), María Alejandra Ochoa Betancur (hija), Luisa Fernanda Ochoa Betancur (hija), Blanca Elena Betancur (madre), Ángela Andrea Betancur (hermana), Andrés Alejandro Betancur (hermano), Juan Gabriel Betancur (hermano), Nelson Alonso Betancur (hermano), Mauricio Betancur (hermano), Margarita María Betancur (hermana), Marta Rosa Betancur (hermana), Beatriz Elena Betancur (hermana), Carlos Mario Betancur (hermano), Luis Fernando Betancur (hermano) y Mary Luz Betancur (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.7.

Carlos Alberto Acevedo Arroyave (víctima), Dora Alba Agudelo Mejía (cónyuge), Mauricio Acevedo Agudelo (hijo), Edilberto Acevedo Loaiza (padre), María Noelia Arroyave Corral (madre) Ángela María Acevedo Arroyave (hermana), Dina María Acevedo Arroyave (hermana), María Noelia Acevedo Arroyave (hermana), Carlos Alberto Acevedo Arroyave (hermano), Luz Dary Acevedo Arroyave (hermana), María Noelia Acevedo Arroyave (hermana) y John Fredy Acevedo Arroyave (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.8.

Luis Fernando del Valle Romero (víctima), Hilda Adriana María Henao González (cónyuge), Isabel Cristina del Valle Henao (hija), María Carolina del Valle Henao (hija), José Fernando del Valle Henao (hijo), Luis Felipe del Valle Sánchez (hijo), Oliva de Jesús Romero (madre), Carlos Mario del Valle Romero (hermano), Gustavo Alberto del Valle Romero (hermano) y Clara Isabel del Valle Romero (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.9.

Luis Fernando Bustamante Montoya (víctima), María Ruth Sánchez Restrepo (cónyuge), Estela María Bustamante Sánchez (hija), Silvia Patricia Bustamante Sánchez (hija), Erika María Bustamante Sánchez (hija), Nelson Darío Bustamante Sánchez (hijo), Luis Fernando Bustamante Sánchez (hijo), Juan Carlos Bustamante Sánchez (hijo), Dolores Montoya Moreno (madre), Pedro Antonio Bustamante Montoya (hermano), María Silvia Bustamante Montoya (hermana), María Erlinda Bustamante Montoya (hermana), Magnolia de Jesús Bustamante Montoya (hermana), Gilma del Carmen Bustamante Montoya (hermana), María Leticia Bustamante Montoya (hermana), María Carlota Bustamante Montoya (hermana), Blanca Rosa Bustamante Montoya (hermana), María Nelly Bustamante Montoya (hermana) y Gildardo Antonio Bustamante Montoya (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.10.

Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya (víctima), Marta Lucía Cano González (compañera permanente), David Alejandro Acevedo Cano (hijo), Luisa Fernanda Acevedo Acevedo (hija), Juan Marcelo Acevedo Acevedo (hijo), Luis Alberto Acevedo Tangarife (padre), Ana Bertha Montoya Montoya (madre), Martha Noelia Acevedo Montoya (hermana), Luz María del Socorro Acevedo Montoya (hermana), Nicolás León Acevedo Montoya (hermana), María Elcy Acevedo Montoya (hermana), Piedad Cristina Acevedo Montoya (hermana), William Darío Acevedo Montoya (hermano), Guillermo de Jesús Acevedo Montoya (hermano), Luis Alberto Acevedo Montoya (hermano), John Jairo Acevedo Montoya (hermano), Diego Alonso Acevedo Montoya (hermano) y Jorge Armando Acevedo Montoya (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y las declaraciones juramentadas de Pedro Pablo Cardona Bolívar, María Marleny Bedoya Bolívar, Jairo de Jesús Ramírez Bedoya y Maria Rosalba Bolívar. 4.11.

José Germán González Arenas (víctima), Silvia Elena Franco Osorio (cónyuge), Elizabeth Cristina González Franco (hija), Víctor Alfonso González Franco (hijo), Natalia González Franco (hija), Blanca Lucila Arenas de González (madre), Consuelo del Socorro González Arenas (hermana), Adriana María González Arenas (hermana), Fanny del Socorro González Arenas (hermana), John Fredy González Arenas (hermana), Luz Mery del Socorro González Arenas (hermana), Jorge Horacio González Arenas (hermano), Lucero del Socorro González Arenas (hermana) y María Rocío González Arenas (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.12.

Carlos Alberto Vélez Ochoa (víctima), Adriana María Arredondo Betancur (cónyuge) y Juan David Vélez Arredondo (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.13.

Gladis Elena Giraldo Velázquez (víctima), James Alberto Giraldo (hijo), María Consuelo Giraldo Velázquez (madre), Carmen Rita Velázquez (abuela), Leidy Tatiana Ochoa Giraldo (hermana), Jonathan Alexis Ochoa Giraldo (hermano) y Diana Patricia Giraldo Velásquez (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.14.

Mario Vélez Ochoa (víctima), Ángela María Palacio Naranjo (cónyuge), Sebastián Vélez Palacio (hijo), Samuel Vélez Palacio (hijo), Norma Ochoa Restrepo (madre), Roberto de Jesús Vélez Ochoa (padre), Roberto Luis Vélez Ochoa (hermano), Ángela María Vélez Ochoa (hermana) y Andrés Augusto Vélez Ochoa (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.15.

Juan Diego Vélez Ochoa (víctima), Perla Victoria Gómez (cónyuge), Alejandro Vélez Gómez (hijo), Natacha Vélez Gómez (hija), Norma Ochoa Restrepo (madre), Roberto de Jesús Vélez Ochoa (padre), Roberto Luis Vélez Ochoa (hermano), Ángela María Vélez Ochoa (hermana) y Andrés Augusto Vélez Ochoa (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.16.

Héctor Jaime Ochoa Ochoa (víctima), Norberto Ochoa Londoño (padre), Ana Tulia Ochoa Trujillo (madre), Norberto de Jesús Ochoa Ochoa (hermano), Lucely Ochoa Ochoa (hermana) y Dora Elena Ochoa Ochoa (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.17.

Luis Ernesto Garcés Soto (víctima), Isabela Lema Salazar (cónyuge), Gloria Lía Garcés Lema (hija), Julio Alberto Garcés Lema (hijo), Victoria Eugenia Garcés Lema (hija), Dora Cristina Garcés Lema (hija), Ángela Luz Garcés Soto (hija) y Amanda Garcés Soto (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989,y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.18.

Las sociedades Ernesto Garcés Soto y Cía. S en C, Garlema S.A, Trilladora Unión S.A., Trilladora Medellín Ltda. y Transportadora de Carga Antioquia Ltda, están legitimadas en la causa por activa, porque los certificados de existencia y representación legal de cada una de ellas acreditan la participación accionaria y social de Luis Ernesto Garcés Soto (víctima), cuya privación de la libertad se invoca como generadora de un lucro cesante en el desarrollo de sus actividades comerciales. 4.19.

El Establecimiento de Comercio “Garcés Soto Luis Ernesto”, no está legitimado en la causa por activa, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Comercio, este es un conjunto de bienes y, en tal sentido, no tiene personería jurídica, ni tampoco está habilitado por la ley para concurrir como parte en procesos judiciales. 4.20.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera adelantó el proceso penal en etapa de instrucción e investigación y la segunda tuvo conocimiento de la etapa de juzgamiento. 4.21.

Los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que dicha entidad no adelantó el proceso penal seguido en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Luis Ernesto Garcés Soto, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura con fines de indagatoria de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se ordenó la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Luis Ernesto Garcés Soto, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado les debe reparar; iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal y para celebrar la Audiencia Pública, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iv) si la vinculación al proceso penal de Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y iii) el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negaron las pretensiones de las demandas, los accionantes manifestaron que el a quo desconoció los argumentos expuestos en la demanda frente a la falla en el servicio, toda vez que se limitó a estudiar los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el principio in dubio pro reo.

Asimismo, argumentaron que sí se había configurado la responsabilidad objetiva de la administración, por cuanto los sindicados habían sido procesados por el delito de conformación de grupos paramilitares y ese hecho punible no había existido, quedando así establecido uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, adujeron que el a quo debió analizar el caso con base en un título objetivo de responsabilidad del Estado. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable porque: i) la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto, Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Gladis Elena Giraldo Velázquez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal; ii) la privación de la libertad de Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión de los delitos referidos en los artículos 1° y 2° del Decreto 1194 de 1989; y iii) dichas entidades incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, a pesar de que no fueron condenados por los delitos por los que fueron procesados.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 10 de mayo de 1995, José Fernando Soto Gutiérrez, quien fuera agente de la Policía Nacional asignado a la Estación de Armenia (Antioquia), formuló denuncia en contra del cabo segundo David Prada Barajas, porque el 6 de mayo de esa misma anualidad había hecho requisar a 2 jóvenes que transitaban por la carretera que conducía al municipio de Armenia y al encontrarlos sospechosos ordenó trasladarlos a la Estación de Armenia para investigarlos.

Sin embargo, antes de llegar a este municipio, el Cabo Prada ordenó detener el vehículo en el que se movilizaban y los entregó a unas personas que se encontraban en la vía. De lo anterior da cuenta la respectiva denuncia penal. 6.4.1.2. Está demostrado que el 12 de mayo de 1995, los agentes Luis Fernando Cartagena Ardila, Luis Aníbal Diaz Villada y Eliecer Rentería, adscritos a la Estación de Policía de Armenia (Antioquia), reiteraron lo expuesto en la denuncia presentada por José Fernando Soto Gutiérrez, según dan cuenta cada una de sus declaraciones. 6.4.1.3.

Se probó que el 15 de mayo de 1995, el agente Eliecer Rentería, adscrito a la Estación de Policía de Armenia (Antioquia), también reiteró lo expuesto en la denuncia presentada por José Fernando Soto Gutiérrez, según da cuenta su declaración. 6.4.1.4. Se acreditó que el 15 de mayo de 1995, Margarita Elena Fernández Montoya, Luis Sánchez Restrepo y María Fabiola Sánchez Restrepo, denunciaron que agentes de la Policía habían desaparecido a Jorge Iván Alarcón Sánchez y a Edgar Augusto Monsalve Pulgarín en el municipio de Armenia (Antioquia).

De lo anterior da cuenta la denuncia penal presentada por desaparecimiento y la declaración de cada uno de los denunciantes. 6.4.1.5. Consta que el 18 de mayo de 1995, el Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Antioquia adelantó labores de inteligencia y rindió un informe en el que manifestó haber desplegado las labores necesarias tendientes a establecer el paradero de Jorge Iván Alarcón Sánchez y de Edgar Monsalve Pulgarín, sin obtener resultados.

Lo anterior consta en el respectivo informe. 6.4.1.6. Está probado que el 31 de mayo de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía – Seccional Antioquia, adelantó labores de inteligencia y rindió un informe en el que manifestó que la comunidad de los municipios de Armenia y Titiribí (Antioquia) había señalado la existencia de un grupo de limpieza encargado de asesinar personas y gente extraña en la zona, a los que la policía de Armenia les había entregado los dos jóvenes desaparecidos.

Lo anterior consta en el respectivo informe. 6.4.1.7. Está probado que mediante Resolución 085 del 22 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 325, 329 y 378 del Decreto Ley 2700 de 1991 y 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, dio apertura a la instrucción del sumario identificado con el radicado número 18095 en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Luis Ernesto Garcés Soto, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, por los delitos establecidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989.

Lo anterior, con fundamento en los testimonios de Margarita Elena Fernández Montoya, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, Freddy Alberto Monsalve Pulgarín, Mariela del Socorro Sánchez, Olga Inés Uribe García y de los testigos bajo reserva de identidad 001, 002, 003, 004, 005 y 006, quienes señalaron que existía un grupo de limpieza o paramilitar que operaba en la región Suroeste de Antioquia, y sindicaron como integrantes del mismo a los procesados; información que, a su vez, fue corroborada por el informe de 18 de agosto de 1995 del CTI.

Igualmente, la referida resolución ordenó capturar a las personas mencionadas, con el fin de oírlos en indagatoria y vincularlos al proceso penal. De esta información da cuenta dicha providencia que expresamente señaló: “[ ] integran un grupo paramilitar y de limpieza social que opera en el suroeste de Antioquia, habiéndose identificado como integrantes y participantes del mismo a los que a continuación se relacionan: Gonzalo Acevedo Montoya conocido con el alias de Clavillazo, conductor del vehículo de la alcaldía de Armenia Mantequilla para el día de la mencionada desaparición. Carlos Alberto Acevedo Arroyave [ ] fue inspector de policía de la vereda Otra Mina.

Fernando Álvarez Cortés [ ]. […] […] […] Cecilia Betancur […] Fernando Bustamante Montoya [ ] conocido con el alias de pólvora […]. […] […] […] Fernando del Valle Romero, conocido como escolta del alcalde de Armenia Mantequilla. […] […] Pascual Antonio Gaviria Montoya [ ] propietario del Granero El Mix ubicado en el corregimiento la Albania del municipio de Titiribí. […] Luis Ernesto Garcés Soto (..) concejal del municipio de Concordia [ ].

Gladis Giraldo, conocida con el alias de la zarca Hola médica [ ]. Germán González, conocido como alias el Gurre […] del municipio de Concordia. Jaime Hernández Suárez, fue empleado encargado de la compra de café en la cooperativa de Titiribí trasladado a la de Andes. […] […] Héctor Jaime Ochoa Ochoa, [ ] conocido con el alias Ochoita [ ]. […] Amanda Posada, [ ].

Juan Gabriel Posada, propietario del Dumbar [ ] […] Iván Darío Quiceno Sánchez [ ] actual alcalde municipal de Armenia Mantequilla. Carlos Alberto Vélez Ochoa, conocido con el alias de Perico [ ]. Juan Diego Vélez Ochoa [ ]. Mario Vélez Ochoa [ ]. […] […]” 6.4.1.8. Se probó que el 8 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó capturar a Jairo de Jesús Gallego Castro, alias Jairo Treinta, según da cuenta copia de la orden de captura. 6.4.1.9.

Está demostrado que el 12 de octubre de 1995, fueron capturados Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, según dan cuenta las correspondientes actas de captura y la resolución que impuso la medida de aseguramiento en su contra. 6.4.1.10.

Se probó que el 12 de octubre de 1995, Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fueron recluidos en la cárcel Bellavista de Bello (Antioquia); y que Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez fueron recluidas en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Medellín. Lo expuesto consta en los oficios remisorios. 6.4.1.11.

Se demostró que el 13 de octubre de 1995 Pascual Antonio Gaviria Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Jaime Hernández Suárez, Luis Fernando Bustamante Montoya y Cecilia Amparo Betancur rindieron indagatoria ante la Fiscalía 2ª Regional de Medellín, según consta en las respectivas injuradas. 6.4.1.12.

Consta que el 17 de octubre de 1995, Juan Gabriel Posada González y Héctor Jaime Ochoa Ochoa rindieron indagatoria ante la Fiscalía 2ª Regional de Medellín, según consta en las respectivas injuradas. 6.4.1.13. Está probado que el 19 de octubre de 1995 Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero y Carlos Alberto Acevedo Arroyave rindieron indagatoria ante la Fiscalía 2ª Regional de Medellín, según consta en las respectivas injuradas. 6.4.1.14.

Se acreditó que el 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín ordenó dejar en libertad al señor Posada González e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, por ser presuntos autores de los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989.

De esta información da cuenta la resolución que impuso la medida de aseguramiento. En efecto, en ella se señaló lo siguiente: “En mayo 31 de 1995, se arrimó a la investigación informe de inteligencia procedente del CTI seccional, en el cual detallan las diligencias adelantadas por ellos, y señalan que efectivamente pudieron establecer que en la zona existe un grupo de limpieza, dirigido por Efraín Ochoa, de quien se dice había recibido a los dos desaparecidos.

Sobre el grupo paramilitar señala que opera en Armenia y Titiribí, en estrecha relación con terratenientes de Concordia. Se advierte igualmente en el informe respectivo que las personas de la zona no denuncian por temor a Efraín Ochoa, de quien se dice es sumamente sanguinario [ ]. [ ] reposa diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, quien asegura haber sido enterado por la dama Nina Muñoz quien labora en la finca la Siria, ubicada en la jurisdicción de Titiribí, vereda Puerto Escondido, de que los muchachos habían sido trasladados a la referida finca, por parte de Efraín Ochoa, un hijo de éste y Fernando Álvarez, movilizándose en un Toyota Land Cruiser, color negro.

Que luego de esto, la dama había sido levantada para hacerles comida, percatándose de los gritos y quejidos ocasionados por los maltratos físicos que les propinaron. Advierte el deponente igualmente que la dama en mención le contó que estas personas hacían retenes en las carreteras. Además, manifiesta que él personalmente fue objeto de un atentado por parte del grupo, entre los que se encontraban Sergio y Evelio Ochoa, Héctor Jaime Ochoa, Jaime Cano alias Tato, y un agente de policía de apellido García, hechos estos ocurridos en el año 1991.

En diligencia de ampliación narra los pormenores de la forma como se enteró de lo sucedido y asegura que la organización cuenta entre otros con las siguientes personas Carlos Alberto Vélez alias Perico, [ ], Pascual Gaviria. Señala que la agrupación delincuencial se encuentra compuesta por 250 personas y que conoce de ella porque ha laborado con el señor Efraín Ochoa.

El grupo es patrocinado por [ ] entre otros. sus miembros tienen una asignación semanal de 40000 pesos, y 80000 adicional por cada muerte, dinero este que es pagado a través de Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico. Aseguró igualmente que el grupo opera en los municipios de Titiribí, Fredonia, Venecia, Bolombolo, Concordia, Angelópolis, Amagá y Armenia, y tiene contacto con los paramilitares de la escopeta en Andes Antioquia.

De otra parte, al despacho que venía adelantando la investigación acudió la dama Olga Inés Uribe García, quien advierte haber tenido problemas con Efraín Ochoa por no compartir la forma como éste quería manipular la seguridad de la región. Señala que efectivamente en la zona opera una organización dedicada a la limpieza social al mando de Efraín Ochoa, quienes tenían permanente comunicación vía radio, para alertar sobre la comisión de ilícitos en la región, para luego proceder a controlar la situación. Indica igualmente a un empleado suyo, Argemiro Álvarez, de haber dado aviso a los dueños de las fincas sobre una serie de operativos que les realizarían en la zona como consecuencia de la muerte del Dr. Carlos Mauro Hoyos, para lo cual utilizó un radio de comunicaciones que poseía en su casa, razón que la llevó a hacerle el reclamo respectivo.

La deponente señala que a raíz de tales insucesos fue amenazada de muerte por parte de la organización, situación que ameritó el concurso de los miembros del CTI seccional para lograr su traslado. [ ] un testigo que declara bajo reserva de identidad, acta número 001, quien depone que ha escuchado que efectivamente en la zona opera un grupo paramilitar conformado entre otros, por alias Pólvora y alias El Valle.

Otro de los testigos bajo reserva identificado con el número 002, [ ] advierte que presenció cuando el Cabo en compañía de 3 agentes uniformados y el chófer del vehículo conocido con el alias de Clavillazo, siendo las 5 o 6 horas de la mañana del 7 de mayo, entregaron las dos personas desaparecidas a otras personas que se movilizaban en un vehículo color verde, el cual se dirigió con destino a Titiribí. Señala el deponente que las personas objeto de la entrega se encontraban maniatadas.

Sobre la existencia de un grupo paramilitar en la zona, advierte que todo nació con la elección del señor alcalde Iván Quiceno, la aparición del señor Luis Fernando del Valle quien se hacía pasar como miembro del F2 y alias Pólvora, guardaespaldas de Quiceno. Igualmente señaló el testigo que se percató de que durante las noches estas personas se movilizaban en un Toyota color negro, y que se presentaron las muertes de varias personas expendedores de droga, de lo cual se sindicaba al señor del Valle y alias Pólvora.

Sobre los elementos utilizados por estos, advierte que le observó a Fernando del Valle una subametralladora y un radio y a Pólvora un 38 largo, además de señalar que se movilizaban en una motocicleta color verde. Sobre las actividades desplegadas por estos advierte que consisten en prestar protección a los ricos del pueblo, constituyendo el ala militar del pueblo.

Aclara que fue enterado por uno de los desertores de la organización, que quien comandaba el grupo era Efraín Ochoa, en asocio con estas dos personas y algunos ricos del pueblo a los que prestaban protección y limpieza en la zona. Asegura haber escuchado de su amigo Juan Carlos que el grupo de Efraín luego de matarlos, los picaba y los echaba en costales para luego arrojarlos al río Cauca.

Indica además que por su labor Efraín Ochoa recibía pago de dinero de parte de los ricos de cada municipio y que luego de morir Efraín, sus hijos continuaron con la carrera delictiva. Como víctima de este grupo señala a Gonzalo y al Zorro. Otro de los testigos que deponen bajo reserva de identidad No. 3, [ ] asegura conocer de la existencia de un grupo paramilitar en la zona, que catalogó como una empresa muy bien montada pues cuenta con patrocinio de los ricos del pueblo, y del inspector y la policía. Señala que se comunican vía radio, instrumento con el que cuentan todos los integrantes, inclusive en la inspección de policía. Como dirigente del grupo señala al señor Juan Diego Vélez y asegura haber presenciado cuando la policía en compañía de Efraín y sus muchachos en diciembre del año pasado, en el estadero el descanso, adelantaron un operativo en el cual capturaron a un sujeto que fue subido al vehículo de Efraín Ochoa.

Como integrantes de la organización señala también a [ ]. Aseguró igualmente que cualquier caminante que arrima por la zona lo matan y arrojan posteriormente al río Cauca y a la Sinifaná, y que su lema es mantener la zona limpia de ladrones y drogadictos. En diligencia de ampliación ratifica que quien comanda el grupo es un primo del señor gobernador, conocido como Juan Diego Vélez, y como integrantes del mismo a [ ], Héctor Jaime Ochoa Ochoa - alias Ochoita, Víctor Vélez, Fernando alias el Zarco, Iván Darío Fernández Rodríguez, Hernando NN, Amanda Posada, Juan Gabriel Posada, Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico.

Otro de los testigos bajo reserva de identidad, depone en el Despacho [ ] que ha escuchado rumores de que los muchachos desaparecidos deben estar muertos y que habían sido entregados al señor Efraín Ochoa. Aclara además que existían unas muy buenas relaciones entre este señor y el alcalde, Polvorita y Fernando del Valle, y la policía de ese entonces comandada por el cabo Prada y el agente Rentería. Según el deponente, el señor Efraín recibía pago por su labor de limpieza de parte de los ricos de Titiribí. Advierte igualmente que Gonzalo Acevedo alias Clavillazo, conductor para la época del vehículo de la alcaldía, debía estar enterado de lo sucedido con los desaparecidos.

Otro de los deponentes [ ] señala que en el municipio de Armenia se formó un grupo paramilitar, para lo cual contaron con el concurso del señor alcalde Dr. Iván Darío Quiceno Sánchez. [ ] en la declaración de una de las personas afectadas por la organización, que sufrió la muerte de su hermano Elkin Lora Agudelo, en el municipio de Titiribí en el mes de agosto de 1994, asegura que los móviles del mismo obedecieron al hecho de que se le sindicaba de todo lo malo que sucedía en la zona y suministra los nombres de varias personas que conforman la organización. En igual sentido depone la dama María Amparo Agudelo Bernal madre de Elkin, asegurando que fue enterada de que Ochoíta estaba ofreciendo un millón de pesos por la muerte de Elkin, a los sujetos Hormiga y Quintana.

Igualmente señaló como paramilitares de la zona a Efraín Ochoa, Jaime el de la Federación de Titiribí, un hermano de este conocido con el alias de Cuchillo, un policía que le dicen Pacho, Gustavo alias Machorra, alias Perico, alias Tato, alias Ochoita y Gustavo Castrillón. Señala además que conoció de la muerte a manos de este grupo de los sujetos alias Cagaleto, el Cabrito, Mario Flores, Cirilo y dos más conocidos con el alias de Carabinitas. [ ] la declaración del señor Fernando Alonso Posada Zapata, residente del municipio de Titiribí y quien sufrió en su familia la muerte de su señora madre en vista de que expendía droga en su residencia. Los hechos denunciados ocurrieron en el año 1991, sindicando de los hechos a un agente de la Policía Nacional de apellido Serna, a pesar de que advierte que el autor del homicidio se encontraba encapuchado.

Señala que efectivamente en el municipio opera un grupo paramilitar dirigido por Efraín Ochoa y señala las circunstancias como se pudo haber presentado la muerte del señor Ochoa, en momentos en que mató dos pescadores procedentes de Armenia y uno de ellos le causó la muerte. Narra igualmente que alias Ochoita era conocedor de una fosa común que servía de botadero de cadáveres al grupo delincuencial y suministra el nombre y alias de algunos de los integrantes de la organización paramilitar [ ]. [ ] reposa un informe del CTI seccional relacionado con la desaparición de los estudiantes Edgar Augusto Monsalve Pulgarín y Jorge Iván Alarcón Sánchez, en el que de manera sumamente detallada dan cuenta de las labores realizadas con ocasión de la misión de trabajo, estableciendo que las personas desaparecidas fueron abordadas por un grupo de agentes al mando del Cabo Prada Barajas y dos civiles más siendo estas las últimas personas con las que se vieron los señores Alarcón y Sánchez en el corregimiento de La Herradura, igualmente se menciona de la existencia de un grupo paramilitar en la región del suroeste antioqueño el cual era dirigido por el señor Efraín Ochoa Bernal, organización que nació con el fin de combatir los atracos, secuestros, extorsiones y boleteos que sufrían los terratenientes de la región. También se informa que con la muerte de Efraín Ochoa Bernal este grupo no ha desaparecido, pues siguió funcionando normalmente encabezado por [ ] y Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico.

Además relacionan una gran cantidad de delitos cometidos al parecer por este grupo, los mismos que no se ha logrado el esclarecimiento por el poder económico e intimidante de los integrantes sobre la población, pero que a raíz de la desaparición de los estudiantes Jorge Iván y Edgar Augusto, la difusión por los medios de comunicación y la denuncia ante los organismos de derechos humanos internacionales, se logró que la ciudadanía colaborara en esta investigación descubriendo de paso el problema de orden público de la región [ ] [ ] Luis Gonzalo Sánchez Restrepo [ ] sindica al señor Efraín Ochoa de dirigir hasta su fallecimiento la agrupación delictiva, siendo reemplazado por su hijo Evelio y advierte que hacen parte de la misma las siguientes personas: Iván Darío Quiceno Sánchez - alcalde popular de Armenia, [ ], Fernando del Valle Romero - alias El Gordo, Gonzalo Acevedo Montoya - alias Pólvora, Luis Fernando Bustamante Montoya - alias Clavillazo, [ ], Cecilia Betancur, [ ] Carlos Alberto Vélez Ochoa - alias Perico, [ ], Gladis Giraldo, [ ], Pascual Gaviria, [ ], los hermanos Vélez, Héctor Jaime Ochoa - alias Ochoita, [ ], Jaime Hernández Suárez [ ].

Pone de manifiesto el hecho de que llegó a tal conocimiento de manera casual y como consecuencia de la búsqueda de los desaparecidos, advirtiendo que la gente de la zona teme declarar por el poder que se maneja dentro de la organización. Sobre la actividad desplegada por el grupo señala que cubre los municipios de Armenia, Bolombolo, Titiribí, Concordia, Albania, Angelópolis, San Antonio Prado, y Amagá, entre otros.

Igualmente advierte que tiene como finalidad la limpieza de la zona, para lo cual recurre a secuestros, torturas, homicidios y desapariciones, teniendo como botadero de cadáveres el río Cauca. Sobre la financiación de la organización delictiva, señala que recibe aportes de los finqueros de la región. Informa además que estas personas se comunican vía radio y se identifican como los R del suroeste, llegando hasta el R 300, además de utilizar armas de fuego de corto y largo alcance [ ] […] se observa un informe del CTI seccional en el que se detalla la relación de 36 hechos punibles acaecidos en el municipio de Concordia durante los últimos años y que no han dado frutos por el temor de la gente de la región a colaborar por la influencia del señor Luis Ernesto Garcés Soto, quien el parecer dirige un grupo paramilitar que opera en la zona. en el referido informe se asegura que efectivamente opera un grupo de limpieza social con fines paramilitares, al cual se le atribuyen innumerables homicidios y desapariciones en la región, dentro de los que se cuenta la desaparición del señor Aníbal Fernández, familiar de los hermanos Jorge y Germán Fernández residentes de Concordia y quienes estarían enterados de la suerte de este, objeto precisamente de la acción del grupo paramilitar comandado por Efraín Ochoa.

Tal situación se pudo constatar con la prueba trasladada del radicado 18.667, en donde se cuenta con una grabación de conversación sostenida entre Germán González alias el Gurre y Ramiro Villa, así como Jorge Fernández. Según el informe referido los hermanos Fernández al parecer eran el puente de comunicación entre el señor Garcés Soto y Ochoa Bernal. relacionan además una serie de desapariciones que se han venido presentando en la región. Como resultado de las diligencias [de allanamiento] practicadas, se decomisaron los siguientes elementos: - Residencia de Pascual Antonio Gaviria Montoya: un revólver amparado, una canana, y 12 cartuchos, porta munición [ ] - Juan Gabriel Posada González: caja con 13 cartuchos calibre 12, caja calibre 32 con 24 cartuchos y otra con 50, una caja calibre 16 con 18 cartuchos, 5 cajas calibre 16 con 25 cartuchos y otra con 3, útiles de aseo para armas, un revólver calibre 32, una caja con 18 cartuchos calibre 28, dos cajas con 21 cartuchos calibre 28, 6 proyectiles calibre 22, una chapuza para revolver café, dos cachas de madera, chapuza negra con vainilla, una barba postiza, un cinturón de casería con 9 cartuchos calibre 12 y un machete, una reata café, una chapuza, hombrera negra con 7 cartuchos calibre 32, chapuza negra con hilo blanco, chapuza café hombro, un proyectil calibre 12, una canana de 6, una escopeta marca Laurona, escopeta marca Remington calibre 12, revólver calibre 32, 6 cartuchos calibre 28, poncho americano camuflado impermeable, casette VH Sony. [ ] - Cecilia Amparo Betancur: se le decomisaron documentos varios, entre los que se encuentra una carta dirigida por esta presumiblemente el señor Efraín en donde le indica del atraco a un bus de Andes, a lo que este al respaldo le contesta que primero es la salud de su hija.

Asimismo, permiso para operar dos radios de comunicaciones. Igualmente, se le decomisó una escopeta amparada calibre 16, 3 cartuchos, un revólver calibre 38 con salvoconducto vencido y 6 cartuchos, una fuente de energía marca Yaesu, un radio sin antena, un cargador para radio, un radioteléfono de 2 metros Yaesu, un revólver calibre 32, 6 cartuchos. [ ] - En la residencia del señor Luis Ernesto Garcés Soto: se logró el decomiso de gran cantidad de documentos varios que dan cuenta de la relación de armas de fuego y [ ] un total de 28 armas distribuidas en las fincas de su propiedad en el municipio de Concordia. igualmente se allegó copia de 45 permisos expedidos por autoridad competente bien sea para porte o tenencia de armas.

Además, se logró el hallazgo de formularios para cambio de salvoconductos, así como para registro de nuevas armas, [ ]. - En la trilladora Bolombolo, se halló un radio de comunicaciones marca Motorola con fuente reguladora de corriente y una escopeta marca Indumil. - Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya: un revólver calibre 38, 19 cartuchos para el mismo, un cartucho calibre 7.62, otros 0.50, una reata de policía, 5 cajas con raciones del Ejercito, una capucha para revolver y canana para 12 cartuchos. - Luis Fernando del Valle Romero: revólver 38 con salvoconducto, 11 cartuchos para el mismo, escopeta calibre 12 con salvoconducto, 6 cartuchos para la misma, 77 cartuchos calibre 38, 169 cartuchos para la escopeta, una canana para revolver, caja de aseo para armamento, una caja para revolver, un par de binóculos. - Iván Quiceno Sánchez: un chango con chapuza debidamente amparada, revólver calibre 38 amparado, chapuzas para revolver, una canana con 18 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos para calibre 12, un bipper Motorola, un maletín con 110 cartuchos calibre 12, un cable para antena en mal estado.

En su finca se halló igualmente una escopeta calibre 14, una hechiza calibre 16, dos tarros con pólvora y balines, un cuerno para escopeta de fisto, caja con 24 fulminantes, binóculos color negro, una chapuza color negro y dos radios de comunicaciones. - Luis Fernando Bustamante Montoya: un revólver calibre 38 amparado con 12 proyectiles, dos proyectiles marca dominniong, chaqueta presumiblemente del Ejército. - Jaime Hernández Suárez: calibre 38, una pistola 9 mm, 18 cartuchos calibre 38, 77 cartuchos calibre 9 mm, 3 proveedores con capacidad de 15 cartuchos, dos chapuzas y una agenda. […]. - José Germán González Arenas: revólver calibre 38. [ ] Escuchados en diligencia de descargos […] el procesado Carlos Alberto Acevedo Arroyave […] advierte que como inspector de policía de Otra Mina efectivamente participó en la retención del señor Aníbal Fernández, para lo cual había sido recogido por Efraín Ochoa y Luis Fernando Taborda para acudir al sitio donde este desconocido se encontraba.

Desde que en principio negó haber presenciado malos tratos de parte de Efraín a esta persona, termina por aceptarlo, pero advierte que no es cierto que se hubiera quedado callado, precisamente este motivó la discordia y reclamos de su parte. De manera por demás contradictoria acepta conocer de los antecedentes de Efraín Ochoa, lo que le constaba por los procesos que reposaban en su contra en la inspección. Confiesa que dentro de sus labores se halla el hecho de retener a todo forastero de aquel lugar, para proceder a un interrogatorio, luego del cual optaba por liberar o por remitir a la policía de Titiribí. al ser interrogado por el despacho en relación del porque liberó Aníbal Fernández, a sabiendas de que lo señalaban como extorsionista, manifestó que lo hacía por ser familiar del señor Germán Gonzáles. […].

Este despacho fiscal procedió a adelantar diligencia de reconocimiento en fila de personas, debidamente ordenado y adelantado con sujeción a la ley, […] En la misma compareció el testigo Luis Gonzalo Sánchez y efectivamente reconoció a la procesada Gladys Elena Giraldo Vázquez, como aquella compañera del señor Efraín Ochoa en labores de polígono a orillas del río Cauca e integrante del grupo paramilitar. se recibió en la presente investigación, prueba trasladada del radicado número 18667 según orden expresa del fiscal regional que adelantaba la misma.

En este se aportan piezas procesales relativas a la investigación por la desaparición del señor Aníbal Fernández, en donde se aportan declaraciones varias, autorización para interceptación telefónica de algunos abonados, informe del CTI Regional, Y varios casetes en los que obra comunicación telefónica entre Germán González, Ramiro Villa y Jorge Fernández, relacionada con la investigación que adelanta la Fiscalía por la desaparición anunciada, situación que los tenía bastante preocupados, lo que se manifestó por uno de ellos en los siguientes términos: “es que vino la gente de la Fiscalía a preguntar huevonas otra vez, es que necesitaba llamar a don Germán Fernández pa que él hable… entonces yo voy a hablar con don Efraín y le digo que ya hablé con usted”, y se recibieron respuestas de otros interlocutores, tales como: “diga que usted no sabe, lo mismo que se conversó… no se preocupe”. […] Escuchada Diocelina Rojas Velásquez que es residente del municipio de Concordia asegura que es conocedora de la operación limpieza que se viene desarrollando en el municipio durante los últimos 3 años [ ] a cargo de los escoltas del señor Ernesto Garcés. Sobre los ilícitos imputados al grupo puso de presente la muerte del señor Jorge Sánchez muerto en su presencia por Alejandro Gómez escolta del señor Garcés. advierte que el proceso no llegó a ninguna parte puesto que el señor Garcés utilizó su dinero para conseguir testigos, Entre los que se cuenta el señor Germán Fernández quien declaró para favorecer al empleado de Ernesto Garcés, a sabiendas de que no se hallaba en aquel lugar.

Sostiene además la deponente que el jefe operativo del grupo de limpieza lo comanda Jairo Gallego alias Jairo 30 ex alcalde de la municipalidad. […] Asegura que los Fernández, Gustavo lema y Ernesto Garcés planeaban para este fin de año una limpieza en el municipio de concordia […] Portando armas de fuego que ni siquiera las autoridades las tienen. cuenta la forma como Ernesto Garcés suministró los sicarios para dar muerte al señor Erasmo Quintero. [ ] sobre los mismos hechos se recibió declaración con reserva de identidad en la cual se ratificaron los hechos denunciados por la deponente anterior señalando como miembros de la organización a Ernesto Garcés, [ ] Jairo Gallego y [ ].

En igual sentido depuso la dama Martha Aurora Gómez Rueda [ ] señala que la labor de limpieza por orden de Ernesto Garcés se remonta 7 u 8 años atrás. Para tal efecto asegura sobre la existencia de El Indio sicario de Garcés, quien dio muerte a [ ] e indica de manera directa al señor Jairo Gallego empleado de Ernesto Garcés por desarrollar la labor de limpieza de la zona. [ ] Acepta haber laborado para Ernesto Garcés con el cual tuvo graves problemas por haber quedado en embarazo, lo que generó presiones para abortar. sobre la muerte del hijo de Rocío Sánchez, acepta haber presenciado cuando Alejandro le disparó, situación que la llevó a ser amenazada por parte de Ernesto Garcés por tal situación. como empleada que fue Ernesto García asegura haber presenciado distribución de drogas y armas en las fincas del mismo. […] Fue a raíz precisamente de una de las tantas desapariciones que hoy se muestran en el suroeste antioqueño que se logró establecer el señor Aníbal Fernández, primo de Germán González y de los hermanos Jorge y Germán Fernández, hechos que tuvieron su ocurrencia en el municipio de Titiribí vereda de Otra Mina, lugar donde fue visto por última vez el señor Aníbal. a raíz de la investigación adelantada por otro despacho judicial se arrimaron una serie de testimonios decepción que ponen de presente que momentos antes de la desaparición, el testigo se percató de la retención y los maltratos físicos propinados al señor Aníbal por parte de un grupo de personas comandadas por Efraín Ochoa y donde se hallaba presente el señor inspector de policía Carlos Alberto Acevedo Arroyave. duelo cual supuestamente había sido muerto y arrojado al río Cauca. si bien no se cuenta con la certeza de que efectivamente el resultado anunciado se hubiere producido, Pues estaría en presencia de un posible homicidio, sí es claro que estas personas fueron las últimas que departieron con el señor Aníbal, de quien se decía venía de extorsionar a algunas personas de la región, lo que motivó la ira de Efraín Ochoa, supuesto jefe paramilitar de la zona. después procedente establecer que constituye un grave indicio de responsabilidad el hecho de que Aníbal hubiere estado en manos del inspector y de Efraín Ochoa, momentos antes de su desaparición, en un estado lamentable por los maltratos físicos propinados por Ochoa y la plena complacencia sea del funcionario, […] como si lo anterior fuera poco, existe una grabación en la que de manera clara se puede asegurar que de tal desaparición eran conocedores además de los anteriores, sus primos Germán González alias El Gurre, Germán Fernández y Jorge Fernández. […] A lo anterior se suma el hecho conocido y cierto que existían relaciones amigables entre los señores Fernández Posada, Germán González, Carlos Acevedo Arroyave con el señor Efraín Ochoa Bernal, pues fue aceptado por ellos en las in juradas respectivas. […] Además son señalados por personas de la municipalidad como miembros del grupo y que trabajan en asocio con el señor Garcés Soto en la operación de limpieza de Concordia Antioquia.

Son estos planteamientos suficientes para considerar que existe el sustento probatorio necesario para adoptar medidas de aseguramiento en contra de los señores […] Carlos Alberto Acevedo Arroyave y José Germán González Arenas […]” 6.4.1.15. Está acreditado que el 2 de noviembre de 1995, Juan Gabriel Posada González quedó en libertad, según da cuenta la correspondiente boleta de libertad. 6.4.1.16.

Se estableció que el 7 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, volvió a librar orden de captura contra Jairo de Jesús Gallego Castro, alias “Jairo Treinta”, como presunto responsable del delito descrito en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, con el fin de que fuera vinculado al proceso penal mediante la diligencia de indagatoria.

Esta información consta en la respectiva orden de captura. 6.4.1.17. Se acreditó que el 19 de marzo de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa y Mario Vélez Ochoa fueron vinculados al proceso penal en calidad de personas ausentes, según da cuenta la resolución que así lo declaró. 6.4.1.18.

Se probó que mediante proveído del 15 de mayo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra Luis Ernesto Garcés Soto, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa y Mario Vélez Ochoa, por la presunta violación a los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989.

De lo anterior da cuenta la respectiva resolución, que expresamente señaló: “De las piezas procesales logradas como consecuencia de la investigación adelantada por el despacho, se ha podido establecer que este grupo viene operando desde hace algunos años, afectando innumerables personas con sus acciones, algunos de los cuales se presentaron al despacho fiscal a denunciar los referidos atropellos de quienes lo conforman.

A un movimiento de este género han pertenecido tradicionalmente personas de diferentes calidades o condiciones, pues se encuentran conformados por personas que los patrocinan, políticos que los respaldan y asumen prácticamente como programa de Gobierno escudados para ello en la seguridad ciudadana, miembros de la fuerza pública y de organismos de seguridad del Estado, quienes por su formación militar se les facilita asumir dicho papel.

Partiendo de la verdad probada y relativa a la real existencia del grupo de limpieza social que opera en la zona, el cual era comandado por el hoy fallecido Efraín Ochoa Bernal, se hace preciso entrar en el análisis detallado de la verdadera conformación del mismo y por ende de la presunta vinculación de los que hoy ostentan la calidad de procesados y son objeto de la presente decisión. Es importante advertir que el análisis recaerá en esta oportunidad sobre personas vinculadas a dos de los municipios en donde opera la organización, es decir, en Concordia y Titiribí, municipio este último donde no solo residía el jefe de la agrupación, sino donde tenía una marcada influencia. Precisamente del municipio de Concordia se señala al señor Luis Ernesto Garcés Soto de ser el patrocinador del grupo paramilitar o de limpieza social que viene operando varios años atrás, quien tenía bajo su cargo y responsabilidad laboral al sujeto Jairo Gallego, alias Jairo 30, persona está sindicada de la labor de limpieza en el municipio.

De la prueba incriminatoria en contra del señor Garcés Soto, se cuenta con el informe del CTI seccional, declaración de Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, declaración de Fabio de Jesús Sepúlveda, testigo bajo reserva #6, declaración de Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, informe del CTI de la Fiscalía y obrante a Folio 76 C#2, declaración de la señora Diocelina Velázquez, testigo bajo reserva identidad folios 93 C#5, declaración de la señora Martha Aurora Gómez Rueda, declaración de María Marina Fernández Vélez, declaración de Gloria Cecilia Martínez, declaración de Gloria Elena Caicedo Quintero, señora Luz Dary Román Quintero, señor Luis Fernando Castrillón Agudelo.

Estas personas fueron enfáticas en señalar que el señor García Soto dirigía un grupo de escoltas dedicados a la limpieza en la zona, siendo el patrocinador del movimiento, para lo cual contaba con la participación de su empleado Jairo Gallego, encargado directo de la limpieza. Tal relación entre ambos encuentra pleno respaldo probatorio en las diferentes declaraciones, inclusive las personas que declararon en su favor advirtieron sobre la precitada relación laboral, tal y como lo advierte la señora María Blandón Vélez vecina del municipio de Concordia, quien a pesar de hablar sumamente bien de Garcés dejó entrever que sí se presentó operación de limpieza en la zona y que efectivamente Jairo Gallego laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto.

Esta misma deponente ratifica lo dicho por uno de los testigos de excepción en el sentido de que en una época la limpieza de Concordia estuvo a cargo de un sujeto apodado con el alias de El Indio, muerto por cometer un error en el trabajo (dar muerte a un menor), quien otros de los deponentes advierten laboraba también para Luis Ernesto Garcés Soto.

Sobre la actividad del empleado del señor Luis Ernesto Garcés Soto, conocido como Jairo Gallego - alias Jairo 30-, existen múltiples declaraciones en donde lo sindican de ser el autor de permanentes muertes de viciosos de la zona, en clara operación de limpieza y por órdenes de Ernesto Garcés, quien lo habría llevado al municipio como consecuencia de un atentado sufrido en su contra.

Deponen sobre el particular la señora Diocelina Rojas Velázquez, el testigo reservado obrante a folios 293 C#5, la señora Martha Aurora Gómez Rueda, la señora Gloria Cecilia Martínez, la señora Gloria Elena Caicedo Quintero, así como el Padre Manuel Rúa Ríos quien asegura que efectivamente Jairo Gallego laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto.

Es indudable para el Despacho que la prueba lograda apunta a señalar que el señor Jairo Gallego era conocido dentro de la zona por su gran peligrosidad, siendo azote de los viciosos del pueblo, además que laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto. Frente a estas personas de Concordia y a pesar de la existencia de declaraciones y certificaciones sobre las condiciones personales en especial del señor Garcés Soto, existen suficientes elementos de juicio para señalar de momento que aquel efectivamente suministraba las órdenes a dos de los reconocidos limpiadores de la zona, esto es, “al Indio” y a Jairo Gallego.

Y es que no se puede olvidar, tal como se considera en el recuento probatorio, que como consecuencia del secuestro del socio del señor Garcés Soto, Orlando alias Mazamorro, se presentaron múltiples desapariciones en la zona sobre presuntos partícipes del plagio, desapariciones en las cuales habrían intervenido según los testigos, hombres de Ernesto Garcés, quienes se movilizaban en vehículos lujosos y que habían sido vistos en las fincas del mismo señor Garcés Soto.

Las anteriores consideraciones servirán de sustento para proferir en contra de los mencionados señores medida asegurativa. De otra parte en el municipio de Titiribí fue precisamente el sitio en el cual actuó con mayor vigor el grupo delincuencial, pues era tal vez el municipio en el cual contaba con mayor número de hombres, los que eran dirigidos por el señor Efraín Ochoa Bernal, de quien se ha podido establecer que venía dedicado a la labor de limpieza y vigilancia desde mucho tiempo atrás, situación conocida en todo el suroeste antioqueño, que inclusive lo llevó a perder la vida cuando desarrollaba uno de sus operativos acostumbrados en contra de maleantes de la zona.

Del grupo comandado por el señor Ochoa Bernal haría parte Fernando Álvarez Cortés quien lo acompañaba el día de su muerte [ ]. [ ] De Carlos Alberto Vélez Ochoa conocido con el alias de Perico, se advierte igualmente que era quien tenía la misión de pagar los sicarios, siendo sindicado de ello por las siguientes personas: Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, Luis Gonzalo Sánchez Agudelo, Gladis Estela Lora Agudelo, María Amparo Agudelo Bernal, Luis Fernando Castrillón Agudelo, testigo con reserva número 008.

De este además se precisa que se identificaba en la organización con el código de R 17. Como miembros activos de la organización se señala a los hermanos Juan Diego Vélez y Mario Vélez, finqueros de la región y en contra de los cuales deponen: Olga Inés Uribe, declaración y posterior ampliación, testigo bajo reserva número 003 (testigo que asegura haber presenciado un operativo adelantado de manera personal por Juan Diego Vélez).

Testigo con reserva número 006, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, Testigo con reserva número 008. Los testigos referidos son enfáticos en señalar que estos hermanos tenían algún poder dentro de la organización, participaban de las reuniones y adoptaban decisiones dentro de la misma, lo que permitirá la adopción de medida asegurativa en su contra. [ ] Por mandato legal, toda decisión judicial se debe fundar en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, además de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. los testimonios que fundan la presente investigación y que aluden a la responsabilidad de los procesados anteriormente considerados en los hechos que se investigan, son para el despacho dignos de entero crédito obtenido luego de un detallado análisis de los presupuestos consagrados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución. Además de la existencia de prueba indirecta o de oídas, se cuenta también con testimonios coherentes en los que se depone una percepción directa de los hechos sucedidos en la región del suroeste antioqueño, específicamente en Concordia y Titiribí y que aluden a la relación íntima de los procesados con el grupo paramilitar en dicha zona.

Todos los testimonios arrimados a la investigación fueron objeto de verificación por parte de una comisión de miembros de la unidad investigativa del CTI Seccional de Medellín, que adelantaron un trabajo digno de crédito y que materializaron en continuos y permanentes informes resultantes de un largo período investigativo, logrado gracias a su presencia en la zona por varios meses, lo que lleva a pensar al Despacho que los hechos objeto de investigación y de los cuales se sindican a los 13 procesados objeto de la presente, no son fruto de apresurados señalamientos y sindicaciones irresponsables.

Al momento de resolver la situación jurídica de un procesado, se deberá proferir una medida de aseguramiento solo en el evento en que contra éste resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en la investigación. En el presente caso y en relación con los procesados [ ] Luis Ernesto Garcés Soto, [ ] Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, [ ] y Jairo Gallego, no cabe la menor duda de que se satisfacen a cabalidad tales presupuestos procesales, siendo como se indicó superado ampliamente el mínimo probatorio requerido para tal fin.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo el hecho de que para la jurisdicción regional la única medida procedente es la de la detención preventiva, así habrá de decretarse [ ]. En relación con la libertad de los afectados con la medida de aseguramiento, no cabe la menor duda de que de momento no procederá, pues en tratándose de la misma jurisdicción solo operan como causales para disfrutar de la misma, el vencimiento de términos y la pena cumplida que como es natural no se presentan aún en este caso, [ ] siendo por el contrario necesario entrar nuevamente a insistir sobre las órdenes de captura que pesan en su contra […]” 6.4.1.19.

Consta que el 18 de junio de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Regional de Medellín y allí fue capturado y privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Itagüí. De esta información da cuenta copia del acta de comparecencia y de la remisión del detenido al centro carcelario. 6.4.1.20. Se probó que el 25 y el 27 de junio de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto rindió indagatoria ante Fiscalía Regional de Medellín, negando su responsabilidad penal y la existencia del grupo paramilitar.

De lo anterior da cuenta la copia de la respectiva injurada. 6.4.1.21. Se demostró que el 16 de agosto de 1996, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 438A del Decreto Ley 2700 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó: i) continuar la investigación en contra de Luis Ernesto Garcés Soto y ii) cerrar parcialmente la investigación frente a Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Jairo de Jesús Gallego Castro, Juan Gabriel Posada González, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Luis Fernando del Valle Romero, Francisco Jaime Hernández Suárez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Luis Fernando Bustamante Montoya, Iván Darío Quiceno Sánchez, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Gladis Elena Giraldo Velásquez, José Germán González Arenas y Carlos Alberto Acevedo Arroyave, porque existía mérito para calificar el sumario en su contra.

Lo anterior dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, según consta en la resolución de esa fecha. 6.4.1.22. Se acreditó que el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada Seccional Medellín: i) precluyó la instrucción adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González, ii) acusó a Iván Darío Quiceno Sánchez por el punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, y iii) acusó a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Germán Fernández Posada, Jorge Iván Fernández Posada, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, José Germán González Arenas, Cecilia Amparo Betancur, Gladis Elena Giraldo Velásquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Jairo de Jesús Gallego, por el punible descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989.

Lo anterior consta en la referida resolución, que expresamente señaló: “[…] según declaración recibida al señor Gustavo Alberto Castrillón el 11 de julio del presente año, advierte el hecho de haber sido recibido los desaparecidos por Efraín Ochoa Bernal en compañía de otros sujetos, en jurisdicción del municipio de Angelópolis, para ser llevados posteriormente a la finca La Siria, […] del municipio de Titiribí, donde luego de ser recluidos en una habitación del inmueble, habrían sido objeto de brutales torturas.

Fue así como a través de la presente investigación se pudo advertir que en la región del suroeste antioqueño opera un grupo paramilitar de limpieza social conformado por aproximadamente 200 o 250 personas, al que pertenecen comerciantes, ganaderos, cafeteros, políticos, miembros de la policía de estos municipios, dentro de los que se señalan a los procesados quienes mantenían relaciones estrechas con el señor Efraín Ochoa Bernal uno de los jefes de la agrupación criminal y que fuera muerto el año anterior, en confusos hechos que aún son materia de investigación. Como consecuencia de lo anterior el despacho fiscal procedió a ordenar la captura de varias personas, implicadas en los presuntos hechos, entre ellas la de los procesados relacionados en la parte inicial del presente proveído además de la de los miembros de la Policía Nacional David Prada Barajas […], y un miembro del Ejército Nacional, teniente […], personas estas que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, vienen siendo juzgadas por la justicia penal militar.

Este Despacho les definió oportunamente la situación jurídica y se hallan en espera de la respectiva calificación. Probada la real existencia del grupo de limpieza, se hace en consecuencia preciso entrar a revisar detalladamente la prueba relacionada con la responsabilidad de los actualmente vinculados a la presente investigación […]. En relación con el procesado Juan Gabriel Posada González es claro que el Despacho en proveído del 1° de noviembre de 1995, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al considerar que no existía la prueba mínima en contra de este solamente se afirmaba que era del mismo combo, sin que esto por sí solo fuera suficiente para imputarle la participación en el referido grupo.

Esta situación para el presente momento procesal no ha sufrido ninguna variación probatoria, pues por el contrario se ha venido ratificando su buena conducta social, lo que en sana lógica implicará el procedimiento de una resolución de preclusión de la instrucción, pues si no hubo mérito para imponer medida, no lo puede haber ahora para acusar, a sabiendas que la exigencia probatoria es mayor para este momento procesal, compartiéndose los planteamientos del señor Procurador Judicial en lo penal. […] Se proferirá resolución de acusación en contra de las personas que se relacionan a continuación por reunirse los requisitos contenidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal: […]” 6.4.1.23.

Se probó que el 10 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín acusó a Luis Ernesto Garcés Soto por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley, contemplado en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989. De lo anterior da cuenta la providencia mencionada, en donde se dijo: “Probada la real existencia del grupo de limpieza, es preciso entrar a revisar la existencia de confesión o testimonió que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado Luis Ernesto Garcés Soto, persona sobre la cual recae la presente calificación de mérito sumarial. [ ] A lo anterior se suma el hecho objetivamente probado de que en el municipio de Concordia hizo presencia un grupo armado al margen de la ley, que precisamente alteró la paz pública, acometiendo contra personas humildes de la zona [ ]. [ ] Si bien es cierto que existen muchos testimonios que tienen reparos desde el punto de vista legal, también lo es que en el fondo coinciden de manera real con el hecho propio de la existencia del grupo de limpieza social, y la responsabilidad del señor Garcés Soto en el mismo.

Revisado cuidadosamente el material probatorio, [ ] se observa la existencia de por lo menos 6 testimonios claros, precisos, concretos y coherentes que son para el Despacho dignos de entero crédito y que servirán para sustentar una resolución de acusación en contra del señor Luis Ernesto Garcés Soto. Ahora bien el hecho de haberse allegado a la presente investigación el testimonio de múltiples personas que coinciden en relatar la condición personal del señor Garcés Soto, es situación que en nada afecta a los señalamientos directos que se hacen en su contra, pues precisamente un grupo de este tipo surge como respuesta a un índice delincuencial generado por la inoperancia del Estado, que lleva a los ciudadanos de bien a repeler por vías de hecho los ataques propios de los delincuentes, lo que no puede ser en ningún momento una justificación para tal comportamiento.

Es por ello que los grupos paramilitares no son extraños para muchos ganaderos, agricultores, cafeteros, políticos, militares, entre otros. […] sabido es que no puede el Despacho para este momento procesal hablar de certeza de responsabilidad, pues de ella debe ocuparse el señor juez de conocimiento, por supuesto en caso de que el presente proceso llegue a aquella instancia judicial. [ ] En vista de la decisión adoptada el señor Ernesto García Soto continuará privado de la libertad por expreso mandato legal y por no reunirse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley 81 de 1993” 6.4.1.24.

Se estableció que el 16 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió: i) confirmar la acusación elevada en contra de Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego Castro, en razón a que la encuentra ajustada al recaudo probatorio; y ii) precluir la investigación adelantada en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Velásquez, Cecilia Amparo Betancur y Jaime Hernández Suárez, al constatar que el material probatorio que obraba en su contra no era suficiente para proferir resolución de acusación. De lo anterior da cuenta la respectiva providencia que expresamente señaló: “[ ] resulta de alguna relevancia y medianamente acertada la primera crítica que en forma unánime hacen los juristas a la providencia cuestionada y qué tiene que ver con la ausencia de motivación al tenor de las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, el no haberle dado respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, y por encima de todo, el no haber determinado de manera clara los cargos y las pruebas que en contra de cada uno de los acusados supuestamente se allegaron al investigativo.

La segunda crítica estriba en la ausencia de verdadera valoración de los testigos de cargo y el silencio guardado en lo que hace a los declarantes que respaldaron la versión de sus protegidos” 6.4.1.25. Se probó que el 23 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Luis Ernesto Garcés Soto y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta la respectiva providencia que expresamente señaló: “Que por el solo hecho de existir una organización de sujetos al margen de la ley no es suficiente para concluir que el más pudiente es su patrocinador, sin siquiera detenerse a auscultar qué razones se tienen para hacer estas predicas.

No entiende esta instancia como descalificándose indirectamente a determinado grupo de personas por su marcado interés en causar daño o cobrar alguna supuesta deuda al señor Garcés, que son en últimas los únicos que asoman como testigos de oídas en su contra, pueden tomarse como el selecto y grueso número de declarantes que en contra de Luis Ernesto Garcés Soto deponen. [ ] Entonces resulta ineludible para esta instancia, actuando a tono con las únicas probanzas arrimadas y que hacen relación al sustento de la acusación impugnada, no queda más que declarar la revocatoria de esa acusación, y por los hechos que así se investigaron, toda vez que no se hallaron las exigencias de la entidad requerida por nuestro estatuto procedimental, toda vez que si bien es cierto se halla perfectamente demostrada la ocurrencia del hecho ilícito, como tal, no se halla medio probatorio alguno que comprometa la responsabilidad del aquí imputado” 6.4.1.26.

Consta que el 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego Castro en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta dicho proveído.

Esta providencia expresamente señaló lo siguiente: “[ ] Fue ardua la tarea ejecutada para tratar de esclarecer los hechos de que da cuenta el presente proceso, no solamente por los uniformados, sino por el funcionario que le correspondió instruirlo, pero sin que, hasta la fecha, haya dejado en claro la verdadera existencia de la agrupación paramilitar [ ] en la zona del suroeste antioqueño, [ ]. [ ] Se practicaron numerosas pruebas que nada aportaron a la investigación [ ] [ ] Pero el irregular procedimiento llevado a cabo por el uniformado Germán David Prada Barajas no es de dudarse, quien al regreso de un paraje rural donde debieron desplazarse para efectuar unos levantamientos, avanzada ya la noche, sorprendieron en el trayecto a los dos jóvenes con pinta de universitarios.

Estos fueron retenidos por el suboficial y subidos al vehículo en que se transportaban, más adelante, se encontraron con un carro frente al cual se detuvo, conversando el Cabo con los ocupantes y pasó a los retenidos para ese vehículo. Se trató de los jóvenes que fueron vistos posteriormente en poder de Efraín Ochoa Bernal cuando eran conducidos hasta la Hacienda La Siria, lugar donde dicen fueron asesinados y sus cuerpos fueron desaparecidos, bien sea arrojados al lecho del Río Cauca o enterrados en un lugar aún no conocido; pero que de ellos se pueda concluir que efectivamente tenían conformado un grupo armado de justicia privada, sicarios, paramilitares, escuadrones de la muerte, es muy difícil, pues como se ha repetido, los principales testigos fueron manipulados y en consecuencia, prueba de esa calaña no puede servirnos de base suficiente para crear la certeza que la ley exige en el momento de emitir un fallo condenatorio.

Algunos de los hechos denunciados como realizados por el citado grupo alcanzaron a verificarse y fue así como se estableció: [ ]. Debe dejar sentado el Despacho que no porque la Fiscalía Regional directamente por intermedio del grupo de investigadores haya llevado a cabo este operativo de tantas dimensiones, los hechos por los cuales se sindicó a las personas capturadas fueron necesariamente reales, pues como se dijo, ello obedeció a las pesquisas que en principio realizó Gonzalo Sánchez que no pasaron de ser comentarios que le hicieron algunos habitantes de la región y que luego se han venido desvirtuando a lo largo del proceso, en lo que hace relación con el grupo paramilitar, porque con relación al desaparecimiento de su sobrino y amigo, quedó claro que estuvo a cargo del C. Prada Barajas. [ ] Tampoco se pudo determinar cuál era el papel de cada uno de los investigados dentro de la organización, quiénes financiaban el grupo, quiénes eran los que disparaban, cuáles eran sus fines, si eran pagados o por ideología política.

Cierto es, que muchas armas fueron decomisadas, las que resultaron tener el respectivo salvoconducto, sin que podamos deducir, sin pecar de ingenuos, que los que tenían esas armas las utilizaban ilícitamente o porque conformaban un grupo de justicia privada. Ahora bien, apoyándonos en algunas de las pruebas que ofrecen algún grado de credibilidad, podemos sostener que en los municipios de Titiribí, Armenia, Concordia, Pueblo Rico […] se presentaban muertes y desaparecimientos, entre ellos, los de los dos estudiantes, de los mismos que se sindica directamente a Prada Barajas con algunos agentes y Efraín Ochoa, de quien se dice era el que los mataba y luego desaparecía en forma silenciosa.

Pero que podamos afirmar que operó un grupo ilegalmente armado, dedicado a hacer justicia privada o sicariato organizado, no es posible porque el grado de certeza exigido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, no es otro que el pleno convencimiento que las pruebas legal, oportuna y regularmente allegadas creen en el fallador.

Cierto es, como se analizó anteriormente, muchos testigos nos dicen que en esas municipalidades operaba un grupo armado, pero ninguno de ellos ni en forma conjunta nos muestran con claridad la existencia del mismo ni nos individualizan directamente a cada uno de los acusados. Los dichos son genéricos y traen a colación varios homicidios perpetrados, que aún no se han esclarecido, como si ello fuera prueba de la existencia del susodicho grupo armado.

No puede aquí afirmarse ni negarse que algunos de los aquí implicados puedan haber tenido vínculos con el temido Efraín Ochoa Bernal y el cabo Prada Barajas, pero no es eso lo que aquí se discute, se analiza es, si en verdad existió el grupo paramilitar, escuadrón de la muerte o de justicia privada y en realidad con lo último del proceso, ese hecho no alcanzó plenamente a demostrarse, puede existir la posibilidad de que existiera más bien un grupo de delincuencia común - concertados a cometer delitos- pero ante meras expectativas o probabilidades no puede el despacho sostener fundadamente que dentro del proceso se haya demostrado la verdadera existencia del citado grupo armado por el cual fueron enjuiciados. [ ] Siendo así entonces y después de analizada la prueba aportada, más que todo testimonial, sin que puedan ganar más mérito los reservados, ni los identificados, de acuerdo con la sana crítica del testimonio y analizando los factores por los cuales se les da o no credibilidad, la verdad en este proceso es que no alcanzó a demostrarse la verdadera existencia del grupo de justicia privada o paramilitares. [ ] Por todo lo anterior, y otorgándoles la razón a los defensores que en su mayoría piden la absolución por falta de plena prueba sobre la verdadera materialidad de la conducta, apartándonos del pliego de cargos elevado por la Fiscalía y de los alegatos del señor agente del Ministerio Público, para quien sí existe en su sentir plena prueba sobre este aspecto, se debe afirmar que no se encuentra probado plenamente el primer requisito consagrado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra de los aquí acusados y en consecuencia lo jurídico es absolverlos de los cargos por los cuales fueron convocados a juicio; por lo menos por existir duda probatoria en cuanto a la materialidad de la conducta en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal o famoso in dubio pro reo.

Los argumentos del Ministerio Público son respetados, pero no compartidos, porque valorando, comparando y analizando en la forma que se hizo la prueba allegada de acuerdo con la sana crítica, solo a esa conclusión puede llegarse, pues ni siquiera alcanzó a probarse la materialidad de la conducta [ ]. [ ] Ni los testimonios, ni los informes de inteligencia (que no son prueba en sí mismos), ni la prueba documental, ni las inspecciones judiciales, permiten establecer con certeza que en los municipios de Titiribí, Pueblo Rico, Bolombolo, y otros municipios del suroeste antioqueño existiera el grupo al margen de la ley [ ]” 6.4.1.27.

Está probado que el 3 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia de esa providencia. En este proveído expresamente se señaló lo siguiente: “[ ] la verdad en este proceso es que no alcanzó a demostrarse la verdadera existencia del grupo de justicia privada o paramilitares. [ ] Por lo anterior [ ] que no se encuentra probado plenamente el primer requisito consagrado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra de Acevedo Montoya, siendo lo jurídico absolverlo de los cargos por los cuales fue convocado a juicio; por lo menos por existir duda probatoria, en cuanto a la materialidad de la conducta y en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal o famoso in dubio pro reo. [ ] Es de anotar que la prueba de responsabilidad, siendo la misma que se analizó respecto a la materialidad de la infracción, recibe las mismas críticas, pues si las pruebas bien pudieron ser suficientes para llamamiento a juicio, no son de la suficiente entidad, para crear la certeza y pleno convencimiento sobre la responsabilidad del implicado.

Dentro de esta investigación solo se acusó a Acevedo por conformación del grupo armado, y no es del resorte de esta investigación y del Despacho, establecer si es o no culpable de otros hechos, esto es, homicidio, secuestro, torturas, etc., o que deba ser investigado como autor, cómplice de otros ilícitos. Aquí solo se le investigó por la presunta pertenencia al grupo armado, sin que hasta la fecha se haya podido establecer certeramente, que el mismo sí hubiese existido y que éste fuera uno de sus integrantes.

No siendo necesario de más consideraciones, se concluye que dentro de este proceso no se cumplen los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se debe absolver a Gonzalo Acevedo Montoya de los cargos por los cuales fue acusado, esto es, violación al artículo 2° de la Ley 1194 de 1989” 6.4.1.28. Consta que el 4 de febrero de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias del 31 de julio de 1998 y del 3 de agosto de 1998 y ordenó la libertad de Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, según dan cuenta las Actas No. 066 y 067 del Tribunal Nacional. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta las situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal que se relata en las demandas, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la orden de captura con fines de indagatoria proferida en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa y el vencimiento de términos para realizar esta diligencia y definir la situación jurídica de los procesados; ii) la privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Luis Ernesto Garcés Soto; iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal para calificar el término de la instrucción y para celebrar la Audiencia Pública; y iv) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado con la vinculación al proceso penal de Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. 6.4.2.1.

La privación de la libertad derivada de la orden de captura con fines de indagatoria proferida por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín y el vencimiento de términos para realizar esta diligencia y definir la situación jurídica de los procesados Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño consistente en la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, derivada de la captura con fines de indagatoria.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de mayo de 1995, el agente de la Estación de Policía del Municipio de Armenia Mantequilla (Antioquia) José Fernando Soto Gutiérrez formuló denuncia por el procedimiento irregular en el que dos jóvenes detenidos fueron entregados a particulares (hechos probados 6.4.1.1., 6.4.1.2. y 6.4.1.3.); ii) que el 15 de mayo de 1995, Margarita Elena Fernández Montoya, Luis Sánchez Restrepo y María Fabiola Sánchez Restrepo, denunciaron el desaparecimiento de los dos jóvenes, quienes respondían a los nombres de Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín (hecho probado 6.4.1.4.); iii) que en averiguaciones previas del Departamento Administrativo de Seguridad y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía – Seccionales de Antioquia, reportaron la existencia de un grupo de limpieza encargado de asesinar personas y gente extraña a la zona, a los que la policía de Armenia les había entregado los dos jóvenes desaparecidos, (hechos probados 6.4.1.5. y 6.4.1.6.); iv) que el 22 de septiembre y el 8 de octubre de 1995 la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó abrir la instrucción penal por el delito de violación a los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989 y capturar a Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa, con el fin de oírlos en indagatoria y vincularlos al proceso penal (hechos probados 6.4.1.7. y 6.4.1.8.); v) que el 12 de octubre de 1995 fueron capturados Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa (hecho probado 6.4.1.9.); vi) que el 12 de octubre de 1995, los capturados fueron recluidos en la cárcel Bellavista de Bello - Antioquia y en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Medellín (hecho probado 6.4.1.10.) vii) que los capturados rindieron indagatoria los días 13, 17 y 19 de octubre de 1995, negando su responsabilidad penal (hechos probados 6.4.1.11., 6.4.1.12. y 6.4.1.13.); y viii) que el 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín definió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la situación jurídica de los capturados, exceptuando a Juan Gabriel Posada González, a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 1995 (hechos probados 6.4.1.14. y 6.4.1.15.).

Ahora bien, el artículo 375 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que “[e]n los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria”. A su turno, el artículo 378 ejusdem señala “La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”.

Igualmente, el artículo 379 de la misma normativa dispone: “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el medio de comunicación más ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario judicial competente, en la primera hora hábil siguiente”.

Siguiendo esta línea, el artículo 380 de la norma expuesta señala: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido”. Asimismo, el artículo 386 ibídem dispone que “[l]a indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal.

Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. […]”. En igual sentido, el artículo 387 de la misma normativa prevé que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite”. Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria expedida contra Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, cumplió con el requisito previsto en el artículo 375 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues existía mérito para aprehender a los demandantes, ya que la conducta por la cual eran investigados se enmarcaba en los delitos descritos en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 1194 de 1989, los cuales tenían una pena de prisión mínima de diez (10) y treinta (30) años, respectivamente, de manera que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.

Adicionalmente, también se cumplió con lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues los demandantes fueron capturados mediante diligencia de allanamiento y quedaron a disposición del Fiscal Delegado de Medellín inmediatamente (hecho probado 6.4.1.9.). Además, debe advertirse que fueron capturados el 12 de octubre de 1995 y en la misma fecha Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa quedaron recluidos en la cárcel Bellavista de Bello (Antioquia); y Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Medellín (hecho probado 6.4.1.10.).

Por otro lado, en punto de los términos procesales previstos en el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991, del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño por vencimiento en los términos para recibir indagatoria. De hecho, los medios de prueba obrantes en el expediente no permiten dilucidar si al momento de realizar la diligencia de indagatoria se cumplieron con los términos procesales estipulados en la ley penal, pues no obra la fecha en la cual los sindicados fueron puestos a disposición del fiscal, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención con fines de indagatoria se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con el término procesal estipulado en el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991, y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, se observa que sí se cumplió con el término previsto en el artículo 387 del Decreto Ley 2700 de 1991 para definir la situación jurídica frente a Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero y Carlos Alberto Acevedo Arroyave, pues no transcurrieron más de diez (10) días hábiles contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial pudiera realizar esta actuación. De hecho, el 19 de octubre de 1995, los sindicados rindieron indagatoria (hecho probado 6.4.1.13.) y el 1º de noviembre de 1995 la Fiscalía 2ª Regional de Medellín definió su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.14.).

Sin embargo, se observa que se superó el término frente a Pascual Antonio Gaviria Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Jaime Hernández Suárez, Luis Fernando Bustamante Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Juan Gabriel Posada González y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, dado que transcurrieron más de diez (10) días hábiles contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica.

En efecto, el 13 y el 17 de octubre de 1995 rindieron diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 2ª Regional de Medellín y solo hasta el 1º de noviembre de 1995 la misma Fiscalía definió su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.14.). Empero, debe decirse que no se probó que dicha privación injusta fuera imputable a alguna de las entidades demandadas, pues si bien se acreditó que los capturados se encontraban recluidos en la cárcel Bellavista de Bello (Antioquia) y en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Medellín (hecho probado 6.4.1.10.), no se logró determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de alguna de las entidades demandadas.

En efecto, debe recordarse que, según el artículo 398 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuando hubieren vencido los términos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica, es el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado quien debe reclamar inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención y, si dentro de las doce horas siguientes no llega la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, es él quien debe poner en libertad al encarcelado.

En otras palabras, el daño antijurídico sería imputable a la entidad encargada del establecimiento donde se encontraban al momento en que fueron privados de la libertad, en caso de que el director no hubiere reclamado la orden de detención a la Fiscalía o, si no los hubiere puesto en libertad al no recibir dicha orden de detención dentro de las doce horas siguientes a la solicitud.

No obstante, no es posible atribuir el daño antijurídico a alguna de las entidades demandadas en el presente proceso, pues no obra en el expediente material probatorio que permita establecer quién incumplió los deberes de dejar en libertad a los detenidos tan pronto se superó el término legal para definirles la situación jurídica, o si en el caso concreto, concurrió alguna de las circunstancias que permitía exceder dicho término, como cuando se trata de varios detenidos.

En otras palabras, no se estableció si el término se venció por cuenta de la Fiscalía o si la prolongación de la privación obedeció a la falta de actuación del director del establecimiento carcelario donde se hallaban recluidos Pascual Antonio Gaviria Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Jaime Hernández Suárez, Luis Fernando Bustamante Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Juan Gabriel Posada González y Héctor Jaime Ochoa Ochoa.

Al respecto, no se emitirá juicio alguno en la medida en que la autoridad carcelaria no fue llamada al presente proceso, a título alguno. En este sentido, esta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica de los indagados. En este orden de ideas se evidencia i) que la captura de Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero y Carlos Alberto Acevedo Arroyave satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 375 y 387 del Decreto Ley 2700 de 1991, ii) que no se acreditó un daño por vencimiento del término estipulado en el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991 para recibir indagatoria, iii) que se cumplió con el término previsto en el artículo 387 del Decreto Ley 2700 de 1991 para definir la situación jurídica frente a Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero y Carlos Alberto Acevedo Arroyave y iv) que si bien transcurrieron más de diez (10) días hábiles desde la fecha en que Pascual Antonio Gaviria Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, Jaime Hernández Suárez, Luis Fernando Bustamante Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Juan Gabriel Posada González y Héctor Jaime Ochoa Ochoa rindieron indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica, lo cierto es que no se probó que dicha prolongación de la privación de la libertad fuera imputable a alguna de las entidades demandadas. 6.4.2.2.

La privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín En un segundo momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Luis Ernesto Garcés Soto, fundamentada en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2 Regional de Medellín, la cual es calificada como injusta por la parte demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política: “toda persona es libre. Nadie puede ser [ ] reducido a prisión o arresto, ni detenido, [ ] sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Igualmente, el artículo 4º del Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.

Nadie puede ser [ ] privado de su libertad [ ] sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. A su turno, el artículo 388 ejusdem, señala que “son medidas de aseguramiento para los imputables [ ] la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. Finalmente, el artículo 397 de la precitada norma dispone que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que las medidas de aseguramiento impuestas el 1º de noviembre de 1995 y el 15 de mayo de 1996 por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín, cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues se decretaron con fundamento en pruebas directas e indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que los procesados podían ser autores de los delitos descritos en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 1194 de 1989.

En este sentido, la Resolución del 1° de noviembre de 1995, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, se fundó en la prueba directa contenida en testimonios recaudados durante la investigación penal y en indicios a los que se pudo arribar luego de la diligencia de allanamiento, en donde fueron encontradas las armas y radios de comunicación referidos por los testigos como los medios con los que presuntamente operaban los miembros del grupo paramilitar.

Además, se contó con el reconocimiento en fila de personas o aceptación parcial de los hechos mediante diligencia de indagatoria; todo lo cual daba cuenta de que estas personas podían ser parte de una organización delincuencial. En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: “En mayo 31 de 1995, se arrimó a la investigación informe de inteligencia procedente del CTI seccional, en el cual detallan las diligencias adelantadas por ellos, y señalan que efectivamente pudieron establecer que en la zona existe un grupo de limpieza, dirigido por Efraín Ochoa, de quien se dice había recibido a los dos desaparecidos.

Sobre el grupo paramilitar señala que opera en Armenia y Titiribí, en estrecha relación con terratenientes de Concordia. Se advierte igualmente en el informe respectivo que las personas de la zona no denuncian por temor a Efraín Ochoa, de quien se dice es sumamente sanguinario [ ]. [ ] reposa diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, quien asegura haber sido enterado por la dama Nina Muñoz quien labora en la finca la Siria, ubicada en la jurisdicción de Titiribí, vereda Puerto Escondido, de que los muchachos habían sido trasladados a la referida finca, por parte de Efraín Ochoa, un hijo de éste y Fernando Álvarez, movilizándose en un Toyota Land Cruiser, color negro.

Que luego de esto, la dama había sido levantada para hacerles comida, percatándose de los gritos y quejidos ocasionados por los maltratos físicos que les propinaron. Advierte el deponente igualmente que la dama en mención le contó que estas personas hacían retenes en las carreteras. Además, manifiesta que él personalmente fue objeto de un atentado por parte del grupo, entre los que se encontraban Sergio y Evelio Ochoa, Héctor Jaime Ochoa, Jaime Cano alias Tato, y un agente de policía de apellido García, hechos estos ocurridos en el año 1991.

En diligencia de ampliación narra los pormenores de la forma como se enteró de lo sucedido y asegura que la organización cuenta entre otros con las siguientes personas Carlos Alberto Vélez alias Perico, [ ], Pascual Gaviria. Señala que la agrupación delincuencial se encuentra compuesta por 250 personas y que conoce de ella porque ha laborado con el señor Efraín Ochoa.

El grupo es patrocinado por [ ] entre otros. sus miembros tienen una asignación semanal de 40000 pesos, y 80000 adicional por cada muerte, dinero este que es pagado a través de Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico. Aseguró igualmente que el grupo opera en los municipios de Titiribí, Fredonia, Venecia, Bolombolo, Concordia, Angelópolis, Amagá y Armenia, y tiene contacto con los paramilitares de la escopeta en Andes Antioquia.

De otra parte, al despacho que venía adelantando la investigación acudió la dama Olga Inés Uribe García, quien advierte haber tenido problemas con Efraín Ochoa por no compartir la forma como éste quería manipular la seguridad de la región. Señala que efectivamente en la zona opera una organización dedicada a la limpieza social al mando de Efraín Ochoa, quienes tenían permanente comunicación vía radio, para alertar sobre la comisión de ilícitos en la región, para luego proceder a controlar la situación. Indica igualmente a un empleado suyo, Argemiro Álvarez, de haber dado aviso a los dueños de las fincas sobre una serie de operativos que les realizarían en la zona como consecuencia de la muerte del Dr. Carlos Mauro Hoyos, para lo cual utilizó un radio de comunicaciones que poseía en su casa, razón que la llevó a hacerle el reclamo respectivo.

La deponente señala que a raíz de tales insucesos fue amenazada de muerte por parte de la organización, situación que ameritó el concurso de los miembros del CTI seccional para lograr su traslado. [ ] un testigo que declara bajo reserva de identidad, acta número 001, quien depone que ha escuchado que efectivamente en la zona opera un grupo paramilitar conformado entre otros, por alias Pólvora y alias El Valle.

Otro de los testigos bajo reserva identificado con el número 002, [ ] advierte que presenció cuando el Cabo en compañía de 3 agentes uniformados y el chófer del vehículo conocido con el alias de Clavillazo, siendo las 5 o 6 horas de la mañana del 7 de mayo, entregaron las dos personas desaparecidas a otras personas que se movilizaban en un vehículo color verde, el cual se dirigió con destino a Titiribí. Señala el deponente que las personas objeto de la entrega se encontraban maniatadas.

Sobre la existencia de un grupo paramilitar en la zona, advierte que todo nació con la elección del señor alcalde Iván Quiceno, la aparición del señor Luis Fernando del Valle quien se hacía pasar como miembro del F2 y alias Pólvora, guardaespaldas de Quiceno. Igualmente señaló el testigo que se percató de que durante las noches estas personas se movilizaban en un Toyota color negro, y que se presentaron las muertes de varias personas expendedores de droga, de lo cual se sindicaba al señor del Valle y alias Pólvora.

Sobre los elementos utilizados por estos, advierte que le observó a Fernando del Valle una subametralladora y un radio y a Pólvora un 38 largo, además de señalar que se movilizaban en una motocicleta color verde. Sobre las actividades desplegadas por estos advierte que consisten en prestar protección a los ricos del pueblo, constituyendo el ala militar del pueblo.

Aclara que fue enterado por uno de los desertores de la organización, que quien comandaba el grupo era Efraín Ochoa, en asocio con estas dos personas y algunos ricos del pueblo a los que prestaban protección y limpieza en la zona. Asegura haber escuchado de su amigo Juan Carlos que el grupo de Efraín luego de matarlos, los picaba y los echaba en costales para luego arrojarlos al río Cauca.

Indica además que por su labor Efraín Ochoa recibía pago de dinero de parte de los ricos de cada municipio y que luego de morir Efraín, sus hijos continuaron con la carrera delictiva. Como víctima de este grupo señala a Gonzalo y al Zorro. Otro de los testigos que deponen bajo reserva de identidad No. 3, [ ] asegura conocer de la existencia de un grupo paramilitar en la zona, que catalogó como una empresa muy bien montada pues cuenta con patrocinio de los ricos del pueblo, y del inspector y la policía. Señala que se comunican vía radio, instrumento con el que cuentan todos los integrantes, inclusive en la inspección de policía. Como dirigente del grupo señala al señor Juan Diego Vélez y asegura haber presenciado cuando la policía en compañía de Efraín y sus muchachos en diciembre del año pasado, en el estadero el descanso, adelantaron un operativo en el cual capturaron a un sujeto que fue subido al vehículo de Efraín Ochoa.

Como integrantes de la organización señala también a [ ]. Aseguró igualmente que cualquier caminante que arrima por la zona lo matan y arrojan posteriormente al río Cauca y a la Sinifaná, y que su lema es mantener la zona limpia de ladrones y drogadictos. En diligencia de ampliación ratifica que quien comanda el grupo es un primo del señor gobernador, conocido como Juan Diego Vélez, y como integrantes del mismo a [ ], Héctor Jaime Ochoa Ochoa - alias Ochoita, Víctor Vélez, Fernando alias el Zarco, Iván Darío Fernández Rodríguez, Hernando NN, Amanda Posada, Juan Gabriel Posada, Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico.

Otro de los testigos bajo reserva de identidad, depone en el Despacho [ ] que ha escuchado rumores de que los muchachos desaparecidos deben estar muertos y que habían sido entregados al señor Efraín Ochoa. Aclara además que existían unas muy buenas relaciones entre este señor y el alcalde, Polvorita y Fernando del Valle, y la policía de ese entonces comandada por el cabo Prada y el agente Rentería. Según el deponente, el señor Efraín recibía pago por su labor de limpieza de parte de los ricos de Titiribí. Advierte igualmente que Gonzalo Acevedo alias Clavillazo, conductor para la época del vehículo de la alcaldía, debía estar enterado de lo sucedido con los desaparecidos.

Otro de los deponentes [ ] señala que en el municipio de Armenia se formó un grupo paramilitar, para lo cual contaron con el concurso del señor alcalde Dr. Iván Darío Quiceno Sánchez. [ ] en la declaración de una de las personas afectadas por la organización, que sufrió la muerte de su hermano Elkin Lora Agudelo, en el municipio de Titiribí en el mes de agosto de 1994, asegura que los móviles del mismo obedecieron al hecho de que se le sindicaba de todo lo malo que sucedía en la zona y suministra los nombres de varias personas que conforman la organización. En igual sentido depone la dama María Amparo Agudelo Bernal madre de Elkin, asegurando que fue enterada de que Ochoíta estaba ofreciendo un millón de pesos por la muerte de Elkin, a los sujetos Hormiga y Quintana.

Igualmente señaló como paramilitares de la zona a Efraín Ochoa, Jaime el de la Federación de Titiribí, un hermano de este conocido con el alias de Cuchillo, un policía que le dicen Pacho, Gustavo alias Machorra, alias Perico, alias Tato, alias Ochoita y Gustavo Castrillón. Señala además que conoció de la muerte a manos de este grupo de los sujetos alias Cagaleto, el Cabrito, Mario Flores, Cirilo y dos más conocidos con el alias de Carabinitas. [ ] la declaración del señor Fernando Alonso Posada Zapata, residente del municipio de Titiribí y quien sufrió en su familia la muerte de su señora madre en vista de que expendía droga en su residencia. Los hechos denunciados ocurrieron en el año 1991, sindicando de los hechos a un agente de la Policía Nacional de apellido Serna, a pesar de que advierte que el autor del homicidio se encontraba encapuchado.

Señala que efectivamente en el municipio opera un grupo paramilitar dirigido por Efraín Ochoa y señala las circunstancias como se pudo haber presentado la muerte del señor Ochoa, en momentos en que mató dos pescadores procedentes de Armenia y uno de ellos le causó la muerte. Narra igualmente que alias Ochoita era conocedor de una fosa común que servía de botadero de cadáveres al grupo delincuencial y suministra el nombre y alias de algunos de los integrantes de la organización paramilitar [ ]. [ ] reposa un informe del CTI seccional relacionado con la desaparición de los estudiantes Edgar Augusto Monsalve Pulgarín y Jorge Iván Alarcón Sánchez, en el que de manera sumamente detallada dan cuenta de las labores realizadas con ocasión de la misión de trabajo, estableciendo que las personas desaparecidas fueron abordadas por un grupo de agentes al mando del Cabo Prada Barajas y dos civiles más siendo estas las últimas personas con las que se vieron los señores Alarcón y Sánchez en el corregimiento de La Herradura, igualmente se menciona de la existencia de un grupo paramilitar en la región del suroeste antioqueño el cual era dirigido por el señor Efraín Ochoa Bernal, organización que nació con el fin de combatir los atracos, secuestros, extorsiones y boleteos que sufrían los terratenientes de la región. También se informa que con la muerte de Efraín Ochoa Bernal este grupo no ha desaparecido, pues siguió funcionando normalmente encabezado por [ ] y Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico.

Además relacionan una gran cantidad de delitos cometidos al parecer por este grupo, los mismos que no se ha logrado el esclarecimiento por el poder económico e intimidante de los integrantes sobre la población, pero que a raíz de la desaparición de los estudiantes Jorge Iván y Edgar Augusto, la difusión por los medios de comunicación y la denuncia ante los organismos de derechos humanos internacionales, se logró que la ciudadanía colaborara en esta investigación descubriendo de paso el problema de orden público de la región [ ] [ ] Luis Gonzalo Sánchez Restrepo [ ] sindica al señor Efraín Ochoa de dirigir hasta su fallecimiento la agrupación delictiva, siendo reemplazado por su hijo Evelio y advierte que hacen parte de la misma las siguientes personas: Iván Darío Quiceno Sánchez - alcalde popular de Armenia, [ ], Fernando del Valle Romero - alias El Gordo, Gonzalo Acevedo Montoya - alias Pólvora, Luis Fernando Bustamante Montoya - alias Clavillazo, [ ], Cecilia Betancur, [ ] Carlos Alberto Vélez Ochoa - alias Perico, [ ], Gladis Giraldo, [ ], Pascual Gaviria, [ ], los hermanos Vélez, Héctor Jaime Ochoa - alias Ochoita, [ ], Jaime Hernández Suárez [ ].

Pone de manifiesto el hecho de que llegó a tal conocimiento de manera casual y como consecuencia de la búsqueda de los desaparecidos, advirtiendo que la gente de la zona teme declarar por el poder que se maneja dentro de la organización. Sobre la actividad desplegada por el grupo señala que cubre los municipios de Armenia, Bolombolo, Titiribí, Concordia, Albania, Angelópolis, San Antonio Prado, y Amagá, entre otros.

Igualmente advierte que tiene como finalidad la limpieza de la zona, para lo cual recurre a secuestros, torturas, homicidios y desapariciones, teniendo como botadero de cadáveres el río Cauca. Sobre la financiación de la organización delictiva, señala que recibe aportes de los finqueros de la región. Informa además que estas personas se comunican vía radio y se identifican como los R del suroeste, llegando hasta el R 300, además de utilizar armas de fuego de corto y largo alcance [ ] […] se observa un informe del CTI seccional en el que se detalla la relación de 36 hechos punibles acaecidos en el municipio de Concordia durante los últimos años y que no han dado frutos por el temor de la gente de la región a colaborar por la influencia del señor Luis Ernesto Garcés Soto, quien el parecer dirige un grupo paramilitar que opera en la zona. en el referido informe se asegura que efectivamente opera un grupo de limpieza social con fines paramilitares, al cual se le atribuyen innumerables homicidios y desapariciones en la región, dentro de los que se cuenta la desaparición del señor Aníbal Fernández, familiar de los hermanos Jorge y Germán Fernández residentes de Concordia y quienes estarían enterados de la suerte de este, objeto precisamente de la acción del grupo paramilitar comandado por Efraín Ochoa.

Tal situación se pudo constatar con la prueba trasladada del radicado 18.667, en donde se cuenta con una grabación de conversación sostenida entre Germán González alias el Gurre y Ramiro Villa. así como Jorge Fernández. Según el informe referido los hermanos Fernández al parecer eran el puente de comunicación entre el señor Garcés Soto y Ochoa Bernal. relacionan además una serie de desapariciones que se han venido presentando en la región. Como resultado de las diligencias [de allanamiento] practicadas, se decomisaron los siguientes elementos: - Residencia de Pascual Antonio Gaviria Montoya: un revólver amparado, una canana, y 12 cartuchos, porta munición [ ] - Juan Gabriel Posada González: caja con 13 cartuchos calibre 12, caja calibre 32 con 24 cartuchos y otra con 50, una caja calibre 16 con 18 cartuchos, 5 cajas calibre 16 con 25 cartuchos y otra con 3, útiles de aseo para armas, un revólver calibre 32, una caja con 18 cartuchos calibre 28, dos cajas con 21 cartuchos calibre 28, 6 proyectiles calibre 22, una chapuza para revolver café, dos cachas de madera, chapuza negra con vainilla, una barba postiza, un cinturón de casería con 9 cartuchos calibre 12 y un machete, una reata café, una chapuza, hombrera negra con 7 cartuchos calibre 32, chapuza negra con hilo blanco, chapuza café hombro, un proyectil calibre 12, una canana de 6, una escopeta marca Laurona, escopeta marca Remington calibre 12, revólver calibre 32, 6 cartuchos calibre 28, poncho americano camuflado impermeable, casette VH Sony. [ ] - Cecilia Amparo Betancur: se le decomisaron documentos varios, entre los que se encuentra una carta dirigida por esta presumiblemente el señor Efraín en donde le indica del atraco a un bus de Andes, a lo que este al respaldo le contesta que primero es la salud de su hija.

Asimismo, permiso para operar dos radios de comunicaciones. Igualmente, se le decomisó una escopeta amparada calibre 16, 3 cartuchos, un revólver calibre 38 con salvoconducto vencido y 6 cartuchos, una fuente de energía marca Yaesu, un radio sin antena, un cargador para radio, un radioteléfono de 2 metros Yaesu, un revólver calibre 32, 6 cartuchos. [ ] - En la residencia del señor Luis Ernesto Garcés Soto: se logró el decomiso de gran cantidad de documentos varios que dan cuenta de la relación de armas de fuego y [ ] un total de 28 armas distribuidas en las fincas de su propiedad en el municipio de Concordia. igualmente se allegó copia de 45 permisos expedidos por autoridad competente bien sea para porte o tenencia de armas.

Además, se logró el hallazgo de formularios para cambio de salvoconductos, así como para registro de nuevas armas, [ ]. - En la trilladora Bolombolo, se halló un radio de comunicaciones marca Motorola con fuente reguladora de corriente y una escopeta marca Indumil. - Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya: un revólver calibre 38, 19 cartuchos para el mismo, un cartucho calibre 7.62, otros 0.50, una reata de policía, 5 cajas con raciones del Ejercito, una capucha para revolver y canana para 12 cartuchos. - Luis Fernando del Valle Romero: revólver 38 con salvoconducto, 11 cartuchos para el mismo, escopeta calibre 12 con salvoconducto, 6 cartuchos para la misma, 77 cartuchos calibre 38, 169 cartuchos para la escopeta, una canana para revolver, caja de aseo para armamento, una caja para revolver, un par de binóculos. - Iván Quiceno Sánchez: un chango con chapuza debidamente amparada, revólver calibre 38 amparado, chapuzas para revolver, una canana con 18 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos para calibre 12, un bipper Motorola, un maletín con 110 cartuchos calibre 12, un cable para antena en mal estado.

En su finca se halló igualmente una escopeta calibre 14, una hechiza calibre 16, dos tarros con pólvora y balines, un cuerno para escopeta de fisto, caja con 24 fulminantes, binóculos color negro, una chapuza color negro y dos radios de comunicaciones. - Luis Fernando Bustamante Montoya: un revólver calibre 38 amparado con 12 proyectiles, dos proyectiles marca dominniong, chaqueta presumiblemente del Ejército. - Jaime Hernández Suárez: calibre 38, una pistola 9 mm, 18 cartuchos calibre 38, 77 cartuchos calibre 9 mm, 3 proveedores con capacidad de 15 cartuchos, dos chapuzas y una agenda. […]. - José Germán González Arenas: revólver calibre 38. [ ] Escuchados en diligencia de descargos […] el procesado Carlos Alberto Acevedo Arroyave […] advierte que como inspector de policía de Otra Mina efectivamente participó en la retención del señor Aníbal Fernández, para lo cual había sido recogido por Efraín Ochoa y Luis Fernando Taborda para acudir al sitio donde este desconocido se encontraba.

Desde que en principio negó haber presenciado malos tratos de parte de Efraín a esta persona, termina por aceptarlo, pero advierte que no es cierto que se hubiera quedado callado, precisamente este motivó la discordia y reclamos de su parte. De manera por demás contradictoria acepta conocer de los antecedentes de Efraín Ochoa, lo que le constaba por los procesos que reposaban en su contra en la inspección. Confiesa que dentro de sus labores se halla el hecho de retener a todo forastero de aquel lugar, para proceder a un interrogatorio, luego del cual optaba por liberar o por remitir a la policía de Titiribí. al ser interrogado por el despacho en relación del porque liberó Aníbal Fernández, a sabiendas de que lo señalaban como extorsionista, manifestó que lo hacía por ser familiar del señor Germán Gonzáles. […].

Este despacho fiscal procedió a adelantar diligencia de reconocimiento en fila de personas, debidamente ordenado y adelantado con sujeción a la ley, […] En la misma compareció el testigo Luis Gonzalo Sánchez y efectivamente reconoció a la procesada Gladys Elena Giraldo Vázquez, como aquella compañera del señor Efraín Ochoa en labores de polígono a orillas del río Cauca e integrante del grupo paramilitar. […] se recibió en la presente investigación, prueba trasladada del radicado número 18667 según orden expresa del fiscal regional que adelantaba la misma.

En este se aportan piezas procesales relativas a la investigación por la desaparición del señor Aníbal Fernández, en donde se aportan declaraciones varias, autorización para interceptación telefónica de algunos abonados, informe del CTI Regional, Y varios casetes en los que obra comunicación telefónica entre Germán González, Ramiro Villa y Jorge Fernández, relacionada con la investigación que adelanta la Fiscalía por la desaparición anunciada, situación que los tenía bastante preocupados, lo que se manifestó por uno de ellos en los siguientes términos: “es que vino la gente de la Fiscalía a preguntar huevonas otra vez, es que necesitaba llamar a don Germán Fernández pa que él hable… entonces yo voy a hablar con don Efraín y le digo que ya hablé con usted”, y se recibieron respuestas de otros interlocutores, tales como: “diga que usted no sabe, lo mismo que se conversó… no se preocupe”. […] Escuchada Diocelina Rojas Velásquez que es residente del municipio de Concordia asegura que es conocedora de la operación limpieza que se viene desarrollando en el municipio durante los últimos 3 años [ ] a cargo de los escoltas del señor Ernesto Garcés. Sobre los ilícitos imputados al grupo puso de presente la muerte del señor Jorge Sánchez muerto en su presencia por Alejandro Gómez escolta del señor Garcés. advierte que el proceso no llegó a ninguna parte puesto que el señor Garcés utilizó su dinero para conseguir testigos, Entre los que se cuenta el señor Germán Fernández quien declaró para favorecer al empleado de Ernesto Garcés, a sabiendas de que no se hallaba en aquel lugar.

Sostiene además la deponente que el jefe operativo del grupo de limpieza lo comanda Jairo Gallego alias Jairo 30 ex alcalde de la municipalidad. […] Asegura que los Fernández, Gustavo lema y Ernesto Garcés planeaban para este fin de año una limpieza en el municipio de concordia […] Portando armas de fuego que ni siquiera las autoridades las tienen. cuenta la forma como Ernesto Garcés suministró los sicarios para dar muerte al señor Erasmo Quintero. [ ] sobre los mismos hechos se recibió declaración con reserva de identidad en la cual se ratificaron los hechos denunciados por la deponente anterior señalando como miembros de la organización a Ernesto Garcés, [ ] Jairo Gallego y [ ].

En igual sentido depuso la dama Martha Aurora Gómez Rueda [ ] señala que la labor de limpieza por orden de Ernesto Garcés se remonta 7 u 8 años atrás. Para tal efecto asegura sobre la existencia de El Indio sicario de Garcés, quien dio muerte a [ ] e indica de manera directa al señor Jairo Gallego empleado de Ernesto Garcés por desarrollar la labor de limpieza de la zona. [ ] Acepta haber laborado para Ernesto Garcés con el cual tuvo graves problemas por haber quedado en embarazo, lo que generó presiones para abortar. sobre la muerte del hijo de Rocío Sánchez, acepta haber presenciado cuando Alejandro le disparó, situación que la llevó a ser amenazada por parte de Ernesto Garcés por tal situación. como empleada que fue Ernesto García asegura haber presenciado distribución de drogas y armas en las fincas del mismo. […] Fue a raíz precisamente de una de las tantas desapariciones que hoy se muestran en el suroeste antioqueño que se logró establecer el señor Aníbal Fernández, primo de Germán González y de los hermanos Jorge y Germán Fernández, hechos que tuvieron su ocurrencia en el municipio de Titiribí vereda de Otra Mina, lugar donde fue visto por última vez el señor Aníbal. a raíz de la investigación adelantada por otro despacho judicial se arrimaron una serie de testimonios decepción que ponen de presente que momentos antes de la desaparición, el testigo se percató de la retención y los maltratos físicos propinados al señor Aníbal por parte de un grupo de personas comandadas por Efraín Ochoa y donde se hallaba presente el señor inspector de policía Carlos Alberto Acevedo Arroyave. duelo cual supuestamente había sido muerto y arrojado al río Cauca. si bien no se cuenta con la certeza de que efectivamente el resultado anunciado se hubiere producido, Pues estaría en presencia de un posible homicidio, sí es claro que estas personas fueron las últimas que departieron con el señor Aníbal, de quien se decía venía de extorsionar a algunas personas de la región, lo que motivó la ira de Efraín Ochoa, supuesto jefe paramilitar de la zona. después procedente establecer que constituye un grave indicio de responsabilidad el hecho de que Aníbal hubiere estado en manos del inspector y de Efraín Ochoa, momentos antes de su desaparición, en un estado lamentable por los maltratos físicos propinados por Ochoa y la plena complacencia sea del funcionario, […] como si lo anterior fuera poco, existe una grabación en la que de manera clara se puede asegurar que de tal desaparición eran conocedores además de los anteriores, sus primos Germán González alias El Gurre, Germán Fernández y Jorge Fernández. […] A lo anterior se suma el hecho conocido y cierto que existían relaciones amigables entre los señores Fernández Posada, Germán González, Carlos Acevedo Arroyave con el señor Efraín Ochoa Bernal, pues fue aceptado por ellos en las in juradas respectivas. […] Ademas son señalados por personas de la municipalidad como miembros del grupo y que trabajan en asocio con el señor Garcés Soto en la operación de limpieza de Concordia Antioquia.

Son estos planteamientos suficientes para considerar que existe el sustento probatorio necesario para adoptar medidas de aseguramiento en contra de los señores […] Carlos Alberto Acevedo Arroyave y José Germán González Arenas. Asimismo, la Resolución del 15 de mayo de 1996, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Ernesto Garcés Soto, también se fundó en la prueba directa contenida en los testimonios recaudados durante la investigación penal y en los indicios hallados en la diligencia de allanamiento, lo cual daba cuenta de que esta persona podía ser parte de una organización delincuencial.

De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “De las piezas procesales logradas como consecuencia de la investigación adelantada por el Despacho, se ha podido establecer que este grupo viene operando desde hace algunos años, afectando innumerables personas con sus acciones, algunos de los cuales se presentaron al despacho fiscal a denunciar los referidos atropellos de quienes lo conforman.

A un movimiento de este género han pertenecido tradicionalmente personas de diferentes calidades o condiciones, pues se encuentran conformados por personas que los patrocinan, políticos que los respaldan y asumen prácticamente como programa de Gobierno escudados para ello en la seguridad ciudadana, miembros de la fuerza pública y de organismos de seguridad del Estado, quienes por su formación militar se les facilita asumir dicho papel.

Partiendo de la verdad probada y relativa a la real existencia del grupo de limpieza social que opera en la zona, el cual era comandado por el hoy fallecido Efraín Ochoa Bernal, se hace preciso entrar en el análisis detallado de la verdadera conformación del mismo y por ende de la presunta vinculación de los que hoy ostentan la calidad de procesados y son objeto de la presente decisión. Es importante advertir que el análisis recaerá en esta oportunidad sobre personas vinculadas a dos de los municipios en donde opera la organización, es decir, en Concordia y Titiribí, municipio este último donde no solo residía el jefe de la agrupación, sino donde tenía una marcada influencia. Precisamente del municipio de Concordia se señala al señor Luis Ernesto Garcés Soto de ser el patrocinador del grupo paramilitar o de limpieza social que viene operando varios años atrás, quien tenía bajo su cargo y responsabilidad laboral al sujeto Jairo Gallego, alias Jairo 30, persona ésta sindicada de la labor de limpieza en el municipio.

De la prueba incriminatoria en contra del señor Garcés Soto, se cuenta con el informe del CTI seccional, declaración de Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, declaración de Fabio de Jesús Sepúlveda, testigo bajo reserva #6, declaración de Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, informe del CTI de la Fiscalía y obrante a Folio 76 C#2, declaración de la señora Diocelina Velázquez, testigo bajo reserva identidad folios 93 C#5, declaración de la señora Martha Aurora Gómez Rueda, declaración de María Marina Fernández Vélez, declaración de Gloria Cecilia Martínez, declaración de Gloria Elena Caicedo Quintero, señora luz Dary Román Quintero, señor Luis Fernando Castrillón Agudelo.

Estas personas fueron enfáticas en señalar que el señor García Soto dirigía un grupo de escoltas dedicados a la limpieza en la zona, siendo el patrocinador del movimiento, para lo cual contaba con la participación de su empleado Jairo Gallego, encargado directo de la limpieza. Tal relación entre ambos encuentra pleno respaldo probatorio en las diferentes declaraciones, inclusive las personas que declararon en su favor advirtieron sobre la precitada relación laboral, tal y como lo advierte la señora María Blandón Vélez vecina del municipio de Concordia quien a pesar de hablar sumamente bien de Garcés dejó entrever que sí se presentó operación limpieza en la zona y que efectivamente Jairo Gallego laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto.

Esta misma deponente ratifica lo dicho por uno de los testigos de excepción en el sentido de que en una época la limpieza de Concordia estuvo a cargo de un sujeto apodado con el alias de El Indio, muerto por cometer un error en el trabajo (dar muerte a un menor), quien otros de los deponentes advierten laboraba también para Luis Ernesto García Soto.

Sobre la actividad del empleado del señor Luis Ernesto Garcés Soto, conocido como Jairo Gallego - alias Jairo 30-, existen múltiples declaraciones en donde lo sindican de ser el autor de permanentes muertes de viciosos de la zona, en clara operación limpieza y por órdenes de Ernesto Garcés, quien lo habría llevado al municipio como consecuencia de un atentado sufrido en su contra.

Deponen sobre el particular la señora Diocelina Rojas Velázquez, el testigo reservado obrante a folios 293 C#5, la señora Martha Aurora Gómez Rueda, la señora Gloria Cecilia Martínez, la señora Gloria Elena Caicedo Quintero, así como el Padre Manuel Rúa Ríos quien asegura que efectivamente Jairo Gallego laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto.

Considera el Despacho que la prueba lograda apunta a señalar que el señor Jairo Gallego era conocido dentro de la zona por su gran peligrosidad, siendo azote de los viciosos del pueblo, además que laboraba para Luis Ernesto Garcés Soto. [ ] a pesar de la existencia de declaraciones y certificaciones sobre las condiciones personales en especial del señor Garcés Soto, existen suficientes elementos de juicio para señalar de momento que aquel efectivamente suministraba las órdenes a dos de los reconocidos limpiadores de la zona, esto es, ‘al Indio’ y a Jairo Gallego. y es que no se puede olvidar, tal como se considera en el recuento probatorio, que como consecuencia del secuestro del socio del señor Garcés Soto, Orlando alias Mazamorro, se presentaron múltiples desapariciones en la zona sobre presuntos partícipes del plagio, desapariciones en las cuales habrían intervenido según los testigos, hombres de Ernesto Garcés, quienes se movilizaban en vehículos lujosos y que habían sido vistos en las fincas del mismo señor Garcés Soto.

Las anteriores consideraciones servirán de sustento para proferir en contra de los mencionados señores medida asegurativa. De otra parte en el municipio de Titiribí fue precisamente el sitio en el cual actuó con mayor vigor el grupo delincuencial, pues era tal vez el municipio en el cual contaba con mayor número de hombres, los que eran dirigidos por el señor Efraín Ochoa Bernal, de quien se ha podido establecer que venía dedicado a la labor de limpieza y vigilancia desde mucho tiempo atrás, situación conocida en todo el suroeste antioqueño, que inclusive lo llevó a perder la vida cuando desarrollaba uno de sus operativos acostumbrados en contra de maleantes de la zona. [ ]. [ ] De Carlos Alberto Vélez Ochoa conocido con el alias de Perico, se advierte igualmente que era quien tenía la misión de pagar los sicarios, siendo sindicado de ello por las siguientes personas: Gustavo Alberto Castrillón Agudelo, Luis Gonzalo Sánchez Agudelo, Gladis Estela Lora Agudelo, María Amparo Agudelo Bernal, Luis Fernando Castrillón Agudelo, testigo con reserva número 008.

De este además se precisa que se identificaba en la organización con el código de R 17. Como miembros activos de la organización se señala a los hermanos Juan Diego Vélez y Mario Vélez, finqueros de la región y en contra de los cuales deponen: Olga Inés Uribe, declaración y posterior ampliación, testigo bajo reserva número 003 (testigo que asegura haber presenciado un operativo adelantado de manera personal por Juan Diego Vélez).

Testigo con reserva número 006, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, Testigo con reserva número 008. los testigos referidos son enfáticos en señalar que estos hermanos tenían algún poder dentro de la organización, participaban de las reuniones y adoptaban decisiones dentro de la misma, lo que permitirá la adopción de medida asegurativa en su contra. [ ] Por mandato legal, toda decisión judicial se debe fundar en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, además de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Los testimonios que fundan la presente investigación y que aluden a la responsabilidad de los procesados anteriormente considerados en los hechos que se investigan, son para el Despacho dignos de entero crédito obtenido luego de un detallado análisis de los presupuestos consagrados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución. Además de la existencia de prueba indirecta o de oídas, se cuenta también con testimonios coherentes en los que se depone una percepción directa de los hechos sucedidos en la región del suroeste antioqueño, específicamente en Concordia y Titiribí y que aluden a la relación íntima de los procesados con el grupo paramilitar en dicha zona.

Todos los testimonios arrimados a la investigación fueron objeto de verificación por parte de una comisión de miembros de la unidad investigativa del CTI Seccional de Medellín, que adelantaron un trabajo digno de crédito y que materializaron en continuos y permanentes informes resultantes de un largo período investigativo, logrado gracias a su presencia en la zona por varios meses, lo que lleva a pensar al Despacho que los hechos objeto de investigación y de los cuales se sindican a los 13 procesados objeto de la presente, no son fruto de apresurados señalamientos y sindicaciones irresponsables.

Al momento de resolver la situación jurídica de un procesado, se deberá proferir una medida de aseguramiento solo en el evento en que contra éste resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en la investigación. En el presente caso y en relación con los procesados [ ] Luis Ernesto Garcés Soto, [ ] Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, [ ] y Jairo Gallego, no cabe la menor duda de que se satisfacen a cabalidad tales presupuestos procesales, siendo como se indicó superado ampliamente el mínimo probatorio requerido para tal fin.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo el hecho de que para la jurisdicción regional la única medida procedente es la de la detención preventiva, así habrá de decretarse [ ]” Según lo expuesto, las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín superaron las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues se fundaron en indicios y declaraciones juramentadas que como prueba directa, para ese momento procesal, permitían inferir, a priori, que Iván Darío Quiceno Sánchez y Luis Ernesto Garces Soto podían ser autores del delito previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 1194 de 1989 y que Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa podían ser autores del delito previsto en el artículo 2º de la misma normativa.

En este sentido, se advierte que frente a Iván Darío Quiceno Sánchez, el testigo bajo reserva de identidad No. 002 sostuvo la existencia del grupo paramilitar que opera en la región de Armenia (Antioquia), y señaló que “todo empezó desde que fue electo el señor alcalde Iván Quiceno, posteriormente apareció Luis Fernando del Valle, el cual se hacía pasar como agente de F-2 o la Sijin, este en compañía de alias Pólvora, son los guardaespaldas personales del Alcalde, los cuales a su vez se encargan de ajusticiar viciosos y personas que no son de bien del pueblo, los dos señores anteriormente mentados en compañía de David Prada, el cabo, en las noches, andaban en un Toyota color negro, a estas horas de la noche, en esos días transcurrieron varios asesinatos de personas que tenían expendios de droga, […] el jefe es el señor Alcalde, […] estos […] señores brindan protección a los ricos del pueblo, la cual consiste en que los ricos o los propietarios de fincas las desalojan y posteriormente quedan al mando de los señores mentados, según comentarios desalojan las fincas para montar laboratorios de droga, estos son los únicos encargados de dar trabajo en dichas fincas son como los capataces, las fincas que ellos administran en total son 6, de los señores Darío Alarcón, Iván Quiceno, Humberto Vélez, y otra de un señor de apellido Normezan, […] El señor Efraín Ochoa el cual ya falleció, estaba asociado con estas […] personas y diferentes ricos del pueblo para prestarles servicios de protección y de limpieza, juzgando personas inocentes, las cuales las mataban, las picaban, luego las echaban en costales de fibra al río Cauca, yo me enteré de esto que acabo de mencionar porque un desertor el cual comentaba lo anteriormente descrito esta persona a los pocos días fue asesinada cuyo nombre era Juan Carlos”.

Igualmente, el testigo bajo reserva de identidad acta número 005, indicó que “todos los hacendados de la zona formaron un grupo paramilitar, o sea en la zona de Armenia Mantequilla en concurso con el alcalde Iván Darío Quiceno Sánchez”. En un mismo sentido, el testigo Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, narró la existencia de un grupo paramilitar al mando de Efraín Ochoa, que con ayuda de los agentes de policía y por contraprestación económica de los finqueros se encargaba de la limpieza social de la región desapareciendo y eliminando a los viciosos y transeúntes o desconocidos que por allí circulan.

En ampliación a su declaración sostuvo que en el grupo figura Efraín Ochoa, quien a su vez trabaja con “[…] el señor Iván Darío Quiceno, alcalde de Armenia”. Finalmente, a Iván Darío Quiceno Sánchez le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “un chango con chapuza debidamente amparada, revólver calibre 38 amparado, chapuzas para revolver, una canana con 18 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos calibre 38, una canana con 17 cartuchos para calibre 12, un bipper Motorola, un maletín con 110 cartuchos calibre 12, un cable para antena en mal estado.

En su finca se halló igualmente una escopeta calibre 14, una hechiza calibre 16, dos tarros con pólvora y balines, un cuerno para escopeta de fisto, caja con 24 fulminantes, binóculos color negro, una chapuza color negro y dos radios de comunicaciones”. A su turno, en contra de Luis Ernesto Garcés Soto, Fabio de Jesús Sepúlveda informó la existencia de grupos paramilitares en el municipio de Bolombolo (Antioquia), que: “el señor Efraín Ochoa era el jefe paramilitar, quién pagaba a sus muchachos paramilitares […] y cobraba a cada finca por cuidarla […] las personas que conforman este grupo paramilitar: […] el señor Ernesto Garcés […] aporta buenas partidas de dinero al grupo paramilitar, ya que él es el dueño de una trilladora en Bolombolo y de casi todo Concordia […] el grupo paramilitar tiene su centro de operaciones en Titiribí, Bolombolo, Fredonia, Amaga, el municipio de Caldas, Angelópolis, Armenia Mantequilla, Salgar, Concordia y Venecia”.

Por su lado, Diocelina Rojas Velásquez dijo que “es residente del municipio de Concordia […] es conocedora de la operación limpieza que se viene desarrollando en el municipio durante los últimos 3 años [ ] a cargo de los escoltas del señor Ernesto Garcés. [ ] advierte que el señor Garcés utiliza su dinero para conseguir testigos”. Igualmente, el testigo bajo reserva de identidad No. 006 manifestó: “de las personas que integran el grupo […] Ernesto Garces Soto”.

Además, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo narró la existencia de un grupo paramilitar al mando de Efraín Ochoa, que con ayuda de los agentes de policía y por contraprestación económica de los finqueros se encargaba de la limpieza social de la región desapareciendo y eliminando a los viciosos y transeúntes o desconocidos que por allí circulan, así como sostuvo que “el grupo es comandado por Efraín Ochoa quien a su vez trabaja con […] Ernesto Garces Soto, quien a su vez se sindica de numerosas desapariciones”.

Asimismo, el testigo con reserva de identidad No. 007 manifestó: “ese grupo ha existido hace muchos años, un grupo de limpieza que no tenía nombre fijo pero sí se sabía que existía ese grupo, Lo que hace que ese señor comenzó a conseguir guardaespaldas y todo eso, hace por ahí 10 años, O sea Ernesto Garcés Soto qué es lo que hace que comenzó a conseguir guardaespaldas han aparecido muchos homicidios y la mayoría son hechos por la gente de él, […] Los homicidios eran hechos con ametralladoras y pistolas 9 mm y en ese pueblo no las cargan si no él y sus guardaespaldas […] no era ningún secreto de que el patrón [del grupo de limpieza en Concordia] era Ernesto Garcés Soto”.

Sumado a ello, a Luis Ernesto Garcés Soto le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “gran cantidad de documentos varios que dan cuenta de la relación de armas de fuego y [ ] un total de 28 armas distribuidas en las fincas de su propiedad en el municipio de Concordia. igualmente se allegó copia de 45 permisos expedidos por autoridad competente bien sea para porte o tenencia de armas.

Además, se logró el hallazgo de formularios para cambio de salvoconductos, así como para registro de nuevas armas, [ ]. En la trilladora Bolombolo, se halló un radio de comunicaciones marca Motorola con fuente reguladora de corriente y una escopeta marca Indumil”. Asimismo, en contra de Pascual Antonio Gaviria Montoya la testigo Olga Inés Uribe García afirmó que “en la época en que trabajé como inspectora del 87 al 92, el señor Efraín Ochoa tenía como una casa por los lados de Cinifaná donde funcionaba un radioteléfono y cuando se presentaban estos hechos [robos, hurtos, atracos, etc] la gente informaba ahí y de ahí avisaban a los finqueros que tenían esos radios y ellos salían a controlar eso.

De ese grupo eran: […] Pascual Gaviria […]”. Por su parte el testigo bajo reserva de identidad No. 003 manifestó que este grupo paramilitar “es una empresa muy bien montada prácticamente principiando porque tiene el patrocinio de los ricos del pueblo y tiene la colaboración del […] alcalde […] y cualquier cosa que pasa hacen los operativos ellos mismos, se comunican por medio de radioteléfono, yo digo esto porque he visto operativos que han actuado juntos”.

Igualmente, en diligencia de ampliación sostuvo que “[…] localizan a otras personas que se comunican por radio teléfono del mismo combo de Efraín Ochoa, […] Pascual Gaviria Montoya […]”. En similar sentido, Gustavo Alberto Castrillón Agudelo señaló que “este grupo paramilitar de Efraín Ochoa [está integrado] por […] Pascual Gaviria”. A su turno, a Pascual Antonio Gaviria Montoya le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “un revólver amparado, una canana, y 12 cartuchos, porta munición”].

A su turno, frente a Jaime Hernández Suárez, Gladys Estela Lora Agudelo afirmó: “yo tengo conocimiento de que en Titiribí existe un grupo de personas que desaparecían los muchachos y los mataban; […] yo conozco el nombre de algunas personas de ese grupo ellos son: […], Jaime el de la Federación [Jaime Hernández Suarez]”, a quien la testigo le atribuye la participación en el asesinato de su hermano Elkin Lora Agudelo, por cuenta de Efraín Ochoa.

Asimismo, María Amparo Agudelo Bernal indicó conocer la existencia de un grupo paramilitar y al ser interrogada sobre quiénes pertenecían a ese grupo, manifestó que “entre ellos está Jaime el de la Federación de Titiribí [Jaime Hernando Suarez]” a quien le atribuye la participación en el asesinato de su hijo Elkin Lora Agudelo. Por su parte, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo [ ] advierte que hacen parte de la [agrupación delictiva] las siguientes personas: [ ], Jaime Hernández Suárez [ ].

Aunado a lo anterior, Jaime Hernández Suárez le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “calibre 38, una pistola 9 mm, 18 cartuchos calibre 38, 77 cartuchos calibre 9 mm, 3 proveedores con capacidad de 15 cartuchos, dos chapuzas y una agenda”. Igualmente, en contra de Cecilia Amparo Betancur, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo señaló que “en el grupo figura Efraín Ochoa quien a su vez trabaja con sus hijos y varias de sus amantes […] constantemente patrulla con sus hijos y muchas de las veces con Cecilia Betancur una de sus amantes, […] es una de las torturadoras [que hacen parte del grupo paramilitar de la zona]”.

Además, a Cecilia Amparo Betancur le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “una carta dirigida […] presumiblemente el señor Efraín en donde le indica del atraco a un bus de Andes, a lo que este al respaldo le contesta que primero es la salud de su hija. Asimismo, permiso para operar dos radios de comunicaciones. Igualmente, se le decomisó una escopeta amparada calibre 16, 3 cartuchos, un revólver calibre 38 con salvoconducto vencido y 6 cartuchos, una fuente de energía marca Yaesu, un radio sin antena, un cargador para radio, un radioteléfono de 2 metros Yaesu, un revólver calibre 32, 6 cartuchos”.

En un mismo sentido, frente a Carlos Alberto Acevedo Arroyave, el testigo bajo reserva de identidad No. 006, afirmó la existencia del grupo paramilitar y sostuvo que “de las personas que integran el grupo […] Carlos Alberto Acevedo […]”. Igualmente, en su diligencia de indagatoria “el procesado Carlos Alberto Acevedo Arroyave […] advierte que como inspector de policía de Otra Mina efectivamente participó en la retención del señor Aníbal Fernández, para lo cual había sido recogido por Efraín Ochoa y Luis Fernando Taborda para acudir al sitio donde este desconocido se encontraba.

Desde que en principio negó haber presenciado malos tratos de parte de Efraín a esta persona, termina por aceptarlo, pero advierte que no es cierto que se hubiera quedado callado, precisamente este motivó la discordia y reclamos de su parte. De manera por demás contradictoria acepta conocer de los antecedentes de Efraín Ochoa, lo que le constaba por los procesos que reposaban en su contra en la inspección. Confiesa que dentro de sus labores se halla el hecho de retener a todo forastero de aquel lugar, para proceder a un interrogatorio, luego del cual optaba por liberar o por remitir a la policía de Titiribí. al ser interrogado por el despacho en relación del porque liberó Aníbal Fernández, a sabiendas de que lo señalaban como extorsionista, manifestó que lo hacía por ser familiar del señor Germán González”.

Por su parte, en contra de Luis Fernando del Valle Romero el testigo bajo reserva de identidad No. 002, sobre la existencia del grupo paramilitar que opera en la región de Armenia, contestó que “Luis Fernando del Valle, el cual se hacía pasar como agente del F-2 o de la Sijin, este en compañía de alias ‘Pólvora’, son los guardaespaldas personales del alcalde, los cuales a su vez se encargan de ajusticiar viciosos y personas que no son de bien del pueblo, los dos señores anteriormente mentados en compañía de David Prada, el cabo, en las noches, andaban en un Toyota color negro, a estas horas de la noche, en esos días transcurrieron varios asesinatos de personas que tenían expendios de droga, […] Fernando del Valle y alias Pólvora andan juntos toda la semana en una moto viendo a ver qué cosas raras ven en la vereda, ellos todas las semanas se mantienen para arriba y para abajo, el señor Fernando del Valle es Concejal del municipio junto con otras personas de poder, el jefe es el señor Alcalde, […] El señor Fernando y Pólvora tienen plata, tienen fincas y andan muy armados en cualquier parte, el señor Fernando anda con una Mini Ingra, una sub ametralladora un radio, […], se moviliza en una moto KMX 170 de color verde con pintas blancas, estos dos señores brindan protección a los ricos del pueblo, la cual consiste en que los ricos o los propietarios de fincas las desalojan y posteriormente quedan al mando de los señores mentados, según comentarios desalojan las fincas para montar laboratorios de droga, estos son los únicos encargados de dar trabajo en dichas fincas son como los capataces, las fincas que ellos administran en total son 6, de los señores Darío Alarcón, Iván Quiceno, Humberto Vélez, y otra de un señor de apellido Normezan, […] los señores anteriormente descritos, o sea Fernando del Valle y alias Pólvora, son como el ala militar del pueblo, porque cualquier cosa que pasa en el municipio, ellos son los primeros en estar presentes, el comportamiento de ellos es muy brusco, pues aporrean a las personas, las tratan muy mal y tienen varias amenazadas, […] El señor Efraín Ochoa el cual ya falleció, estaba asociado con estas dos personas y diferentes ricos del pueblo para prestarles servicios de protección y de limpieza, juzgando personas inocentes, las cuales las mataban, las picaban, luego las echaban en costales de fibra al río Cauca, yo me enteré de esto que acabo de mencionar porque un desertor el cual comentaba lo anteriormente descrito esta persona a los pocos días fue asesinada cuyo nombre era Juan Carlos”.

Por su parte, el testigo bajo reserva de identidad No. 004, informó que “el señor Polvorita y Fernando del Valle le dicen el Gordo, son los guardaespaldas del Alcalde y son las personas a quienes la gente les tiene un poco de miedo, […] ellos eran muy amigos de Efraín Ochoa, el Alcalde y la policía[…] era la gente que andaba con Efraín Ochoa, a quien los ricos del pueblo le pagaban por limpieza”.

Del mismo modo, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, sostuvo que “el grupo lo comanda Efraín Ochoa quien a su vez trabaja con sus hijos y varias de sus amantes […] junto con Fernando del Valle, alias el Gordo […]”. Además, a Luis Fernando del Valle Romero le fue hallado en diligencia de allanamiento “un revólver 38 con salvoconducto, 11 cartuchos para el mismo, escopeta calibre 12 con salvoconducto, 6 cartuchos para la misma, 77 cartuchos calibre 38, 169 cartuchos para la escopeta, una canana para revolver, caja de aseo para armamento, una caja para revolver, un par de binóculos”.

Asimismo, frente a Luis Fernando Bustamante Montoya, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, informó que “el grupo lo comanda Efraín Ochoa quien a su vez trabaja con sus hijos y varias de sus amantes […] y Fernando Bustamante Alias Pólvora […]”. Adicionalmente, el testigo bajo reserva de identidad No. 002 sostuvo que “Luis Fernando del Valle, […] en compañía de alias Pólvora, son los guardaespaldas personales del alcalde, los cuales a su vez se encargan de ajusticiar viciosos y personas que no son de bien del pueblo, los dos señores anteriormente mentados en compañía de David Prada, el cabo, en las noches, andaban en un Toyota color negro, a estas horas de la noche, en esos días transcurrieron varios asesinatos de personas que tenían expendios de droga, […] Fernando del Valle y alias Pólvora andan juntos toda la semana en una moto viendo a ver qué cosas raras ven en la vereda, ellos todas las semanas se mantienen para arriba y para abajo, […] El señor Fernando y Pólvora tienen plata, tienen fincas y andan muy armados en cualquier parte, […] estos dos señores brindan protección a los ricos del pueblo, la cual consiste en que los ricos o los propietarios de fincas las desalojan y posteriormente quedan al mando de los señores mentados, según comentarios desalojan las fincas para montar laboratorios de droga, estos son los únicos encargados de dar trabajo en dichas fincas son como los capataces, las fincas que ellos administran en total son 6, de los señores Darío Alarcón, Iván Quiceno, Humberto Vélez, y otra de un señor de apellido Normezan, […] los señores anteriormente descritos, o sea Fernando del Valle y alias Pólvora, son como el ala militar del pueblo, porque cualquier cosa que pasa en el municipio, ellos son los primeros en estar presentes, el comportamiento de ellos es muy brusco, pues aporrean a las personas, las tratan muy mal y tienen varias amenazadas, […] El señor Efraín Ochoa el cual ya falleció, estaba asociado con estas dos personas y diferentes ricos del pueblo para prestarles servicios de protección y de limpieza, juzgando personas inocentes, las cuales las mataban, las picaban, luego las echaban en costales de fibra al río Cauca, yo me enteré de esto que acabo de mencionar porque un desertor el cual comentaba lo anteriormente descrito esta persona a los pocos días fue asesinada cuyo nombre era Juan Carlos”.

Por su parte, el testigo bajo reserva de identidad No. 004, indicó que “el señor Polvorita y Fernando del Valle le dicen el Gordo, son los guardaespaldas del Alcalde y son las personas a quienes la gente les tiene un poco de miedo, […] ellos eran muy amigos de Efraín Ochoa, el Alcalde y la policía […] era la gente que andaba con Efraín Ochoa, a quien los ricos del pueblo le pagaban por limpieza”.

Finalmente, a Luis Fernando Bustamante Montoya le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “un revólver calibre 38 amparado con 12 proyectiles, dos proyectiles marca dominniong, chaqueta presumiblemente del Ejército. Del mismo modo frente a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, el testigo bajo reserva de identidad No. 004 sostuvo que “era la gente que andaba con Efraín Ochoa a quien los ricos del pueblo le pagaban por limpieza, el señor Gonzalo Acevedo alias Clavillazo era quien conducía el carro del municipio, en él transportaban a la policía […] dicen que Clavillazo está enterado de la situación de lo que le hubiera sucedido a los muchachos desaparecidos”, pues era la persona que conducía el vehículo en el que los transportaron y junto con el Cabo Prada efectuó la entrega de los desaparecidos a la gente de Efraín Ochoa.

A su turno, el testigo identificado con el número 002, [ ] advirtió que “presenció cuando el Cabo en compañía de 3 agentes uniformados y el chófer del vehículo conocido con el alias de Clavillazo, siendo las 5 o 6 horas de la mañana del 7 de mayo, entregaron las dos personas desaparecidas a otras personas que se movilizaban en un vehículo color verde, el cual se dirigió con destino a Titiribí. Señala el deponente que las personas objeto de la entrega se encontraban maniatadas”.

Adicionalmente, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, indicó que “hacen parte de la [agrupación delictiva] las siguientes personas: […] alias Clavillazo, A su turno, a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “un revólver calibre 38, 19 cartuchos para el mismo, un cartucho calibre 7.62, otros 0.50, una reata de policía, 5 cajas con raciones del Ejercito, una capucha para revolver y canana para 12 cartuchos”.

En un mismo sentido, frente a José Germán González Arenas, también conocido como alias “el Gurre”, la Fiscalía Regional Delegada concluyó que conoció del hecho punible objeto de investigación, en atención al contenido de las grabaciones magnetofónicas trasladadas del radicado penal número 18667, adelantado en averiguación de la desaparición de Aníbal Fernández.

De hecho, para el ente acusador ellas permitían inferir que tenía conocimiento de la desaparición, pues al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, manifestó “existe una grabación en la que de manera clara se puede asegurar que de tal desaparición eran conocedores además de los anteriores, sus primos Germán González alias El Gurre…”.

Sumado a ello, en la diligencia referida se señaló: “A lo anterior se suma el hecho conocido y cierto que existían relaciones amigables entre los señores Fernández Posada, Germán González, Carlos Acevedo Arroyave con el señor Efraín Ochoa Bernal, pues fue aceptado por ellos en las in juradas respectivas. […] Además son señalados por personas de la municipalidad como miembros del grupo y que trabajan en asocio con el señor Garcés Soto en la operación de limpieza de Concordia Antioquia”.

Adicionalmente, el inspector de policía del corregimiento “Otra Mina”, Carlos Alberto Acevedo Arroyave admitió que en ejercicio de sus funciones detuvo a Aníbal Fernández porque era señalado como extorsionista de la región, pero lo dejó en libertad por ser el primo de José German González Arenas, luego de lo cual Aníbal Fernández resultó desaparecido, siendo González Arenas uno de los últimos sujetos que tuvo contacto con la víctima de desaparecimiento.

Aunado a lo anterior, a José Germán González Arenas le fue hallado en diligencia de allanamiento y registro “un revólver calibre 38”. Igualmente, en contra de Gladis Elena Giraldo Velázquez, Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, sostuvo que “el grupo es comandado por Efraín Ochoa quien a su vez trabaja con sus hijos y varias de sus amantes […] y Gladys Giraldo, quien aparece como torturadora también, […]”.

Por su parte, Fabio de Jesús Sepúlveda informó que Gladis Elena Giraldo Velásquez se halla entre “las personas que conforman este grupo paramilitar: [en el municipio de Bolombolo – Antioquia] […] la señora de Efraín Ochoa […] alias la mona […] esta mujer según cuentan le gusta mucho torturar a los hombres y castrarlos”. Del mismo modo, Gladis Elena Giraldo Velázquez fue señalada por Luis Gonzalo Sánchez “como aquella compañera del señor Efraín Ochoa en labores de polígono a orillas del río Cauca e integrante del grupo paramilitar”.

Asimismo, frente a Héctor Jaime Ochoa Ochoa, Gustavo Alberto Castrillón Agudelo señaló que “este grupo paramilitar de Efraín Ochoa [está integrado] por Héctor Jaime Ochoa alias Ochoita […]”. A su turno, Fernando Alonso Posada Zapata le atribuyó directamente a Héctor Jaime Ochoa Ochoa, “alias Ochoita, el desaparecimiento de 2 muchachos Carlos Mario Flórez y Carlos Villa”, e informó que Héctor Jaime Ochoa Ochoa conocía la fosa común del grupo paramilitar donde “echaban todos los muertos”.

Nótese, además, que el Testigo bajo reserva de identidad No. 006 sostuvo: “de las personas que integran el grupo […] Hector Jaime Ochoa Ochoa, alias Ochoita”. Adicionalmente a lo expuesto, se cuenta con el informe evaluativo emitido el 9 de octubre de 1995 por la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Seccional Antioquia, dentro del proceso de Derechos Humanos 937, que frente a la existencia del grupo paramilitar señaló: “De acuerdo a los datos recaudados tanto por el suscrito funcionario, de manera informal gente de los municipios donde presuntamente opera un grupo paramilitar o de autodefensa, así como los diferentes datos obtenidos por el cuerpo técnico de investigación seccional y regional de la Fiscalía de Medellín, se tiene que dicha organización delictiva tuvo su origen, basado en ideales y principios preventivos contra acciones violentas de grupos guerrilleros y delincuencia común que afectan el patrimonio de los diferentes propietarios de la región, y que incursionaron como propietarios de pequeños laboratorios procesadores de estupefacientes, víctimas de atracos, secuestros, extorsiones, boletero. por esta razón es que estos terratenientes y narcotraficantes deciden organizarse, para combatir estos flagelos con la presunta colaboración de miembros de las fuerzas militares, policiales y administrativas de los diferentes municipios de su jurisdicción. A este grupo se les indica además del caso de la presente interacción preliminar entre otros los siguientes delitos: […] Surgen como presuntos miembros del grupo paramilitar las siguientes personas: Efraín de Jesús Ochoa Bernal […] Héctor Jaime Ochoa Ochoa […] Pascual Antonio Gaviria Montoya […] Carlos Alberto Acevedo Arroyabe […] Juan Gabriel Posada […] José Germán González Arenas […] Luis Ernesto Garcés Soto […] Iván Darío Quiceno Fernando del Valle Fernando Bustamante Montoya Gonzalo Acevedo Montoya Mario Vélez Juan Diego Vélez […] Carlos Alberto Vélez Ochoa Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por los que se investigaba a los sindicados tenían prevista, una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, para los eventos contemplados en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, y una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, para los eventos contemplados en el artículo 2º ibidem.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales resultaron investigados los demandantes, sobre lo cual conviene rememorar que fue la existencia y los actos atroces de los grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, los que afectaron gravemente la estabilidad social del país y exigieron la intervención y represión del Estado que mediante el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio para lograr el restablecimiento del orden público y la paz social, ante la turbación del orden gubernamental y la situación de conmoción interna generada.

En otras palabras, los acontecimientos y las modalidades delictivas como las investigadas por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín, eran de tal entidad que determinaron el decreto del estado de sitio en todo el territorio nacional para combatir la existencia y acción de estos grupos de delincuencia organizada que contribuyeron gravemente al deterioro del orden público y la paz social y que, como en el sub lite, no solo permitían, sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

Así las cosas, la Sala evidencia que el daño alegado y calificado como antijurídico por los demandantes encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual los accionantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de demandantes al proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto los delitos investigados implicaban una pena privativa de la libertad de al menos veinte (20) años y de diez (10) años, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias objeto de investigación, dada la afectación del orden público que conllevó el decreto del estado de sitio por parte del Gobierno Nacional, como viene de señalarse.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de los demandantes.

Al efecto, es pertinente reiterar que las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín en contra de los demandantes satisficieron las prerrogativas sustanciales y formales previstas en los artículos 388 y 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, de modo que no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

Asimismo, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Por lo demás, no se desconoce que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014 (Rad. 24049) esta Subsección resolvió un caso que versa sobre una situación fáctica muy similar a la que es objeto del presente análisis judicial. No obstante, al resolver el asunto ventilado bajo el Rad. 24.049, la Sala limitó el análisis de la configuración del daño antijuridico a afirmar: “resulta claro para esta Subsección que la limitación o restricción al derecho de libertad conlleva la configuración de un daño antijurídico qué, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, cómo es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad”.

La citada decisión arribó a esta conclusión obviando el necesario juicio de antijuridicidad del daño que impone el artículo 90 de la Constitución, así como dejando de lado el concepto de relativización de la libertad personal, que no tiene carácter absoluto o ilimitado, pues admite restricción, no solo frente a la certeza sobre la comisión de una conducta punible, sino en torno a la orden de captura con fines de indagación y a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por supuesto, siempre que tales mecanismos se ejerzan con plena observancia de los estrictos requisitos que la constitución y la ley prevén, tal como lo admite – de antaño – la jurisprudencia constitucional y como lo viene reconociendo esta Corporación, según se expuso en el acápite que analizó el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (punto 6.2.).

A este respecto entonces, debe indicarse que el entendimiento de esta fuente de responsabilidad exige hacer el análisis integro de cada uno de los elementos exigidos por el artículo 90 constitucional y los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –. Ya que, como se dijo ad initio, la configuración de la responsabilidad del Estado depende de la sumatoria de los componentes que la conforman: i) el daño y su antijuridicidad, fundamentada en la afectación a un interés protegido sin amparo legal o causa que lo justifique, y ii) su imputación frente al Estado.

En este sentido, se itera que, en lógica suma, ante la ausencia del daño antijuridico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis de la subsiguiente atribución deviene inocuo, pues no habrá una lesión antijuridica que resulte atribuible, aun cuando el comportamiento de la administración de justicia encaje en uno de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia. Así, se arriba al problema jurídico esencial de la responsabilidad de la administración de justicia por restricción del derecho a la libertad, y se plantea verificar como primer componente la antijuridicidad de la limitación en cada uno de los eventos expuestos por el libelo introductorio, el primero, la privación derivada de la orden de captura con fines de indagatoria de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; el segundo, la privación derivada de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Ernesto Garcés Soto, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; y, el tercero, la vinculación al proceso penal como personas ausentes de Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa.

Encontrando que en ninguno de ellos se configura la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ante lo cual, fuerza descartar un posible juicio de imputación. En este sentido, también se observa que al resolver el asunto ventilado bajo el Rad. 24.049, se acogió un título objetivo de responsabilidad fundado en los siguientes argumentos: “8.- El juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto. 8.1.- Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, pasa la Sala a considerar si el daño antijurídico irrogado a los señores Jorge Iván Fernández Posada y Luis Germán Fernández Posada, consistente en la restricción de la libertad de locomoción, es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. 8.2.- Así, encuentra la Sala que mediante la restricción de la libertad de los hermanos Fernández Posada provino desde la orden de captura librada en su contra el 22 de septiembre de 1995, que se hizo efectiva el 12 de octubre del mismo mes, se mantuvo bajo la resolución de situación jurídica del 1° de noviembre de 1995 y cesó la decisión de 8 de octubre de 1996 que revocó y ordenó la libertad provisional de los referidos sujetos.

En lo que consiste a la decisión absolutoria, se tiene que en la resolución de 16 de junio de 1997 (fls 356-479, c1) se precluyó la investigación en favor de varios procesados, entre ellos los hermanos Fernández, exponiéndose como fundamento de esta decisión, inter alia, lo siguiente: “De los hermanos LUIS GERMÁN Y JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA ya se refirió esta instancia en pasada oportunidad cuando hubo de revocar la medida de aseguramiento que los afectaba por la inconsistencia de las pruebas que militaban o que se enrostraban en su contra.

No ha variado para nada nuestro estudio y menos ahora cuando se les acusa sin haberse percatado la instancia de nuestra determinación y sobre los mismos supuestos por las cuales ya se les revocara. Obsérvese que sobre estas personas se les enarbola acusación sobre el supuesto de unos testigos falaces que afirman haberlos visto salir en ayuda de GARCÉS SOTO y portando armas tan sofisticadas que ni siquiera la policía se los veía y son estos mismos gendarmes los mismos que se aventuraron a acusar a su superior los que infieren nunca haberlo visto en esa tónica de gente armada y menos tan sofisticada.” (fl 460, c1). 8.3.- En este orden de ideas, al determinarse –con fuerza de cosa juzgada- que no existía mérito probatorio suficiente para acusar a los señores Jorge Iván Fernández Posada y Luis Germán Fernández Posada en cuanto a su participación delictiva en el punible de que trata el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, esta Sala, con sustento en la jurisprudencia establecida por esta Corporación, reconoce como jurídicamente atribuible el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, ya que, en suma, la ratio de la absolución se amparó en que la aplicación de la figura del in dubio pro reo. 8.4.- Advierte la Sala que se atribuye la responsabilidad únicamente a la Fiscalía General de la Nación comoquiera que fue ésta Entidad la que dictó, en el marco de su competencia funcional, la medida restrictiva de privación de la libertad y, además, el proceso penal no alcanzó a ser del conocimiento de los jueces penales.

Pasa la Sala, entonces, a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios.” Sin embargo, sobre este particular, es pertinente destacar que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad que imperó durante un corto periodo en nuestra jurisprudencia, fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la Administración únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública, que, en otras palabras, demandan la elaboración, por un lado, de un juicio de antijuridicidad del daño y, por el otro, de un juicio de imputación, siendo el primero de ellos, habilitante del segundo. Así, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, quedó claro que no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

Justamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, señaló: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. (…) 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado” Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En el anterior sentido, se itera que el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Por ello, en el caso sub examine no se estima necesario realizar el mismo análisis que se hizo en sentencia del 12 de noviembre de 2014 (Rad. 24049), pues como se explicó, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración solo tiene lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad, así como de su imputación a la entidad pública y, en el caso de marras, porque no existe fundamento alguno para favorecer un régimen de tinte objetivo.

Adicionalmente, porque como se anotó en el capítulo 6.2. de esta sentencia, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación En síntesis, en los eventos estudiados en el sub examine no se configura la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ante lo cual, fuerza descartar un posible juicio de imputación. De donde el reclamo de los demandantes para que se les aplique un sistema objetivo de responsabilidad que en su momento, en el devenir jurisprudencial de esta causa indemnizable, tuvo breve vigencia y que significó en la práctica la atestación automática de responsabilidad a la Administración ante determinados eventos recogidos igualmente por la jurisprudencia, no resulta necesariamente aplicable pues no solo el régimen jurídico colombiano no privilegia alguno de los títulos de atribución si no que, ante la ausencia de daño antijurídico no se llega a la imputación lo que es posterior y ello es lo que ocurre en el caso de marras en que encontrándose que el daño no es antijurídico, como elemento sine qua non del instituto indemnizatorio, resulta innecesario continuar con el estudio de los otros elementos de la responsabilidad.

Al respecto, aunque el precedente jurisprudencial es de carácter obligatorio y su configuración tiene lugar ante la preexistencia de una sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con el nuevo caso en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos”, la Corte Constitucional ha determinado que el juez puede apartarse de dicho precedente siempre y cuando haga (i) una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) una exposición de las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado, como acontece en el caso de autos. 6.4.2.3.

Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para celebrar la Audiencia Pública En un tercer momento, se procederá al estudio del daño consistente en la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Luis Ernesto Garcés Soto, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para celebrar la Audiencia Pública.

En este sentido, se advierte que el artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, prevé que “…el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (…). 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva (…). 5.

Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía Delegada Seccional Medellín cumplió el término procesal previsto en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días para calificar el mérito de la instrucción penal. Justamente, el 1º de noviembre de 1995 la Fiscalía 2ª Regional de Medellín definió la situación jurídica de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa (hecho probado 6.4.1.11.), y el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada Seccional Medellín profirió resolución de acusación en contra de estos procesados (hechos probados 6.4.1.18.).

En similar sentido, frente al señor Luis Ernesto Garcés Soto, se colige que la Fiscalía General de la Nación cumplió el término procesal previsto en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991, toda vez que el 18 de junio de 1996 se presentó voluntariamente ante las autoridades y quedó recluido en el Centro Penitenciario de Itagüí (hecho probado 6.4.1.16.) y el 10 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió resolución de acusación en su contra (hecho probado 6.4.1.19.).

Por último y, en punto de los términos procesales previstos en el numeral 5º del artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991, del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño por vencimiento en los términos para celebrar la Audiencia Pública. Justamente, los medios de convicción obrantes en el expediente no permiten dilucidar si al momento de la Audiencia Pública se cumplieron con los términos procesales estipulados en la ley penal, o las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se adelantó la etapa de juzgamiento.

En efecto, no obra la fecha de la Audiencia frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención en la etapa de juzgamiento se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los términos procesales y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

En vista de lo expuesto se evidencia i) que se cumplieron los términos procesales penales establecidos en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991, frente a los procesados que se encontraban privados de la libertad y ii) que no se acreditó un daño por vencimiento del término estipulado en el numeral 5º del artículo 415 del Decreto Ley 2700 de 1991. 6.4.2.4.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado con la vinculación al proceso penal de Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. En un cuarto momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la imposibilidad que tuvieron Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa de desarrollar su vida en condiciones de tranquilidad, luego de ser vinculados como personas ausentes al proceso penal adelantado por la Fiscalía 2ª Regional de Medellín por el delito descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y habérseles impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la mencionada Fiscalía. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó a un proceso penal, en calidad de personas ausentes, a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, por violación al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 (hecho probado 6.4.1.17.); ii) que el 15 de mayo de 1996, esa misma fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados referidos (hecho probado 6.4.1.18.); iii) que el 16 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación penal adelantada en contra de Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa y Mario Vélez Ochoa (hecho probado 6.4.1.24); iv) que el 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Jairo de Jesús Gallego Castro (hecho probado 6.4.1.26.); y v) que mediante sentencia del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Nacional Sala de Decisión confirmó la decisión del 31 de julio de 1998 (hecho probado 6.4.1.28.).

Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Asimismo, el artículo 356 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que “[c]uando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo”.

En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, pues consideró que eran presuntos autores del delito descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, debido a que varias pruebas testimoniales los sindicaban de ser parte de una organización delincuencial (hecho probado 6.4.1.17).

En este sentido, frente a Jairo de Jesús Gallego Castro, la señora Diocelina Velázquez indicó que “es conocedora de la operación limpieza que se viene desarrollando en el municipio durante los últimos 3 años [ ] a cargo de los escoltas del señor Ernesto Garcés. [ ] señalando como miembros de la organización a [ ] Jairo Gallego”. Igualmente, Martha Aurora Gómez Rueda sostuvo que: “la labor de limpieza por orden de Ernesto Garcés se remonta 7 u 8 años atrás. [ ] e indica de manera directa al señor Jairo Gallego empleado de Ernesto Garcés por desarrollar la labor de limpieza de la zona”.

Por su parte, frente a Carlos Alberto Vélez Ochoa, el señor Gustavo Alberto Castrillón Agudelo indicó que “la organización cuenta entre otros con las siguientes personas Carlos Alberto Vélez Alias Perico […] sus miembros tienen una asignación semanal de 40.000 pesos, y 80.000 adicional por cada muerte, dinero este que es pagado a través de Carlos Alberto Vélez Ochoa alias Perico”.

Asimismo, Luis Gonzalo Sánchez Agudelo advirtió que “hacen parte de la [organización] las siguientes personas: […] Carlos Alberto Vélez Ochoa - alias Perico”. Igualmente, el testigo bajo reserva de identidad número 003 señaló “que quien comanda el grupo es […], y como integrantes del mismo a [ ], Carlos Alberto Vélez Ochoa alias ‘Perico’”.

Del mismo modo el testigo identificado bajo reserva de identidad número 006, afirmó “de las personas que integran el grupo […] Carlos Alberto Vélez […]”. A su turno, frente a Mario Vélez Ochoa, los testigos con reserva número 006 y 008, así como Luis Gonzalo Sánchez Restrepo, fueron “…enfáticos en señalar a los hermanos Vélez Ochoa, concretamente a Mario Vélez Ochoa como miembro con poder dentro de la organización, quien participaba de las reuniones y adoptaba decisiones dentro de la misma”.

Por su parte, Olga Inés Uribe García, manifestó: “en la época en que trabajé como inspectora del 87 al 92, el señor Efraín Ochoa tenía como una casa por los lados de Cinifaná donde funcionaba un radioteléfono y cuando se presentaban estos hechos [robos, hurtos o atracos] la gente informaba ahí y de ahí avisaban a los finqueros que tenían esos radios y ellos salían a controlar eso.

De ese grupo eran: […], Mario Vélez […]”. Del mismo modo, frente a Juan Diego Vélez Ochoa, el testigo bajo reserva de identidad número 003 aseguró “[…] es una empresa muy bien montada prácticamente principiando porque tiene el patrocinio de los ricos del pueblo y tiene la colaboración del inspector, del alcalde, de la policía, y cualquier cosa que pasa hacen los operativos ellos mismos, se comunican por medio de radioteléfono, Yo digo esto porque he visto operativos que han actuado juntos, [Describe el operativo] Los jefes de estos señores son, el principal es, Juan Diego Vélez, para el pago de esa gente aportan dinero todos los ricos de la región, tienen amenazada a toda la gente, el que hable asegura la muerte, lo más triste de esto es que cualquier caminante que arrime lo van matando por la noche y lo echan al río Cauca y al Cinifaná”.

Por su parte, Olga Inés Uribe García, manifestó: “en la época en que trabajé como inspectora del 87 al 92, el señor Efraín Ochoa tenía como una casa por los lados de Cinifaná donde funcionaba un radioteléfono y cuando se presentaban estos hechos [robos, hurtos o atracos] la gente informaba ahí y de ahí avisaban a los finqueros que tenían esos radios y ellos salían a controlar eso.

De ese grupo eran: […], Juan Diego Vélez […]. En conclusión, se evidencia que la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, porque varios testimonios los sindicaban de ser parte de una organización delincuencial, lo cual enmarcaba su actuar en el delito descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989.

En otras palabras, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal a los sujetos referidos, ya que habían sido señalados de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, esta conducta revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia penal.

Por lo demás, lo que se observa es que no es dable que estas personas pretendan una indemnización de perjuicios luego de haber evadido la acción penal, pues, por un lado, debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habían incurrido en el delito descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y, por otro, tenían la obligación de colaborar con la administración de justicia, lo cual no hicieron al permanecer prófugos de la justicia, tal y como quedó acreditado.

En consecuencia, la Sala confirmará las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negaron las pretensiones de la demanda en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 050012331000199901078 01 (32227) y 050012331000199902435 01 (34124), respectivamente, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar: i) que el daño alegado en la demanda por la captura y por la imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados, no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; ii) que no se acreditó un daño por vencimiento de los términos procesales establecidos en la ley procesal penal; y iii) que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por la vinculación al proceso penal de los procesados. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negaron las pretensiones de la demanda en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 050012331000199901078 01 (32227) y 050012331000199902435 01 (34124), respectivamente.

SEGUNDO: SIN COSAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX7