Micelio
11001031500020220637500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 10167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leandro Alarcon Lopez·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Remisión del derecho de petición a la autoridad competente y notificación del mismo Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de su derecho de petición, la autoridad accionada dé una respuesta de fondo a una solicitud por él presentada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leandro Alarcón López contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de noviembre de 2022, Leandro Alarcón López presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se ordene a la Presidencia de la República dar respuesta de fondo a mi petición, entregándome los documentos solicitados. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2. En caso de que la primera petición no sea protegida, que se le ordene al presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego, dar respuesta de fondo a mi derecho de petición. 3.

En caso de que ni la primera, ni la segunda petición sean protegidas, que se ordene a la entidad pública que sea competente dar respuesta de fondo a mi derecho de petición, dentro del trámite de esta acción de tutela. 4. En caso de que las tres peticiones anteriores no sean protegidas, que se ordene a la Presidencia de la República publicar en su página web toda la información solicitada, con el fin de que toda la ciudadanía tenga acceso a estos importantes datos.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de octubre de 2022, Leandro Alarcón López presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó, (se trascribe): “Envío este correo como derecho de petición para obtener la siguiente información sobre documentos: Según la información reportada en el aplicativo Cuentas Claras, la campaña a la presidencia de Gustavo Petro tuvo como una de sus fuentes de financiación créditos otorgados por entidades financieras colombianas.

En ejercicio del fundamental de petición, solicito respetuosamente la entrega de los siguientes documentos: 1) Copia de los pagarés, título valor o documentos donde consta la obligación contraída por Gustavo Petro con cada una de las entidades financieras informadas en Cuentas Claras, 2) Copia del plan de pagos de cada uno de los créditos, 3) Copia de las constancias de pago o abonos que se hayan realizado a cada uno de los créditos reportados.

Por tratarse de una solicitud de documentos esta solicitud deberá ser contestada en los términos del artículo 14, numeral 1 de la Ley 1755 de 2015. Solicito completa reserva de mi identidad, de mi petición y de la respuesta. No autorizo su revelación a ningún tercero sin mi autorización previa. Este mensaje es un derecho de petición”. 5. 2) El 17 de noviembre de 2022, mediante Oficio OFI22-00146451, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) manifestó no tener competencia legal para resolver la petición, por lo que, sugirió a la parte actora presentar el derecho de petición directamente al “Partido político del Pacto Histórico”. 6.

Como fundamento de la vulneración la parte actora indicó que la respuesta que recibió por parte de la autoridad accionada no resolvió de fondo la petición al limitarse a señalar normas e indicar a qué entidad debió dirigirse. Arguyó que, la información solicitada sobre los créditos recibidos por un candidato a la presidencia de la República no está sujeta Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 a reserva y que la jefe del gabinete presidencial tenía la obligación de remitirlo a quien fuera competente. 1.2. Posición de la parte demanda2 7. La Presidencia de la República rindió informe en el que manifestó que, el 17 de noviembre de 2022, mediante Oficio OFI22-0014645, le indicó al accionante que no tenía la competencia para responder de fondo su petición, pues, conforme con lo dispuesto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, ello le correspondía al partido político.

Por lo tanto, en atención al artículo 21 del CPACA, mediante Oficio OFI22-00162603 de 7 de diciembre de 2022, informó al señor Alarcón López la remisión de su petición al competente. Por lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por la parte actora se satisfizo y no hubo vulneración a sus derechos fundamentales. 1.3.

Actuaciones posteriores a la admisión de tutela 8. La parte actora se pronunció respecto al informe rendido por la Presidencia de la República y señaló que la respuesta inicial se produjo por fuera del término de los 10 días hábiles. Consideró erróneo remitir el derecho de petición al Pacto Histórico, pues, a su juicio, debió remitirse al presidente de la República.

Mencionó que una declaratoria de carencia actual de objeto vulneraría sus derechos fundamentales de petición e información, ya que su solicitud fue remitida de manera extemporánea a una autoridad que no está relacionada con esta acción constitucional. 9. Mediante Auto de 27 de marzo de 2023, esta Sala vinculó al Partido Político Colombia Humana y a la Coalición Política Pacto Histórico, sin embargo estos guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. 2 Mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Presidencia de la República. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 11.

Leandro Alarcón López tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular del derecho presuntamente violado. De igual manera, la Presidencia de la República tiene legitimación pasiva en la causa5 porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 12. Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 13.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.2. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar si la Presidencia de la Republica incurrió en una vulneración al derecho de petición del señor Alarcón López. 2.3.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada 15. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Alarcón López, por las razones que pasan a explicarse: 16. La parte actora alegó que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo a las peticiones planteadas en el derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2022. 17.

Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento de peticionario. Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento8. 18.

En ese orden de ideas, esta Sala observa que, si bien en el expediente digital obra que mediante Oficio OFI22-00146451 de 17 de 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 noviembre de 2022, la Presidencia de la República le indicó al accionante no tener competencia para resolver de fondo su petición y que el 7 de diciembre de 2022, mediante Oficio OFI22-00162603, le informó a la parte actora la remisión de su petición a la entidad competente, no existe en el expediente constancia de envío que acredite que, efectivamente, el derecho de petición fue remitido al Partido Político Colombia Humana. 19.

Por lo anterior, esta Sala considera que de la información aportada por la autoridad accionada no se puede afirmar que dicha petición, en efecto, haya sido remitida al partido político, pues, no existe un sustento probatorio que dé cuenta de ello. En esa medida, se ordenará a la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, remita el derecho de petición presentado por el accionante el 22 de octubre de 2022 al partido político y notifique la misma. 20.

Ahora bien, esta Sala, mediante Auto de 27 de marzo de 2023, resolvió vincular al Partido Político Colombia Humana y a la Coalición Política Pacto Histórico, por lo tanto, ante su silencio, estima pertinente exhortar a dichas autoridades, para que en el marco de sus competencias le den respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de ley, al derecho de petición en discusión, una vez reciban el mismo. 21.

Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que se vulneró el derecho fundamental de petición. 2.4. Conclusión 22. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho del señor Alarcón López y, en consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda si no lo ha hecho, a remitir el derecho de petición al Partido Político Colombia Humana y, en consecuencia, notifique de la misma a la parte actora.

Aunado a ello, exhortará al Partido Político Colombia Humana y a la Coalición Política Pacto Histórico que, una vez recibido el derecho de petición, den respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado por el accionante y notifique la misma, dentro de los términos de ley. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06375-00 Demandante: Leandro Alarcón López Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de Leandro Alarcón López por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir el derecho de petición presentado por Leandro Alarcón López y notifique de a este último de esa actuación.

TERCERO: EXHORTAR al Partido Político Colombia Humana para que, una vez reciba el derecho de petición que sea remitido por la Presidencia de la República, de respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado por el señor Alarcón López y notifique la misma, en los términos y plazos que fija la ley.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.