Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Accionante: LUZ MILA DEL SOCORRO LOAIZA ARBOLEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se declaró probada la excepción de fuerza mayor. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1.
Se tutelen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene proferir sentencia definitiva al accionado en donde se valoren todas las pruebas recaudadas en virtud de la sana crítica, de manera racional y lógica. 3.3. Se aplique precedentes, reglas, principios, y que constituyen además casos de analogía cerrada y/o de analogía juris, por ser asuntos de similares condiciones a los acá tutelados. - Sentencia de 27 de marzo de 2025, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente, GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES;
Radicación número: 17001 23 33 000 2023 00112 01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de noviembre de 1990, C.P. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, REF: Expediente: Nro. 3748 (178). Actor: Pedro Piedrahita Echeverry. Demandado: Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 22 de noviembre de 1991, C.P. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, REF: Expediente: Nro. 6784.
Actor: Emilia Guido de Mazanett. Demandado: La Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 24 de junio de 1994, C.P. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, REF: Expediente: Nro. 6639. Actor: María Teresa Panqueya y otros. Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 de noviembre de 2006, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, REF: Expediente: Radicación Nro. 27001 23 31 000 2024 01006 01 (AP).
Actor: José Gregorio Córdoba Urrutia. Demandado: Municipio de Istmina y otros. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de agosto de 2006, C.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, REF: Expediente: Radicación Nro. 68001 23 15 000 2001 014472 (AP). Actor: Daniel Villamizar Basto. Demandado: Alcaldía de Floridablanca y la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB”. 2.
Hechos La accionante mencionó que residía en su casa ubicada en el barrio Buenos Aires del municipio de Yarumal, Antioquia, hasta el 9 de junio de 2014, cuando, en horas de la madrugada, se presentó una fuerte lluvia que provocó el derrumbe de una montaña cercana. Este hecho impactó, entre otros, su bien inmueble causando la destrucción de la propiedad y la pérdida de varios bienes muebles.
Refirió que el municipio de Yarumal reconoció haber permitido la construcción de viviendas en el barrio Buenos Aires, lo cual no se encontraba incluido en el planteamiento urbano inicial. Además, indicó que la comunidad puso en conocimiento de las autoridades la quema de bosque que sucedió en 2012, que generó una grieta y, a su vez, el deslizamiento que causó el daño alegado.
Por lo anterior, consideró que la autoridad municipal omitió tomar medidas para mitigar el riesgo y brindar seguridad a la comunidad. Expuso que, en virtud de lo anterior, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yarumal, Antioquia, con el fin de que se declarara responsable por el daño antijurídico causado con ocasión de la pérdida de bienes muebles e inmuebles derivada de la catástrofe por deslizamiento de tierras.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-33-33-006-2016-00713-00, que profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el fenómeno dañoso era impredecible, por lo que declaró configurada la excepción de fuerza mayor.
Finalmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se incurrió en un defecto fáctico, “pues las pruebas se valoraron de manera irracional, vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la decisión tomada constituyó una vía de hecho”. 1 Juan José Ríos Loaiza y SJL.
En atención a las particularidades del caso y teniendo en consideración que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la decisión que declaró probada la excepción de fuerza mayor ignoró que los hechos de la demanda fueron debidamente acreditados, sin que se valoraran algunas de las pruebas recaudadas y realizándose un análisis irracional sobre otras.
Con el propósito de explicar esta afirmación, la accionante indicó que la catástrofe natural destruyó su vivienda que constituía su único patrimonio, y que no fue producto de un fenómeno natural imprevisible, sino consecuencia del incumplimiento prolongado de las funciones a cargo del ente municipal y de las autoridades responsables de la gestión del riesgo.
Adujo que, en el proceso ordinario, se demostró que el bien inmueble estaba ubicado en una zona clasificada como de alto riesgo, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), y que dicha situación era conocida por la administración, la cual adjudicó y entregó la vivienda en donación, sin realizar seguimiento posterior ni implementar medidas de mitigación para proteger la vida y los bienes de sus ocupantes.
Mencionó que la omisión es reprochable, dado que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 obliga a la administración a mantener el inventario de zonas de alto riesgo, reubicar a las personas asentadas o ejecutar obras para eliminar el riesgo, así como realizar seguimiento y vigilancia técnica periódica, sin que se hubiera desarrollado ninguna de estas acciones.
Aludió a que el POT del municipio de Yarumal clasifica expresamente al barrio Buenos Aires como zona de alto riesgo no mitigable, y que los testimonios y documentos señalan que desde el año 2010 se informó a la administración que el terreno se estaba agrietando, por lo que se solicitó la reubicación, sin obtener respuesta positiva debido a la falta de presupuesto.
Señaló que el testimonio rendido por Diana Marcela Uribe, técnica agroforestal y vecina de la comunidad afirmó que las viviendas fueron donadas por el municipio en 1992 y que el 9 de junio de 2014 se presentó una avalancha provocada por el deslizamiento de una montaña, sin que las autoridades hubieran visitado la zona ni realizado los estudios.
A su vez, sostuvo que se aportaron fotografías, actas e informes técnicos que demuestran el deterioro progresivo de la zona con antelación a la catástrofe. Manifestó que, por el contrario, las autoridades judiciales basaron su decisión en un informe técnico que no corresponde al sector afectado, llegando a conclusiones sobre una zona distinta y ajena a los hechos, sin dar cumplimiento al POT ni a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo y la prevención de desastres, según el acta de mayo de 2014 suscrita por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres, así como el testimonio del señor Gabriel Jaime Betancur González, secretario de Planeación del municipio de Yarumal.
Refirió que, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, se indicó que la valoración del informe correspondía a situaciones presentadas en otro barrio del municipio, diferente a Buenos Aires, donde se ubicaba la vivienda, pues para sustentar la fuerza mayor se afirmó que el bien inmueble se encontraba en una zona de bajo riesgo, lo que, a su juicio, no corresponde con la realidad.
Sostuvo que de las pruebas como el informe realizado por el DAPARD se dijo que se destruyeron cuatro viviendas que “una de estas casas era habitada por los suscritos de acuerdo con lo dicho por bomberos, policía y hospital, que fuimos damnificados por este hecho, que si no se aportaron facturas fue por el simple hecho que perdimos absolutamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 todo, incluso uno de nuestros vecinos falleció y fue rescatado de los escombros por lo que los perjuicios reclamados fueron acreditados tanto con el dictamen como con testimonios”.
Respecto a la configuración de la excepción de fuerza mayor precisó que no existen pruebas que demuestren los elementos de imprevisibilidad o irresistibilidad, por el contrario “de las documentales recaudadas e incluso la testimonial que puede ser una prueba técnica si se quiere, se extrae que el deslizamiento de tierra ocurrido en el Barrio Buenos Aires el 9 de junio de 2014 no fue sorpresivo e imprevisto por lo que el municipio de Yarumal podía realizar gestiones para prevenir el riesgo, máxime cuando fue quien construyó y nos donó la vivienda”, y manifestó que “difícilmente en términos de razonabilidad y racionabilidad, puede entenderse que la tragedia del 9 de junio de 2014 fue imprevisible para el ente territorial pues esta no fue producto de un terremoto o fue una lluvia histórica que impidió la gestión administrativa, sino que sucedió dentro de una época invernal que ocurren al menos una vez al año todos los años, frente a la cual se ignoraron las disposiciones de la ley 1522 de 2012 que adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece todo un Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tendiente a prevenirlos”.
Señaló que el Tribunal accionado “no entendió que lo que la demanda buscaba era que la administración de justicia realizara un control judicial sobre la actuación del Municipio frente a sus obligaciones como autoridad administrativa en el control y prevención del riesgo, cuestionándose si frente al Barrio Buenos Aires, debía o no el Municipio de Yarumal realizar actuaciones tendientes a garantizar la seguridad de los suscritos, máxime cuando, se reitera, fue el mismo Municipio quien por medio de donación nos entregó la vivienda en la zona que el mismo adjudicó, creando el riesgo, si debía o no el municipio realizar monitoreos en la zona no solo por el riesgo creado sino por las condiciones geográficas y sociales que se presentaban y particularmente por estar en época de lluvias, y, en caso afirmativo, debía verificarse cuales fueron dichas actuaciones, parece que lo preguntado fue si el Municipio podía evitar que las lluvias ocasionaran desastres naturales”.
Adicionalmente, consideró que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la previsión de desastres previsibles y por no reubicar a personas asentadas en zonas de alto riesgo. En esa medida, trajo a consideración las sentencias del 16 de noviembre de 2006 y del 27 de marzo de 2025, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en los asuntos con radicados n.° 27001-23-31-000-2024-01006-01 y 17001-23-33-000-2023-00112-01, respectivamente, así como la sentencia del 7 de diciembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en el caso “La Gabriela” del municipio de Bello.
Por último, hizo referencia al régimen de responsabilidad por omisión en la prevención de desastres para enfatizar en que el mismo no se aplicó al caso en concreto. 4. Trámite procesal Por auto de 29 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas -Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín-.
De igual modo, al municipio de Yarumal, Antioquia y a los señores Juan José Ríos Loaiza y SJL, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 123491 a 123495 de 1° de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 referida decisión 2.
Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión objetada señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada y mencionó que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 14 de febrero de 2025. 5.2.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho judicial presentó informe en el que refirió que el caso de la accionante se adelantó con pleno respeto de las garantías procesales, por lo que consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.3.
El municipio de Yarumal y los señores Juan José Ríos Loaiza y SJL, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda resulta procedente, conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, por tratarse de la decisión que resolvió de manera definitiva el medio de control de reparación directa. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de 2 Índices 7 y 13 de Samai. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto La señora Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, por considerar que las sentencias del 7 de febrero de 2018 y del 14 de febrero de 2025, que negaron las pretensiones de la demanda, incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que existió una valoración irracional de las pruebas, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y cuestionó la declaratoria de fuerza mayor, argumentando que el deslizamiento fue previsible y atribuible a la omisión del municipio en la gestión del riesgo. Además, señaló que la vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo según el POT, y que el municipio no adoptó medidas preventivas ni reubicó a los habitantes.
Mencionó que se aportaron pruebas documentales y testimoniales que evidencian el deterioro progresivo del terreno desde 2010, y que la decisión judicial se basó en un informe técnico de otra zona, lo que condujo a conclusiones erróneas. Asimismo, se desconoció jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por omisión en la prevención de desastres previsibles, a lo que agregó que la demanda buscaba ejercer control judicial sobre la actuación del municipio, no únicamente sobre la ocurrencia del desastre natural.
Del análisis de los argumentos que sustentan los defectos alegados, la Sala advierte que estos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por lo que, en este caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate ya zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente ordinario, la Sala observa que la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yarumal, Antioquia, con el fin de que se le declarara responsable por el daño antijurídico causado con ocasión de la pérdida de bienes muebles e inmuebles derivada de la catástrofe por deslizamiento de tierras.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-33-33-006-2016-00713-00, que profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el fenómeno dañoso era impredecible, por lo que declaró configurada la excepción de fuerza mayor.
Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que alegó que la falla en el servicio se configuraba al existir disposiciones legales, tanto específicas como generales, que obligaban al demandado a realizar gestiones tendientes a prevenir posibles desastres naturales y mitigar los daños, sin dejar de lado el bienestar de la comunidad.
Así las cosas, adujo que la falla en el servicio se demostraba con la escritura pública de donación del terreno donde se encontraba asentada la edificación, la necesidad de reubicar a las personas afectadas por la avalancha, estipulada en el acta 04 de 2014 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, los testimonios rendidos en el proceso y el dictamen pericial que señalaban la afectación material e inmaterial.
Además, indicó que se probó la asistencia técnica realizada por el DAPARD con fecha 17 de junio de 2014, que dio cuenta del fenómeno de erosión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 laminar como consecuencia de la intervención en la cuenca, la amenaza que representaba la falta de actualización del POT -vigente desde el año 2000- y el informe suscrito por el ingeniero geólogo Marco Fidel Gamboa Ramírez en 2017.
En esa medida, la parte actora en el recurso de apelación indicó que existió una “incorrecta valoración probatoria” al utilizarse un fragmento del informe técnico realizado por el DAPARD que versaba sobre un barrio diferente y no sobre Buenos Aires donde residían, para lo cual preciso que “no existe un solo estudio estricto con planes y políticas de reconocimiento, seguimiento y mitigación, actualizado ni desactualizado sobre las zonas de alto, medio o bajo riesgo ni amenazas.
Solamente está el POT, que es un documento desactualizado, casi del siglo pasado y no obstante, en él se reconoce al barrio Buenos Aires como una zona de alto y riesgo medio, además la parte en donde vivía mi cliente se ordena reubicar”. Sobre la valoración de las pruebas documentales, señaló que en el expediente reposan el acta 04 de 2014 y el informe técnico elaborado por el DAPARD, los cuales demuestran que el terreno adyacente al bien inmueble se encontraba deteriorado y en mal estado.
Esto, a su juicio, permitía establecer que el deslizamiento de la parte de la montaña que destruyó la vivienda era previsible, tanto así que, al momento de realizarse la inspección, los expertos concluyeron que el sector era inestable. Asimismo, sostuvo que, con fundamento en el POT del año 2000, se afirmó que la zona donde estaba ubicada la casa era de bajo riesgo, cuando en realidad dicha área se encontraba dividida en zonas de riesgo alto y medio.
Al respecto, manifestó que “según la prueba que estudia el juez de instancia el debate debió centrarse en sobre qué zona estaba ubicada la vivienda de los demandantes; alto riesgo o medio, posteriormente el A-quo apelando a un registro fotográfico resuelve que la vivienda de los demandantes se ve alejada de la quebrada descartando así que estuviese ubicada en riesgo alto, empero, debió por descarte concluir de acuerdo a lo subrayado del POT que era de riesgo medio y verificar si el Municipio garantizó la integridad de las personas e infraestructura existente, tal y como lo dispone el POT, en lugar de ello e inexplicablemente, resolvió que el barrio, la familia y la casa no tenían riesgo, consideración flagrantemente en contravía con la norma del POT”.
Por otra parte, refirió que el juez de primera instancia no tuvo en consideración la confesión del apoderado judicial del municipio, quien aceptó que la vivienda se encontraba ubicada en una zona de riesgo alto y medio. Agregó que el acta 05 de 2014 acreditó que en el barrio Buenos Aires se habían construido unas viviendas que no estaban permitidas en el planteamiento urbanístico, y que la administración tenía conocimiento de que, dos años antes al suceso, se realizó una quema de bosque que generó una grieta en la ladera, ocasionando el deslizamiento.
Adicionalmente, expuso que del testimonio del señor Gabriel Jaime Betancur González -Secretario de Planeación-, se concluyó que el municipio no ha ejercido sus funciones como autoridad de planeación ni monitoreo en la zona. Además, adujo que se admitió que la población invade terrenos y construye viviendas que no son aptas, causando agentes de riesgo.
Por último, en relación con el informe presentado por el ingeniero geólogo Marco Fidel Gamboa Ramírez en febrero de 2017, se concluyó que la zona no era segura. Sin embargo, no se le otorgó el valor probatorio correspondiente, pues se limitó a indicar que como fue elaborado con posterioridad al suceso no tenía incidencia en la catástrofe.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Comencemos por destacar que en la demanda no se indicó nomenclatura alguna, surgió mediante solicitud a catastro; ni se mostró en la actuación la ubicación de la casa de habitación que de los demandantes dice resultó afectada, a lo sumo las fotos que se allegaron con el dictamen la mostraría sin perjuicio de resaltar que para la fecha de su elaboración, más de 3 años después, ya no existía, no hubo en el proceso prueba alguna que mostrara fehacientemente su posición en la ladera antes del hecho dañoso, ni con relación con la quebrada San José y el derrumbe, menos su lugar con respecto a la avalancha que se afirma la destruyó y que pudiera llevar a recrear lo que se afirma ocurrió. Con el libelo se aportó documentación que refiere el barrio - Buenos Aires - en que se dice estaba la casa de las demandantes, pero no aparece referida tal casa de habitación relacionándola con ellas, menos qué daños padeció o qué pérdidas tuvieron sus moradores, basta leer los textos de los documentos que obran a folios 7 a 104 para ver que hacen referencias generalizadas y harto abstractas del suceso que se presentó en aquella fecha, nada refieren de bienes materiales (enseres o electrodomésticos) que alegando ser de ellas se hubieran destruido, menos se aportó la prueba pertinente - facturas - o sumaria de dicha tenencia, y si a los perjuicios extrapatrimoniales nos vamos, asidos de “ la destrucción de su vivienda y la perdida(sic) de todo su patrimonio ”( folio 109 ), sin siquiera mostrar, como ya se dijo el inmueble que se alega menoscabado y la existencia de los muebles relacionados en el numeral 3.3. de la demanda (folio 107), comienzan a palidecer las pretensiones.
Aquí el hecho detonante del reclamo de los perjuicios es la destrucción de la casa de habitación y los muebles que se asegura contenía, con ocasión de un derrumbe que se dice pudo ser precavido mediante actuar del municipio demandado, aduciendo que la construcción de viviendas “ que no se encontraban en el planteamiento urbano inicial [y la] quema de bosque que originó una grieta en la ladera [fue una] situación que nunca fue intervenida por el municipio y tuvo como única consecuencia el resultado fatal ”, a pesar, se asegura, que “ los residentes del barrio en varias oportunidades pusieron la situación en conocimiento de la autoridad máxima del municipio Ente que omitió sus funciones pues nunca se acercaron ni tomaron medidas para mitigar los riesgos existentes. ” (hecho 4.2.6. folio 109).
Además, no se probó que la invasión que se dice fue motivo el barrio Buenos Aires, referida también a folio 39, hubiera sido la causa o concausa del derrumbe que se señala acabó con la casa de la parte actora, la simple acusación de tal cosa no fue suficiente para por ahí echar a correr una omisión administrativa diciendo que se debió precaver, dicha imputación resulta infundada y descontextualizada, ya que no se demostró que la invasión hubiera contribuido al derrumbe, silogismo que aplica al señalamiento que la quema manifestada impusiera tal o cual comportamiento de la alcaldía; basta ver que de esto último se supo con posterioridad al 9 de junio de 2014 -se consignó a folio 78 y siendo así no hubo, por ese aspecto, descuido relacionado con el hecho dañoso que se ventila en la demanda.
No se aprecia que la valoración probatoria criticada, así no se comparta, sea antojadiza o desfasada, como se arguyó en la apelación, que lo señalados errores hagan flaquear la decisión opugnada, ni que extremando estudios y acciones y fundados en los mismos se pudieran precaver el actuar de las lluvias y aludes con sus efectos dañinos, carga que le atañía a quien se le enfrentó tal eximente, pues conocida la excepción que se analiza era su tarea patentar que efectivamente se imponía practicar los tales estudios y que a sabiendas la administración injustificadamente no obró como debía y de tal o cual manera, alegar que debieron serlo no ayuda a su tarea, como echar mano de las negaciones indefinidas para rápidamente hacerles dar el efecto que conviene, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 porque si bien no exigen prueba y debe rebatirlas a quien se le enfrentan, en lo que nos ocupa las lanzadas no alcanzan a tener la virtualidad de abatir los elementos de la fuerza mayor hallada, estudios por sesudos que sean y acciones por ingentes que se ideen no tiene la virtualidad de permitir sujetar o aminorar el obrar en tiempo, espacio y cantidad de las lluvias en zonas como la referida.”.
Así las cosas, el Tribunal accionado indicó que la protección del Estado por medio de sus políticas ambientales no podía controlar el hecho de la naturaleza que desencadenó en la avalancha. Asimismo, señaló que no se demostró la omisión por parte del ente municipal, en la medida en que lo ocurrido era “previsible, resistible y de su resorte” y mencionó que “si a la probatoria recaudada nos vamos, la información recogida por efecto los “exhortos”, documentos suministrados por la alcaldía, la oficina de registro, catastro municipal y el hospital San Juan de Dios de Yarumal, dan cuenta de lo suyo, pero en nada contribuyen a deshacer la fuerza mayor comprobada, como tampoco los testimonios recaudados el 12 de septiembre de 2017 (folio 217), y menos el dictamen, pues su labor se agotó en avaluar el inmueble de marras”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de reparación directa que se promovió para obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Yarumal, en la avalancha presentada el 9 de junio de 2014, por la omisión en el desarrollo de funciones administrativas para prevenir el suceso y reubicar a la población que se asentaba en el barrio Buenos Aires, pues a su juicio, las pruebas documentales y testimoniales permitían establecer la responsabilidad de la administración. Ese debate, según se vio, fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario, en las que se dijo que, a partir de lo probado, se configuró la excepción de fuerza mayor a causa de un evento natural imprevisible.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05141-00 Demandante: Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Mila del Socorro Loaiza Arboleda, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.