Micelio
11001031500020230112700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernan Fernely Sanabria Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario. Se configura el desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Hernán Fernely Sanabria Cruz, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo del 31 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA.- Declarar que el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca] en el proceso de [nulidad y restablecimiento del derecho] con radicación No. 2022-00041-01, al proferir sentencia de segundo grado de febrero 16 de 2023 el cual confirmó de forma parcial la decisión del Juzgado Séptimo […] Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que otorgó una pensión de jubilación docente liquidada con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del día siguiente al cumplimiento del status y en su lugar modificó el numeral segundo y condicionó el pago de la mesada pensional al retiro del servicio oficial del docente, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la [honorable corporación].

SEGUNDA.- Declarar que el fallo de segunda instancia de febrero 16 de 2023. Radicación No. 2022-00041 carece de efectos legales. TERCERA.- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor [juez constitucional], la [c]orporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Adquirió el estatus de pensionado el 10 de julio de 2020, fecha en la que cumplió veinte años de servicios y momento para el que ya tenía más de cincuenta y cinco años de edad. ii) A pesar de lo anterior, le fue negada la pensión de jubilación, por ello, instauró demanda contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), proceso al que se le asignó la radicación 2022 00041 00. iii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2022, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio mensual de los factores sobre 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz los cuales realizó aportes en el año anterior a la adquisición del derecho, es decir, del 11 de julio de 2019 al 10 de julio de 2020 y efectiva a partir del día siguiente al cumplimiento del estatus pensional.

Contra esa decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación para que se revocara con el argumento de que no le era aplicable el régimen del Magisterio, sino el de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, pero modificó el numeral segundo, dejando el pago de la mesada pensional condicionada a la fecha de retiro definitivo del servicio. v) La corporación judicial incurrió en un yerro material o sustancial en la providencia, porque para los docentes que ostentan pensión de jubilación en el marco de las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, tienen derecho al disfrute simultáneo de la pensión y el salario. vi) El Consejo de Estado ha trazado una línea clara y pacífica sobre el tema relacionado con la compatibilidad de la pensión y salario, así se demuestra en las providencias proferidas en los procesos con radicaciones 54001 23 33 000 2014 00106 01 (0156-2015) y 81001 23 33 000 2014 00055 01 (2524-2015), donde se reconoce dicha prestación sin condicionamiento alguno. vii) En conclusión, no se trata de controvertir hechos o pruebas documentales dentro del proceso, sino la interpretación y aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, además de lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, artículo 15 de Ley 91 de 1989 y artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, que permiten la concurrencia de la pensión de jubilación en el régimen de excepción y el salario producto de la actividad como docente oficial. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz El accionante alega que con el proveído objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y se incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: i) El yerro judicial en la sentencia cuestionada se origina directamente en la indebida interpretación y aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, ya que en lo referente a la pensión de jubilación y la compatibilidad de esta con el salario que perciben los docentes, tanto en la parte considerativa como resolutiva, indicó que los efectos fiscales quedarían suspendidos hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial docente. ii) Lo anterior se configuró cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el numeral segundo de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reconociéndole una pensión de jubilación con base en el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, pero condicionando el pago de la mesada pensional a la desvinculación del servicio. iii) En el presente caso, el fallo controvertido violó directamente la Constitución, al desconocer el artículo 48 ibidem modificado por el Acto Legislativo 1 de julio de 2005, parágrafo transitorio 1.º, que elevó a rango constitucional el régimen excepcional de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, además de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la favorabilidad en materia laboral. iv) Así mismo, contrarió los fallos del 13 de febrero de 2020, con radicación 54001 23 33 000 2014 00106 01 (0156-2015) y del 17 de septiembre de 2020, radicado 81001 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz 23 33 000 2014 00055 01 (2524-2015), en los que el Consejo de Estado decretó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto por las leyes 33 y 62 de 1985, con la tasa de reemplazo correspondiente al 75 % y el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, sin ningún tipo de condicionamiento o incompatibilidad con el salario. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2022 00041 00 [01] como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Alberto Espinosa Bolaños rinde informe en los siguientes términos: i) Como se puede constatar en el expediente y en la providencia objeto de censura, se hizo un correcto y adecuado análisis de lo obrante en el plenario, se cumplieron en debida forma todas las etapas procesales, se llevó a cabo el estudio del caso en concreto tomando el horizonte normativo aplicable al asunto y se realizó un examen minucioso de los elementos probatorios para determinar el enfoque en que debía adoptarse la decisión. ii) También se tuvo en cuenta la jurisprudencia unificada e imperante para apoyar el fallo y de las consideraciones normativas, jurisprudenciales y fácticas o probatorias, se 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz concluyó, entre otras cosas, que el reconocimiento de la prestación al accionante debía hacerse a partir del 28 de junio de 2020, con efectos fiscales cuando se produjera su retiro definitivo del servicio docente. iii) En esos términos, en el asunto sub examine se apreció lo contenido en el expediente de acuerdo con la preceptiva y jurisprudencia aplicable en el proceso, aunado al examen íntegro del material probatorio; se efectuaron las adecuaciones fáctico-jurídicas en debida forma; y se cimentó la sentencia en las decisiones imperantes al momento de su expedición; por tanto, al no mediar defecto en la providencia, no hay lugar a la violación de los derechos fundamentales alegados. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz Hernán Fernely Sanabria Cruz contra la providencia del 16 de febrero de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2022 00041 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de febrero de 2022, el señor Hernán Fernely Sanabria Cruz, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), para que se declarara nula la Resolución 9973 del 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.6 2.4.2.

El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 007 2022 00041 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 9973 del 31 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 2, del expediente electrónico 11001 33 35 007 2022 00041 01. 7 Índice 2, del expediente electrónico 11001 33 35 007 2022 00041 01. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, [se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos de las [l]eyes 33 y 62 de 1985, a favor del señor HERNÁN FERNELY SANABRIA CRUZ […] tomando como base el 75 % del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotización, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 11 de julio de 2019, al 10 de julio de 2020, incluyendo los factores de: [asignación básica o sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica y 1/12 de la prima de vacaciones], por ser factores sobre los cuales el demandante realizó aportes o cotizaciones durante el referido período, a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente al cumplimiento de su estatus pensional. […]

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3 El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada con calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en el siguiente sentido: «(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, [se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos de las [l]eyes 33 y 62 de 1985, a favor del señor HERNÁN FERNELY SANABRIA CRUZ […] tomando como base el 75 % del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotización, enlistados en la norma de manera taxativa en el último año de servicio, reconocimiento que se dará a partir del 28 de junio de 2020, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que se dio el retiro definitivo del servicio.

(…)» (Énfasis de la Sala). 8 Índice 11, del expediente electrónico 11001 33 35 007 2022 00041 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1.

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2022 00041 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 16 de febrero de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 22 de febrero de 2023,9 y la presente acción de tutela se presentó en la Secretaría General de esta corporación el 3 de marzo de 2023,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 9 Índice 13, del expediente electrónico 11001 33 35 000 2022 00041 01. 10 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 01127 00. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 16 de febrero de 2023, que emitió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz proceso.11 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias dictadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,  y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe. 2.5.2.3.

De la violación directa a la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo.

Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,14 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.15 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en 14 Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «[…] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional16 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.17 2.5.2.4.

Los defectos alegados El señor Hernán Fernely Sanabria Cruz aduce que con la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de febrero de 2023, (i) se violaron sus derechos a la igualdad frente a la ley, al debido 16 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio;

(ii) se incurrió en defecto sustantivo, (iii) en desconocimiento del precedente judicial y (iv) violación directa a la Constitución, por cuanto efectuó una indebida interpretación y aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, ya que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva indicó que el reconocimiento de los efectos fiscales de la pensión queda suspendido hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial.

Así mismo, alega que desobedeció la clara y pacífica línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado relacionada con la compatibilidad de la pensión y del salario, como lo demuestran las providencias dictadas en los procesos con radicaciones 54001 23 33 000 2014 00106 01 (0156-2015) y 81001 23 33 000 2014 00055 01 (2524-2015), donde se reconoció dicha prestación sin condicionamientos, tales como la desvinculación del servicio docente.

En la sentencia objeto de reproche el Tribunal consideró que la pensión de la parte actora se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, que se liquida aplicando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

Así mismo, estimó que de conformidad con los hechos probados, está demostrado que el accionante cumplió cincuenta y cinco años de edad, el 5 de marzo de 2015 y, veinte años de servicio, el 27 de junio de 2020; sin embargo, decidió que el reconocimiento de los efectos fiscales quedaría suspendido hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio oficial docente.

Al respecto hizo la siguiente consideración: Ahora bien, el reconocimiento queda suspendido hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial docente; en ese sentido, dada la fecha de retiro, cuestión que no se evidencia dentro del plenario, pues solo obra el certificado que demuestra los factores salariales percibidos hasta el 30 de octubre de 2021, empero, ello no permite establecer de manera sumaria el retiro definitivo del 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz servicio oficial docente»; en consecuencia, en este aspecto el ente de previsión debe reconocer la prestación. De esta forma, en este aspecto se indicará que el ente de previsión debe reconocer la prestación a partir del 28 de junio de 2020, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.

Pues bien, en materia de compatibilidad pensional de los docentes la preceptiva jurídica que regula la materia es la siguiente: El artículo 5.º del Decreto Ley de 224 de 1972: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

El artículo 3.º del Decreto 2777 de 1979: Artículo 3. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

La Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a): A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. El artículo 19 de la Ley 4.a de 1992: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente [l]ey beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, prevé lo siguiente: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Ahora, esta corporación en lo que se refiere a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, como lo alega el accionante, ha trazado una clara y pacífica línea jurisprudencial,18 la cual ha sido plasmada, entre otras, en las providencias del 13 febrero de 2020 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, en los procesos con radicaciones 54001 23 33 000 2014 00106 01 (0156-2015) y 81001 23 33 000 2014 00055 01 (2524-2015), respectivamente, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sin condicionarlo al retiro del servicio.

Sobre el particular la Subsección A,19 hizo el siguiente pronunciamiento: b) De la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo para los docentes oficiales. Por disposición del artículo 3º del Decreto 2777 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones 18 Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 15 de marzo de 2018, radicación 05001 23 33 000 2014 00331 01 (0509-16) y del 16 de julio de 2020, radicación 05001 23 33 000 2015 00674 01 (2297-19).

De la Sección Segunda, Subsección B, del 25 de septiembre de 2020, radicación 25000 23 42 000 2013 01579 01 (3862-14). 19 Tal criterio se trajo a colación en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Quinta dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 2021 06996 00, el cual se prohíja por la Sala en esta oportunidad. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

En lo que atañe al caso concreto es válido afirmar que los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5º), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

En efecto, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 dispuso: […] Bajo estos supuestos, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, luego el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, previó, que el disfrute de la pensión no será improcedente con el ejercicio de empleos docentes.

Ahora bien, por su parte la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 inciso 1º, preceptuó que el ejercicio de la profesión docente se regiría por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por dicha ley, y el régimen prestacional de los educadores estatales por lo establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 […] y por la misma ley 115, sin embargo, es oportuno reiterar que tal prerrogativa no implica que los docentes disfruten de un sistema especial de pensiones, pues lo que consagran las mencionadas normas es la compatibilidad entre pensión y prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones preferentes.

Entonces, se comparte la decisión del A quo en cuanto ordenó reconocer la pensión ordinaria de jubilación de la actora a partir del momento de la adquisición del [estatus] pensional, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio, pues tal determinación era viable al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia del 25 de septiembre de 2020,20 en relación con la prerrogativa de la que gozan los docentes, que les permite percibir la pensión de jubilación sin necesidad de probar el retiro del servicio, señaló lo siguiente: […] aunque en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios, sí han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo y algunos gozan de la denominada pensión gracia. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 prevé la prohibición de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000 23 42 000 2013 01579 01 (3862-14). 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público […] La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, en su artículo 19, dispuso: […] g) La que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados (Resaltado por la Sala) […] Las citadas normas permiten aclarar que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente a que se ha hecho referencia, aún con posterioridad a la citada norma, y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. […] Lo anterior, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que: i) el régimen especial docente lo permite; y ii) el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados.

Así las cosas, el criterio jurisprudencial de esta corporación, al que se hace referencia, resulta aplicable en el asunto sub lite y permite amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que como quedó expuesto, las normas que rigen la compatibilidad pensional de los docentes les concede la prerrogativa de devengar simultáneamente la pensión de jubilación y el salario; sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, toda vez que «i) el régimen especial docente lo [autoriza] y, ii) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados».21 Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que no le asiste razón al Tribunal en cuanto somete el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al señor Sanabria Cruz, a que acredite su desvinculación definitiva del servicio docente. 21 Sentencia del 15 de marzo de 2018.

Radicado 05001 23 33 000 2014 00331 01 (0509-16). 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz En consecuencia, se dejarán sin efectos los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en lo que se refiere a los efectos fiscales de la prestación reconocida, y para ello, se dispondrá que la autoridad accionada atienda los pronunciamientos emitidos por esta corporación en relación con la compatibilidad entre salario y pensión de jubilación que rige para los docentes. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparará los derechos a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y a la seguridad social integral del señor Hernán Fernely Sanabria Cruz; por consiguiente, se dejarán sin efectos los ordinales primero y segundo de la providencia del 16 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pero únicamente en cuanto ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «con efectos fiscales a partir de la fecha en que se dio el retiro definitivo del servicio»; en consecuencia, se dispondrá que la autoridad accionada atienda los pronunciamientos emitidos por esta corporación en relación con la compatibilidad entre salario y pensión de jubilación que rige para los docentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y a la seguridad social integral del señor Hernán Fernely Sanabria Cruz.

En consecuencia, dejar sin efectos los ordinales primero y segundo de la providencia del 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01127 00 Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz 16 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2022 00041 01, instaurado por el accionante contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), pero únicamente en cuanto ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «con efectos fiscales a partir de la fecha en que se dio el retiro definitivo del servicio» y, para ello, se dispone que la autoridad accionada atienda los pronunciamientos emitidos por esta corporación en relación con la compatibilidad entre salario y pensión de jubilación que rige para los docentes.

Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído, sobre la compatibilidad entre pensión de jubilación y salario que cobija a los docentes.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM