Micelio
17001233300020180000402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 5880-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pablo Andres Arango Hincapie·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez municipal, promiscuo y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Pablo Andrés Arango Hincapié, en condición de juez civil municipal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no constituye factor salarial y que, además, no es posible asumir obligaciones que carecen de disponibilidad presupuestal. El demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Pablo Andrés Arango Hincapié, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 18 de enero de 20181, con las siguientes: 1 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, 1-17001233300020180000400C1 (fls. 1- 164).pdf, folios 6 al 7.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Que se inapliquen los decretos: 658 de 2008, artículos 6 y 7; 722 de 2009, artículo 4; 1388 de 2010, artículo 8; 1039 de 2011, artículo 8; 0874 de 2012, artículo 8; 1024 de 2013, artículo 8; 194 de 2014, artículo 8; 1105 de 2015, artículo 4; 234 de 2016, artículo 4; y 1003 de 2017, artículo 4.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJAR15-1324 del 13 de noviembre de 20152, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), mediante la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta tanto permanezca en el cargo.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJARR15-815 del 25 de noviembre de 20153, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), mediante la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación. (iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6837 del 11 de octubre de 20164, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante la cual se resuelve de manera negativa lo pretendido en el recurso de apelación. (v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Pablo Andrés Arango Hincapié la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez.

(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tales como la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial.

(vii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, con adición del 30 % que corresponde a la prima especial. (viii) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC).

(ix) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (x) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada5. 2 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 29 al 33. 3 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 41 al 42. 4 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 60 al 72. 5 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 8 al 10.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente6: (i) Laboró al servicio de la rama judicial desde el 2 de noviembre de 2010.

Se desempeñó como juez promiscuo municipal y juez civil municipal, cargo que ocupaba al momento de presentar la demanda. (ii) Desde el año 1993 ha recibido la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial. (iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante petición presentada el 4 de noviembre de 20157, la cual fue resuelta mediante la Resolución DESAJAR15-1324 del 13 de noviembre de 2015 de manera negativa.

(iv) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial mediante Resolución 6837 del 11 de octubre de 2016. (v) El 8 de octubre de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se entiende agotada por el vencimiento del término legal establecido por el artículo 20 de la Ley 640 de 20018. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215-9 y 256-7; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8;

Decreto 1726 de 1973, artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7; Decreto 722 de 2009, artículo 4; Decreto 1388 de 2010, artículo 8; Decreto 1039 de 2011, artículo 8; Decreto 0874 de 2012, artículo 8; Decreto 1024 de 2013, artículo 8; Decreto 194 de 2014, artículo 8, y Convenios de la OIT 87, 95, 98, 100, 111. 4.

En el concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la normativa superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la fracción de la remuneración pagada a título de prima especial.

Señaló que esta fracción corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones 6 SAMAI, índice 2, 20001233900120170050300, 01ExpedienteDigital folios 17 al 19. 7 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, C1 (fls. 1-164).pdf, folios 22 al 28. 8 «ARTÍCULO 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.» Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sociales es obligatoria.

Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad y el respeto por los derechos adquiridos. 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por el actor en servicio activo».

Sostuvo que la administración no puede efectuar, de manera inmediata, el reconocimiento de los derechos laborales solicitados por los jueces en servicio activo, dado que el Ministerio de Hacienda no ha asignado recursos para el rubro de gastos de personal, lo que impide contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para atender dichas acreencias. 6.

Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que se debe vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que esta entidad es competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos destinados a cubrir las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que generan erogaciones a cargo del Estado. 7.

Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, dado que la solicitud que originó la expedición del acto demandado se presentó el 4 de noviembre de 2015. En consecuencia, las acreencias anteriores a esa fecha se encuentran prescritas. 8.

Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento 30 % fue establecida sin carácter salarial. En consecuencia, esta no puede incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales ni en la base de cálculo de los aportes al sistema de seguridad social. Además, precisó que esta posición ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional y ratificada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado9. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente10:

PRIMERO

PRIMERO: Declárese la NULIDAD, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de: a). resolución DESAJ15-1324 de 13 de noviembre de 2015, b). resolución DESAJRR15-815 de 25 de noviembre de 2015 y resolución n° 6837 de 11 de octubre de 2016.

SEGUNDO: Declárese NO PROBADA las excepciones Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, al encontrarse en servicio activo, integración de la litis consorcio necesaria e Innominada, y PROBADA parcialmente la excepción de “prescripción trienal laboral”, en consecuencia, se declara la prescripción de los períodos reclamados, es decir, los comprendidos a). de 2 a 23 de noviembre de 2010 y, b). de 22 de febrero de 2011 a 3 de noviembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, y en consecuencia ordenarle el reconocimiento y pago a favor del demandante Pablo Andrés Arango Aguirre durante el período 9 SAMAI, índice 2, 09ContestacionDemanda.pdf. 10 SAMAI, índice 2, 20Sentencia.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comprendido entre el 4 de noviembre de 2012 a 9 de septiembre de 2015, de 10 de septiembre de 2015 a 7 de septiembre de 2016 y del 8 de septiembre de 2015 (sic) y hasta que deje de ocupar el cargo de Juez de la República o hasta la fecha de ejecutoria de una eventual sentencia condenatoria en contra de la demandada, siempre que por dicho período se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado. a) Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente al 30%) por los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2012 a 9 de septiembre de 2015, de 10 de septiembre de 2015 a 7 de septiembre de 2016 y del 8 de septiembre de 2015 (sic) y hasta que deje de ocupar el cargo de Juez de la República o hasta la fecha de ejecutoria de una eventual sentencia condenatoria en contra de la demandada, siempre que por dicho período se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado. b) La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por los períodos señalados como no prescritos en esta sentencia. c) Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por los períodos señalados como no prescritos. d) Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de ninguna clase.

QUINTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Las sumas dinerarias que serán liquidadas en favor del actor, deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA y los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, de conformidad como se explica en precedencia.

SEXTO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARÍA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.

SÉPTIMO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHÍVESE las diligencias. 10. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis desarrollada en las sentencias proferidas por esta corporación el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019, en las cuales se concluyó que el Gobierno Nacional interpretó de manera equivocada la normativa aplicable, en la medida en que desmejoró el salario de los funcionarios de la Rama Judicial.

En consecuencia, declaró la nulidad de los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de dichos servidores entre los años 1993 y 2007. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11.

Indicó que la administración incorporó el 30 % correspondiente a la prima especial como parte del salario, en lugar de reconocerlo como un valor adicional. Señaló que esta circunstancia, acreditada con los certificados allegados, constituye motivo suficiente para concluir que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la Ley, por cuanto afectan los derechos laborales y prestacionales derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación. 12.

En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes. 13. En cuanto a la prescripción trienal, el Tribunal acogió lo señalado por esta Corporación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual el término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

En consecuencia, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, toda vez que la solicitud se radicó el 4 de noviembre de 2015. 14. Por último, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas, al no existir prueba de los gastos asumidos por el demandante ni evidenciarse mala fe o actuaciones dilatorias por parte de la entidad demandada. 2.4.

Recurso de apelación 15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, al considerar que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley. En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos anualmente por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los jueces sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial. 16.

Sostuvo que en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que reconoce la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluido en la base para la liquidación de prestaciones sociales. 17.

Además, afirmó que existen razones presupuestales que impiden asumir las obligaciones derivadas de la sentencia de nulidad de los decretos, ya que, conforme con la normativa presupuestal vigente, ninguna autoridad puede asumir obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. En tal sentido, no es posible asumir este pago, toda vez que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales que se generarían por el reconocimiento de la prima especial del 30 % como un emolumento adicional a la remuneración mensual, con anterioridad al 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual empezó a pagar conforme al Decreto 272 de 2021. 18.

Por último, sostiene que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, la prescripción trienal debe contarse desde la fecha en que el derecho se hace exigible, lo que, en este caso, considera corresponde al momento de la vinculación del actor al cargo de juez. Explica que la presentación de la reclamación administrativa interrumpe la prescripción por un Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lapso igual, pero solo se pueden reconocer los derechos causados dentro de los tres años previos a la fecha de la solicitud11. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B que integraban la sala en ese momento, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso12. 20.

Los magistrados de la Subsección A manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de la Rama Judicial. 21. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202513. 22.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 35 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23. Mediante auto del 10 de marzo de 202514, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA15, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 24.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 11 SAMAI, índice 2, 24RecursoApelSentDemandada.pdf. 12 SAMAI, índice 15. 13 DECISIÓN POR CONJUECES.

Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 14 Samai, índice 37. 15 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25. Previamente, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los miembros de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber16: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante17, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 29. ¿El reconocimiento de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios por medio de los cuales el Gobierno nacional fija el sueldo básico mensual? 30.

¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual? 31. ¿La declaratoria de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por parte de la Corte Constitucional configura cosa juzgada constitucional que impide su inaplicación para efectos del reconocimiento de la prima especial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales? 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 17 CGP, artículos 320 y 328. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.

¿Resulta procedente aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 al reconocimiento de acreencias laborales? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 33. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 34.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 35.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 36.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 19 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 37.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»20. 38.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»21. 39.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 40. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»22.

La nulidad dispuesta en 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200923. 41.

Asimismo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»24.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 43.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 44.

Ahora, resulta pertinente mencionar que a partir del Decreto 272 de 2021 se armonizó la normativa existente con la jurisprudencia del Consejo de Estado y se corrigió la interpretación previa que excluía o fraccionaba la prima especial como factor salarial, al considerarla como un valor adicional al salario básico mensual, con naturaleza salarial, lo que permite su integración plena a la base de liquidación de prestaciones sociales, siempre que no se excedan los topes máximos de remuneración establecidos por el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la norma dispone: «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.». 45.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202425, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. Esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 46. La certificación expedida por el jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia (Quindío), el 30 de junio de 201626, acredita que el demandante está vinculado a la Rama Judicial de Manizales, y ha ejercido los cargos de juez promiscuo y juez civil municipal desde el 2 de noviembre 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 26 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, 1-17001233300020180000400C1 (fls. 1- 164).pdf, folio 78.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 2010 y que permanecía activo para la fecha de expedición de dichas constancias, circunstancia que se detalla a continuación: Cargo Desde Hasta JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL CHINCHINÁ 02/11/2010 23/11/2010 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA 22/02/2011 21/05/2015 JUEZ 003 CIVIL MUNCIPAL DE CALI 22/05/2015 09/09/2015 JUEZ 007 CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA 10/09/2015 a la fecha 47.

En lo atinente a los ingresos percibidos durante su vinculación, la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales (Caldas), el 14 de diciembre de 201727detalla los salarios devengados entre los años 2010 y 2017, exclusivamente en ejercicio del cargo de juez, de la siguiente manera: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2010 $3.010.744 $0 $3.010.744 $4.105.560 Decreto 1388 de 2010 2011 $3.258.236 $977.471 $4.235.707 $4.235.707 Decreto 1039 de 2011 2012 $3.421.148 $1.026.345 $4.447.493 $4.447.493 Decreto 874 de 2012 2013 $3.538.836 $1.061.651 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2013 2014 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 $4.735.74228 Decreto 194 de 2014 2015 $3.812.636 $1.143.791 $4.956.427 $4.956.42729 Decreto 1257 de 2015 2016 $4.108.878 $1.232.664 $5.341.542 $5.341.54230 Decreto 245 de 2016 2017 $4.386.227 $1.315.869 $5.702.096 $5.702.09631 Decreto 1013 de 2017 48.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 %, porcentaje que se pagó a título de prima especial, tal y como lo establecían los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 49. Así, por ejemplo, el Decreto 194 de 2014, vigente para el periodo reclamado por el demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Rama Judicial, dispuso lo siguiente: Artículo 8°.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 50.

En este escenario, conviene reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, emolumento que, según las sentencias de nulidad dictadas por esta corporación, constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.

Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, esta prima especial constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo han 27 SAMAI, índice 2, ED_17001233300020180000(.zip) NroActua 2, 1-17001233300020180000400C1 (fls. 1- 164).pdf, folios del 92 al 98. 28 Corresponde a la remuneración mensual del juez del circuito. 29 Salario del año 2014 incrementado en 4.66% 30 Salario del año 2015 incrementado en 7.77% 31 Salario del año 2016 incrementado en 6.75% Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reiterado los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional, y las sentencias dictadas por esta sección mediante las cuales se ha declarado la nulidad de varios de estos decretos. 51.

Bajo este marco, resulta evidente que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida por la Sala de Conjueces en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se evidenció el fraccionamiento de la remuneración mensual al reconocer el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % restante a título de prima especial.

En consecuencia, le asiste el derecho a que se reliquiden sus prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual, puesto que la prima especial constituía un emolumento adicional equivalente al 30 %. La actuación de la demandada, amparada en decretos expedidos por el Gobierno nacional y posteriormente declarados nulos, desconoció que la prima debía adicionarse y no sustraerse de la remuneración, en perjuicio de los derechos del funcionario judicial. 52.

En este punto, es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional ha reconocido la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico desde el 1 de enero de 2021, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos19: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 53. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le otorga el derecho a devengarla.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición de la remuneración mensual. 54. En punto a la imposibilidad presupuestal, la Sala precisa que no constituye una causal válida para negar el reconocimiento salarial debidamente causado, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, esto bajo los lineamientos de la Ley 332 de 1996.

En este marco, la denegación del reajuste con inclusión de la prima especial bajo el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la ley se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55.

En consecuencia, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), con el argumento de la planificación presupuestal, máxime cuando dicha condena afecta el aporte para pensión, el cual constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 56. Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 57.

Acorde con lo anterior, si bien la entidad demandada manifestó la configuración de la cosa juzgada constitucional, con motivo de la declaración de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que prevé la prima especial como un emolumento sin carácter salarial, esto no impide el control de legalidad ni de constitucionalidad sobre las normas reglamentarias o actos administrativos que desarrollan dicha disposición. 58.

Al respecto, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha sido clara en señalar que la declaración de exequibilidad de una disposición legal no excluye el examen sobre su aplicación particular, especialmente cuando esta puede vulnerar derechos fundamentales o principios constitucionales tales como la igualdad, la favorabilidad laboral y el respeto por los derechos adquiridos.

Así, la naturaleza jurídica de la prima especial no puede determinarse de forma aislada ni absoluta, sino que debe analizarse con base en la realidad del vínculo laboral, la estructura de la remuneración y los efectos materiales que produce sobre el ingreso del trabajador. 59. En consecuencia, no se configura la cosa juzgada constitucional alegada por la entidad demandada, por cuanto lo que aquí se discute no es la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino la legalidad de los actos que, en aplicación de decretos reglamentarios idénticos a otros declarados nulos, niegan el reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, lo que incide directamente en la liquidación de los derechos prestacionales del servidor judicial. 60.

En punto a los aportes para pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 32 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 61. En esta línea, la Sala reitera que el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de la prima especial a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 62.

En consecuencia, siempre que se determine el derecho a la prima especial objeto de la presente controversia, deberá ordenarse el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con un ingreso base de liquidación compuesto por el 100 % del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial, que solo tiene carácter salarial para dicho efecto.

Este tratamiento rige desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996. En tal contexto, no procede la prescripción, dado que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible cuyo reconocimiento obedece a un mandato legal. 63. En línea con lo anterior, se acoge lo decidido por el Tribunal, en cuanto reconoció el derecho a la reliquidación de los aportes a pensión derivados de la prima especial y descartó la aplicación de la prescripción, al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible. 64.

Finalmente, en punto a la prescripción de las diferencias causadas por motivo de la liquidación referida, se encuentra demostrado que el actor radicó la solicitud de pago de la prima especial como una adición del salario mensual y la reliquidación de las prestaciones calculadas sobre el 100 % de la remuneración mensual el 4 de noviembre de 2015. 65.

Sobre el particular, la sentencia del 15 de diciembre de 2020, que se aplicó en el presente asunto para el reconocimiento de la prima especial, explicó de manera amplia la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con el cual concluyó que: En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. (…).

Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva (…). 66. En este orden, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal en el sentido de que, aunque el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial, operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias generadas por dicho concepto con anterioridad al 4 de noviembre de 2012.

Ello obedece a que la interrupción de la prescripción únicamente ampara las prestaciones causadas en los tres años anteriores a la reclamación, conforme a lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. En el caso concreto, la reclamación se presentó el 4 de noviembre de 2015. 3.5. Conclusión 67. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100 % de la Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 remuneración mensual, al pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación como una adición al sueldo mensual, a partir del 4 de noviembre de 2012, por prescripción trienal y hasta el momento en que continúe ejerciendo el cargo de juez.

Igualmente, se dispone la reliquidación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de su vinculación como juez. 68. Así las cosas, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada. 4. Costas 69. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario33 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 70.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Pablo Andrés Arango Hincapié contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 33 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00004-02 (5880-2022) Demandante: Pablo Andrés Arango Hincapié Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.