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11001031500020240458800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose David Hoyos Aviles·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-001 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga, Jorge Eliécer Machado Anaya y María del Pilar Artunduaga Urrea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Vinculado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción: Tutela Derecho: Petición Tema: Petición – cumplimiento pago de sentencia Decisión: Hecho superado y niega Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por los señores Felipe Machado Artunduaga, Jorge Eliécer Machado Anaya y la señora María del Pilar Artunduaga Urrea, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Felipe Machado Artunduaga, Jorge Eliécer Machado Anaya y María del Pilar Artunduaga Urrea, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitaron a las accionadas otorgar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 12 de agosto de 2024.

Hechos. Que las accionadas fueron condenadas en el proceso 76001-33-33-012-2017- 00215-01 al pago de unas acreencias económicas en favor de los aquí accionantes; que dicha decisión judicial quedó en firme en el año 2021. Que, ese mismo año presentó la cuenta de cobro a los accionados, para que dieran cumplimiento al fallo. Que, el 12 de agosto de 2024, elevó un derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando informar el estado actual del trámite administrativo para el pago de las acreencias económicas mencionadas.

No obstante, resaltó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela [29 de agosto de 2024], no había recibido respuesta a su petitorio. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 16 de septiembre de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.1.1 Presidencia2.

Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que, “[…] es a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional”.

Conforme a lo anterior, indicó que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante; además, el accionante no aportó prueba de la radicación de la petición. 2.1.1.2 Centro de Documentación Judicial - CENDOJ3. Deprecó su desvinculación, en la medida que el reconocimiento y pago de sentencias judiciales estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias.

Asimismo, indicó que el 13 de agosto de 2024 recibió la petición del accionante, el 20 de septiembre de 2024 se trasladó por competencia la petición del accionante a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que el 23 de septiembre de 2024, el Director Administrativo Grupo de Sentencias Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta mediante oficio DEAJALO24-13658. 2.1.2 Fiscalía General de la Nación.4 La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DAJ-10400-N.A del 20 de septiembre de 2024, solicitó negar la acción de tutela por no haber vulnerado derechos fundamentales al accionante, toda vez que el accionante no probó haber radicado el derecho de petición. 2 Visible en el índice 14 de Samai. 3 Visible en el índice 17 de Samai. 4 Visible en el índice 15 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asimismo, indicó que procedió a verificar con la dependencia encargada de los trámites de pago de créditos judiciales, quienes remitieron mediante radicado 20241500076691 de fecha 20 de septiembre de 2024, al correo del aquí tutelante, respuesta indicándole que no obraban documentos respecto a créditos judiciales a favor de los accionantes ni se encontró en la correspondencia solicitud alguna presentada por alguno de los beneficiarios de la sentencia. Por último, se le informó acerca de los documentos que debía aportar para asignarle un turno de pago. 2.1.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

Sostiene que la petición no fue radicada ante dicha entidad y que sólo tuvo conocimiento de la misma el 20 de septiembre de 2024, en virtud del traslado del CENDOJ. Que el 23 de septiembre de 2024, se le otorgó respuesta al accionante mediante Oficio DEAJALO24-13658, manifestándole que no se encontraba radicada ninguna solicitud de pago a favor, por lo que no figuraba en listado de turno para pago de sentencias.

Por lo anterior, solicita su desvinculación o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 5 Visible en el índice 23 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]” El Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva: el primero, toda vez que el reconocimiento y pago de sentencias judiciales estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias; el segundo, dado que la petición no fue radicada ante dicha entidad y sólo tuvo conocimiento de la misma el 20 de septiembre de 2024, en virtud del traslado del CENDOJ.

Así las cosas, estima la Sala que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es ajeno al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues es a quien se le trasladó la petición, y las resultas de este pueden relacionarse con sus competencias; siendo así, no será desvinculado. Finalmente, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia es ajeno al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, pues no se demuestra remisión de alguna solicitud a dicha entidad.

Adicionalmente, tampoco es la competente para decidir acerca del pago de sentencias judiciales, razón por la cual se accederá a su solicitud de desvinculación. 3.3 Problema jurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, el Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han vulnerado el derecho fundamental de petición de los señores Felipe Machado Artunduaga, Jorge Eliécer Machado Anaya y la señora María del Pilar Artunduaga Urrea, al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud del 12 de agosto del 2024. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por 6 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”7. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”8.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una 7 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.6 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición de fecha 12 de agosto del 2024 elevada por los accionantes ante el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, orientada a que se dé cumplimiento al pago indemnizatorio ordenado en la sentencia no. 29 del 11 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. b) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le indicó al actor que no obraban documentos respecto a créditos judiciales a favor de los accionantes ni se encontró en la correspondencia solicitud alguna presentada por alguno de los beneficiarios de la sentencia. Asimismo, aclaró que la petición se dirigía contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial y no a ellos.

Por último, se le informó los documentos que debía aportar para asignarle un turno de pago. d) Trazabilidad del traslado por competencia realizado por el CENDOJ a la DEAJ, de fecha 20 de septiembre de 2024. e) Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 23 de septiembre de 2024, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le indicó al actor que realizaron la respectiva búsqueda en el sistema de gestión de correspondencia SIGOBIUS, sin embargo, no encontraron ninguna solicitud de pago a favor de los aquí accionantes.

Además, le indicaron que la sentencia en su favor no se encontraba en listado de turno para pago. De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ y la Fiscalía General de la Nación no se habían pronunciado frente a la solicitud de fecha 12 de agosto del 2024, encaminada que se le informara el estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro actual del trámite administrativo para el pago de unas acreencias económicas reconocidas en la sentencia de proceso 76001-33-33-012-2017-00215-01, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial informó que el 13 de agosto de 2024 recibió el petitorio de los accionantes y el 20 de septiembre de 2024 trasladó por competencia el mismo a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En este caso, pese a que la parte actora no aportó la radicación de la petición con la respectiva constancia de envío, el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial confirmó haberla recibido, por lo que se tiene probada la radicación de la misma ante dicha entidad. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial contaba con un término de 5 días para realizar el traslado a la entidad competente: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Por lo que, debía trasladar la petición a más tardar el 21 de agosto de 2024, pero no lo realizó; no obstante, lo anterior este hecho fue superado, toda vez que, pese a la tardanza, dio traslado por competencia el 20 de septiembre de la presente anualidad. Ahora bien, el 23 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó respuesta al accionante mediante Oficio DEAJALO24-13658, indicándole que no se encontraba radicada ninguna solicitud de pago en favor de la parte accionante, por lo que no se encontraba en listado de turno para pago de sentencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asimismo, allegó la constancia de envío de la respuesta con fecha del 23 de septiembre de 2024: Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se había radicado petición alguna ante ellos, pero que, en virtud de la presente acción de tutela, el 20 de septiembre de 2024 le dieron respuesta a la parte actora, indicándole que no obraban documentos respecto a créditos judiciales a favor de los accionantes ni se encontró en la correspondencia solicitud alguna presentada por alguno de los beneficiarios de la sentencia. Por último, se le informó los documentos que debía aportar para asignarle un turno de pago.

Aunado a lo anterior, aportó la respectiva constancia de envío de la respuesta al correo de la parte actora: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la misma ha cesado, en razón a que dio traslado por competencia de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el trámite tutelar.

Por otro lado, en lo relativo a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se adjuntó prueba de la radicación de la petición ante estas entidades; no obstante lo anterior, la primera le otorgó respuesta con ocasión de la acción de tutela, y la segunda le brindó respuesta de fondo y de manera oportuna en virtud del traslado, y las mismas fueron notificadas al accionante, por lo que la Sala encuentra que no ha existido la violación al derecho fundamental de petición invocado en la acción constitucional de la referencia. III.

DECISIÓN Conforme al material probatorio allegado, la Sala concluye que, no existe al momento, vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro - Centro de Documentación Judicial, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los señores Felipe Machado Artunduaga, Jorge Eliécer Machado Anaya y María del Pilar Artunduaga Urrea, respecto a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial, por las razones expuestas.

TERCERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia de conformidad con la cuestión previa de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04588-00 Demandantes: Felipe Machado Artunduaga y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO