Micelio
25000232500020110011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-18

Radicación interna: 6417 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Martha Consuelo Suarez Corredor·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: MARTHA CONSUELO SUÁREZ CORREDOR Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Adiciona de oficio.

Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Consuelo Suárez Corredor instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante tribunal de distrito, y a título de restablecimiento del derecho peticionó el reintegro en el empleo que desempeñaba, en las mismas condiciones, sin que exista solución de continuidad.

Así mismo, reconocer, liquidar y pagar: i) los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 10 de agosto de 2010 y hasta la fecha en la cual se produzca su reintegro, incluidos los pagos y aportes al régimen de salud y pensión y; ii) los perjuicios inmateriales causados. Sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el IPC o la fórmula prevista para ello. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la libelista. Para ello adujo que a pesar de que se demostró que antes de que se expidiera el acto demandado la interesada informó a la Fiscalía General de la Nación que había radicado la documentación pertinente Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para obtener su derecho a la pensión de jubilación, la entidad consideró como no probado que efectivamente tuviera dicha calidad.

Lo anterior, por cuanto la demandante nació el 5 de julio de 1946, de modo que para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se publicó el Acuerdo 007 de 2008- tenía 52 años de edad; e ingresó a dicha entidad el 24 de septiembre de 1992, por lo que al momento en que se expidió la lista de elegibles tenía 16 años y 2 meses de servicio en la entidad, sin que acreditara en el proceso otros tiempos laborados.

En ese sentido, verificó que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le era aplicable el Decreto 546 de 1971, pero si bien acreditó la edad para acceder al derecho, no contaba con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que señala el artículo 6.° y que aun así, de haberse acreditado el tiempo, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-691 de 2017, concluyó que no tiene derecho a las garantías previstas en el retén social ni gozaba de fuero alguno de estabilidad laboral reforzada o protección frente a empleos de procesos de selección por ejercer su profesión. De otro lado, refirió que según el Oficio 20173100062131 del 31 de octubre de 2017 el cual dio cuenta del número de fiscales nombrados en período de prueba y posesionados, más no cuántos fueron provistos en forma definitiva, para la fecha del nombramiento del señor Antonio Laureano Benavides Lugo -21 de julio de 2010- se habían provisto con las personas de la lista de elegibles más de 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito, por lo que la persona que reemplazó a la libelista ocupó un cargo adicional a los 52 vacantes ofertados en la Convocatoria 004-2007, situación que se convalidó cuando el señor Benavides Lugo, después de ser nombrado en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, le fue modificado su nombramiento a «provisionalidad» por medio de la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012.

Con fundamento en lo anterior, transcribió partes de la sentencia del 17 de agosto de 20171, en donde esta Corporación analizó un caso similar, para concluir que los derechos de la demandante en dicho proceso fueron lesionados por la entidad demandada y, en consecuencia, i) declaró la nulidad de la Resolución 1601 de 2010, motivo por el cual ordenó a la entidad demandada en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional -criterio que fue ratificado posteriormente por la sentencia SU-354 de 2017-; ii) ordenó la indemnización respecto del pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la supresión del cargo, la provisión por concurso, la pensión o el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo que haya sucedido primero, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido la libelista, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior al equivalente a los salarios y prestaciones sociales de 6 meses o exceder los salarios y prestaciones de 24 meses.

Finalmente, dispuso el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y denegó las demás pretensiones. 3. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación al señalar que la sentencia recurrida se basó en una jurisprudencia que no aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que la entidad nombró de la lista de elegibles a más personas de los cargos convocados en cumplimiento de muchos fallos de tutela que lo ordenaron 1 Proceso con radicado: 05001-23-33-000-2013-00388-01.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2010, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia SU-446 de 2011, cuya finalidad era terminar con las situaciones de provisionalidad e implementar el sistema de carrera, proveyendo los cargos con quienes se encontraban en turno del registro de elegibles.

Igualmente, sostuvo que la demandante fue nombrada en provisionalidad tal como se puede verificar en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, no participó en el concurso, ni estaba inscrita en carrera para ostentar derechos que otorgaba la misma y, por lo tanto, el motivo expuesto en la resolución demandada es una justa causa para dar por terminada la provisionalidad en razón de un nombramiento en período de prueba por el concurso del 2007 y así lo ha ratificado la Corte Constitucional. 4.

Por otro lado, la parte activa interpuso recurso de alzada con el fin de que se modificara el numeral segundo de la sentencia, y se adicionara la obligación de reintegro al cargo que ocupaba previo su retiro o a uno de igual o mayor jerarquía. Como fundamento de ello señaló que no existía sustento probatorio suficiente para concluir como hecho cierto la correspondencia del cargo suprimido a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el ejercido por el señor Laureano Antonio Benavides Lugo, respecto del que ella desempeñó, en razón a todos los movimientos que sufrió el empleo ocupado por este al interior de la planta global y, por ende, mal podía el a quo basar sus argumentos solo en el decir de la parte comprometida con los efectos del fallo.

Adicionalmente aseguró que el cargo de fiscal delegado ante tribunal del distrito no desapareció con la reforma dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017, tan solo se vio reducido su número, luego entonces existen plazas en las cuales puede reintegrarse al servicio público, ya sea porque estén vacantes, o porque están ocupadas por personas que no tienen derechos de carrera y que, igual que el señor Benavides Lugo, accedieron al empleo sin tener derecho a ello.

Por último, señaló que la indemnización ordenada, tal como lo expuso la sentencia de unificación citada, tiene como causa el daño sufrido por la decisión arbitraria de la administración y, por ese mismo motivo, la condena ordenada no es suficiente o supletiva de la pretensión de reintegro y del restablecimiento integral de su situación jurídica. 5.

Mediante sentencia del 25 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Consuelo Suárez Corredor en contra de la Fiscalía General de la Nación. […]».

(Negrilla del texto original). 6. La parte demandante mediante memorial remitido el 1.° de junio de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación2, presentó solicitud de corrección de la providencia referida en los siguientes términos: 2 Según registro en SAMAI identificado con el índice 23.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] En la providencia emitida se incurrió en “un error puramente aritmético” que está contenido en la parte considerativa y que influye en la resolución del caso concreto, por lo que es procedente que sea corregido.

Se trata de un error de transcripción y consideración de la edad de mi poderdante, como pasa a mostrarse en el siguiente fragmento de la sentencia: […] Conforme al contenido de la sentencia, mi representada, la señora Martha Consuelo Suárez Corredor, nació el 5 de julio de 1946. Sin embargo, dicha fecha no corresponde con la realidad.

De acuerdo con su registro civil y cédula de ciudadanía, cuyo contenido adelante se reproduce, ese hecho jurídico ocurrió el 5 de julio de 1956: […] Lo anterior significa que ocurrió un error aritmético o mecanográfico de una cifra (un cuatro en cambio de un cinco) al momento de transcribir dicho dato en la parte considerativa de la sentencia, cuyo significado debe ser corregido.

Cabe indicar que el error aritmético señalado incide de manera directa en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, con base en la consideración de esa cifra (una edad diferente), el despacho resolvió no acceder a la petición realizada en el recurso de apelación propuesto por nuestra parte. Esto se evidencia en el siguiente fragmento de la providencia: “De conformidad con las normas citadas, se evidencia que la demandante, en caso de haber continuado vinculada al servicio de la Fiscalía, tendría que haber sido retirada en el año 2011 por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

En ese sentido, se colige que aquel servidor público que ha cumplido la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según la norma aplicable), se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, al cual, además, no pueden ser reintegrados posteriormente, excepto los casos permitidos por la Ley. […] En conclusión: La Sala encuentra que de conformidad con lo expuesto no es procedente ordenar el reintegro, comoquiera que la demandante cumplió la edad de retiro forzoso y no hace parte de las personas que según la Ley pueden continuar ejerciendo funciones públicas después de cumplir dicha edad y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por lo motivos aquí expuestos.”3 No obstante, como se expuso atrás, la Dra. Martha Consuelo Suárez Corredor nació el 5 de julio de 1956, por lo que en el año 2011 tenía 55 años y, hoy cuando se expide la sentencia, tiene 66 años.

Lo que quiere decir que aún no ha cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 1083 de 2015. […]». (Negrillas del texto original). CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, de suerte que la Sala procederá a pronunciarse al respecto. 3 Fragmento tomado de la sentencia emitida en segunda instancia en el presente proceso.

Exp. 25000232500020110011601, página 16. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El marco normativo de la corrección de providencias En el ordenamiento jurídico procesal, se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

(Negrita intencional). Este postulado conlleva que al margen de los casos en los que existan dudas relacionadas con puntos oscuros en la redacción de una providencia, también puede presentarse un error involuntario simplemente formal que al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución. - Sobre la solicitud particular de la demandante Pues bien, como formulación puntual que sustenta la corrección pretendida por la parte activa, se destaca que expresamente se sustenta en el supuesto error en que incurrió esta Sala al considerar que la señora Martha Consuelo Suárez Corredor nació en una fecha que no era la correcta.

Sobre el punto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión en la sentencia que es objeto del presente mecanismo procesal indicó: «Ahora, la subsección advierte que la demandante nació el 5 de julio de 1946 y en ese contexto, no resulta procedente realizar dicho ordenamiento si se tiene en cuenta que la libelista cumplió la edad de retiro forzoso en el año 2011 (65 años), y aun si en gracia de discusión le fuera aplicable la Ley 1821 de 2016, habría terminado su vínculo en el año 2016 (70 años).

Al respecto, el artículo 125 de la Constitución señala que el retiro de los cargos públicos de carrera se hará: i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, ii) por violación del régimen disciplinario y, iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Así las cosas, la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales objetivas previstas en la ley a las que se refiere la Constitución. En relación al cumplimiento de la edad por retiro forzoso la Ley 1821 de 2016 en el artículo 1.° prevé: […] De conformidad con las normas citadas, se evidencia que la demandante, en caso de haber continuado vinculada al servicio de la Fiscalía, tendría que haber sido retirada en el año 2011 por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se colige que aquel servidor público que ha cumplido la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según la norma aplicable), se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, al cual, además, no pueden ser reintegrados posteriormente, excepto los casos permitidos por la Ley.

Así las cosas, como solo es posible permanecer en el ejercicio de funciones públicas y acceder a ellas hasta la edad de 70 años, no resulta procedente ordenar su reintegro. En conclusión: La Sala encuentra que de conformidad con lo expuesto no es procedente ordenar el reintegro, comoquiera que la demandante cumplió la edad de retiro forzoso y no hace parte de las personas que según la Ley pueden continuar ejerciendo funciones públicas después de cumplir dicha edad y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por lo motivos aquí expuestos.».

(Negrilla conforme a la transcripción). En el presente caso se observa lo siguiente: - La sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se notificó el 27 de mayo de la mencionada anualidad4 - El término de tres (3) días de ejecutoria corrió del lunes 30 de mayo, martes 31 y miércoles 1.° de junio, dado que los días 28 y 29 de mayo del referido mayo correspondieron a días inhábiles -sábado y domingo-. - La petición de aclaración se radicó el 1° de junio de 20225, es decir, se efectuó dentro del plazo que prevé la ley.

Ahora, revisado el plenario se observa que en efecto existe una imprecisión en el segundo problema jurídico resuelto por esta Corporación en la sentencia objeto del presente instrumento procesal, pues lo cierto es que la señora Martha Consuelo Suárez Corredor nació el 5 de julio de 19566, y en este sentido se procederá a corregir el fallo de segunda instancia. - De la adición de la sentencia de oficio De otra parte, en lo atinente a la adición de la providencia, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la 4 Acorde con el índice 22 de la plataforma Samai. 5 Índice 23 ídem. 6 Tal como se observa en el extracto de hoja de visible de folios 129 a 131 del cuaderno principal. Información que en todo caso es coincidente con la copia de cédula de ciudadanía aportada por la interesada en la solicitud de corrección enviado como mensaje de datos obrante en registro en SAMAI identificado con el índice 23.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]».

(Negrilla de la Sala). Como se observa, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo. Bajo ese entendido, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandada echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular.

Bajo esta línea de intelección, es claro que al considerar que la demandante tenía edad de retiro forzoso, lo cual, conforme se analizó en precedencia, no es cierto, se omitió la resolución de este punto en la sentencia de segunda instancia. Para el efecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones: Al respecto, se tiene probado en el plenario que el cargo que ocupaba la señora Martha Consuelo Suárez Corredor fue desempeñado por el señor Antonio Laureano Benavides Lugo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandada.

Así mismo, que el empleo ejercido por el señor Laureano Antonio Benavides Lugo en la Fiscalía General de la Nación se suprimió, de conformidad con el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, tal como se lee en el Oficio 15 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le informó a este que su vinculación laboral terminaba el 30 de junio de esa anualidad7.

No obstante, le asiste razón a la demandante cuando afirmó que el cargo que desempeñaba en la entidad demandada no ha desaparecido, tan solo se suprimieron algunas plazas, pues se recuerda que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, y tiene varias plazas con la misma denominación y características, lo cual posibilita que se efectúe el nombramiento en cualquiera de ellas que no hubiese sido provista a través de concurso de méritos. 7 Folios 241 a 242.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La sentencia de unificación del 9 de agosto de 20228 y su aplicabilidad al presente caso Conforme se señaló en la sentencia de segunda instancia, la demandante tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba al momento terminación del nombramiento en provisionalidad a uno equivalente, sin solución de continuidad.

En efecto, se demostró dentro del plenario que a través de Resolución 0-1455 del 6 de abril de 2004 se nombró en provisionalidad a la señora Martha Consuelo Suárez Correa como fiscal ante tribunal de distrito en el despacho del Fiscal General de la Nación y, posteriormente, fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.9, empleo que desempeñó hasta el 9 de agosto de 2010, luego que se diera por terminado su nombramiento, para nombrar en período de prueba a una persona que conformó la lista de elegibles, de conformidad con la Resolución 0- 01601 el 21 de julio de 201010.

Lo expuesto denota que el objeto de la controversia en el sub lite del segundo problema jurídico es el reintegro de un servidor en provisionalidad. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación expidió sentencia de unificación el 9 de agosto de 202211 por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva12, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…]

98. UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, 8 Sección Segunda, radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 9 Folios 5 a 10. 10 Folios 13-17. 11 Sección Segunda, radicado: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 12 En la parte motiva de fallo de la referencia se indicó: «101.

La Sala Plena, por regla general, ha dado aplicación a los fallos de unificación en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión en vía judicial a través de acciones ordinarias, y también para resolver recursos extraordinarios como el presente.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario. 99.

Sobre los efectos de la regla, se considera que el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. […]».

En conclusión: la señora Martha Consuelo Suárez Corredor, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo (si fue pagada) y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio, y las sumas derivadas de otras vinculaciones con el sector público, durante el tiempo en que estuvo cesante, debidamente indexadas.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Sala corregirá a solicitud de parte y adicionará de oficio el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Consuelo Suárez Corredor.

En su lugar, se ordenará reintegrar a la señora Suárez Corredor, al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo (si fue pagada) y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio (si fue pagada), así como las sumas procedentes de otras vinculaciones con el sector público, durante el tiempo en que estuvo cesante.

Con todo, es importante precisar que el restablecimiento, en sus componentes de reintegro y pago de salarios y prestaciones, también encuentra otras limitaciones objetivas, de las cuales se puede presentar la ocurrencia de distintas causales de retiro que hubieran sobrevenido al acto acusado, tales como el cumplimiento de la edad de retiro, el reconocimiento del derecho pensional, la imposición de una sanción disciplinaria, etc.

Restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora Martha Consuelo Suárez Corredor, al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad o uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo (si fue pagada), y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio, y las sumas procedentes de otras Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculaciones con el sector público, durante el tiempo en que estuvo cesante, debidamente indexadas.

Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del CCA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del CCA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones del artículo 176 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir a solicitud de parte y adicionar de oficio el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la demanda incoada por la señora Martha Consuelo Suárez Corredor contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el cual quedará así: «[…] Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora Martha Consuelo Suárez Corredor, al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad o uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo, descontando lo reconocido por indemnización por supresión de cargo (si fue pagada), y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio, y las sumas procedentes de otras vinculaciones con el sector público, durante el tiempo en que estuvo cesante, debidamente indexadas.

Con todo, es importante precisar que el restablecimiento, en sus componentes de reintegro y pago de salarios y prestaciones, también encuentra otras limitaciones objetivas, de las cuales se puede presentar la ocurrencia de distintas causales de retiro que hubieran sobrevenido al acto acusado, tales como el cumplimiento de la edad de retiro, el reconocimiento del derecho pensional, la imposición de una sanción disciplinaria, etc.

Radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y deberá descontarse el valor de lo que eventualmente le haya sido pagado por concepto de indemnización. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. […]».

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente