Micelio
11001032800020250016500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-09-22

Radicación interna: 421 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: William Mantilla Osuna·Demandado: Gloria Milena Duran Villar

Demandante: William Mantilla Osuna Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Rad: 11001-03-28-000-2025-00165-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00165-00 Demandante: William Mantilla Osuna Demandado: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el tiempo restante del periodo 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, expreso mi disentimiento frente a la decisión adoptada en el auto del 16 de octubre de 2025, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto que designó a la demandada como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por las razones que expongo a continuación. El actor solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 136 del 6 de agosto de 2025, al estimar que de su confrontación con las normas superiores invocadas surgía una infracción del orden jurídico.

Para sustentar su petición, formuló los siguientes cargos: (i) El Consejo Directivo omitió designar primero un director encargado proveniente de una lista integrada por todos los funcionarios que reunían los requisitos, tal como lo exige el artículo 56 de los estatutos de la CAS, y en su lugar efectuó una elección en propiedad en contravía de las reglas aplicables para suplir la vacancia definitiva.

(ii) La fecha de elección fue modificada y fijada para el mismo día de la sesión, mediante el Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025, sin que el acto hubiera surtido efectos jurídicos ni se garantizara el conocimiento previo de la convocatoria por parte de la comunidad y los órganos de control. (iii) La sesión del 6 de agosto fue citada el 1º del mismo mes, en contravención del término mínimo de cinco días hábiles previsto en los artículos 32.1 y 50 de los estatutos, lo que afectó la validez del procedimiento.

(iv) El Consejo Directivo rechazó la recusación presentada contra todos sus integrantes por falta de legitimación del recusante y continuó la actuación sin esperar la decisión de la Procuraduría General de la Nación, en desconocimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 «y de las normas superiores que regulan el trámite de recusaciones».

(v) Finalmente, adujo que la designación se realizó con una lista restringida de cuatro funcionarios del nivel directivo y asesor, desconociendo la lista definitiva de Demandante: William Mantilla Osuna Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Rad: 11001-03-28-000-2025-00165-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cincuenta y tres elegibles vigente conforme al Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023, lo que vulneró el derecho constitucional a ser elegido (artículo 40 superior).

Frente a estos planteamientos, la mayoría de la Sala concluyó que no se acreditaban los presupuestos que justificaran la medida cautelar, al advertir que los cargos no revelaban una infracción de las normas invocadas y que las cuestiones debatidas debían resolverse en la sentencia con todo el material probatorio que se recaude hasta ese entonces.

Consideró, además, que el Consejo Directivo aplicó correctamente el artículo 56 de los estatutos al designar a una funcionaria del nivel directivo o asesor; que la citación del 6 de agosto respetó el término mínimo de cinco días hábiles, por corresponder a la continuación de una sesión suspendida por orden judicial (acción de tutela); que la modificación del cronograma y su publicación no vulneraron los principios de publicidad ni transparencia; y que la recusación fue tramitada conforme a las normas internas del proceso eleccionario, cuya validez deberá examinarse en el fallo definitivo.

También precisó que la designada cumplía los requisitos exigidos, por lo que no se demostró, en esta etapa, vulneración al derecho a ser elegido (artículo 40 superior). En cuanto a mi posición, la disidencia se limita al cargo relativo al trámite de la recusación general presentada por el ciudadano William Mantilla Osuna, contra todos los miembros del Consejo Directivo de la CAS, por considerar que ese aspecto sí tenía la entidad suficiente para sustentar la suspensión provisional del acto acusado.

En los demás puntos, comparto la decisión mayoritaria en cuanto se consideró necesario descartar, de manera preliminar, los restantes argumentos. Esta postura se apoya en que, aunque la solicitud de la medida cautelar invocó la infracción del artículo 12 del CPACA, también alegó el desconocimiento de las «normas superiores que regulan el trámite de recusaciones», lo que imponía la obligación de suspender la actuación y remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para su resolución, supuesto que también fue alegado con el escrito inicial.

La Sala mayoritaria recordó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 solo aplica a las corporaciones autónomas regionales cuando sus estatutos carecen de regulación específica. Sin embargo, en el caso de la CAS, el Acuerdo 11 de 2024 contempla reglas propias sobre el trámite de recusaciones, particularmente los artículos 100 a 102, que definen los requisitos del escrito, los sujetos legitimados para presentarlo y las consecuencias de su incumplimiento.

En virtud de esas normas, el Consejo Directivo concluyó que solo los candidatos admitidos, los miembros del Consejo o el Ministerio Público estaban habilitados para formular recusaciones, y rechazó por improcedente la presentada por el señor Mantilla Osuna, al no cumplir esa condición. Demandante: William Mantilla Osuna Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Rad: 11001-03-28-000-2025-00165-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la posición preponderante, el rechazo se ajustó a la regulación estatutaria vigente y no evidenció una vulneración del orden jurídico invocado, por lo que el debate sobre su validez debía diferirse para la sentencia. Frente a esta interpretación, reconozco que en efecto existía un reglamento especial aplicable, pero estimo que el análisis de la Sala omitió examinar su alcance.

El Acuerdo 11 de 2024 (estatutos de la CAS) no solo establece quiénes pueden presentar recusaciones (artículo 101, numeral 5), sino que dispone expresamente que, una vez radicadas, debe suspenderse la actuación hasta que se adopte la decisión correspondiente (artículo 103 y numeral 6.° del artículo 5.°) y que, si la recusación afecta el cuórum deliberatorio del Consejo Directivo, debe remitirse el expediente a la Procuraduría General de la Nación (artículo 105, numeral 5.°) para su resolución. En concordancia con esas previsiones, la jurisprudencia de esta corporación1 ha señalado que todo escrito de recusación debe contener, por lo menos, tres elementos esenciales: (i) la identificación del solicitante o recusante, es decir, la plena individualización de quien formula la petición;

(ii) la identificación del servidor público o miembro del Consejo Directivo frente a quien se plantea la recusación; y (iii) la exposición razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, con el fin de demostrar la existencia de alguna de las causales taxativas de impedimento o recusación previstas en la ley. La ausencia de cualquiera de estos elementos formales autoriza al órgano elector a rechazar la recusación por improcedente.

No obstante, la falta de legitimación del solicitante no puede equipararse al primer requisito, pues la identificación se cumple con la simple acreditación de la persona que presenta el escrito. En cambio, la legitimación exige un análisis de fondo sobre la calidad del recusante y los efectos que su intervención produce en la composición del órgano colegiado.

Cuando la recusación compromete el cuórum deliberatorio, debe observarse el procedimiento estatutario que impone suspender la actuación y remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para resolverla conforme al artículo 105, numeral 5, de los estatutos de la CAS. Comparto, además, la apreciación de que la recusación se dirigió contra los miembros del Consejo Directivo y no contra la directora general, como equivocadamente lo entendió la autoridad nominadora.

No obstante, considero que el estudio debió abarcar el cumplimiento de las obligaciones estatutarias antes mencionadas, pues la solicitud de suspensión provisional no se limitó a invocar la infracción del CPACA, sino que también evidenció la vulneración de dichas disposiciones internas, más aún, cuando se referenció que el procedimiento debió suspenderse por esa circunstancia. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: William Mantilla Osuna Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Rad: 11001-03-28-000-2025-00165-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas allegadas con la demanda, especialmente, el escrito de recusación, la decisión del Consejo Directivo que la rechazó y el acto de elección expedido posteriormente, evidencian, al menos de manera preliminar, una inobservancia de esas disposiciones.

En consecuencia, considero que existían elementos suficientes para decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues la autoridad ambiental continuó el proceso electivo sin acatar la obligación de suspender la actuación ni de remitir la recusación al órgano competente de control. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en asuntos análogos ha señalado que el trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales se rige por el artículo 12 del CPACA, y que cuando tales solicitudes afectan el cuórum deliberatorio, «es lo procedente concluir que ese colegiado no podía tampoco resolverlas y era lo procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su análisis y decisión»2.

En la misma línea, la sentencia del 3 de octubre de 2024 reiteró ese criterio al afirmar: 151. Habiéndose omitido el procedimiento de rigor, se produjo una irregularidad insalvable sobre la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, pues se realizó sin que la autoridad competente decidiera sobre los cuestionamientos frente a los electores recusados, en detrimento de la imparcialidad, el interés general y la transparencia que deben orientar estos procedimientos. 152.

Por consiguiente, el vicio analizado conduce a la nulidad del acto acusado, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia3. En suma, la decisión de negar la medida cautelar desconoció el alcance de las normas estatutarias que exigían suspender el trámite electoral y remitir la recusación a la autoridad competente. La medida de suspensión provisional buscaba preservar la integridad del orden jurídico y evitar que el acto acusado continuara produciendo efectos en medio de un procedimiento que, a primera vista, mostraba un quebrantamiento de sus propias reglas internas.

Por ello, estimo que lo procedente era acceder a la solicitud cautelar. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx” 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00076-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre de 2024. Rad.: 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P. Omar Joaquín Barreto.