Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante WILLIAM MURILLO LOPEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
La legitimación en la causa por activa. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 20241, los señores William Murillo López, Yudis Yarley Maturana Mena, Jhon Alexander Palacios Cuesta, Edwar Mena Romaña y Rosa Elena Mosquera Palacios, quienes aseguraron ser los representantes de exrectores, de exdirectivas, de docentes, de egresados y de estudiantes, y pertenecer al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: SE ORDENE la Nulidad o se Revoque la decisión tomada en la providencia judicial Auto Interlocutorio No. 0724 del 14 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Choco, M.P. Martha Abadía Serna, radicado No. 27001233300020240007900.
SEGUNDO: Se continue con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 27001233300020240007900 en la etapa procesal en que se encontraba». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Universidad Tecnológica del Chocó presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso medidas preventivas a la Universidad Tecnológica del Chocó, en el marco de un proceso administrativo de vigilancia especial (Ley 1740 de 2014) adelantado contra dicha institución educativa. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Chocó, bajo el radicado Nro. 27001-23-33-000-2024-00079-00. 2.3. Mediante Resolución Nro. 011010 del 5 de julio de 2024, el Ministerio de Educación Nacional dispuso reemplazar al rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el marco de la vigilancia especial adelantada contra dicha institución educativa.
Consecuentemente, en Resolución Nro. 012396 de 26 de julio de 2024 el referido Ministerio designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó. 2.4. La señora Vanessa Sánchez Ruiz le ordenó al jefe de la oficina jurídica de la Universidad Tecnológica del Chocó retirar la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional. 2.5.
Mediante Auto Nro. 0724 del 14 de agosto de 2024, la autoridad judicial aceptó el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado por la Universidad Tecnológica del Chocó. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora reprochó que la señora Vanessa Sánchez haya ordenado retirar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Ministerio de Educación. Explicó que aquella, en vez de proteger los derechos e intereses de la Universidad a la que estaba representando, atacó a la institución educativa al dar esa orden.
Consideró que el anterior actuar implica un conflicto de intereses manifiesto, pues quien ordenó el retiro de la demanda es una persona designada por el demandado del medio de control, es decir por el Ministerio de Educación Nacional. De ahí que la rectora Vanessa Sánchez optó por proteger los intereses del Ministerio, dejando de lado la defensa y protección de la entidad que representa.
A su juicio, aquella debió declararse impedida en el asunto. Agregó que con dicho actuar, también se vulneró la autonomía universitaria, dado que la demanda fue interpuesta por el «rector legítimo» con el visto bueno del Consejo Superior de la Universidad, antes de la designación de la señora Vanessa Sánchez. 3.2. Expuesto lo anterior, la parte actora sostuvo que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Seguido, indicó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en defecto por error inducido. Reconoció que la decisión de la autoridad judicial accionada se trató de un acto de buena fe, conforme a los lineamientos legales del artículo 92 del Código General del Proceso que regula el retiro de la demanda. Sin embargo, sostuvo que se pasó por alto que la rectora Vanessa Sánchez, quien ordenó al director jurídico de la Universidad el retiro de la demanda, es una persona que se encontraba impedida para actuar, debido al evidente conflicto de intereses en que estaba inmersa.
Agregó que aquella no contaba con las dignidades para ocupar el cargo de rectora, puesto que no fue designada por el Consejo Superior de la Universidad, órgano al que le corresponde la designación y remoción del rector. 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó; se ordenó notificar en calidad de terceros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados a la Universidad Tecnológica del Chocó y al Ministerio de Educación Nacional; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la parte actora pretende que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa, para dejar sin efectos una decisión judicial legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. También indicó que en el caso no se demostró vulneración a las garantías procesales y derechos fundamentales invocados, así como tampoco hay una afectación de la existencia o supervivencia de la parte actora.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que correspondía tramitar la solicitud de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el retiro de la demanda es procedente siempre que no se haya notificado a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.
Explicó que para la fecha de solicitud de retiro no se había admitido el medio de control y, en consecuencia, no se había efectuado notificación alguna, ni se habían practicado medidas cautelares. Por esa razón, lo procedente era aceptar la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. En su criterio, entonces, no se avizora ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Así las cosas, concluyó que no actuó con arbitrariedad ni desconoció la ley. Por consiguiente, solicitó negar el amparo judicial. 4.4. La Universidad Tecnológica del Chocó sostuvo que al ordenar el retiro de la demanda el actuar de la señora Vanesa Sánchez Ruiz no fue objetivo ni independiente, sino que atendió a intereses particulares, ya que ella fue asesora de la ex ministra de educación, señora Aurora Vergara, funcionaria que impuso las medidas preventivas y de vigilancia especial que fueron demandadas en el medio de control.
Reiteró los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela a falta de legitimación en la causa por activa. Resaltó que quien instauró la demanda en contra de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación fue la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante apoderado debidamente constituido y que de esa misma manera se realizó la solicitud de retiro de esta.
A renglón seguido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que ninguno de los demandantes individualmente considerado representa legalmente a la Universidad. Y, si bien aquellos afirmaron que actuaban como miembros del Consejo Superior Universitario, lo cierto es que dicho órgano no ejerce la representación legal del ente universitario, pues esta corresponde al rector de la institución; de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992.
Asimismo, sostuvo que los accionantes tampoco acreditaron ser abogados y actuar con poder especial del rector para representar en la acción de tutela a la Universidad Tecnológica del Chocó; y precisó que tratándose de una persona jurídica que se expresa a través de su representante legal, no es procedente la agencia oficiosa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, manifestó que los accionantes no cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que no ostentan la titularidad de los derechos invocados, ni representan judicialmente a la Universidad.
Agregó que aunque el representante legal de la institución educativa participó en el trámite de tutela apoyando los argumentos expuestos por los accionantes, como una especie de coadyuvancia; lo relevante es que estos últimos carecen de legitimación en la causa. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Insistió que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó es el máximo órgano institucional de dicha institución y que es su deber como máximo órgano de dirección y gobierno de proteger a la institución de educación superior.
Por otra parte, informó que el señor David Emilio Mosquera Valencia, rector previo a la designación de la señora Vanessa Sánchez, fue restituido a su cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante providencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó).
Esta orden se impartió como medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo radicado Nro. 27001-33-33-001-2024-00159-00 que se interpuso a fin de dejar sin efectos el acto administrativo que designó como rectora a la señora Vanessa Sánchez Ruíz. Con base en lo anterior, precisó que para el momento de la interposición de la acción constitucional, es decir para el 18 de septiembre de 2024, el señor rector David Emilio Mosquera Valencia no se encontraba posesionado ante el Ministerio de Educación Nacional.
Sostuvo que dicho Ministerio presionó a los consejeros superiores de la Universidad para que desconocieran la orden de reintegro, dado que la providencia judicial se encontraba suspendida al haberse interpuesto recurso de reposición. Informó que «El señor rector solo obtuvo la posesión del MEN que lo reconocía en el cargo hasta el 18 de septiembre de 2024 el señor David Emilio Mosquera Valencia fue posesionado como rector el 18 de septiembre de 2024».
En consecuencia, sostuvo que hasta antes de la posesión del señor David Emilio Mosquera Valencia, nuevamente como rector, existía incertidumbre jurídica sobre la representación legal de la Universidad, lo cual obligó al Consejo Universitario a actuar en defensa de los derechos de la institución, por lo cual se interpuso la acción de tutela.
Por lo expuesto, concluyó que se optó por acudir al juez de tutela de la forma en la que se hizo porque al momento de interponer la acción constitucional el señor David Emilio Mosquera Valencia aún no se había posesionado ante el Ministerio de Educación Nacional; de manera que para ese momento aquel no contaba con facultades plenas para el ejercicio del cargo de rector y para la defensa de la Universidad.
En palabras de la parte impugnante: «se acredita el interés jurídico y legítimo de los accionantes en defensa y protección de los derechos de la UTCH, en representación de la UTCH ya que la misma al momento de interponer la acción constitucional no contaba con el rector posesionado ante el MEN». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple el requisito general de legitimación en la causa por activa.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el Auto Nro. 0724 del 14 de agosto de 2024, en el marco del medio de control bajo el radicado Nro. 27001-23-33-000-2024-00079-00, el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 4.
Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso6 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.
Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T-403 de 1995 precisó: «como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos». Asimismo, en la Sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la Sentencia T–697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo». Y en la Sentencia T–878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»7. 4.2.
Expuestos los anteriores criterios, la Sala considera que en el caso la parte actora no cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer la defensa de la Universidad Tecnológica del Chocó. Es claro que por su pertenencia a dicha institución los accionantes tienen interés en los asuntos de la Universidad. Sin embargo, en ninguno de estos radican las facultades de representación legal, pues conforme al artículo 66 de la Ley 30 de 1992 «El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial».
Sobre la materia en Sentencia T-889 de 2013, la Corte Constitucional señaló que, a diferencia de las personas naturales, las jurídicas deben actuar por medio de su representante legal o su apoderado judicial, a fin de cumplir con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Así lo explicó el tribunal constitucional: «la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.
(…) Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa». En el mismo sentido, en la Sentencia T-627 de 2017 la Corte Constitucional aseveró que «la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada».
En consecuencia, al margen de que los accionantes estén interesados y alerta por lo ocurrido con el retiro de la demanda e independientemente de su pertenencia a la institución educativa, deberá ser el representante legal o su apoderado el que acuda a la protección de los derechos de la Universidad. En la medida en que la Universidad Tecnológica del Chocó es una institución educativa pública8, quien ejerce su representación legal es el rector, conforme al artículo 66 de la Ley 30 de 1992.
Ahora bien, en la impugnación la parte actora aseguró que se vio obligada a la interposición de la acción de tutela debido a que el Ministerio de Educación Nacional no efectuó oportunamente la posesión del señor David Emilio Mosquera Valencia y que tal gestión se dilató hasta el 18 de septiembre de 2024. Sin embargo, se resalta que en esa misma fecha los accionantes interpusieron la tutela.
De ahí que nada obstaba para que en esa fecha el actual representante legal, es decir el señor David Emilio Mosquera Valencia, interpusiera la acción en su calidad de representante o mediante apoderado judicial. De hecho, a la fecha no se advierte impedimento para que aquel realice tal gestión, si a bien lo considera. 7 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». 8 https://utch.edu.co/nueva/la-utch Radicado: 11001-03-15-000-2024-05030-01 Demandante: William Murillo López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se considera que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa.
Por lo tanto, no hay lugar a efectuar el estudio del defecto por error inducido propuesto por la parte actora. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador