CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01712-01 Actora: Neila Patricia Penagos Tamayo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Neila Patricia Penagos Tamayo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no obtener respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud que presentó el 8 de febrero de 2022, mediante la cual pidió que se ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el proceso radicado No. 11001-31-10-018-2007-01000-00, que se adelanta en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Que se ampare el derecho fundamental de PETICION, y se pronuncie el Consejo Superior de la Judicatura sobre la solicitud de vigilancia radicada.
(…)”. (sic). Los hechos y las consideraciones La solicitud de amparo se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: El 7 de septiembre de 2007, la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, presentó demanda de divorcio por mutuo acuerdo con Enrique Nates Cárdenas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 17 de junio de 2003, ante la Notaría 33 de Bogotá. La accionante, promovió solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, ante la misma autoridad judicial que profirió la sentencia de divorcio, en cuyo trámite se han presentado varias objeciones a los inventarios por las partes, recursos y otras solicitudes ajenas al asunto, que han dilatado el proceso en mención e impedido que el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá resuelva de fondo la aprobación de los inventarios y avalúos principales y adicionales.
El 8 de febrero de 2022, la tutelante, presentó petición ante el Consejo Superior de la judicatura, a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente – SIGCMA-, solicitando la vigilancia judicial administrativa del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, ocurrido dentro del proceso de divorcio con radicado N° 11001-31-10-018-2007-01000-00, adelantado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora manifestó que la entidad accionada vulneró su derecho de petición, porque no ha dado respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud de vigilancia administrativa, presentada el 8 de febrero de 2022.
Expresó que la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad accionada sobre su requerimiento, aunado a la falta de celeridad del proceso judicial, le causan un perjuicio, por cuanto, su ex conyugue, el señor Enrique Nates Cárdenas, tiene bajo su administración y control los bienes objeto de liquidación, por lo que no cuenta con los medios suficientes para atender su manutención, la de su familia y sus obligaciones.
Trámite procesal Mediante auto de 22 de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, argumentando que no existen acciones u omisiones de parte de la entidad que vulneraran los derechos de la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, pues ante la seccional no se elevó queja o solicitud alguna.
Agregó que, en el evento de existir afectación de los derechos de la actora, esta sería atribuible al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y no precisamente a la seccional 4.2 El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad encargada de atender y responder las solicitudes de vigilancia judicial administrativa son los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial).
Explicó que la petición de la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, fue radicada través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente (SGCMA), con el consecutivo N° 35883 y, una vez recibida, fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser esa la autoridad competente para conocer de ella. Sin embargo, al verificar la trazabilidad de la petición, se evidenció que esta no fue enviada en aquella oportunidad, por lo que se procedió a remitirla el 28 de marzo de 2022. 4.3 El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque las circunstancias motivo de queja, no provienen de esta sede judicial.
Adicionalmente, la titular del despacho efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio promovido por la tutelante y de la solicitud de liquidación de sociedad conyugal y señaló que estaría atenta para acatar la decisión que se tome en el presente caso. 4.4 El Consejo Superior de la Judicatura, guardo silencio frente a los hechos y pretensiones alegados por la parte actora.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, accedió al amparo de tutela invocado por la señora Neila Patricia Penagos, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que imparta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia administrativa presentada por la actora y exhortó al CENDOJ, para que, en lo sucesivo, de cumplimiento al contenido normativo del artículo 21 del CAPCA, sobre la remisión de solicitudes a las autoridades y/o funcionarios competente.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá está legitimado por pasiva, porque de conformidad con el informe rendido por el CENDOJ, así como el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, es de su competencia tramitar los requerimientos de vigilancia judicial administrativa, por lo que es necesario mantener su vinculación al proceso.
Por otro lado, expresó que, si bien la parte actora formuló su solicitud de amparo de tutela orientada a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, de los hechos materiales del caso, logró evidenciarse que existe una posible afectación al derecho al debido proceso administrativo, relacionada, con el trámite y/o procedimiento administrativo que tienen las peticiones/solicitudes una vez son presentadas ante una autoridad.
Adujo que la solicitud radicada el 8 de febrero de 2022, a través del SIGCMA, fue remitida presuntamente por el CENDOJ al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, al verificar la trazabilidad de dicha solicitud, a través del correo electrónico, el CENDOJ manifestó que la misma no fue entregada a la autoridad competente, por lo que la remitió, con copia a la peticionaria, el 28 de marzo de 2022.
Afirmó que los elementos de juicio allegados a la tutela permitían evidenciar que el CENDOJ no actuó de manera diligente y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, lo que trajo consigo la afectación al derecho de la señora Penagos Tamayo, ya que, según el artículo 21 del CPACA, era su deber remitir la petición a la autoridad competente, una vez la recibiera en su buzón electrónico Destacó que la autoridad accionada no obró conforme con el trámite establecido en el CPACA, pues omitió informar a la accionante, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición, que el Consejo Superior de la Judicatura no era la entidad encargada de tramitar su solicitud y tampoco remitió la solicitud de forma oportuna a la autoridad competente, ya que la remisión se dio aproximadamente un mes y medio después de que se radicó la petición a través del SIGCMA.
Por lo anterior, concluyó que la falta de diligencia del CENDOJ, no solo vulneró el derecho al debido proceso administrativo, sino también la de otras garantías constitucionales específicas que se encuentran íntimamente ligadas a este hecho, como el derecho de petición, concretamente, en lo relacionado a que las peticiones deben ser resueltas de forma oportuna, esto es, dentro de los términos de la ley, que actualmente se concreta en la responsabilidad que le asiste sobre el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando que se le desvincule de la presente acción de tutela y por el contrario se ordene su archivo, con fundamento en lo siguiente: Expuso que el escrito de vigilancia judicial administrativa presentado por la accionante Neila Patricia Penagos Tamayo, fue radicado a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente (SIGCMA), asignándole el radicado N° 35883, el cual fue remitido al Consejo Seccional hasta el 28 de marzo de 2022, es decir, posteriormente a la fecha en que se había admitido la acción de tutela de la referencia, esto es, el 22 de marzo de ese mismo año, luego de haberse remitido por la Corporación, contestación de la misma el 25 de marzo siguiente, mediante oficio CSJBTOP22-371.
Adujo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, porque para la época de los hechos que dieron origen a la presente acción Constitucional, se desconocía el escrito de la accionante, de acuerdo con lo certificado por las Secretaría de esta Seccional, luego de que el 25 de marzo de 2022, se revisaron los correspondientes archivos y sistemas de correspondencia. Informó que, una vez se recibió el escrito presentado por la señora Neila Patricia Penagos, solicitando la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso No. 11001311001820070100000 que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el 28 de marzo de 2022, se procedió a requerir a la referida autoridad judicial, quien, mediante oficio No. 00980 del 26 de abril de 2022, rindió el respectivo informe relatando en orden cronológico las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por la tutelante.
Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante actuación administrativa CSJBTAVJ22-1842 del 20 de mayo de 2022, resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA118716 de 2011, al no evidenciar se irregularidades en el trámite del asunto objeto de vigilancia, contando la quejosa con los medios procesales vigentes para controvertir las decisiones judiciales emitidas.
Expresó que la anterior decisión fue comunicada, tanto a la señora Juez como a la petente, en los correos electrónicos flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y distribuidorapenagos2@hotmail.com, el 24 de mayo de 2022, conforme lo reglamenta el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Aseveró que la Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, se procedió a dar trámite a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, dentro de los términos consagrados en el Acuerdo No. PSAA 11-8716 del 6 de octubre de 2011, teniendo en cuenta la capacidad de respuesta.
CONSIDERACIO 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo de tutela invocado por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, o si como lo alega el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se debe disponer su desvinculación del presente trámite de tutela, al no haber sido el causante directo de la vulneración de los derechos de la actora. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.
También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Caso concreto La señora Neila Patricia Penagos Tamayo, planteó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no le ha dado respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud de vigilancia administrativa del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, ocurrido dentro del proceso de divorcio con radicado N° 11001-31-10-018-2007-01000-00, adelantado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que presentó el 8 de febrero de 2022.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, accedió al amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, luego de constatar con los documentos allegados al trámite de tutela, previo a dictar fallo, que la autoridad accionada no había desplegado acción alguna tendiente a responder el requerimiento de la tutelante.
En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impugnó la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que recibió, formalmente, la petición de vigilancia judicial administrativa presentada por la accionante, el día 28 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la expedición del auto que admitió la tutela, el 22 de marzo de 2022, e incluso después de haberse proferido la contestación de la demanda (25 de marzo de 2022), por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
Agregó que el hecho que afectó los derechos de la tutelante fue la falta de diligencia, por parte del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, para remitir oportunamente la petición de la actora a la autoridad competente, lo cual es una situación que escapa del margen de las competencias del Consejo Seccional. Sostuvo que una vez recibió la petición de la tutelante, el 28 de marzo de 2022, se procedió a darle el trámite, efectuando el requerimiento al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien, oportunamente, allegó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado N° 11001311001820070100000, lo cual permitió expedir la Resolución N° CSJBTAVJ22-1842 del 20 de mayo de 2022, con la que se resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, por no evidenciarse irregularidades en el proceso de familia, de conformidad con el procedimiento reglamentado en el Acuerdo PSAA – 11-8716 de 2011.
Dicha decisión, fue comunicada a la Juez de Familia y a la peticionaria en los correos electrónicos flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y distribuidorapenagos2@hotmail.com, el 24 de mayo de 2022, conforme lo reglamenta el Acuerdo PSAA 11-8716 de 2011. Con el fin de aclarar la aptitud legal del Consejo Seccional de la Judicatura, para ser llamada o vinculada al presente trámite de tutela, la Sala debe resaltar que, “(…) La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.
(…)”. En el presente asunto se demostró que el 8 de febrero de 2022, la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, radicó, a través del Sistema Integrado de Gestión y Control de la Calidad y del Medio Ambiente – SIGCMA, escrito identificado con el consecutivo N° 35883, mediante el cual le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ejercer vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramitaba en el expediente con radicado N° 11001311001820070100000.
Según el informe del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, allegado al presente trámite de tutela, la petición de la señora Neila Patricia Penagos Tamayo fue remitida a la dirección de correo electrónico atenciónalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, al verificar la trazabilidad de la solicitud de la actora, la misma no fue entregada a la autoridad competente, por lo que el 28 de marzo de 2022, remitió nuevamente el escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con copia a la peticionaria.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8716 de 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportunamente y eficazmente” (sic), en los procesos adelantados en los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.
Así las cosas, no es de recibo que la entidad impugnante pretenda desconocer su responsabilidad en la respuesta y tramite de la solicitud de la actora, cuando es evidente que la tutelante radicó una petición dirigida a la autoridad competente, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con la convicción y la finalidad de obtener una respuesta clara, precisa y oportuna a su requerimiento, relacionado con la vigilancia judicial administrativa en un proceso de familia que cursa en Bogotá, por lo que, independientemente del momento exacto en el que tuvo conocimiento de la petición, era su deber atenderla.
En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite Constitucional, dada la naturaleza de la petición radicada por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo y las funciones que le asisten a la entidad, para atender el requerimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8716 de 6 de octubre de 2011.
Ahora bien, con el fin de dilucidar si se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…)” (negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine aún persiste, o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Del material probatorio allegado con el escrito de impugnación, en lo pertinente al trámite de vigilancia administrativa solicitado por la parte actora con escrito de 8 de febrero de 2022, se destaca lo siguiente: a) Correo electrónico de 28 de marzo de 2022, por medio del cual el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el escrito de 8 de febrero de 2022, radicado por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo. b) Oficio No. CSJBTO22-1753 de 18 de abril de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le solicitó a la señora Juez Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., Dra. Mónica Edith Melenje Trujillo, informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramitaba en el expediente con radicado N° 11001311001820070100000. c) Oficio No. 00980 de 26 de abril de 2022, suscrito por la señora Juez Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual procedió a rendir el informe solicitado, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, detallando cada una de las actuaciones surtidas en el referido proceso de familia. d) Actuación Administrativa No. CSJBTAVJ22-1842 de 20 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió: i) No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa al tenor del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 a la solicitud elevada por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, ii) Disponer el Archivo de la presente vigilancia judicial administrativa; e informó que iii) Contra dicha decisión, procedía el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A. e) La anterior decisión fue comunicada, tanto a la señora Juez Dieciocho de Familia de Bogotá D.C como a la peticionaria a los correos electrónicos flia18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y distribuidorapenagos2@hotmail.com, el 24 de mayo de 2022.
De acuerdo con la mencionada relación probatoria, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora de fecha 8 de febrero de 2022, relacionado con la petición de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramitaba en el expediente con radicado N° 11001311001820070100000, procedió a emitir el oficio N° CSJBTO22-1753 de 18 de abril de 2022, solicitando al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, información de las actuaciones surtidas en el referido proceso.
De igual manera se advierte que, una vez recibida la información suministrada por el Despacho judicial requerido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a expedir el Acto Administrativo No. CSJBTAVJ22-1842 de 20 de mayo de 2022, por medio del cual decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa solicitado por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
Adicionalmente, en el mismo acto informó que contra el mismo procedía el recurso de reposición. También se observa, que el mencionado acto administrativo fue notificado a la peticionaria, a través de correo electrónico remitido el 24 de mayo de 2022, al buzón distribuidorapenagos2@hotmail.com, definido por la actora en la petición de 8 de febrero de 2022, para recibir notificaciones.
Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha cesado, por razón a que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue tramitada y decidida de forma definitiva con Acto Administrativo No. CSJBTAVJ22-1842 de 20 de mayo de 2022, el cual se notificó al correo electrónico de la tutelante, el 24 de mayo de 2022, por lo que desapareció el motivo que lo llevó a ejercer la presente acción constitucional.
No obstante, se aclara que al momento de proferir el fallo de primera instancia la autoridad accionada omitió acreditar las actuaciones administrativas realizadas para atender la solicitud formulada el 8 de febrero de 2022 por la accionante, lo que condujo a que el A-quo accediera al amparo de la garantía constitucional de petición y del debido proceso administrativo, por lo que se confirmará la providencia impugnada en ese aspecto y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, es importante aclarar que, si bien, el A-quo, le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no darle trámite oportuno a la solicitud de vigilancia judicial administrativa promovida por la tutelante, no se puede desconocer que la mora en el trámite adelantado por la referida seccional, se deriva de la falta de diligencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en remitir oportunamente la petición radicada por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se advirtió en la parte considerativa del fallo impugnado. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo de los derechos invocados por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo y, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, en cuanto accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición invocados por la señora Neila Patricia Penagos Tamayo, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)